Consejo de Estado - 85001233300020190010501 - Sentencia - Sentencia - 85001233300020190010501 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 85001233300020190010501 - Sentencia - Sentencia - 85001233300020190010501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintiséis (26) febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001-23-33-000-2019-00105-01 (2865-2021)
Demandante: Luz Mery Vanegas Vargas
Demandados:
Vinculado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Fiduprevisora S.A2
Tema: reliquidación de cesantías parciales. Subtema 1: régimen de liquidación de cesantías parciales del personal docente; reiteración jurisprudencia.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
La señora Luz Mery Vanegas Vargas s olicitó la nulidad parcial de la Resolución núm. 1145 del 26 de abril de 2019 expedida por la Secretaría de Educación de Casanare, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial. Sostuvo que dicho reconocimiento debió efectuarse conforme al régimen de retroactividad, por cuanto, a su juicio, este era el sistema aplicable en atención a
Casanare, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial. Sostuvo que dicho reconocimiento debió efectuarse conforme al régimen de retroactividad, por cuanto, a su juicio, este era el sistema aplicable en atención a que prestó sus servicios como docente desde el 8 de febrero de 1989.
1 En adelante Fomag. 2 Samai, visualizar expediente, cuaderno principal, pdf, 13_ED_ACTUACIONE_07AUTOADMISORIOPD.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00105-01 (2865-2021)
Demandante: Luz Mery Vanegas Vargas
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
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2. Antecedentes
2.1. La demanda
1. La señora Luz Mery Vanegas Vargas, mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan3.
2.1.1. Pretensiones
- Declarar la nulidad parcial de la Resolución núm. 1145 del 26 de abril de 2019, expedida por la Secretaría de Educación de Casanare, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales.
- A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora sus cesantías parciales de manera retroactiva,
la cual se le reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales.
- A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora sus cesantías parciales de manera retroactiva, puesto que su vinculación como docente es desde el 8 de febrero de 1989 , con la inclusión de los factores salariales devengados, liquidados con base en el último salario, de conformidad con lo previsto en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947.
- Ordenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag al pago de las diferencias que resulten entre los valores pagados conform e a la Resolución núm. 1145 del 26 de abril de 2019 y aquellos que surjan de la reliquidación retroactiva de la cesantía parcial.
- Condenar a la parte accionada a consignar las sumas adeudadas debidamente indexadas, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor
(IPC), así como reconocer los intereses moratorios y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4. Por último, condenar en costas a la entidad demandada.
2.1.2. Hechos
2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así5:
- La señora Luz Mery Vanegas Vargas ha prestado sus servicios al municipio de Tauramena en calidad de docente con vinculación municipal desde el 8 de febrero de 1989.
- La señora Luz Mery Vanegas Vargas ha prestado sus servicios al municipio de Tauramena en calidad de docente con vinculación municipal desde el 8 de febrero de 1989.
3 Samai, visualizar expediente, cuaderno principal, pdf 7_ED_ACTUACIONE_01DEMANDA. 4 En adelante CPACA. 5 Samai, visualizar expediente, cuaderno principal, pdf 7_ED_ACTUACIONE_01DEMANDA, folios 5 al 6.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00105-01 (2865-2021)
Demandante: Luz Mery Vanegas Vargas
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional
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3 ii. La demandante el 28 de febrero de 2019 solicitó al Fomag, a través de la Secretaría de Educación de Casanare, el reconocimiento de sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución núm. 1145 del 26 de abril de 2018, por un valor de $24.675.601. Acto administrativo que fue notificado el 8 de mayo de 2019.
- Indicó que, a pesar de la fecha de su vinculación como docente municipal, la liquidación de sus cesantías fue realizada con base en lo previsto en el literal b), numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y no conforme a la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946; decreto 1160 de 1947 que prevén su pago de forma retroactiva.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946; decreto 1160 de 1947 que prevén su pago de forma retroactiva.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó como vulneradas: La Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122; las leyes 6ª de 1945, artículos 12 y 17, literal a), 65 de 1946, artículo 1 ; 60 de 1993, artículo 6 ; 115 de 1994, artículo 176 ; 1071 de 2006, artículo 5; 344 de 1996, artículo 13; 4ª de 1992, artículo 2; decretos 1160 de 1947, artículos 1, 2, 5 y 6 ; 2767 de 1945, artículo 1; 1848 de 1969, artículo 89 ; 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45 ; 2563 de 1990, artículos 7 y 9 ;196 de 1995, artículo 5;1582 de 1998, artículo 1.
4. Precisó que, la accionada al no tener en cuenta el tiempo real de vinculación, desconoció lo previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, según el cual, a partir de la publicación de la referida normativa , quienes se vinculen a entidades del Estado quedarán sometidos al régimen de cesantía anualizadas, lo que implica que hasta el 31 de diciembre de 1996 subsistió el régimen retroactivo de cesantías, tanto parciales como definitivas, para los empleados públicos del orden territorial.
Estado quedarán sometidos al régimen de cesantía anualizadas, lo que implica que hasta el 31 de diciembre de 1996 subsistió el régimen retroactivo de cesantías, tanto parciales como definitivas, para los empleados públicos del orden territorial.
5. Señaló que, con la expedición de la Ley 60 de 1993 , el legislador pretendió conservar los derechos adquiridos y el respeto por el régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes departamentales, municipales o distritales.
6. Sostuvo que el artículo 5 del Decreto 196 del 25 de enero de 1995 dispuso que a los docentes afiliados al Fomag al momento de su entrada en vigor se les debía garantizar el respeto por el régimen prestacional vigente al tiempo de su vinculación. En consecuencia, a los no cobijados por la Ley 91 de 1989, es decir, los nacionales y nacionalizados, les resultaba aplicable el régimen de retroactividad de las cesantías propio de los empleados públicos del orden territorial, el cual se mantuvo vigente hasta la expedición de la Ley 344 de 1996.
7. Indicó que cumple con los requisitos legales para que la entidad accionada le reconozca, reliquide y pague sus cesantías parciales con el régimen retroactivo.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00105-01 (2865-2021)
Demandante: Luz Mery Vanegas Vargas
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
4 2.2. Contestación de la demanda
8. El Departamento de Casanare , por medio de apoderada , contestó la
de Prestaciones Sociales del Magisterio
4 2.2. Contestación de la demanda
8. El Departamento de Casanare , por medio de apoderada , contestó la demanda6 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no le corresponde asumir la obligación. Sostuvo que, en el evento de accederse a lo solicitado, la competencia para el reconocimiento y pago recae en el Fomag y en la
Fiduprevisora7.
9. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 962 de 2005, el Fomag fue creado como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica cuyo fin es el de efectuar el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados. En este sentido, insistió que es dicha entidad la responsab le de atender las pretensiones incoadas en el presente asunto.
10. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, y la Fiduprevisora S.A no contestaron la demanda.
11. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Casanare, se advierte que mediante providencia del 3 de septiembre de 20208, el Tribunal la declaró probada.
2.3. Sentencia de primera instancia
12. El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia el 28 de enero de 20219 en la que negó las pretensiones de la demanda y no consideró procedente condenar en costas a la demandante. L a decisión se sustentó en las siguientes
consideraciones:
20219 en la que negó las pretensiones de la demanda y no consideró procedente condenar en costas a la demandante. L a decisión se sustentó en las siguientes
consideraciones:
13. La demandante ostenta la calidad de docente con vinculación departamental.
Asimismo, afirmó que mediante Resolución núm. 1074 del 24 de abril de 2019 expedida por la Secretaría de Educación Departamental se le reconoció el pago de unas cesantías parciales con destino a reparación de vivienda.
14. Precisó en relación con la vinculación laboral de la docente lo siguiente10:
6 Samai, visualizar expediente, cuaderno principal, pdf. 21_ED_ACTUACIONE_15CONTESTACIOD. 7 Administradora de los recursos del Fomag. 8 Samai, visualizar expediente, cuaderno principal, pdf. 29_ED_ACTUACIONE_23AUTO85001233300. 9 Samai, Tribunal Administrativo de Casanare, exp. 85001-23-33-000-2019-00105-00, índice 019. 10 Cuadro visible en la sentencia objeto de apelación. Samai, Tribunal Administrativo de Casanare, exp. 8500123-33-000-2019-00105-00, índice 019, folios 10 y 11.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00105-01 (2865-2021)
Demandante: Luz Mery Vanegas Vargas
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional
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5 Acto de vinculación Lugar de prestación del servicio Contratante Duración Desde Hasta Contrato de trabajo 0137 Tauramena Intendencia de
5 Acto de vinculación Lugar de prestación del servicio Contratante Duración Desde Hasta Contrato de trabajo 0137 Tauramena Intendencia de Casanare 9 meses y 22 días 8 de febrero de 1989 30 de noviembre de 1989 Contrato de prestación de servicios 0164 Tauramena Intendencia de Casanare 11 meses y 15 días
16 de abril de 1990 31 de marzo de 1991 Contrato a término fijo 0384 Tauramena Intendencia de Casanare 1 año 1 de abril de 1991 31 de marzo de 1992 Contrato a término fijo 623 Tauramena Departamento de Casanare 11 meses 18 de enero de 1993 18 de diciembre de 199311.
15. Indicó que su nombramiento en propiedad se produjo el 31 de enero de 1994 como docente en la Escuela Rural Municipal La Batallera en el municipio de Tauramena. Igualmente, señaló que para tener derecho al régimen de cesantías retroactivas es necesario que el doc ente se encuentre vinculado de manera continua con anterioridad al 1 de enero de 1990, lo que no ocurr ió en el presente asunto. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, las cesantías de la demandante deben ser liquidadas anualmente, tal como lo hizo la entidad accionada.
2.4. Recurso de apelación
91 de 1989, las cesantías de la demandante deben ser liquidadas anualmente, tal como lo hizo la entidad accionada.
2.4. Recurso de apelación
16. La demandante, mediante apoderado interpuso recurso de apelación12, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones.
17. Consideró que el fallo apelado desconoció de forma evidente la totalidad de los tiempos de servicio prestados como docente, a partir del 8 de febrero de 1989 , labor ejecutada mediante contratos de trabajo en el municipio de Tauramena.
Señaló que la entidad demandada, al momento de liquidar su cesantía parcial, tomó como referencia únicamente la fecha de ingreso al magisterio oficial, es decir, el 17 de julio de 1995.
18. Agregó que la entidad demandada no certificó la totalidad del tiempo laborado, pues en el acto administrativo demandado solo se certificó que fue
11 Samai, visualizar expediente, cuaderno principal, pdf 10_ED_ACTUACIONE_04ANEXOS, folios 16 al 17. 12 Samai, visualizar expediente, cuaderno principal, pdf. 62_ED_ACTUACIONE_56RECURSOAPELACIÓN.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00105-01 (2865-2021)
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6 nombrada desde el 8 de febrero de 1989 , y se limitó a indicar que su ingreso a la docencia oficial fue a partir del 17 de julio de 1995.
de Prestaciones Sociales del Magisterio
6 nombrada desde el 8 de febrero de 1989 , y se limitó a indicar que su ingreso a la docencia oficial fue a partir del 17 de julio de 1995.
19. Adujo que el fallador de primera instancia desconoció precedentes jurisprudenciales como la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca13, en la que se dispuso:
En ese orden de ideas, la Sala colige que la modalidad del nombramiento sea en propiedad o temporal, no determina quienes pueden o no ser afiliados al FOMAG, pues lo necesario para el ingreso del docente al citado fondo, es la existencia de la relación legal y reglamentaria con la administración.
Así las cosas, resulta claro que al determinarse que el demandante estuvo vinculado como docente territorial en temporalidad antes del 1º. de enero de 1990, le asiste derecho a que sus cesantías sean liquidadas de manera retroactiva, de suerte que no puede considerarse que el 03 de diciembre de 1989 hubo una ruptura laboral del actor con la docencia oficial, pues el tiempo en que el docente estuvo desvinculado corresponde al periodo de vacaciones (…).
20. Sostuvo que de conformidad con lo decidido en la sentencia apelada, la Ley 91 de 1989 modificó la manera de liquidar las cesantías a los docentes, cuando realmente la referida ley en ningún momento varió la forma de liquidación del auxilio de los docentes vinculados por las entidades territoriales, ya que de conformidad con lo previsto en la Ley 60 de 1993 «el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de
de los docentes vinculados por las entidades territoriales, ya que de conformidad con lo previsto en la Ley 60 de 1993 «el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial».
21. Insistió que debe aplicarse para el presente asunto el régimen de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, la cual cambió la forma de realizar la liquidación del auxilio, que a su vez fue reglamentada por el artículo 5 del Decreto 1582 de 1998 que dispuso que los servidores del nivel territorial vinculados antes del 31 de diciembre de 1996 se les debe respetar el régimen retroactivo.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
22. Mediante auto del 5 de mayo de 2022 14, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Además, prescindió del período para correr traslado a las partes, por no existir pruebas por decretar en segunda instancia.
13 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia del 21 de junio de 2019, exp. 25000 -23-42-000-201705499-00. 14 Samai, índice 006.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00105-01 (2865-2021)
Demandante: Luz Mery Vanegas Vargas
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7
3. Consideraciones
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de Prestaciones Sociales del Magisterio
7
3. Consideraciones
3.1. Competencia
23. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
3.2. Problema jurídico
24. De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de apelación contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en razón a la competencia del juez de segunda instancia, en los términos del artículo 32815 del Código General del Proceso (CGP), corresponde a la Sala definir si:
25. ¿Le asiste derecho a la señora Luz Mary Vanegas Var gas a que sus cesantías parciales sean reliquidadas con fundamento en el régimen de retroactividad, por haber sido vinculada a la docencia oficial con anterioridad al 1 de enero de 1990?
26. Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas:
(i) el régimen de liquidación de cesantías de los docentes, (ii) el régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos. A partir de las anteriores consideraciones se destacarán (iii) hechos probados y (iv) caso concreto.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. El régimen de liquidación de cesantías de los docentes
27. La Ley 91 de 1989, que creó el Fomag como una cuenta especial de la
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. El régimen de liquidación de cesantías de los docentes
27. La Ley 91 de 1989, que creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación16 para atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella» 17, fijó la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados a
partir de los siguientes parámetros:
15 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin emba rgo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo e l de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 16 Artículo 3. 17 Artículo 4.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00105-01 (2865-2021)
Demandante: Luz Mery Vanegas Vargas
audiencia». 16 Artículo 3. 17 Artículo 4.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00105-01 (2865-2021)
Demandante: Luz Mery Vanegas Vargas
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional
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8 Artículo 2. ° […]
Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.
[…]
Artículo 15. ° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las
vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
[…]
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
28. Los citados preceptos normativos distinguen entre los docentes
del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
28. Los citados preceptos normativos distinguen entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fomag pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio oRadicación: 85001-23-33-000-2019-00105-01 (2865-2021)
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9 proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado (régimen retroactivo de cesantías), y los maestros que se vinculen a partir del 1.° de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo respecto de las cesantías que se causen desde el 1.° de enero 1990, a quienes el fondo les pagará un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (régimen anualizado).
29. Por lo tanto, como lo ha precisado esta Sección Segunda, la Ley 91 de 1989 tuvo como propósito unificar el régimen de prestaciones de los docentes oficiales desde el 1.° de enero de 1990, sin desconocer las prerrogativas que los educadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tenían establecidas en la materia, para quienes se les conservó el sistema que regía a los servidores del orden territorial, porque para quienes ingresaron a partir del 1.° de enero de 1990
(independientemente de que fueran nacionales o territoriales) les son aplicables las
quienes se les conservó el sistema que regía a los servidores del orden territorial, porque para quienes ingresaron a partir del 1.° de enero de 1990 (independientemente de que fueran nacionales o territoriales) les son aplicables las normas que gobiernan a los empleados públicos del orden nacional18.
3.3.2. El régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos
30. La Ley 91 de 1989 respetó los derechos adquiridos de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 respecto de la aplicación del régimen de cesantías que regía a los empleados públicos del orden territorial, por lo que, sobre el particular, cabe recordar que la Ley 6 de 1945 regulaba el régimen de cesantías retroactivo, en los siguientes términos:
Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones sociales:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.
[…].
31. El anterior derecho se extendió a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios a través del Decreto 2767 de 1945. No obstante, la Ley 65 de 1946 introdujo modificaciones en materia de cesantías, al
establecer que:
Artículo 1. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado
Artículo 1. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro.
Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CESUJ2 núm. 001 del 14 de abril de 2016, proceso con radicado 15001-33-33-010-2013-00134-01 (3828-2014).Radicación: 85001-23-33-000-2019-00105-01 (2865-2021)
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de Prestaciones Sociales del Magisterio
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Artículo 2. Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución
de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.
32. Con posterioridad, la liquidación retroactiva de las cesantías empezó a mutar al sistema anualizado, en principio, con el Decreto 3118 de 1968 19, el cual dispuso el cálculo anual de ese auxilio para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del
orden nacional, así:
Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anu almente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
33. Luego, la Ley 344 de 1996 20 preceptuó la liquidación anual del auxilio de cesantías a quienes se vincularán a las entidades del Estado a su entrada en vigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996, en los siguientes términos:
Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de
Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les será