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Consejo de Estado - 81001233900020170001504 - Sentencia - Sentencia - 81001233900020170001504 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 81001233900020170001504 - Sentencia - Sentencia - 81001233900020170001504 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

.

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

| | | | | --- | --- | --- | | Radicado | : | 81001233900020170001504 (0853-2024) | | Demandante | : | Jairo Alindo Morales Solano (q.e.p.d) Sucesores procesales: María Carolina Rueda Mena Winston Jairo Morales Rueda y Hugo Alberto Morales Rueda | | Demandada | : | Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) | | Medio de control | : | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Tema | : | Reliquidación de pensión de jubilación -periodo a liquidar la prestación pensional. | | Decisión | : | Sentencia de segunda instancia |

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

## ANTECEDENTES

La demanda.

Pretensiones.

1.En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el demandante realiza las siguientes pretensiones las cuales son transcritas:

Pretensiones.

1.En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el demandante realiza las siguientes pretensiones las cuales son transcritas:

“PRIMERO: Que se Declare la Nulidad de la Resolución No. RDP 027099 del 25 de julio de 2016, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión mensual vitalicia de vejez a favor de mi Poderdante JAIRO ALINDO MORALES SOLANO, proferida por la Asesora Grado 16 con Asignación de Funciones de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de Restablecimiento del Derecho, solicito se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPreliquidar y pagar la Pensión de vejez a la que tiene derecho el Doctor JAIRO A. MORALES SOLANO, conforme al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, sobre el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales como primas, bonificaciones y demás conceptos que haya percibido en la anualidad correspondiente, conforme lo señala el régimen excepcional para los empleados de la Rama Judicial contemplado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 en concordancia con el Art. 12 del Decreto 717 de 1978 y Art. 45 de Decreto 1045 de 1978.

13.El caso se abordó concretamente por parte del Aquo, de la siguiente manera, como hechos se estableció que el señor Jairo Alindo Morales Solano, en su calidad de exjuez de la Rama Judicial, pretende la reliquidación de su mesada pensional bajo los parámetros del artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, esto es, el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, frente a los fundamentos de hecho y régimen aplicable indicó que, para el 1.º de abril de 1994, el actor acumulaba más de 15 años de servicio, lo que lo sitúa como beneficiario del régimen de transición Art. 36, Ley 100 de 1993.

14.Asimismo, indico, que, dada su vinculación a la Rama Judicial por más de diez años, los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo se rige por el Decreto 546 de 1971.

15.El Tribunal Administrativo de Arauca, en observancia de la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020 (CE-SUJ-S2-021-20), reitera que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no es un aspecto sujeto a transición, por tanto, determina que la Improcedencia de liquidación del último año pues, no le es aplicable el IBL del Decreto 546 de 1971.

16.Señala que, al faltarle más de 10 años para el estatus al momento de la vigencia de la Ley 100, el IBL debe promediarse sobre los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento, según la ley 100 de 1993.

17.En relación con el periodo de Liquidación indicó que atendiendo al principio de congruencia y a una orden de tutela previa Tribunal Superior de Arauca, el lapso a liquidar comprende estrictamente del 1 de junio de 2001 al 30 de mayo de 2011.

Los recursos de apelación.

18. La parte demandante, presentó recurso de apelación, con el que solicitó, la revocatoria parcial de la decisión, al respecto, los reproches van dirigidos a que se ordene liquidar el Ingreso Base de Liquidación - IBL-, por el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2006 al 24 de julio de 2016, como lo prescribe el artículo 21 de la ley 100 de 1993, en razón a que la pensión se reconoció el 25 de julio de 2016.

19.Igualmente, solicita se ordene actualizar, el ingreso base de liquidación a la fecha del reconocimiento de la pensión, esto es, al 25 de julio de 2016 y, de esta fecha en adelante realizar los correspondientes incrementos anuales que fija el Gobierno Nacional.

20. Finalmente apela a que se ordene reconocer retroactivamente la mesada pensional desde el 13 de enero de 2016 (fecha de retiro forzoso) hasta el 25 de julio de la misma anualidad.

21.La parte demandada, radicó recurso de apelación a través de apoderado judicial, señalo que no habría lugar hacer una reliquidación, en los términos señalados por el señor JAIRO ALINDO MORALES, teniendo en cuenta que (…) La liquidación se efectuó de conformidad con el certificado de factores salariales de 14 de junio de 2011 y 26 de diciembre de 2011. En cumplimiento al fallo por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA de fecha 12 de septiembre de 2013, mediante Resolución RDP 027099 de 25 de julio de 206, se reconoce una pensión de vejez al señor JAIRO ALINDO MORALES SOLANO.(…)” asimismo indicó, que la providencia que es objeto de apelación, por cuanto en la misma incurren en conclusiones no acertadas, resalta que los factores salariales ha tener en cuenta son los establecidos por el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre ellos se hubiesen realizado los respectivos aportes al sistema Pensional. ~~i~~gualmente indicó que:«si la demandante cuenta con información adicional que pueda modificar su situación jurídica, es ella quien debe acercarse a las instalaciones de la UGPP y formalmente solicitarlo, sin embargo, como consta en las pruebas allegadas por la demandada dentro del proceso, no existe radicada en la entidad una solicitud con los soportes legales, tal como se le expuso en las resoluciones que resuelven los recursos de alzada.»

22. Conforme a lo anterior, señaló que el demandante, acredito un total de 11,817 días laborados, correspondientes a 1,688 semanas, que nació el 12 de julio de 1950 y que de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Superior del distrito judicial de Arauca, la liquidación se efectuó de conformidad con el certificado de factores salariales de 14 de junio de 2011 y 26 de diciembre de 2011.

Sucesión procesal.

23.Mediante memorial de 11 de febrero de 2021, la parte actora remitió al Tribunal Administrativo de Arauca el acta de defunción del accionante. Con auto de 18 de junio de 2025~~4~~, se requirió al apoderado de la parte recurrente, para que informara «[…] sobre la existencia de posibles sucesores procesales del señor Jairo Alindo Morales Solano, en los términos que prevé el artículo 68 del Código General del Proceso (CGP)», con la finalidad de que acudieran al proceso.

24.En ese orden, el 2 de julio de 2024, el apoderado de la parte demandante informó sobre la existencia de otros sucesores procesales del señor Jairo Alindo Morales Solano, y acompañó los correspondientes registros civiles de defunción, de matrimonio y de nacimiento.

25. Así las cosas, con providencia del 14 de noviembre 2025, el despacho sustanciador, resuelve TENER a la señora María Carolina Rueda Mena, identificada con cédula de ciudadanía 24.248.406, y a los señores Winston Jairo Morales Rueda y Hugo Alberto Morales Rueda, identificados con las cédulas de ciudadanía 17.591.193 y 79.951.909 como sucesores procesales del señor Jairo Alindo Morales Solano,

II. CONSIDERACIONES

Competencia

II. CONSIDERACIONES

Competencia

26.La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)[[2]](#footnote-2), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Problema jurídico

27.En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada, debe determinar la Sala:

28.Si hay lugar a revocar, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que declaró la nulidad parcial de la resolución RDP027099 del 25 de julio de 2016, en el sentido de que la prestación sea calculada con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación del artículo 1 de la Ley 332 de 1996; el artículo 1 del Decreto 610 de 1998; el artículo 1 del Decreto 1102 de 2012; el artículo 1 del Decreto 2460 de 2006; el artículo 1 del Decreto 3900 de 2008; y el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, que hubiere devengado el demandante y sobre los que se hayan efectuado los aportes al sistema pensional.

29.Para el efecto, se analizará si al demandante, le asiste razón jurídica para que le sea reliquidada la pensión de jubilación con el Ingreso Base de Liquidación - IBL-, por el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2006 al 24 de julio de 2016, actualizando el ingreso base de liquidación a la fecha del reconocimiento de la pensión, con los correspondientes incrementos anuales que fija el Gobierno Nacional y se ordene reconocer retroactivamente la mesada pensional desde el 13 de enero de 2016 (fecha de retiro forzoso) hasta el 25 de julio de la misma anualidad.

30. Igualmente, se estudiarán los argumentos de la parte demandada - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, en el sentido de establecer si con los elementos probatorios obrantes al expediente, se puede determinar la procedencia o no, de liquidar la prestación pensional en controversia con nuevos factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación del artículo 1 de la Ley 332 de 1996; el artículo 1 del Decreto 610 de 1998; el artículo 1 del Decreto 1102 de 2012; el artículo 1 del Decreto 2460 de 2006; el artículo 1 del Decreto 3900 de 2008; y el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.

31.Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: Marco normativo y jurisprudencial; material probatorio y Caso concreto.

Marco normativo y jurisprudencial

31.Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: Marco normativo y jurisprudencial; material probatorio y Caso concreto.

Marco normativo y jurisprudencial

32.Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

33.No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

34.En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

35.En lo que respecta al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[[3]](#footnote-3) precisó:

[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[[4]](#footnote-4), tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” parareunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:

“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”

36.El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés.

37.Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de reemplazo de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, que en relación con el asunto objeto de examen dispone:

Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

TERCERO: Al igual, se ordene reconocer retroactivamente las mesadas pensionales causadas entre el 13 enero de 2016 (fecha del retiro forzoso) hasta el 25 de julio de la misma anualidad (fecha de reconocimiento de la Pensión) y, el saldo insoluto que resulte de la reliquidación de la pensión, desde la fecha del reconocimiento, hasta la fecha del reajuste y pago efectivo de la mesada pensional conforme lo solicitado en la anterior pretensión.

CUARTO: Asimismo, se reconozca los incrementos de ley y las respectivas indexaciones al saldo insoluto y mesadas pensionales atrasadas.

QUINTO: De igual manera, se reconozcan los intereses legales moratorios que se causen sobre el saldo insoluto y mesadas pensionales adeudadas, desde el momento que se hicieron exigibles hasta la fecha que se realice el pago de cada una de ellas”.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

3.Relata el accionante que nació el 12 de julio de 1950, razón por la que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tener más de 15 años de servicio a la fecha en que entró en vigor la norma; así mismo, refiere que laboró en diferentes entidades del Estado, con tiempos interrumpidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 25 de febrero de 2016, en las siguientes entidades:

38.Obsérvese que el Decreto 546 de 1971 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres). Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación.

39.En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta Sección, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)[[5]](#footnote-5), determinó que el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera:

  1. Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del

Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

40.Lo anterior, al considerar que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable»[[6]](#footnote-6).

41.Por ende, como los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la Sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso-administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[[7]](#footnote-7), para el caso específico de estos.

42. Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978.

43. Hay que resaltar, que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i)una unidad temporal, que refiere al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y (ii)unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional o de la pensión misma.

44.Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, tales como los contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

45.Luego entonces, la Sala concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Rama Judicial o el Ministerio Público al amparo del régimen de transición, postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión.

46.Hechos probados. A continuación, procede la Sala a analizar el material probatorio del caso objeto de estudio, frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención a los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

  • - - 1. Registro civil de nacimiento, donde se establece que el demandante nació el 12 de julio de 1950 (fl. 19, c.1).

2. Oficio del 16 de noviembre de 2005 dirigido a CAJANAL ELCE, por medio del cual se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez (fl. 25, c.1).

3. Oficio 442 del 16 de marzo de 2010 dirigido al Patrimonio Autónomo PA BUEN FUTURO (fl. 26, c.1).

4. Oficio PABF-CDP-2010-74245 remitido por el gerente de PA BUEN FUTURO (fl. 27, c.1).

5. Oficio enviado al Gerente de PA BUEN FUTURO, con fecha 27 de septiembre de 2010 (fls. 28-29, c.1).

6. Oficio PABF-CDP-2011-22058 del 3 de junio de 2011 firmado por la Coordinadora de Derechos de Petición de PA BUEN FUTURO (fls. 30-31, c.1).

7. Oficio del 14 de septiembre de 2011 enviado a CAJANAL ElCE EN LIQUIDACIÓN remitiendo nuevamente los documentos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión dentro del radicado 47674 de 2005 (fls. 32-34, c.1).

8. Oficio 1984 del 12 de diciembre de 2011 enviado a Silvia Elena Ramírez, solicitando el pago de la pensión (fls. 35-36, c.1).

9. Resolución UGM 020692 del 19 de diciembre de 2011 de CAJANAL ElCE EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual niega la pensión (fls. 37-41, c.1).

10. Oficio del 5 de enero de 2012, radicado 2012-514-002084-2 enviado a CAJANAL ElCE EN LIQUIDACIÓN interponiendo recurso de reposición contra la Resolución UGM 020692 dentro del radicado 47674 de 2005 (fls. 43-44, c.1).

11. Oficio del 6 de enero de 2012, radicado 2012-514-002808-2 enviado a CAJANAL ElCE EN LIQUIDACIÓN adicionando el recurso de reposición contra la Resolución N.° UGM 020692 (fl. 45, c.1).

12. Oficio del 23 de enero de 2012, radicado 2012-722-0135592 enviado a CAJANAL ElCE EN LIQUIDACIÓN anexando constancias dentro del recurso de reposición contra la Resolución UGM 020692 (fls. 46-47, c.1).

13. Resolución UGM 030203 del 30 de enero de 2012 de CAJANAL ElCE EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución N.° 020692 (fls. 48-52, c.1).

14. Oficio 00005092 del 27 de diciembre de 2011 suscrito por el Vicepresidente de Pensiones del Instituto de Seguro Social (fl. 53, c.1).

15. Acción de tutela instaurada en contra de Colpensiones (fls. 54-80, c.1).

16. Historia Clínica del Centro Médico Ardila Lulle del demandante (fls. 81-93, c.1).

15. Acción de tutela instaurada en contra de Colpensiones (fls. 54-80, c.1).

16. Historia Clínica del Centro Médico Ardila Lulle del demandante (fls. 81-93, c.1).

17. Historia clínica del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E del demandante (fls. 99104, c.1).

18. Historia clínica de la fundación MIOCARDIO S.A.S. del demandante (fls. 105-137, c.1).

19. Resolución RDP027099 del 25 de julio de 2016, por la cual se reconoce una pensión de vejez proferida por la Asesora Grado 16 con Asignación de Funciones de Subdirector de Determinación de Derechos Pensiónales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales—UGPP (fls. 138-144, c.1).

20. Formatos 1, 2 y 3 de la información laboral del demandante en el departamento de Arauca (fls. 146-149, c.1).

21. Certificado laboral del departamento del Vichada (fl. 150, c.1).

22. Certificados laborales del departamento del Guaviare (fls. 151-152, c.1).

23. Certificación de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta (fl. 153, 157, c.1).

24. Formatos 1, 2 y 3 de la información laboral del demandante en la Rama Judicial (fls. 154-1556, c.1).

25. Expediente administrativo del demandante (fl. 263DVD, c.1).

24. Formatos 1, 2 y 3 de la información laboral del demandante en la Rama Judicial (fls. 154-1556, c.1).

25. Expediente administrativo del demandante (fl. 263DVD, c.1).

26. Resolución No. 009 del 04 de febrero de 2016, “Por medio de la cual se retira a un funcionario JAIRO ALINDO MORALES SOLANO, por haber cumplido la edad de retiro forzoso”.

27. Certificación de salarios desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, suscrito por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta, en donde también se certifica que el demandante estuvo vinculado hasta el 25/02/2016. (fls. 412-416, c.2).

| | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Entidad | | Cargo | | Desde | Hasta | | Departamento Arauca | | Asesor Jurídico | | 24/03/1976 | 12/08/1976 | | Departamento Arauca | de | Alcalde Municipal de Tame | | 25/01/1977 | 10/10/1978 | | Departamento Vichada | de | Secretario Administrativo | | 03/06/1979 | 07/07/1980 | | Departamento Guaviare | | Secretario de Agricultura y Ganadería | | 22/08/1980 | 06/03/1981 | | Departamento Guaviare | de | Secretario Educación | de | 10/04/1981 | 26/10/1981 | | Departamento Guaviare | | Subgerente Caja de Previsión Social | | 19/11/1981 | 03/11/1982 | | Rama Judicial Poder Público | de | Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Arauca | | 31/10/1983 | 25/02/2016[[1]](#footnote-1) |

4.Se indicó que ejerció como Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Arauca desde el 31 de octubre

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