Consejo de Estado - 81001233900020210001801 - Sentencia - Sentencia - 81001233900020210001801 - 2026
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- Consejo de Estado - 81001233900020210001801 - Sentencia - Sentencia - 81001233900020210001801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 81001-23-39-000-2021-00018-01 (1894-2025)
Demandante: Elvia Inés Rodríguez Parra
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)
Vinculado: Departamento de Arauca
Tema: Incorporación automática en el escalafón de carrera administrativa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta ocasión se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
2. Pretensiones. Con la demanda se solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución nro. 20191700093345 del 14 de agosto de 2019 ; ii) auto nro. 2019170018494 del 8 de octubre de 2019; y iii) Resolución nro. 20191700121715 del 6 de diciembre de 2019 , por medio de los cuales la entidad demandada negó la inscripción de la señora Elvia Inés Rodríguez Parra en el
sistema de carrera administrativa.
20191700121715 del 6 de diciembre de 2019 , por medio de los cuales la entidad demandada negó la inscripción de la señora Elvia Inés Rodríguez Parra en el sistema de carrera administrativa.
3. Como restablecimiento del derecho, se exigió que la actora sea nombrada como
servidora pública de carrera administrativa en el cargo de secretaria, código 5140, grado 8; el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales padecidos con ocasión de la no inscripción automática en carrera administrativa; la actualización de las sumas reconocidas en la sentencia de acuerdo con los términos previstos en artículo 187 CPACA y la condena en costas a la entidad demandada.
4. Hechos. Mediante la Resolución nro. 019 del 2 de febrero de 1998, el obispo y representante de la Diócesis de Arauca , en el marco de la educación nacional contratada, designó a la señora Elvia Inés Rodríguez Parra en el cargo de secretaria, código 5140, grado 8 en el colegio «La Frontera » del municipio de Saravena (Arauca); decisión ratificada por el Ministerio de Educac ión Nacional a través de la Resolución 1.123 de 30 de marzo de ese año.Radicado: 81001-23-39-000-2021-00018-01 (1894-2025)
Demandante: Elvia Inés Rodríguez Parra
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5. La Secretaría de Educación del Departamento de Arauca solicitó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la inscripción de la demandante en el
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5. La Secretaría de Educación del Departamento de Arauca solicitó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la inscripción de la demandante en el
registro público de carrera administrativa; sin embargo, tal petición fue negada a través de los actos administrativos cuestionados.
6. Fundamentos de derecho . Se señalaron como vulnerados los siguientes artículos: 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política y 340 del Código Sustantivo del Trabajo. Al desarrollar el concepto de violación, expuso lo siguiente:
7. De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 15 del Decreto 1706 de 1989, las personas vinculadas en el marco de la educación nacional contratada, estaban exceptuadas de la realización de con curso de méritos para obtener un
nombramiento en carrera administrativa.
8. Se evidenció que la servidora Ana del Carmen Zambrano Ramírez fue
escalafonada en carrera administrativa, pese a encontrarse en las mismas condiciones fácticas y jurídicas que la act ora, lo que indudablemente vulnera su derecho a la igualdad.
9. Finalmente, indicó que se desconocieron los derechos adquiridos de la
accionante, porque adquirió derechos de carrera administrativa desde el mismo momento en que fue nombrada.
10. Contestación de la demanda 1. Dentro de la oportunidad legal , la entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
11. El inciso segundo del artículo 125 de la Constitución Política señala que el
ingreso y ascenso a los cargos de carrera administrativa ocurre cuando el servidor público supera todas las fases del respectivo concurso de méritos.
11. El inciso segundo del artículo 125 de la Constitución Política señala que el
ingreso y ascenso a los cargos de carrera administrativa ocurre cuando el servidor público supera todas las fases del respectivo concurso de méritos.
12. Por ende , la inscripción en el sistema de carrera administrativa , sin la participación en un proceso de selección, quebranta de manera esencial los criterios constitucionales de la función pública.
13. Aunque con sustento en las previsiones del artículo 22 de la Ley 27 de 1992 le era p ermitido a las entidades proceder con las denominadas inscripciones extraordinarias, lo cierto es que en la sentencia C -030 de 1997 la Corte Constitucional excluyó del ordenamiento jurídico tal disposición, por encontrarla contraria a los principios del mérito y acceso a la función pública.
14. Es por ello que, a partir del 14 de febrero de 1997 , fecha de publicación de la
aludida sentencia de constitucional idad, no es admisible la inscripción en carrera
1 Ver «30_ED_EXPEDIENTE_31CONTESTACIONDEMAND», contentivo del expediente digital, el cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos» de la plataforma SAMAI de primera instancia. Se deja constancia que el departamento de Arauca fue vinculado a este proceso y contestó la demanda. Sin embargo, no se referencian sus argumentos porque en la sentencia impugnada se declaró probada frente a él la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 81001-23-39-000-2021-00018-01 (1894-2025)
Demandante: Elvia Inés Rodríguez Parra
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Demandante: Elvia Inés Rodríguez Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa de los servidores públicos que no hayan superado un proceso de selección basado en el sistema de mérito.
15. La CNSC hizo el análisis de la solicitud de inscripción en el Registro Público de
Carrera Administrativa de la demandante, pero consideró que no era procedente tal anotación porque el ingreso de la actora a la función pública no devino de un proceso de selección bajo criterios de mérito.
16. Según la base de datos de la entidad, la servidora Ana del Carmen Zambrano
Ramírez fue inscrita en el Registro Público de Carrera Administrativa por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública mediante la Resolución 73 de 24 de enero de 1990, con ocasión de la superación de un concurso de méritos. Con todo, tal inscripción se dio con anterioridad a la sentencia C -030 de 1997 y, por tanto, su derecho ya se encontraba consolidado para entonces, por lo que la parte actora no puede alegar la vulneración del principio de igualdad ante una situación totalmente disímil a la suya.
17. Sentencia de primera instancia 2. El 31 de marzo de 202 5, el Tribunal Administrativo de Arauca dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora . Con tales fines,
concluyó que:
18. Los actos administrativos enjuiciados no están viciados de nulidad , pues no se demostró que la accionante hubiese accedido al empleo de secretaria, código 5140,
concluyó que:
18. Los actos administrativos enjuiciados no están viciados de nulidad , pues no se demostró que la accionante hubiese accedido al empleo de secretaria, código 5140, grado 08 de la Institución Educativa «La Frontera» de Saravena (Arauca) en virtud de la superación de un concurso de méritos.
19. En consecuencia, s u vinculación en el marco de la educación misional contratada no constituye una excepción al proceso de selección por méritos, más aún cuando en sentencia C -030 de 1997 la Corte Constitucional declaró la inexequebilidad de los artículos 5.° y 6.° de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992 que permitían tal actuación.
20. La situación de la actora no se asemeja a la de la servidora Ana del Carmen
Zambrano Ramírez, pues esta fue inscrita en el sistema de carrera administrativa el 24 de enero de 1990, esto es, con antelación a la sentencia C -030 arriba referenciada. En consecuencia, ante condiciones disímiles no es posible pregonar la vulneración del derecho a la igualdad.
21. Recurso de apelación 3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la recurrió en apelación. Con tales fines alegó lo siguiente:
22. En la sentencia de primera instancia se omitió aplicar el precedente jurisprudencial vertido en la providencia del 2 de octubre de 2008 (proferida en el
expediente 25000-23-25-000-1999-04557-01, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez). En
jurisprudencial vertido en la providencia del 2 de octubre de 2008 (proferida en el expediente 25000-23-25-000-1999-04557-01, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez). En
2 Ejusdem., «126Sentenciaprime_sentencia_00020210001800Senten». 3 Ejusdem., «131_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION».Radicado: 81001-23-39-000-2021-00018-01 (1894-2025)
Demandante: Elvia Inés Rodríguez Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal decisión el Consejo de Estado concluyó que en aquellos eventos en los que se acredite que la solicitud de inscripción automática en el sistema de carrer a administrativa fue presentada con anterioridad a la sentencia C -030 de 1997, le asiste derecho al servidor público a obtener el respectivo registro.
23. Por tanto, desde el mismo momento en que fue nombrada en el cargo de secretaria código 5140, grado 08 d e la Institución Educativa «La Frontera» de Saravena (Arauca), la demandante le asiste similar derecho, pues su designación se hizo en el marco de la educación nacional contratada regulada en el Decreto 2155 de 1987. En consecuencia, la omisión de la CNSC en incluir a la demandante
en el escalafón de carrera administrativa no le puede restar fuerza a tal privilegio.
24. Finalmente, indicó que con las decisiones demandadas se desconocieron los principios de interpretación más favorable al trabajador y primacía de la realidad sobre las formas.
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
24. Finalmente, indicó que con las decisiones demandadas se desconocieron los principios de interpretación más favorable al trabajador y primacía de la realidad sobre las formas.
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
25. La admisión del recurso. Mediante auto del 28 de noviembre de 2025 4 se admitió el recurso de apelación . Dentro de la oportunidad concedida solo intervino el agente del Ministerio Público 5, quien solicitó confirmar la sentencia de primera
instancia, al considerar que no se pueden otorgar derechos de carrera administrativa a quienes no han superado el respectivo concurso de méritos.
26. Control de legalidad6. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se
resolverá la alzada, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
27. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 7 esta sala de subsección es competente para resolver el recurso de apelación presentado.
28. Problema jurídico . De conformidad con los argumentos planteados por la recurrente, a la Sala le corresponde determinar si ¿La demandante tiene derecho a
ser inscrita en el sistema de carrera administrativa, pese a no haber superado el respectivo concurso de méritos?
4 Actuación visible en el índice 4 de la plataforma SAMAI. 5 Actuación visible en el índice 10 de la plataforma SAMAI. 6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el
5 Actuación visible en el índice 10 de la plataforma SAMAI. 6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 81001-23-39-000-2021-00018-01 (1894-2025)
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29. El caso concreto. Resolución del interrogante planteado.
30. Único interrogante: ¿La demandante tiene derecho a ser inscrita en el sistema
de carrera administrativa , pese a no haber superado el respectivo concurso de méritos?
31. En sentencia C -030 de 1997 8, la Corte Constitucional estudió lo relativo a la
inscripción automática o extraordinaria en el sistema de carrera administrativa. Con tal finalidad concluyó que tal actuación no es posible, en tanto implica desconocer los principios que rigen la función pública.
32. Por la importancia que esa providencia tiene frente al asunto que ahora se debate, a continuación, se transcriben sus apartes más significativos:
«Las normas acusadas, en su orden, los artículos 5o. y 6o. de la ley 61 de 1987, y el
selección para evaluar sus mé ritos y capacidades. Así se desconocen, no sólo el mandato constitucional contenido en el artículo 125 de la Constitución, que exige la convocación a concursos públicos para proveer los cargos de carrera, sino los principios generales que este sistema de selección tiene implícitos, tales como la igualdad y la eficacia en la administración pública (artículos 13 y 209 de la Constitución).
La excepción que establecen las normas acusadas para el ingreso a la carrera administrativa, desnaturaliza el sistema mismo, pues se dejan de lado conceptos como el mérito y capacidades, para darle paso a otros de diversa índole, permitiendo que la discrecionalidad de los nominadores rija este sistema, e impidiendo que todos aquellos que crean tener las condiciones para d esempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y capacidades.
En tres casos similares al analizado en esta sentencia, la Corte ha sido absolutamente clara: no puede existir norma alguna dentro de nuestro ordenamiento que permita el ingreso automático a cargos de carrera . Por esa razón, ha declarado inexequibles normas que permitían el ingreso a la carrera, en distintos organismos, sin
8 Corte Constitucional, sentencia C-030 del 30 de enero de 1997, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía.Radicado: 81001-23-39-000-2021-00018-01 (1894-2025)
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debate, a continuación, se transcriben sus apartes más significativos:
«Las normas acusadas, en su orden, los artículos 5o. y 6o. de la ley 61 de 1987, y el 22 de la ley 27 de 1992 , las primeras aplicables a los empleos del nivel nacional, el segundo, a los empleos del nivel territorial, señalan, en términos generales, que, a su entrada en vigencia, los empleados que ocupen un cargo de carrera, podrán, dentro del año siguiente, sol icitar su inscripción en la carrera administrativa, previa acreditación de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional o por los decretos que prevean las correspondientes equivalencias. Igualmente, consagran la posibilidad de que las personas que ocupen esos cargos y no puedan acreditar los requisitos en el término que ellas prevén accedan a la carrera, cuando logren acreditar esos requisitos.
Estas normas, tal como lo indica el actor, permiten el ingreso automático a la carrera administrativa, de funcionarios que reúnan dos condiciones, a saber: la primera, estar ocupando un cargo que la ley ha definido como de carrera; la segunda, acreditar una serie de requisitos contemplados en leyes y decretos, en un período de tiempo determinado.
De esta manera, esas normas facilitan el ingreso y permanencia en la carrera administrativa de cierto grupo de personas que, por estar en cierta condición (desempeñando un cargo de carrera), no requieren someterse a un proceso de selección para evaluar sus mé ritos y capacidades. Así se desconocen, no sólo el mandato constitucional contenido en el artículo 125 de la Constitución, que exige la convocación a concursos públicos para proveer los cargos de carrera, sino los
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En conclusión: las normas acusadas desconocen el mandato general del artículo 125 de la Constitución, y los principios de igualdad y eficacia que deben regir la administración pública. Razón por la que se declarará la inexequibilidad de los artículos 5o. y 6o. de la ley 61 de 1987 y 22 de la ley 27 de 1992.
Tercero-. Efectos de la declaración de inexequibilidad.
La pregunta que sigue a la declaración de inexequibilidad de las normas demandadas, es si las personas que acreditaron los requisitos señalados en la normatividad correspondiente, y se encuentran inscritas en la carrera administrativa, pierden el derecho a permanecer en ella.
Según las normas acusadas, al entrar a regir las leyes de las que hacen parte, los funcionarios que ocupaban un cargo de carrera, por ese sólo hecho, adquirie ron el derecho a ingresar al régimen de carrera. Podían, en consecuencia, gozar de todos los derechos y beneficios que este régimen ofrece, entre ellos, por no decir que el principal, la estabilidad y promoción en el empleo.
Para el caso en estudio, a los empleados que accedieron a la carrera administrativa con fundamento en las normas que serán declaradas inexequibles, no pueden
principal, la estabilidad y promoción en el empleo.
Para el caso en estudio, a los empleados que accedieron a la carrera administrativa con fundamento en las normas que serán declaradas inexequibles, no pueden desconocérseles los derechos que en virtud de ellas adquirieron. Es decir, quienes en desarrollo de los artículos 5o. y 6o. de l a ley 61 de 1987 y 22 de la ley 27 de 1992, lograron obtener su inscripción en carrera administrativa, mantendrán esa situación, a pesar de esta declaración de inexequibilidad. Si bien no se agotó un proceso de selección adecuado, estos empleados, que al entrar en vigencia las normas acusadas, una vez cumplidos los requisitos allí señalados, fueron inscritos en carrera, adquirieron unos derechos que no pueden ser desconocidos por este fallo. Derechos como el de permanecer en la carrera, a pesar de que su in greso a ella no cumplió todos los requisitos para el efecto.
Pero aquellos funcionarios que aún continúan vinculados a la administración ocupando un cargo de carrera, sin hallarse inscritos como tales, no podrán solicitar su inscripción, pues para ello deberán someterse al correspondiente proceso de selección que cada entidad a nivel nacional o territorial adopte, a efecto de proveer cargos de esta naturaleza. En conclusión, a partir de la notificación de este fallo, se negará cualquier inscripción en carr era, que tenga como fundamento las normas que por medio de esta sentencia serán declaradas inexequibles.» (Énfasis de la Sala)
33. Ahora, de conformidad con los estrictos términos de la providencia en mención,
si el ingreso al cargo y la respectiva solicitud de incorporación automática en carrera
por medio de esta sentencia serán declaradas inexequibles.» (Énfasis de la Sala)
33. Ahora, de conformidad con los estrictos términos de la providencia en mención,
si el ingreso al cargo y la respectiva solicitud de incorporación automática en carrera administrativa se concretó con anterioridad al 14 de febrero de 1997 -fecha de notificación de la citada sentencia 9-, es procedente que el servidor público tenga derecho a l mentado beneficio, toda vez que la normatividad vigente para ese entonces lo permitía.
34. Pues bien, con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que fueron acertadas las consideraciones del Tribunal Administrativo de Arauca, en tanto la señora Elvia Inés Rodríguez Parra no tenía ni tiene derecho a la incorporación
automática al sistema carrera administrativa.
9 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”, sentencia de 6 de junio de 2012, expediente No. 0500123-31-000-2001-03652-01 (0159-10), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Radicado: 81001-23-39-000-2021-00018-01 (1894-2025)
Demandante: Elvia Inés Rodríguez Parra
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35. En efecto, las pruebas arrimadas a la actuación evidencian que el ingreso de la demandante al servicio público se materializó el 2.° de febrero de 1998, con la toma de posesión en el empleo de secretaria, código 5140, grado 08 en el colegio «La
demandante al servicio público se materializó el 2.° de febrero de 1998, con la toma de posesión en el empleo de secretaria, código 5140, grado 08 en el colegio «La Frontera» del municipio de Saravena (Arauca) , cargo para el que nombrada provisionalmente a través de la Resolución nro. 019 del 2 de febrero de 199810.
36. Así las cosas, y como quiera que la anterior situación fue posterior a la sentencia C-030 de 1997, que declaró inexequibles las normas que permitían el i ngreso
automático a la carrera administrativa, se concluye que las decisiones proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil se ajustaron a los parámetros constitucionales y legales vigentes, pues la única manera de que la actora pueda acceder al registro público de carrera es mediante la superación de todas las fases del concurso de méritos, lo que aquí no fue acreditado.
37. La recurrente solicitó aplicar el precedente judicial contenido en la sentencia del 2 de octubre de 2010 -dictada el 2 de octubre de 2008, expediente 25000-23-25000-1999-04557-01 (4055-01)-, por considerar que en esa oportunidad se resolvió una situación similar y se accedió a las pretensiones de la demanda.
38. No obstante, a juicio de la Sala, las situaciones fácticas y jurídicas de este caso difieren de los expuestos en el asunto resuelto a través de la providencia cuya aplicación ahora se exige. En efecto, en este último se solucionó la reclamación de una empleada que se vinculó e incluso solicitó la inscrip ción automática en el
escalafón de carrera administrativa antes de la sentencia C-030 de 1997. Por tanto,
aplicación ahora se exige. En efecto, en este último se solucionó la reclamación de una empleada que se vinculó e incluso solicitó la inscrip ción automática en el escalafón de carrera administrativa antes de la sentencia C-030 de 1997. Por tanto, no es procedente aplicar la aludida tesis al caso actual, porque, se reitera, la demandante se vinculó al servicio público con posterioridad a la citada sentencia de constitucionalidad.
39. De otra parte, considera la Sala que no es procedente aplicar el principio de la condición más favorable, porque esta figura jurídica se activa en la medida que a una misma situación sean aplicables dos o más disposiciones de derecho; condición que no se satisface en este caso, por cuanto en esta temática solo existía una
disposición normativa que permitía el ingreso automática en carrera de los servidores públicos del nivel territorial -artículo 22 de la Ley 27 de 1992-, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia C-030.
40. Así entonces, la ausencia de disposiciones que regulen la inscr ipción
automática en el sistema de carrera administrativa impide adelantar la comparación que el aludido principio de favorabilidad demanda.
41. Así mismo, deviene improcedente el principio de primacía de la realidad sobre las formas, porque en este asunto, la forma, representada en el nombramiento
provisional de la actora en un empleo de carrera administrativa, no le otorgó el derecho a ser inscrita en dicho régimen a la luz de los artículos 5.° y 6.° de la Ley
10 Ver folio 7 del archivo « 3_ED_EXPEDIENTE_04ANEXOSDEMANDA», contentivo del expediente digital, el
derecho a ser inscrita en dicho régimen a la luz de los artículos 5.° y 6.° de la Ley
10 Ver folio 7 del archivo « 3_ED_EXPEDIENTE_04ANEXOSDEMANDA», contentivo del expediente digital, el cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documento s» de la plataforma SAMAI de primera instancia.Radicado: 81001-23-39-000-2021-00018-01 (1894-2025)
Demandante: Elvia Inés Rodríguez Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992 -la realidad-, pues su ingreso a dicho cargo se produjo con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de tales disposiciones.
42. Así las cosas, avalar la inscripción automática en el escalafón de carrera administrativa de demandante implica : i) vulnerar el principio constitucional del mérito como requisito de acceso al empleo público y; ii) patrocinar un trato desigual frente a otros servidores públicos que sí participaron y superaron las etapas de los respectivos procesos de selección.
43. Condena en costas en esta instancia . La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
44. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
45. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artí culo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
46. En consecuencia, se impondrán costas a la parte actora por cuanto en esta decisión se están negando las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP., las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre
por la secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , promovió la señora Elvia Inés Rodríguez Parra contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Radicado: 81001-23-39-000-2021-00018-01 (1894-2025)
Demandante: Elvia Inés Rodríguez Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte actora, conforme lo indicado en precedencia.
TERCERO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado (Firmado electrónicamente)
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado (Firmado electrónicamente)
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.