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Consejo de Estado - 76001333301420250029401 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencia jurisdiccional - 7

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 76001333301420250029401 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencia jurisdiccional - 7
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 76001-33-33-014-2025-00294-01 (74.119)

Demandante: Astrid Patricia Cruz Larraniaga y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Departamental de Nariño y otros Referencia: Conflicto de competencia

1. El despacho 1 decide el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente asunto.

ANTECEDENTES

2. Mediante escrito remitido al correo de reparto de los juzgados administrativos de Nariño el 18 de septiembre de 20252, los señores Astrid Patricia Cruz Larraniaga y otros3 formularon demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., la Empresa Promotora de Salud Emssanar E.P.S., el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. y la Clínica “Nuestra Señora de Fatima” S.A., con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados “(…) por los hechos ocurridos el día 7 de agosto del año 2023, donde por error en el diagnóstico (…)” 4 el señor Edier Deliver Benavides (q.e.p.d.) “(…) fue intervenido quirúrgicamente y después de un largo sufrimiento lamentablemente el día 5 de octubre de 2023 fallece (…)”5.

intervenido quirúrgicamente y después de un largo sufrimiento lamentablemente el día 5 de octubre de 2023 fallece (…)”5.

3. A través de auto del 2 de octubre de 20256, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Pasto dispuso: (i) declarar su falta de competencia para conocer el presente asunto, y (ii) remitir el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali -reparto-, por considerar que eran los competentes para tramitar el sub examine, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. Los argumentos sobre los cuales sustentó tal determinación serán analizados en la parte considerativa de este proveído.

4. Por reparto, se asignó el asunto al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali que a través de providencia del 2 de febrero de 2026 7 propuso el conflicto

1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, de conformidad con los artículos 125 y 158 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 33 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2 De conformidad con el correo visible en el ín dice 2 del Samai del Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali, en el proceso de reparación directa con radicación No. 76001333301420250029400 3 La parte demandante está compuesta por las siguientes personas: los señores Astrid Patricia Cruz Larraniaga, Julián David Benavides Cruz y Henry Francisco Benavides. 4 Folio 2 de la demanda de la referencia. 5 Ibidem. 6 Providencia visible en el índice 2 del Samai del Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali.

Larraniaga, Julián David Benavides Cruz y Henry Francisco Benavides. 4 Folio 2 de la demanda de la referencia. 5 Ibidem. 6 Providencia visible en el índice 2 del Samai del Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali. 7 Índice 3 del Samai del Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali.Radicación: 76001-33-33-014-2025-00294-01 (74.119)

Demandante: Astrid Patricia Cruz Larraniaga y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Departamental de Nariño y otros Referencia: Conflicto de competencia

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negativo de competencia, al considerar que el conocimiento de este litigio le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto.

5. Mediante auto del 24 de marzo del año en curso 8, este despacho avocó conocimiento del conflicto y corrió traslado para alegatos, término que venció sin intervenciones9.

CONSIDERACIONES

6. El despacho resolverá el conflicto de competencia negativo suscitado en el sub lite, para lo cual se abordará n los siguientes problemas jurídicos: en virtud del factor territorial de competencia ¿este litigio debe conocerlo el Juzgado 2

Administrativo del Circuito de Pasto? o ¿le corresponde asumirlo al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali?

7. Con el fin de resolver los interrogantes plant eados, en la presente decisión se abordarán las reglas de competencia territorial en el marco de la acción de reparación directa. Luego se determinará la autoridad judicial a la que le compete dirimir esta controversia en primer grado.

Factor de competencia territorial en procesos de reparación directa

se abordarán las reglas de competencia territorial en el marco de la acción de reparación directa. Luego se determinará la autoridad judicial a la que le compete dirimir esta controversia en primer grado.

Factor de competencia territorial en procesos de reparación directa

8. De conformidad con el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, la competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, a elección del demandante. Se destaca que en aquellos eventos en los que los accionantes hayan sido víctimas de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite n, podrá n presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada a su escogencia.

9. Además, cuando concurran varios jueces territorialmente competentes, resulta aplicable la regla de competencia a prevención , según la cual, “(…) conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda”10 (se destaca).

Determinación respecto del sub júdice

10. A juicio del Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Pasto, en el presente caso se le endilga responsabilidad a las demandadas por la aparente falla médica de la que fue víctima el señor Edier Deliver Benavides (q.e.p.d.), de ahí que, si bien él inicialm ente recibió atención en la Clínica Nuestra Señora de Fatima S.A. del

de la que fue víctima el señor Edier Deliver Benavides (q.e.p.d.), de ahí que, si bien él inicialm ente recibió atención en la Clínica Nuestra Señora de Fatima S.A. del municipio de Pasto, no es menos cierto que “(…) el presunto daño concluyó el 5 de octubre de 2023 (…)” 11, en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., lugar en el que, de conformidad con el registro civil de defunción respectivo,

8 Índice 3 del Samai del Consejo de Estado. 9 El expediente ingresó al despacho el 10 de abril de 2026. Índice 7 del Samai del Consejo de Estado. 10 De conformidad con el parágrafo del artículo 156 del CPACA. 11 Folio 1 del referido auto.Radicación: 76001-33-33-014-2025-00294-01 (74.119)

Demandante: Astrid Patricia Cruz Larraniaga y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Departamental de Nariño y otros Referencia: Conflicto de competencia

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el señor Deliver Benavides falleció, por lo que el sub examine le correspondía a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali.

11. Por su parte, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali, al plantear el conflicto de competencia, indicó que la alegada falla médica se edificó sobre supuestas actuaciones llevadas a cabo en distintos centros médicos de Pasto y, solo cuando la complejidad del asunto lo ameritó, el señor Edier Deliver Benavides fue trasladado a Santiago de Cali. En consecuencia, aunque él murió en esa última

supuestas actuaciones llevadas a cabo en distintos centros médicos de Pasto y, solo cuando la complejidad del asunto lo ameritó, el señor Edier Deliver Benavides fue trasladado a Santiago de Cali. En consecuencia, aunque él murió en esa última entidad territorial, no es menos cierto que “(…) no se advierte una imputación directa atribuible a actuaciones desplegadas en esta jurisdicción, sino la co ntinuidad del manejo clínico de una situación originada previamente en otro ámbito territorial – Pasto – (…)”12.

12. Al analizar los anteriores argumentos, en concordancia con lo sostenido en la demanda y los anexos que dan cuenta de las actuaciones realizadas respecto de la atención médica que recibió el señor Deliver Benavides, el despacho advierte que los hechos que dieron lugar a la formulación del escrito inicial ocurrieron tanto en Pasto (Nariño) como en el Distrito de Santiago de Cali (Valle del Cauca).

13. Lo anterior, porque, en criterio de la parte actora, el daño (muerte del señor Edier Deliver Benavides) tuvo como causa falencias en la atención médica brindada en el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., la Empresa Promotora de Salud Emssanar E.P.S. y la Clínica “Nuestra Señora de Fatima” S.A., ubicados en el municipio de Pasto, así como el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., centro médico de Santiago de Cali.

14. A juicio de los accionantes, el 7 de agosto de 2023, el Hospital Departamental de Nariño le diagnosticó al señor Deliver Benavides un cálculo en la vesícula biliar;

14. A juicio de los accionantes, el 7 de agosto de 2023, el Hospital Departamental de Nariño le diagnosticó al señor Deliver Benavides un cálculo en la vesícula biliar; para su tratamiento se requería una intervención quirúrgica, la cual fue autorizada por la referida E.P .S. en la Clínica “Nuestra Señora de Fatima” y practicada el 9 de agosto de ese mismo año.

15. No obstante, el 16 de agosto de 2023, el señor Edier Deliver Benavides tuvo que regresar de urgencia al Hospital Departamental de Nariño, lugar en el que le fue diagnosticada una f ístula del conductor biliar “derivada de la mala praxis en la cirugía”13, con el propósito de darle manejo a esta complicación, fue sometido a distintos procedimientos médicos en el citado hospital y, por la complejidad, fue remitido al Hospital Universitar io del Valle, en el que también se le realizaron diversas intervenciones quirúrgicas , existien do falencias en el postoperatorio respectivo.

16. En las condiciones analizadas, el despacho concluye que: (i) la situación fáctica del asunto de la referencia ocurrió tanto en Pasto como en Santiago de Cali, y (ii) los accionantes le imputan responsabilidad a las accionadas por la mala praxis en la cirugía que le fue realizada al señor Deliver Benavides por un cálculo en la vesícula biliar, así como las supuestas irregularidades en las que se incurrió durante los postoperatorios practicados a él en diferentes centros médicos ubicados en las

12 Folio 1 del mencionado auto.

vesícula biliar, así como las supuestas irregularidades en las que se incurrió durante los postoperatorios practicados a él en diferentes centros médicos ubicados en las

12 Folio 1 del mencionado auto. 13 Folio 4 de la demanda de la referencia.Radicación: 76001-33-33-014-2025-00294-01 (74.119)

Demandante: Astrid Patricia Cruz Larraniaga y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Departamental de Nariño y otros Referencia: Conflicto de competencia

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referidas entidades territoriales, de ahí que conforme a estas acusaciones la competencia para conocer el presente caso concurra en los juzgados de ambos circuitos judiciales.

17. En ese contexto, como la competencia territorial para conocer del presente asunto concurre en los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto y de Ca li, resulta aplicable la regla de competencia a prevención14 prevista en el parágrafo del artículo 156 del CPACA. Conforme a dicha disposición, cuando fueren varios los juzgados o tribunales competentes para conocer del mismo asunto, “conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda”. Por consiguiente, dado que los accionantes radicaron inicialmente el libelo ante la oficina de reparto correspondiente al circuito judicial de Pasto, el conocimiento del radica en cabeza del Juzgado 2 Administrativo de esa ciudad.

18. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Pasto es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, según la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Pasto es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, incorporarla al expediente digital y REMITIR el expediente al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Pasto, para lo de su cargo.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera REMITIR copia de la presente providencia al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

14 Sobre la competencia territorial a prevención cuando concurren distintos circuitos judiciales, pueden consultarse el auto proferido por este despacho el 8 de julio de 2024, exp: 71.087. En ese mismo sentido, también se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Sección: (i) auto del 7 de septiembre de 2023, exp: 70.132, y ii) auto del 19 de abril de 2023, exp: 69.412, ambas con ponencia de la exconsejera de estado Marta Nubia Velásquez Rico.

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