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Consejo de Estado - 81001233900020210008601 - Sentencia - Sentencia - 81001233900020210008601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 81001233900020210008601 - Sentencia - Sentencia - 81001233900020210008601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 81001-23-39-000-2021-00086-01 (3219-2025)

Ejecutante: Yuniveb Castro Henao

Ejecutado: ESE Hospital San Vicente de Arauca

Tema: Ejecutivo laboral. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución.

ANTECEDENTES

1. La señora Yuniveb Castro Henao interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Arauca, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 13 de agosto de 2018 mediante las cuales se ordenó, en aplicación del principio de primacía de la realidad, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos.

PRETENSIONES

el 13 de agosto de 2018 mediante las cuales se ordenó, en aplicación del principio de primacía de la realidad, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos.

PRETENSIONES

2. Solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por lo siguiente:

«a) Por las prestaciones sociales, acreencias laborales adeudadas a la trabajadora y pagos a seguridad social, que se le adeudan a la trabajadora y que fueron ordenadas por el Tribunal Administrativo de Arauca en sentencia del 23 de julio de 2015, así como el correspondiente pago de intereses moratorios a partir del 10 de octubre de 2018.2

Radicación: 81001-23-39-000-2021-00086-01 (3219-2025)

[…]»

HECHOS

3. La demanda se fund amentó en los hechos que se resumen de la siguiente

manera:

4. Que el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 23 de julio de 2015 ordenó a título de reparación del daño el pago de las prestaciones que reciben quienes se desempeñan en el cargo de enfermero jefe y auxiliar de enfermería , como lo son bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad así como también el pago de los aportes por dichos periodos a las entidades de seguridad social en su debida proporción durante los plazos contractuales estipulados.

5. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 26 de octubre de 2017.

Posteriormente, a través de providencia del 13 de agosto de 2018 la misma sala

el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 26 de octubre de 2017. Posteriormente, a través de providencia del 13 de agosto de 2018 la misma sala declaró la nulidad de la sentencia del 26 de octubre de 2017 y en su lugar, confirmó el fallo proferido por el Tribunal.

6. Que la ejecutada no ha dado cumplimiento a las condenas impuestas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

7. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante providencia del 27 de septiembre de 2024 libró mandamiento ejecutivo por la suma de $37.583.202.59 junto con los intereses moratorios.

8. La entidad ejecutada propuso la excepción de pago total de la obligación por cuanto hizo el desembolso de lo ordenado en la sentencia por valor de $31.795.556, como se dispuso en la Resolución 2-0626 del 30 de diciembre de 2021.

9. La parte ejecutante se pronunció en el término de traslado de la excepción precisando que aceptaba el pago del monto referido por la entidad, el cual debía ser3

Radicación: 81001-23-39-000-2021-00086-01 (3219-2025) imputado primero a intereses y luego a capital en la medida en que no fue liquidado el crédito conforme la sentencia base de recaudo.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

10. El Tribunal declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, excluyendo de los intereses moratorios el periodo del 11 de enero de 2019 al 17 de diciembre de 2021 y descontando la suma de $31.795.556 pagada

la ejecución, excluyendo de los intereses moratorios el periodo del 11 de enero de 2019 al 17 de diciembre de 2021 y descontando la suma de $31.795.556 pagada según Resolución 2-0626 del 30 de diciembre de 2021.

11. Que al revisar la liquidación del crédito realizada por la entidad contenida en el acto de cumplimiento, los conceptos no se encuentran discriminados, no obstante, se denota a simple vista que no se tasaron los intereses de mora generados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y los posteriores a la radicación de la solicitud de pago.

12. Que no había lugar a declarar probada la excepción de pago por cuanto al efectuar una liquidación previa del crédito judicial, se establec ió que, en efecto, existe una diferencia a favor de la ejecutante, cifra que no coincide con la determinada en el auto de mandamiento de pago ($37.583.202,59); pero que se determinará con la liquidación correspondiente del crédito en la etapa posterior a la sentencia.

13. Que sobre la fecha de radicación de la solicitud de pago, se tiene que quedó radicada el 17 de diciembre de 2021, fecha en la que cumplió con los requerimientos pedidos por la entidad, es decir, por fuera de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, conforme lo prevé el artículo 192 del CPACA, razón por la cual en el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2019 y el 17 de diciembre de 2021, cesó la causación de intereses moratorios.

14. Que como la excepción propuesta no prosperó y teniendo en cuenta la conducta procesal del demandado, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, los

diciembre de 2021, cesó la causación de intereses moratorios.

14. Que como la excepción propuesta no prosperó y teniendo en cuenta la conducta procesal del demandado, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, los artículos 365 y 366 CGP y el literal b), numeral 4, del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se condenó en costas a la entidad ejecutada y a favor de la parte demandante, fijándose las agencias en derecho en el 4% del valor que se establezca en la liquidación del crédito.

RECURSO DE APELACIÓN

15. La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación y lo sustentó en la audiencia donde dijo que si bien el Despacho hizo un estudio de los requisitos de l mandamiento «[…] frente a la claridad hay una parte que no se está teniendo en cuenta y que está condicionada y es que en la sentencia se orden ó entre los demás pagos de4

Radicación: 81001-23-39-000-2021-00086-01 (3219-2025) prestaciones sociales al pago de seguridad social en su debida proporción durante los plazos contractuales estipulados siempre y cuando la actora haya realizado ese pago, es decir, la sentencia objeto del ejecutivo y del mandamie nto sí dejó una condición y es que pague la proporción que le correspondiera por seguridad social, siempre y cuando la actora haya realizado su pago, esta es una carga donde normalmente la parte demandante anexa los pagos y demuestra para poderlos liquidar. En virtud de ello, todavía no hay certeza en el valor del capital de la condena lo que entiendo es que pasaríamos a una fase de

haya realizado su pago, esta es una carga donde normalmente la parte demandante anexa los pagos y demuestra para poderlos liquidar. En virtud de ello, todavía no hay certeza en el valor del capital de la condena lo que entiendo es que pasaríamos a una fase de liquidación la cual se presentaría en los términos que considere el hospital es el capital y no que se esté tomando como capital los treinta y siete millones de pesos ordenados porque en las consideraciones de las obligaciones o incluso del cumplimiento de los requisitos cuando se habla de expresa dice que se debe tener en cuenta de manera obligat oria una cifra económica definitiva resultante a cargo de la entidad y favor del dueño del derecho, es decir, las variables y los criterios específicos y taxativos no de un valor, pero la entidad presentaría en esa oportunidad la liquidación de la sentenci a que la parte ejecutante ha reclamado para ver los conceptos, qué se pagó o no y sobre ello se pueda definir si debe seguirse adelante con la ejecución.[…]»

16. Que no se condene en costas porque la entidad no ha presentado unas excepciones con el ánimo de dilatar, desconocer o actuar de manera temeraria a la condena, únicamente se defendió y advirtió que ya pagó anexando los soportes y , por el simple hecho de proponer la excepción al haber realizado una liquidación y un pago no debe ser condenado pues le resulta más gravoso.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

17. Se admitió el recurso el 26 de enero de 2026. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Generalidades del proceso ejecutivo

17. Se admitió el recurso el 26 de enero de 2026. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Generalidades del proceso ejecutivo

18. El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:5

Radicación: 81001-23-39-000-2021-00086-01 (3219-2025) «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providenc ias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» (Resaltado fuera del texto).

19. El artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo

justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» (Resaltado fuera del texto).

19. El artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

20. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.

21. Igualmente, conforme lo permite el artículo 442 , el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa.

22. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».1

Resolución del caso concreto

23. A pesar de lo confuso del argumento, se extrema q ue la entidad sustenta su recurso en dos aspectos: i) la condición contenida en el título para el pago de los aportes en salud y ii) su oposición a la condena en costas.

24. Frente al primer punto, la Subsección no advierte que con dicho argumento se controvierta directamente la decisión del Tribunal con respecto a la no declaratoria de la excepción de pago, pues lo que se consideró en primera instancia fue que el

24. Frente al primer punto, la Subsección no advierte que con dicho argumento se controvierta directamente la decisión del Tribunal con respecto a la no declaratoria de la excepción de pago, pues lo que se consideró en primera instancia fue que el pago realizado por la entidad no extinguió la obligación y bajo ese supuesto no podía darse por terminado el proceso.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666). En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”».6

Radicación: 81001-23-39-000-2021-00086-01 (3219-2025)

25. Repárese que l os artículos 320 y 328 del CGP, aplicables en lo contencioso administrativo en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, prevén que el objeto de la apelación es que el juzgador de segunda instancia examine los reparos concretos del recurrente frente al asunto decidido y que la competencia en la alzada está delimitada por las referencias conceptuales que se plantean en contra de la providencia impugnada, excluyendo aspectos diferentes a los señalados en el recurso.

26. Entonces la condición que la entidad enuncia se encuentra contenida en el título

30. Ahora, la Subsección p rocederá a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia en contra de la entidad apelante. En lo que respecta a este punto, se advierte que la modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos7

Radicación: 81001-23-39-000-2021-00086-01 (3219-2025) entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

31. De hecho, la pretens ión del legislador con la reforma introducida por la mencionada ley fue habilitar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público, con lo cual se creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se man tiene incólume. En ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

32. En consecuencia, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 d el CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

la alzada está delimitada por las referencias conceptuales que se plantean en contra de la providencia impugnada, excluyendo aspectos diferentes a los señalados en el recurso.

26. Entonces la condición que la entidad enuncia se encuentra contenida en el título con respecto a los aportes a salud, no viene a ser un reparo directo contra la decisión de declarar no probada la excepción de pago, pues lo que sustentó la decisión del Tribunal fue la insuficiencia del pago para extinguir la obligación.

27. Ahora, solo en gracia de discusión , lo alegado no permite variar lo resuelto en primera instancia porque tal como lo indicó el Tribunal, en la liquidación realizada por la entidad no se liquidó valor alguno por concepto de intereses, lo que lleva a concluir que la obl igación no se encuentra plenamente satisfecha para declarar probado el medio exceptivo.

28. En efecto, esto es lo que lee en el acto administrativo de cumplimiento, en el cual no se liquidó valor alguno por intereses moratorios.

29. Adicionalmente, conforme los elementos que se evidencian en el presente asunto ese argumento deberá ser valorado en la etapa de liquidación del crédito como bien lo anunció el apoderado de la entidad al sustentar su recurso , toda vez que de manera pormenori zada las partes presentarán la liquidación correspondiente.

De la condena en costas: análisis de primera y segunda instancia

30. Ahora, la Subsección p rocederá a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia en contra de la entidad apelante. En lo que respecta a este punto, se advierte que la modificación del artículo 188 del CPACA,

32. En consecuencia, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 d el CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

33. Con base en lo anterior, se concluye que sí era procedente la condena en costas impuesta en primera instancia contra la entidad, por cuanto se declaró no probada la excepción de pago propuesta, pues esto implicó una decisión desfavorable en su contra.

34. Ahora bien , en cuanto a las costas de segunda instancia se impondrán al extremo ejecutado, por cuanto la sentencia apelada será confirmada en su integridad, esto es, las peticiones del recurso fueron negadas totalmente. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución , de conformidad con lo considerado en la parte motiva.8

Radicación: 81001-23-39-000-2021-00086-01 (3219-2025) Segundo. CONDENAR en costas al extremo ejecutado por las razones expuestas en la presente providencia.

Radicación: 81001-23-39-000-2021-00086-01 (3219-2025) Segundo. CONDENAR en costas al extremo ejecutado por las razones expuestas en la presente providencia.

Tercero. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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