Consejo de Estado - 81001233900020250008901 - Sentencia - Sentencia - 81001233900020250008901 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 81001233900020250008901 - Sentencia - Sentencia - 81001233900020250008901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 81001 23 39 000 2025 00089 01
Accionante: Sergio Andrés Rozo Parales Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Arauca y otros Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Arauca1 que negó el amparo constitucional.
1. LA SOLICITUD
El ciudadano Sergio Andrés Rozo Parales, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Arauca2, al proferir la providencia del 21 de octubre de 2025, mediante la cual dicha autoridad judicial se abstuvo de iniciar el incidente de desacato promovido por el accionante dentro
al proferir la providencia del 21 de octubre de 2025, mediante la cual dicha autoridad judicial se abstuvo de iniciar el incidente de desacato promovido por el accionante dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 81001 33 33 004 2025 00245 00.
Como pretensiones se indicaron las siguientes:
PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso , por las razones expuestas en la parte motiva de esta acción.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 21 de octubre de 2025, donde el Juzgado Cuarto Administrativo profirió auto en el que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, para que, en su lugar, se emita una nueva providencia que realice un examen autónomo y completo, valor ando integralmente: i la reclamación presentada, ii la primera respuesta emitida por la Entidad, y iii el alcance y suficiencia de dicha respuesta frente al cumplimiento de la sentencia constitucional.
1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Juzgado.Radicación: 81001 23 39 000 2025 00089 01
Demandante: Sergio Andrés Rozo Parales
Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Arauca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En el escrito de tutela, el accionante expuso, en síntesis, los siguientes hechos:
Relató que el Juzgado, mediante sentencia de tutela del 30 de septiembre de 2025 , amparó su derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Comisión Nacional del
Relató que el Juzgado, mediante sentencia de tutela del 30 de septiembre de 2025 , amparó su derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y a la Universidad Libre de Colombia efectuar una nueva valoración, clara, precisa y congruente, de la reclamación presentada el 14 de agosto de 2025 dentro del proceso de selección Entidades del Orden Nacional – Nación 6.
Sostuvo que la Universidad Libre emitió una respuesta más extensa, pero sin abordar de fondo sus argumentos, pues, a su juicio, se limitó a reiterar conclusiones previas, sostener dicotomías artificiales y exigir requisitos inexistentes, incumpliendo así l a orden judicial de realizar una valoración material.
Adujo que, al considerar que dicha respuesta resultaba evasiva y no daba cumplimiento material a la mencionada sentencia de tutela, promovió incidente de desacato.
Indicó que la CNSC rindió informe de cumplimiento en el que, según afirmó, introdujo citas de normas impertinentes y referencias jurisprudenciales que calificó como ajenas a la valoración de antecedentes, formación complementaria o pertinencia funcional.
Anotó que el Juzgado, mediante providencia del 21 de octubre de 2025, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, decisión que, en su criterio, se fundamentó exclusivamente en los argumentos suministrados por la CNSC, los cuales fueron transcritos literalme nte, sin una valoración independiente ni contraste con las circunstancias particulares del caso.
Manifestó que el Tribunal, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2025, confirmó la
transcritos literalme nte, sin una valoración independiente ni contraste con las circunstancias particulares del caso.
Manifestó que el Tribunal, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia dentro de la acción de tutela 2025-00245-01, al señalar que el debate sobre el presunto cumplimiento aparente de la orden judicial debía ventilarse a través del incidente de desacato y no por medio de la impugnación.
Como fundamento de la presente acción de tutela, el accionante sostuvo que la providencia cuestionada adolece de defectos por error inducido, “jurisprudencia falsa o no aplicable”, “imprecisiones normativas” y “defecto de motivación”.
Expuso que el Juzgado fue inducido en error por parte de la CNSC, en la medida en que incorporó argumentos jurídicos impertinentes y se apoyó en sentencias del Consejo de Estado que, según afirmó, resultaban completamente ajenas al debate sobre la pertinencia funcional de los cursos y la experiencia dentro de concursos de méritos.
Señaló, además, que existieron imprecisiones normativas, por cuanto el Juzgado transcribió y asumió como propios varios errores en la citación de normas contenidos en el informe de la CNSC, reproduciendo citas y conclusiones como si se tratara de un análisis autónomo, sin realizar un contraste con la orden impartida en la sentencia de tutela, con la jurisprudencia pertinente o con el material probatorio obrante en el expediente.
Alegó que la decisión del Juzgado no fue el resultado de un examen jurídico independiente, sino de la incorporación acrítica de los argumentos suministrados por la
expediente.
Alegó que la decisión del Juzgado no fue el resultado de un examen jurídico independiente, sino de la incorporación acrítica de los argumentos suministrados por la entidad accionada, lo que, en su criterio, condujo al despacho a declarar un cumplimiento inexistente.Radicación: 81001 23 39 000 2025 00089 01
Demandante: Sergio Andrés Rozo Parales
Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Arauca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. TRÁMITE DE LA TUTELA
2.1. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 14 de noviembre de 20253, en el cual se ordenó notificar4 a las partes.
2.2. La Universidad Libre5 presentó informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Adujo que el reproche formulado por la vía constitucional pretende que, a través de este mecanismo excepcional de protección, el juez se pronuncie sobre la validez y ordene la modificación de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstract o, esto es, los acuerdos que regulan el proceso de selección, los cuales, a juicio del actor, vulneran sus derechos.
Señaló que, para controvertir dichos actos, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad contra el acto que reglamenta el proceso de selección, antes de acudir al mecanismo constitucional de amparo, lo que torna improcedente la presente acción d e
de nulidad contra el acto que reglamenta el proceso de selección, antes de acudir al mecanismo constitucional de amparo, lo que torna improcedente la presente acción d e tutela.
2.3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Arauca6 allegó informe en el que solicitó declarar improcedente el amparo solicitado o, en su defecto, negarlo por cuanto no se presentó actuación u omisión alguna por parte del despacho que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el presente tr ámite constitucional.
Adujo que no “es cierto que la providencia atacada se fundamentó en una motivación aparente, ya que se realizó un análisis de las circunstancias del caso y aplicó la normativa vigente. Tampoco se puede sostener que hubo error inducido, ya que la CNSC proporcionó una respuesta clara y precisa a la reclamación del actor”.
Agregó que tuvo en cuenta todas las pruebas y argumentos presentados en el caso, y su decisión se basó en una valoración objetiva y razonada de los mismos, aplicando los principios de la lógica y la sana crítica. En consecuencia, la providencia atacada no adolece de los v icios alegados por el actor y, por lo tanto, no procede el amparo de los derechos invocados por el accionante, razón por la cual resulta procedente mantener la validez de la decisión que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato.
2.4. La Comisión Nacional del Servicio Civil7 presentó informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, pidió su desvinculación del presente asunto.
2.4. La Comisión Nacional del Servicio Civil7 presentó informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, pidió su desvinculación del presente asunto.
3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 81001 2339 000 2025 00089 00. 4 Esta orden se cumplió el 14 de noviembre de 2025. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 81001 2339 000 2025 00089 00. 5 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 81001 2339 000 2025 00089 00. 6 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 81001 2339 000 2025 00089 00. 7 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 81001 2339 000 2025 00089 00.Radicación: 81001 23 39 000 2025 00089 01
Demandante: Sergio Andrés Rozo Parales
Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Arauca
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2025,
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Inicialmente, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, indicó que la decisión acusada, que resolvió no abrir el incidente de desacato promovido por el accionante, no era susceptible de recurso, razón por la cual la solicitud de amparo cumplía con el requisito de subsidiariedad y se configuraba la procedencia excepcional.
Conforme lo anterior, descendió a estudiar los defectos invocados y arguyó que la providencia cuestionada no incurrió en ellos. Al respecto, en primer lugar, señaló que no se configura una motivación aparente, pues el despacho judicial demandado expuso las razones por las cuales consideró cumplida la orden y fundamentó su decisión en el contenido material de la respuesta emitida por las entidades.
Tampoco se advierte la existencia de un error inducido, dado que, aun cuando pudieran presentarse citas jurisprudenciales discordantes, estas no constituyeron el fundamento determinante de la decisión, la cual se apoyó en otros argumentos autónomos, suficientes y verificables.
Finalmente, anotó que no se acreditó la configuración de un defecto fáctico, puesto que la juez sí valoró los documentos relevantes del trámite incidental, incluido el alcance de la respuesta brindada a la reclamación formulada por el actor, y concluyó que la orden impartida había sido satisfecha.
4. LA IMPUGNACIÓN
la juez sí valoró los documentos relevantes del trámite incidental, incluido el alcance de la respuesta brindada a la reclamación formulada por el actor, y concluyó que la orden impartida había sido satisfecha.
4. LA IMPUGNACIÓN
4.1. Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó manifestando lo siguiente:
Indicó que, el Tribunal de primera instancia desbordó el objeto de la tutela, pues debía limitarse a examinar la legalidad del auto cuestionado por supuestos vicios de motivación y error inducido, pero terminó analizando parcialmente el fondo del asunto al pronunciarse sobre la pertinencia de algunos diplomados.
Reprochó además el criterio de la CNSC, avalado por el Tribunal, según el cual los diplomados fueron rechazados por tener un carácter formativo y no estar directamente ligados a la ejecución del cargo. A su juicio, ese razonamiento es ilógico, pues toda educación tiene una n aturaleza formativa y precisamente busca brindar herramientas para el ejercicio práctico de funciones profesionales, por lo que no puede desestimarse por ser teórica.
Asimismo, cuestion ó el rechazo de estudios en Derechos Humanos y Contratación Estatal, indicando que su pertinencia es evidente para el ejercicio de funciones jurídicas, como la defensa del Estado y la atención de acciones de tutela.
4.2. La impugnación fue concedida por auto del 19 de diciembre de 2025 y asignada a esta Sección mediante acta de reparto del 20 de enero de 2026.Radicación: 81001 23 39 000 2025 00089 01
Demandante: Sergio Andrés Rozo Parales
Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Arauca
de 20159, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202110, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201911, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
5.2. CUESTIÓN PREVIA
5.2.1. Frente a la manifestación de impedimento presentada por la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón
La Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón manifestó encontrarse impedida para conocer y decidir la presente acción constitucional, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Comedidamente me permito manifestarle que me declaro impedida para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por cuanto me une una estrecha amistad desde hace muchos años con la doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, quien actualmente es la presidenta de la Universidad Libre de Colombia, tercero con interés directo en las resultas del proceso dentro de la presente solicitud de amparo, y en tal condición es la representante legal de dicha institución universitaria, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 01 de 27 de julio de 19941, por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de
8 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico
8 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotej ándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fall o carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 9 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 10 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 11 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.Radicación: 81001 23 39 000 2025 00089 01
Demandante: Sergio Andrés Rozo Parales
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esta Sección mediante acta de reparto del 20 de enero de 2026.Radicación: 81001 23 39 000 2025 00089 01
Demandante: Sergio Andrés Rozo Parales
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4.3. Encontrándose el expediente al despacho para resolver la segunda instancia, el accionante allegó escrito en el cual expuso la ocurrencia de un hecho sobreviniente.
Señaló que, el 23 de enero de 2026, la CNSC expidió la Resolución núm. 623 «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles... del empleo denominado
PROFESIONAL ESPECIALIZADO... OPEC No. 213231».
Expuso que , en dicho acto administrativo, fu e ubicado definitivamente en la posición número 8, situación que, a su juicio, le genera un perjuicio irremediable.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 8, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20159, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202110, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo
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impedimento prevista en el artículo 56, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que “ [l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor” y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces […]”12.
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “ (…) en ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso (…)” (Se destaca).
A su turno, la Corte Constitucional ha señalado que “ (…) la normatividad aplicable y el desarrollo jurisprudencial en materia de impedimentos, tienen la finalidad de garantizar un juez completamente imparcial al momento de juzgar un asunto, por lo cual, se permite de forma excepcional que el fallador compete nte se sustraiga del conocimiento de un determinado asunto cuando este incurso en alguna de las causales de impedimento establecidas por el legislador en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…)”13.
de forma excepcional que el fallador compete nte se sustraiga del conocimiento de un determinado asunto cuando este incurso en alguna de las causales de impedimento establecidas por el legislador en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…)”13.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y examinada la manifestación de impedimento, la Sala encuentra acreditada la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la doctora María Elizabeth García González es la Representante Legal de la Universidad Libre, entidad vinculada a la presente solicitud de amparo , y otorgó poder al profesional del derecho Diego Hernán Fernández Guecha para presentar la respectiva contestación allegada a este trámite tutelar.
En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento formulado por l a Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón.
5.2.2. Frente a la solicitud de desvinculación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil
Se observa que la CNSC solicitó, en el informe rendido, su desvinculación de la presente acción constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa para intervenir en el presente trámite de tutela.
Para resolver dicha solicitud, es preciso señalar que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 regula lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva, en los siguientes términos:
Artículo 13. Personas Contra Quien se Dirige la Acción e Intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen
Artículo 13. Personas Contra Quien se Dirige la Acción e Intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos,
12 Cita en providencia del 23 de abril de 2019. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00320-01. 13 Auto 345A del 3 de agosto de 2016. Corte Constitucional. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Expediente T5.209.892.Radicación: 81001 23 39 000 2025 00089 01
Demandante: Sergio Andrés Rozo Parales
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sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200614, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la siguiente forma:
hubiere hecho la solicitud.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200614, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la siguiente forma:
En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el
contradicción.
Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño. (Destaca el Sala)
En atención a lo expuesto, la Sala considera que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación presentada por la CNSC, por cuanto, de la revisión del expediente de la acción de tutela objeto de controversia, se advierte que dicha entidad fue vinculada en calidad de accionada, razón por la cual su intervención no puede desconocerse en el presente proceso.
En ese sentido, su permanencia en el trámite resulta necesaria para garantizar la eficacia de la decisión que se adopte en el presente asunto, así como para salvaguardar su derecho de contradicción frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
14 Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.Radicación: 81001 23 39 000 2025 00089 01
Demandante: Sergio Andrés Rozo Parales
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5.3. HECHOS PROBADOS
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5.3. HECHOS PROBADOS
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente:
5.3.1. El accionante presentó acción de tutela contra la CNSC y la Universidad Libre de Colombia, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la respuesta a la reclamación núm. SIMO 1139311908. A dicha solicitud se le asignó el número único de radicación 81001 33 33 004 2025 00245 00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado.
5.3.2. Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2025, el Juzgado resolvió lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Sergio Andrés Rozo Parales, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre de Colombia para que, dentro del término de cinco (5) días
hábiles:
- Realice una nueva valoración de forma clara, precisa y congruente frente a cada uno de los requerimientos solicitados por el accionante a través de la reclamación del 14 de agosto de 2025.
- En esta nueva valoración, deberá considerar detenidamente las particularidades de cada certificado y su relación directa con las funciones jurídicas específicas del cargo que el accionante aspira.
- En el evento que se determine que dichos certificados guardan relación directa
- En esta nueva valoración, deberá considerar detenidamente las particularidades de cada certificado y su relación directa con las funciones jurídicas específicas del cargo que el accionante aspira.
- En el evento que se determine que dichos certificados guardan relación directa con el cargo que aspira el accionante, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia deberán modificar el puntaje de valoración de antecedentes correspondiente, ajustándolo a los méritos y requisitos establecidos para el cargo.
- Finalmente, vale aclarar, que la nueva respuesta dada al accionante deberá abarcar cada una de las inconformidades, estar debidamente motivada y ser notificada al accionante en debida forma.
5.3.3. Mediante auto de 21 de octubre de 2025, el Juzgado resolvió abstenerse de iniciar incidente de desacato promovido por el accionante.
5.3.4. Con sentencia de 10 de noviembre de 2025, el Tribunal confirmó la sentencia de 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado.
5.4. ANÁLISIS DE LA SALA
Teniendo en cuenta que el a quo solo estudió el requisito general de subsidiariedad y al encontrarlo superado descendió a analizar los defectos invocados por el accionante , la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por la accionante en el escrito de tutela, se reúne el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente
accionante en el escrito de tutela, se reúne el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.Radicación: 81001 23 39 000 2025 00089 01
Demandante: Sergio Andrés Rozo Parales
Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Arauca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C - 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que
[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuenc