Consejo de Estado - 85001233300020190005701 - Sentencia - Sentencia - 85001233300020190005701 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 85001233300020190005701 - Sentencia - Sentencia - 85001233300020190005701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
| | | | --- | --- | | Referencia: | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Radicación: | 85001-23-33-000-2019-00057-01 (0124-2022) | | Demandante: | Dalia Esperanza Santana Acosta | | Demandada: | Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) |
Tema: reajuste de cesantías parciales. Subtema 1: régimen de liquidación de cesantías parciales de personal docente; reiteración de jurisprudencia.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Dalia Esperanza Santana Acosta contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 22 de julio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
La señora Dalia Esperanza Santana Acosta solicitó la nulidad parcial de la resolución que le reconoció unas cesantías parciales, por cuanto deberían ser liquidadas con el régimen de retroactividad[[1]](#footnote-2), el cual le es aplicable en atención a la fecha de ingreso al servicio docente oficial (10 de mayo de 1989). El Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones, al considerar que, si bien la accionante tuvo una vinculación inicial por contrato el 10 de mayo de 1989, hubo solución de continuidad en la prestación del servicio hasta cuando se posesionó del cargo de docente el 18 de mayo de 1995, por lo que, de conformidad con el literal b, numeral 3, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma aplicable a aquellos educadores que ingresaron a partir del 1.° de enero de 1990, se rige por el régimen anualizado de cesantías.
1. Antecedentes 1. La demanda
2. La señora Dalia Esperanza Santana Acosta, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 26 de abril de 2019[[2]](#footnote-3), en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.
2.1.1. Pretensiones
1. La parte actora solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1132 del 8 de noviembre de 2018, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó conceder y liquidar el mencionado auxilio de manera retroactiva, con la totalidad de los factores salariales devengados con el último sueldo, en atención a que su vinculación como docente fue desde el 10 de mayo de 1989; así mismo, pidió pagar las respectivas diferencias en forma indexada, junto con los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la correspondiente sentencia y las costas procesales. - 1. Hechos
3. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
1. La señora Dalia Esperanza Santana Acosta ha prestado sus servicios al municipio de Yopal, en calidad de docente con vinculación nacional, desde el 10 de mayo de 1989.
2. El 7 de junio de 2018 solicitó al Fomag, a través de la secretaría de educación y cultura de Yopal, unas cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución 1132 del 8 de noviembre de 2018, en cuantía de $ 10.706.906; para la liquidación de ese auxilio se tomó como fecha de vinculación laboral el 18 de mayo de 1995, cuando, en criterio de la demandante, fue «nombrada» el 10 de mayo de 1989. - 1. Normas violadas y concepto de violación
3. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:
La Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.
La Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17, literal a).
La Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.
La Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17, literal a).
La Ley 65 de 1946, artículo 1.
La Ley 60 de 1993, artículo 6.
La Ley 115 de 1994, artículo 176.
La Ley 1071 de 2006, artículo 5.
La Ley 344 de 1996, artículo 13.
La Ley 4ª de 1992, artículo 2.
El Decreto 1160 de 1947, artículos 1, 2, 5 y 6.
El Decreto 2767 de 1945, artículo 1.
El Decreto 1848 de 1969, artículo 89.
El Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45.
El Decreto 2563 de 1990, artículos 7 y 9.
El Decreto 196 de 1995, artículo 5.
El Decreto 1582 de 1998, artículo 1.
1. Al explicar el concepto de violación, la señora Dalia Esperanza Santana Acosta adujo que se realizó una interpretación errónea de la ley, en cuanto al sistema de liquidación de cesantías de los docentes territoriales, ya que se desconoció el postulado del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, según el cual a partir de su publicación quienes se vinculen a entidades del Estado tendrán el régimen de cesantías anualizadas; es decir, que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías, tanto parciales como definitivas, para los empleados públicos del orden territorial.
2. Manifestó que la Ley 60 de 1993 conservó los derechos adquiridos y se respetó el régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes departamentales, municipales o distritales.
3. Arguyó que el artículo 5 del Decreto 196 del 25 de enero de 1995 estableció que a los docentes que se afiliaron al Fomag a su entrada en vigor se les respetará el régimen prestacional que tenían al momento de la incorporación; en tal sentido, los docentes no gobernados por la Ley 91 de 1989 —nacionales y nacionalizados— se les debió aplicar el sistema de retroactividad de cesantías para los empleados del orden territorial, que estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 344 de 1996.
1. Contestación de la demanda
4. El Fomag, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que la Ley 91 de 1989 estableció el régimen de prestaciones para los docentes y señaló dos regímenes de cesantías según la fecha de vinculación del docente. Igualmente, el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto 2831 de 2005 es el que rige las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fomag, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en las leyes 244 de 1995 y 334 de 1996, al diferir del especial de los docentes. Así mismo, planteó las excepciones que denominó legalidad de los actos administrativos atacados, cobro de lo no debido, vinculación de los litisconsortes necesarios e ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico[[3]](#footnote-4). 1. Sentencia de primera instancia
5. El Tribunal Administrativo de Casanare, en la sentencia del 22 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte accionante[[4]](#footnote-5). Consideró que la vinculación de la docente si bien inició en la modalidad de contrato de prestación de servicios a partir del 10 de mayo de 1989, no fue continua e ininterrumpida, pues entre el primer contrato suscrito en la mencionada fecha y la siguiente vinculación contractual del 16 de abril de 1990 transcurrieron evidentemente más de 15 días; igual situación se presenta en los contratos de trabajo y de prestación de servicios posteriores.
6. Agregó que, de conformidad con el certificado de historia laboral expedido por el Fomag, la demandante prestó sus servicios desde el 18 de mayo de 1995, en virtud del nombramiento realizado mediante el Decreto 3 del 2 de mayo de 1995, que da cuenta de que la señora Dalia Santana fue designada como docente en propiedad para el Colegio Luis Hernández Vargas del municipio de Hato Corozal a partir de dicha fecha. Por ende, el régimen de cesantías aplicable es de liquidación anualizada, pues, en todo caso, las vinculaciones anteriores no fueron continuas y no pueden sumarse para determinar el régimen de cesantías que rige el reconocimiento de la prestación de la demandante.
7. Concluyó que en la Resolución 1132 del 8 de noviembre de 2018, objeto de demanda, las cesantías reconocidas a la accionante se liquidaron con el régimen anualizado, dado que se tomó el valor de las reportadas cada año desde 1995 hasta 2017, de conformidad con lo dispuesto en el literal b, numeral 3, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma aplicable a aquellos docentes que ingresaron a partir del 1.° de enero de 1990. 1. Recurso de apelación
8. La señora Dalia Esperanza Santana Acosta, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación[[5]](#footnote-6) para que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos:
9. Señaló que el fallo impugnado desconoció de manera flagrante la totalidad de los tiempos de servicios prestados, toda vez que fue «nombrada» desde el 10 de mayo de 1989 en el municipio de Yopal, en el cargo de docente, mientras que la entidad demandada, para efectos de liquidar sus cesantías parciales, tomó «como fecha de ingreso al magisterio oficial desde su ingreso, esto es desde el, 18 DE MAYO DE 1995».
10. Indicó que la providencia apelada también desconoció la posición jurisprudencial de otros tribunales administrativos como el de Cundinamarca, en el que se ha anotado que «la modalidad del nombramiento, sea en propiedad o temporal, no determina quienes pueden o no ser afiliados al FOMAG, pues lo necesario para el ingreso del docente al citado fondo, es la existencia de la relación legal y reglamentaria con la administración»[[6]](#footnote-7); de igual modo, citó jurisprudencia atinente a la pensión gracia, para la cual no se exige que exista continuidad en el servicio.
11. Añadió que la Ley 91 de 1989 en ningún momento modificó el sistema de liquidación de cesantías de los maestros vinculados por las entidades territoriales y, conforme a las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y los decretos 2563 de 1990 y 196 de 1995, se debe respetar el régimen prestacional que se tenía al momento de la afiliación al Fomag, sin imponer renuncias o exclusiones. Adicionalmente, de acuerdo con los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 1.° del Decreto 1582 de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1996 se previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías para los empleados públicos del orden territorial y, por tanto, los docentes vinculados con anterioridad lo conservan. 1. Trámite procesal en segunda instancia
12. Mediante auto del 7 de abril de 2022[[7]](#footnote-8), el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
13. El procurador delegado de intervención tercera ante el Consejo de Estado emitió concepto[[8]](#footnote-9), en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, habida cuenta que la vinculación de la demandante al servicio público docente, continua y permanente, fue el 18 de mayo de 1995, por lo que le es aplicable el régimen de liquidación anual de cesantías, conforme al literal b), numeral 3, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
3.1. Competencia
1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 1. Problema jurídico
2. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en razón a la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328[[9]](#footnote-10) del Código General del Proceso (CGP), corresponde a la Sala definir si: 3. ¿Le asiste derecho a la señora Dalia Esperanza Santana Acosta a la reliquidación de las cesantías parciales con fundamento en el régimen de retroactividad, toda vez que, en su criterio, debe tenerse en cuenta que fue vinculada como docente con anterioridad al 1.° de enero de 1990, y en todo caso, de acuerdo con los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 1.° del Decreto 1582 de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1996 se previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías para los empleados públicos (incluidos los docentes) del orden territorial?
4. Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen de liquidación de cesantías de los docentes y (ii) el régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos. A partir de las anteriores consideraciones (iii) se destacarán los hechos probados relevantes y (iv) en el acápite del caso concreto se resolverá el problema jurídico planteado.
- 1. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. El régimen de liquidación de cesantías de los docentes
1. Previsto en las leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. ↑
2. Samai, índice 2, ED\_ACTUACIONE\_00CUADERNO85001233(.PDF), pp. 3 a 28. ↑
3. Samai, índice 2, ED\_ACTUACIONE\_00CUADERNO85001233(.PDF), pp. 138 a 148. ↑
4. Samai, índice 2, ED\_ACTUACIONE\_33FALLO22JULIO2021(.PDF). ↑
5. Samai, índice 2, ED\_ACTUACIONE\_35RECURSODEAPELAC(.PDF). ↑
6. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de junio de 2019, proceso con radicado 25000-23-42-000-2017-05499-00. ↑
7. Samai, índice 4. ↑
8. Samai, índice 9. ↑
9. CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». ↑
10. Artículo 3. ↑
11. Artículo 4. ↑
12. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ2 núm. 001 del 14 de abril de 2016, proceso con radicado 15001-33-33-010-2013-00134-01 (3828-2014). ↑
13. Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones. ↑
14. Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. ↑
15. Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia. ↑
16. Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. ↑
14. Agregó que las vinculaciones por contrato de trabajo o de prestación de servicios, así hubieren sido con anterioridad al 1.º de enero de 1990, no habilitan la aplicación del régimen de retroactividad, toda vez que no podrían asimilarse a una vinculación legal y reglamentaria de carácter territorial o nacionalizado, en términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; además, porque dichos vínculos tuvieron solución de continuidad, en especial entre el 30 de noviembre de 1989 y el 16 de abril de 1990.
15. Consideraciones
- 1. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. El régimen de liquidación de cesantías de los docentes
1. La Ley 91 de 1989, que creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación[[10]](#footnote-11) para atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella»[[11]](#footnote-12), fijó la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados a partir de los siguientes parámetros:
Artículo 2. ° […]
Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.
[…]
Artículo 15. ° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
[…]
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
1. Los citados preceptos normativos distinguen entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fomag pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado (régimen retroactivo de cesantías), y los maestros que se vinculen a partir del 1.° de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo respecto de las cesantías que se causen desde el 1.° de enero 1990, a quienes el fondo les pagará un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (régimen anualizado).
2. Por lo tanto, como lo ha precisado esta Sección Segunda, la Ley 91 de 1989 tuvo como propósito unificar el régimen de prestaciones de los docentes oficiales desde el 1.° de enero de 1990, sin desconocer las prerrogativas que los educadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tenían establecidas en la materia, para quienes se les conservó el sistema que regía a los servidores del orden territorial, porque para quienes ingresaron a partir del 1.° de enero de 1990 (independientemente de que fueran nacionales o territoriales) les son aplicables las normas que gobiernan a los empleados públicos del orden nacional[[12]](#footnote-13).
3.3.2. El régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos
1. Como se dejó anotado en el acápite anterior, la Ley 91 de 1989 respetó los derechos adquiridos de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 respecto de la aplicación del régimen de cesantías que regía a los empleados públicos del orden territorial, por lo que, sobre el particular, cabe recordar que la Ley 6 de 1945 regulaba el régimen de cesantías retroactivo, en los siguientes términos:
Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones sociales:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.
[…].
1. El anterior derecho se extendió a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios a través del Decreto 2767 de 1945. No obstante, la Ley 65 de 1946 introdujo modificaciones en materia de cesantías, al establecer que:
Artículo 1. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro.
Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.
Artículo 2. Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.
1. Con posterioridad, la liquidación retroactiva de las cesantías empezó a mutar al sistema anualizado, en principio, con el Decreto 3118 de 1968[[13]](#footnote-14), el cual dispuso el cálculo anual de ese auxilio para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, así:
Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
1. Luego, la Ley 344 de 1996[[14]](#footnote-15) preceptuó la liquidación anual del auxilio de cesantías a quienes se vincularan a las entidades del Estado a su entrada en vigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996, en los siguientes términos:
Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
[…].
1. Mediante el Decreto 1582 de 1998[[15]](#footnote-16) se extendió el régimen anualizado de liquidación de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 —que rige al sector privado—a los empleados del orden territorial vinculados desde el 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a fondos privados, al señalar que:
Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo. - Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.