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Consejo de Estado - 85001233300020230013001 - Sentencia - Sentencia - 85001233300020230013001 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 85001233300020230013001 - Sentencia - Sentencia - 85001233300020230013001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00130-01

ACCIÓN POPULAR – FALLO

Actora: PROCURADURÍA 72 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA

DE YOPAL

TESIS: SE CONFIGURAN LOS PRESUPUESTOS PARA DECLARAR LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. NO AFECTA EL DEBIDO PROCESO EL HECHO DE QUE SE RESUELVA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA PREVIO A RESOLVER

SOBRE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZ GADA, PUES PERSIGUEN

FINALIDADES DISTINTAS.

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE

LOS BIENES DE USO PÚBLICO, A LA DEFENSA DEL PATIRMONIO

PÚBLICO, A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, AL ACCESO

A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA

EFICIENTE Y OPORTUNA, A LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA Y

A LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y

DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES

JURÍDICAS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y

DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES

JURÍDICAS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la

PROCURADURÍA 72 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DE YOPAL1

y la PROCURADURÍA 53 JUDICIAL II ADMI NISTRATIVA DE

1 En adelante la parte actora.2

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CASANARE2 contra la sentencia de 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare3.

I.- ANTECEDENTES

I.1La demanda

La PROCURADURÍA 72 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DE YOPAL en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE5, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS6, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA 7 y los departamentos de BOYACÁ y CASANARE, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA 7 y los departamentos de BOYACÁ y CASANARE, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la libre competencia económica, a la seguridad y prevención de desastres previsibles

2 En adelante el Ministerio Público. 3 En adelante el Tribunal. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 En adelante MINTRANSPORTE. 6 En adelante INVIAS. 7 En adelante ANI.3

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técnicamente y a la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas.

I.2. Hechos

Sostuvo que la Transversal del Cusiana o Ruta Nacional 6211, pese a ser una de las rutas más importantes en materia de desarrollo , inversión, ingresos económicos y de abastecimiento de bienes para los departamentos de Casanare y Boyacá , presenta fallas permanentes en varios puntos, a saber: i) el 20 de agosto del 2023

peatonal en el corredor Aguazul – Sogamoso, pavimentando los tramos que se encuentran destapado s, restableciendo la banca de la carretera, conjurando la zona de derrumbes y obras necesarias en las cañadas donde se

Amparo de los derechos colectivos: al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la libre co mpetencia económica, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas , de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:45

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presentan, y nivelando sectores donde se presentan hundimientos y la construcción de puentes o viaductos en los puntos más críticos, con el fin de garantizar una vía segura y transitable todos los días del año, incluso en época de invierno.

«[...] 2. ORDENAR, a la autoridad

inversión, ingresos económicos y de abastecimiento de bienes para los departamentos de Casanare y Boyacá , presenta fallas permanentes en varios puntos, a saber: i) el 20 de agosto del 2023 colapsó del puente Los Grillos, lo que provocó el cierre total de la vía (entre el Km 81+08 y el Km 81+0084); ii) falla en la estructura del puente Q uebrada Negra (Km 84+0200); iii) en el sector Cupiagüa conocido como “FALLA 105” (PR105+0900) la banca cedió; iv) en el año 2019 colapsó el puente La Orquídea 2 ( PR86+0550), por lo que se instalaron 2 puentes militares de forma transitoria, sin que, a la fecha, exista una solución definitiva, entre otras.

Manifestó que la falta de acción de las autoridades frente a los problemas de la vía ha generado que los ingresos para los departamentos en comento se vean limitados, pues deben utilizarse vías alternas, lo que afecta las inversiones en educación, salud, vías,4

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para beneficio de sus comunidades, amén del incremento de costos para los productores en la comercialización de arroz, cacao, maíz, yuca, piña, aceite de palma o productos cárnicos derivados de

para beneficio de sus comunidades, amén del incremento de costos para los productores en la comercialización de arroz, cacao, maíz, yuca, piña, aceite de palma o productos cárnicos derivados de ganado vacuno, porcino y pescado, y el aumento de precios de todos los productos y servicios.

Sostuvo que los habitantes del municipio de Corinto, sectores Pajarito y Toquilla, también se han visto afectados económicamente porque derivaban su fuente de sustento de la venta de gallina, queso, pescado, arepas, entre otros productos, a los actores viales que, por el cierre de la vía, ya no transitaban por la Transversal del Cusiana.

I.3. Pretensiones

La parte actora solicitó, además del amparo de los derechos colectivos invocados, lo siguiente:

«[…] 2. ORDENAR, a la autoridad competente o al particular en ejercicio de funciones administrativas, la realización de un estudio técnico, estudio de consultoría o el pertinente, para establecer las causas por las cuales se están presentando daños estructurale s recurrentes en la Vía TRANSVERSAL DEL CUSIANA O RUTA 6211, en todos sus puntos críticos.

ORDENAR, que, en base a los resultados del estudio pertinente, se adopten todas las medidas necesarias y definitivas para la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados o vulnerados.5

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4. ORDENAR, a la (sic) entidades Demandadas, que garantice con celeridad la realización de estudios y diseños y la contratación de las medidas determinadas como necesarias y definitivas, con límites de tiempo.

5. ORDENAR, a la autoridad ambiental competente, celeridad a los trámites administrativo para la realización de las obras pertinentes.

6. ORDENAR, a las entidades territoriales de carácter Departamentales, al Departamento de Casanare y Departamento de Boyacá de conformidad a su obligación Constitucional de Coordinación, Complementariedad y Subsidiaridad que le asiste a estas entidades territoriales de carácter Departamentales, y como principales interesados de dar solución a la carreteable, prestar el apoyo técnico y financiero para la realización de las obras pertinentes que dé fin a la vulneración de los derechos e intereses colectivos de sus habitantes.

7. Una vez se pronuncie el Honorable Tribunal Administrativo de Casanare, se ordene la conformación de un Comité de Verificación como así lo señala el artículo 34 de la ley 472 de 1.998 [...]».

I.4. Defensa

I.4.1.- El MINTRANSPORTE alegó la excepción previa de cosa juzgada, porque en el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal se

entidades ter ritoriales de carácter Departamentales, Y como principales interesados de da r solución a la carreteable, prestar el apoyo técnico y financiero para la realización de las obras pertinentes que de fin a la vulneración de los derechos e intereses colectivos de sus habitantes [...]».

Ahora, la Sala evidencia que la parte actora, con fundamento en los problemas existentes en la Transversal del Cusiana y los consecuentes cierres prolongados que, a su juicio, afectan a la46

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población que deriva su sustento de la venta de productos en dicha vía, demanda asimismo el amparo de derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la libre competencia económica y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, sin embargo, con la demanda no solicitó medida alguna tendiente a dar solución directa a dicha problemática, así como tampoco pidió pruebas que dieran cuenta de sus afirmaciones o que respaldaran los hechos y, a su vez, permitiera que las partes y el Tribunal efectuaran un pronunciamiento al respecto, por lo que esta circunstancia no puede ser entendida como un hecho nuevo o que el objeto o causa petendi sea

I.4. Defensa

I.4.1.- El MINTRANSPORTE alegó la excepción previa de cosa juzgada, porque en el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal se tramitó la acción popular núm. 8500-13-31-002-2008-00006-00 en su contra y del INVIAS, la cual culminó con sentencias de primera y segunda instancia de 4 de octubre de 2012 y 13 de febrero de 2013, en las que se declaró la vulneración de los derechos colectivos por la falta de atención de la vía por las autoridades llamadas a actuar, cuya decisión se encuentra en fase de seguimiento.6

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Destacó que la excepción de cosa juzgada se configuró porque el objeto de ambos procesos recae en el mismo tramo vial , amén de que la solicitud de intervención está formulada en iguales términos.

Afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque sus competencias legales no prevén la construcción y mantenimiento de vías, sino que sus facultades son reglamentarias y, además, la demanda adolecía de suficiencia probatoria.

I.4.2.- El INVIAS, en términos similares al MINTRANSPORTE solicitó que se declare la excepción de cosa juzgada respecto de la

demanda adolecía de suficiencia probatoria.

I.4.2.- El INVIAS, en términos similares al MINTRANSPORTE solicitó que se declare la excepción de cosa juzgada respecto de la acción popular 85001-33-31-002-2008-00006-00.

I.4.3.- El DEPARTAMENTO DE CASANARE, al igual que las demás accionadas, alegó la cosa juzgada porque la presente causa está soportada en una situación fáctica análoga relacionada con los daños que presenta la vía de Cusiana.

Propuso la excepción de «Falta de legitimación en la causa por pasiva», comoquiera que, conforme con el Decreto 1735 de 2001 , la vía Sogamoso y Aguazul está a cargo del INVIAS.7

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I.4.4.- La ANI propuso la excepción de falta de legitimación en la causa porque la Transversal del Cusiana no hace parte de los proyectos concesionados bajo su administración.

I.4.5.- El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ alegó que no se cumplen los requisitos sustanciales de procedencia de la acción por ausencia de relación de causalidad entre las vulneraciones o peligros alertados y alguna acción u omisión que le resulte atribuible, dado que la vía objeto de la acción es de orden nacional.

los requisitos sustanciales de procedencia de la acción por ausencia de relación de causalidad entre las vulneraciones o peligros alertados y alguna acción u omisión que le resulte atribuible, dado que la vía objeto de la acción es de orden nacional.

Afirmó que en el presente asunto se configura n las excepciones de cosa juzgada, con ocasión de la acción popular radicada con el núm. 85001-33-31-002-2008-00006-00, y falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencias en la construcción y mantenimiento del corredor vial del Cusiana.

I.5. Audiencia de Pacto de Cumplimiento

La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 8 de mayo de 20 24, la cual se declaró fallida por ausencia de fórmulas de acuerdo entre las partes.8

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II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, en sentencia de 18 de julio de 2024, declaró probadas las excepciones de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANI y de los departamentos de BOYACÁ y CASANARE, y de cosa juzgada absoluta respecto de la acción popular radicada bajo el núm. 85001-33-31-002-2008-00006-00, así como la improcedencia de las

la ANI y de los departamentos de BOYACÁ y CASANARE, y de cosa juzgada absoluta respecto de la acción popular radicada bajo el núm. 85001-33-31-002-2008-00006-00, así como la improcedencia de las pretensiones de la demanda, con fundamento en el siguiente análisis:

Estableció que según lo probado y de acuerdo con la caracterización de la Transversal del Cusiana o Ruta Nacional 6211, su administración se encuentra a cargo del INVIAS, pues se trata de una vía de primer orden y de manejo nacional, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa respecto de los departamentos de BOYACÁ y CASANARE y de la ANI.

Indicó, frente a la cosa juzgada, que se configura la identidad de partes, pues, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, no era necesario que la parte actora fuera la misma; y, en cuanto a la parte demandada, en ambos procesos se identific ó al MINTRANSPORTE y al INVIAS como autoridades encargadas de9

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conjurar el riesgo , máxime si se tiene en cuenta que se demostró que a la ANI y a los departamentos accionados no les asiste legitimación en la causa por pasiva.

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conjurar el riesgo , máxime si se tiene en cuenta que se demostró que a la ANI y a los departamentos accionados no les asiste legitimación en la causa por pasiva.

Expuso, en lo que respecta a la identidad de objeto y causa petendi, que la zona afectada en ambos procesos es la misma y que, aunque no hay coincidencia absoluta en los derechos colectivos , ello no implica que el objeto de esta acción sea diferente, comoquiera que lo pretendido es proteger los derechos colectivos de los usuarios de la vía mediante su rehabilitación definitiva.

Argumentó que en la acción popular promovida en 2008 fueron ordenadas medidas idóneas para conjurar la situación, las cuales no se han ejecutado en su totalidad, sin que ello ponga de manifiesto que las mismas no sean efectivas, pues para lograr su cumplimiento existe el comité de verificación, por lo que, a su juicio , no le asiste razón a la parte actora y el Ministerio Público al afirmar que los hechos nuevos y la ausencia de identidad de partes y objeto en el presente asunto impiden que se declare la cosa juzgada.

Adujo que el asunto central del debate se finca sobre la necesidad de adoptar decisiones para conjurar todos los aspectos que eviten el10

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Aseguró, para el efecto , que: i) los hechos sustento de esta acción son posteriores a la sentencia proferida en 2008; ii) existen nuevas pruebas acerca de la vulneración de los derechos colectivos, como el colapso de puentes y tramos de la vía; iii) lo que ahora se pretende es realizar estudios técnicos sobre los problemas recurrentes de la vía, con el fin de establecer sus causas, pues su ausencia impide una solución definitiva; iv) no hay identidad de partes comoquiera que en la presente acción se demanda , además, a la ANI y a los departamentos con el fin de evitar el traslado de responsabilidades entre los involucrados y garantizar que to das las autoridades competentes asuman sus funciones en la solución del problema; v) los derechos colectivos invocados no coinciden con fundamento en los nuevos hechos ocurridos.

En ese orden, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenar a las accionadas realizar los estudios correspondientes, con el fin de concretar un documento CONPES que asegure la viabilidad económica y técnica para dar una solución definitiva al problema que sufre la comunidad de Boyacá y Casanare que hace uso de la Trasversal del Cusiana.13

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III.2. El MINISTERIO PÚBLICO afirmó, en línea con lo argumentado por la parte actora en el recurso de apelación, que, contrario a lo concluido por el Tribunal, en el presente asunto no se configura la cosa juzgada, por cuanto no hay identidad de derechos colectivos, parte demandada y causa petendi, pues ahora se busca la realización de estudios técnicos para determinar la s causas del deterioro geológico de la vía y la solución adecuada y definitiva , aunado a que hay hechos nuevos sobrevinientes.

Argumentó que la sentencia incurrió en error porque, pese a declarar la cosa juzgada, se pronunció sobre excepciones de mérito como la falta de legitimación en la causa por pasiva en claro desconocimiento del debido proceso.

Alegó que, contrario a lo concluido por el Tribunal, no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los departamentos de Casanare y Boyacá, toda vez que sus competencias son concurrentes y les asiste un deber de cooperación en la ejecución de obras públicas que afecten su territorio, además de apoyar, desde el punto de vista técnico y financiero, las obras de mantenimiento de vías nacionales cuando inciden en su población.14

en la ejecución de obras públicas que afecten su territorio, además de apoyar, desde el punto de vista técnico y financiero, las obras de mantenimiento de vías nacionales cuando inciden en su población.14

Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00130-01

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Resaltó que la legitimación de los entes territoriales también radica en que la vía afectada atraviesa su territorio generando impactos sociales, económicos y ambientales en sus respectivas jurisdicciones, de manera que su vinculación al proceso es necesaria de cara a la eficacia de la s medidas de protección ordenadas en punto a la seguridad y movilidad de sus habitantes.

Afirmó que la decisión de primera instancia debe revocarse y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda , dado que está debidamente acreditada su vulneración con ocasión del deterioro constante de la vía, los deslizamientos, los cierres y los riesgos existentes para quienes transitan por esta.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA8

8 Mediante auto de 5 de diciembre de 2024, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes.15

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA8

8 Mediante auto de 5 de diciembre de 2024, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes.15

Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00130-01

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Generalidades de la acción popular

La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 9, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de los derechos colectivos como los deprecados.

Problemas jurídicos

Conforme con los argumentos expuestos por los apelantes, a la Sala corresponde determinar, en su orden, lo siguiente:

  1. ¿El Tribunal incurrió en error al resolver sobre la falta de legitimación en la causa de la ANI y los departamentos de Boyacá y Casanare y, posteriormente, declarar la cosa juzgada absoluta?

9 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el

legitimación en la causa de la ANI y los departamentos de Boyacá y Casanare y, posteriormente, declarar la cosa juzgada absoluta?

9 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.16

Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00130-01

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  1. ¿Se dan los presupuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada en el caso sub lite? iii) ¿Es predicable la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los departamentos de Casanare y Boyacá? iv) ¿Está acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte actora ?, y de ser así, ¿ quiénes son las entidades obligadas a cumplir la s órdenes para garantizar su protección?

De la oportunidad para resolver la excepción de falta de legitimación en la causa de las accionadas

Frente al cargo de apelación según el cual el Tribunal incurrió en un error al resolver sobre la legitimación en la causa por pasiva de los departamentos de Boyacá y Casanare y, posteriormente, declarar la cosa juzgada absoluta , la Sala destaca que ello no comporta una irregularidad procesal que vicie el proceso o afecte las garantías procesales de las partes, pues tales excepciones persiguen

departamentos de Boyacá y Casanare y, posteriormente, declarar la cosa juzgada absoluta , la Sala destaca que ello no comporta una irregularidad procesal que vicie el proceso o afecte las garantías procesales de las partes, pues tales excepciones persiguen finalidades diferentes, cuyo pronunciamiento por parte del juez, indistintamente el orden en que se efectúe, no vicia la decisión que se adopte respecto de cada materia.17

Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00130-01

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En efecto, la excepción de falta de legitimación en la causa en materia de acciones populares supone establecer la relación jurídica material existente entre los extremos de la litis y, a partir de est a, determinar quién tiene injerencia real en la causa o fuente del hecho generador de la tra nsgresión de los derechos cuyo amparo constitucional se depreca.

Así entonces, están legitimados por activa y pasiva, según la ley (artículos 13 y 14 de la ley 472 de 1998) las personas naturales o jurídicas que se vean perjudicados por la violación o amenaza a los derechos e intereses colectivos y aquellas que con su a ccionar u omisión, sean las que producen dicha violación o amenaza.

Es decir, dicha excepción constituye a su vez un presupuesto procesal

derechos e intereses colectivos y aquellas que con su a ccionar u omisión, sean las que producen dicha violación o amenaza.

Es decir, dicha excepción constituye a su vez un presupuesto procesal que, de no acreditarse, conlleva a la imposibilidad del juez de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad de l sujeto procesal en quien recae la falta de legitimación para concurrir al litigio, siendo procedente disponer su desvinculación del proceso.

Por su parte, la excepción de cosa juzgada busca que no se someta a conocimiento de la judicatura dos o más procesos que versen sobre18

Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00130-01

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los mismos hechos, causa petendi y partes , frente a otro respecto del cual ya hay una decisión en firme.

Asimismo, la Sala destaca que para efecto de establecer la identidad de parte demandada en el estudio de la excepción de cosa juzgada solo basta con constatar que “… los responsables de la vulneración y la comunidad titular del derecho o el grupo determinado o determinable sean los mismos …”. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección10, en la que señaló que:

“[…] Visto lo anterior, la Sala advierte que las autoridades accionadas dentro de la presente acción popular también actuaron dentro de la referida acción popular, por lo que se advierte el cumplimiento del

jurisprudencia de esta Sección10, en la que señaló que:

“[…] Visto lo anterior, la Sala advierte que las autoridades accionadas dentro de la presente acción popular también actuaron dentro de la referida acción popular, por lo que se advierte el cumplimiento del citado requisito, a pesar de que como quedó visto en la acción popular de la referencia figuran entidades adicionales.

Al respecto, esta Sección consideró en un caso de similares características lo siguiente11:

“[…] Al respecto, es del caso tener en cuenta que la Sala ha precisado que en materia de acciones populares la excepción de cosa juzgada respecto de las partes, aunque estas no sean idénticas en el cotejo, lo relevante es que tanto los responsables de la v ulneración y la comunidad titular del derecho o el grupo determinado o determinable sean los mismos. Así lo sostuvo la Sala en providencia 12 de junio de 2008 (Expediente nro. 2005-90013-01(AP), Consejero ponente: doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta):

“[…] Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de febrero de 2025, Expediente núm. 88001-23-33-000-2019-00049-01. Magistrada ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de octubre de 2017, Expedientes acumulados: 73001 -23-33-000-2013-00072-01 y 73001 -23-33-00611 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de octubre de 2017, Expedientes acumulados: 73001 -23-33-000-2013-00072-01 y 73001 -23-33-0062014-00197-00, CP. María Elizabeth García González.19

Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00130-01

Actora: PROCURADURÍA 72 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DE YOPAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinable - afectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo […]” […]”.

Con fundamento en lo anterior, el cargo no prospera, sin perjuicio de lo que decida la Sala respecto de los reparos de fondo frente a la configuración de las excepciones propuestas.

De la cosa juzgada

Esta institución procesal fue definida en el artículo

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