Consejo de Estado - 85001233300020240001201 - Sentencia - Sentencia - 85001233300020240001201 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 85001233300020240001201 - Sentencia - Sentencia - 85001233300020240001201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 85 001 23 33 000 2024 00012 01
Accionante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Accionado: Jhon Jairo Peynado Correa Medio de control: Pérdida de investidura Tema: Violación del régimen de inhabilidades Numeral 3 artículo 40 Ley 617 de 2000
Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que decretó la pérdida de investidura
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el concejal acusado en contra de la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual decretó su desinvestidura como concejal del municipio de Yopal, Casanare, elegido para el período constitucional 2024-2027.
I.- SÍNTESIS DEL CASO
1.1.- La solicitud de pérdida de investidura
El señor Reyes Emilio Guanaro Vargas presentó demanda de pérdida de investidura en contra del señor Jhon Jairo Peynado Correa, elegido concejal del municipio de Yopal,
1.1.- La solicitud de pérdida de investidura
El señor Reyes Emilio Guanaro Vargas presentó demanda de pérdida de investidura en contra del señor Jhon Jairo Peynado Correa, elegido concejal del municipio de Yopal, Casanare, para el período constitucional 2024 -2027, por considerar que incurrió en la causal prevista por el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 19941 y para ello solicitó lo siguiente:
[…] Decretar la pérdida de investidura del concejal del Municipio de Yopal JHON JAIRO PEYNADO CORREA identificado con cédula […].
(mayúsculas y negrillas originales)
1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2
1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 85001 23 33 000 2024 00012 01. 2 Ibidem.Radicado: 85001 23 33 000 2024 00012 01
Accionante: Reyes Emilio Guanaro Vargas
Accionado: Jhon Jairo Peynado Correa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La parte accionante informó que el señor Peynado Correa fue elegido concejal del municipio de Yopal, Casanare, el 29 de octubre de 2023, y que tomó posesión del cargo 2 de enero de 2024.
2 La parte accionante informó que el señor Peynado Correa fue elegido concejal del municipio de Yopal, Casanare, el 29 de octubre de 2023, y que tomó posesión del cargo 2 de enero de 2024.
Aseveró que el mencionado señor celebró el 7 de febrero de 2023 un contrato de prestación de servicios profesionales con la gobernación de Casanare, que inició el 13 de febrero de 2023 con la suscripción de la respectiva acta y finalizó el 12 de junio del mismo año.
Indicó que, según los estudios previos del 26 de enero de 2023, el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales nro. SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0317-2023 nro. interno 0473 del 7 de febrero de 2023, debía ejecutarse en el municipio de Yopal, tal y como aparece consignado en el nro. “8.2 LUGAR DE EJECUCION Zona urbana del municipio de Yopal, con desplazamientos esporádicos a los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní”.
Señaló que, en los formatos de autorización de pago de los contratos de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión del 14 de marzo de 2023, 19 de abril de 2023, 17 de mayo de 2023, y 15 de junio de 2023, se extracta en su numeral “5. INFORMACIÓN DE RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO (ICA)”, al contratista Jhon Jairo Peynado Correa le hicieron la retención a favor del municipio de Yopal, por ejecutar las actividades del contrato en el respectivo municipio.
DE RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO (ICA)”, al contratista Jhon Jairo Peynado Correa le hicieron la retención a favor del municipio de Yopal, por ejecutar las actividades del contrato en el respectivo municipio.
Agregó que, en el acta resumen fechada el 23 de febrero de 2023, se evidencia que el acusado sostuvo una mesa de trabajo con la Policía Nacional con sede en el municipio de Yopal, Casanare, cuya finalidad era dar cumplimiento a las actividades contractuales, y, adicionalmente, proyectó varios oficios donde solicitó medidas de prevención y protección para unos ciudadanos con domicilio en la ciudad de Yopal.
Por último, indicó que el concejal tenía conocimiento de su inhabilidad, pues varios medios de comunicación locales difundieron el informe presentado por la Secretaría de Transparencia de Presidencia de la República en la que constaba el listado de los concejales que estaban inhabilitados para contratar con el Estado.
2.- Contestación del concejal demandado
El señor Jhon Jairo Peynado Correa, actuando por conducto de apoderado, contestó la solicitud y se opuso a las pretensiones, manifestando como argumentos de defensa3:
Adujo que el solicitante interpuso también en su contra una demanda electoral y allí allegó una certificación del 11 de diciembre de 2023 suscrita por el director técnico de desarrollo comunitario en la que se indica que el lugar de ejecución del respectivo contrato fueron los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní.
Alegó que desconoce “(…) porqué, con la nueva administración, se presenta una certificación distinta a la que ya habían realizado en el mes de diciembre de 2023, pero al
Alegó que desconoce “(…) porqué, con la nueva administración, se presenta una certificación distinta a la que ya habían realizado en el mes de diciembre de 2023, pero al parecer dicha información es parcializada, porque, como se puede observar en los estudios previos, en la parte de “3. DEFINICIÓN TÉCNICA”, se tienen que en el marco del plan operativo 2023 debería contemplarse la actualización de la ruta de protección y la realización de jornadas de socialización en los municipios correspondientes, y la realización de unas jornadas en los municipios de Monterrey, Tauramena, Aguazul, Támara, Paz de
3 Ibidem.Radicado: 85001 23 33 000 2024 00012 01
Accionante: Reyes Emilio Guanaro Vargas
Accionado: Jhon Jairo Peynado Correa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ariporo y Maní, además de seguimiento a cada uno de los casos que conoce la Comisión de Protección de Líderes Sociales y defensores de Derechos Humanos”.
Respecto de la información obrante en la plataforma del SECOP, precisó que, al momento de la suscripción del contrato, el 7 de febrero de 2023, no se tenía lugar de ejecución, pero acorde con las actividades contractuales debía cumplirse en los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní.
Acotó que no se configura la causal de inhabilidad y que la parte solicitante hizo una indebida interpretación del numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617, por cuanto el contrato
Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní.
Acotó que no se configura la causal de inhabilidad y que la parte solicitante hizo una indebida interpretación del numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617, por cuanto el contrato se suscribió con la gobernación de Casanare y su ejecución se hizo fuera del municipio de Yopal.
Propuso las excepciones de “cosa juzgada, demanda por los mismos hechos (nulidad electoral – pérdida de investidura”; “inexisencia (sic) de ilegalidad o irregularidad alguna en el proceso de elección como concejal del municipio de Yopal” y la de “inexistencia de dolo o culpa”.
3.- La sentencia de primera instancia
La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 23 de abril de 2024, dispuso4:
[…] PRIMERO: NEGAR la excepción de cosa juzgada.
DECRETAR la pérdida de investidura del Sr. JHON JAIRO PEYNADO CORREA, electo concejal del Municipio de Yopal Departamento del Casanare por el partido Liberal para el período 2024-2027 su (sic) la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR notificar este fallo por el medio más expedito a las partes y al agente del Ministerio Público.
TERCERO: En firme esta providencia, ORDENAR comunicar esta decisión a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Yopal Casanare, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su cargo.
CUARTO: Ejecutoriado el fallo, DISPONER el archivo del expediente, dejando las constancias de rigor […].
(mayúsculas y negrillas originales).
Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su cargo.
CUARTO: Ejecutoriado el fallo, DISPONER el archivo del expediente, dejando las constancias de rigor […].
(mayúsculas y negrillas originales).
Comenzó por pronunciarse frente a la excepción de cosa juzgada invocada por el concejal y la procedencia de acumular el proceso con el medio de control de nulidad electoral.
Explicó que la institución de la cosa juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva, relativa a los sujetos que intervienen en el proceso.
Indicó que, en el caso concreto, el proceso electoral que se tramitaba en el mismo Tribunal Administrativo de Casanare para ese momento no tenía sentencia de instancia, por lo tanto, no había sentencia ejecutoriada proferida en alguno de los dos procesos, lo que era suficiente para negar la excepción planteada.
4 Ibidem.Radicado: 85001 23 33 000 2024 00012 01
Accionante: Reyes Emilio Guanaro Vargas
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Recordó que la Ley 1881 de 2018 estableció la doble instancia en los procesos de pérdida de investidura y que “(…) el legislador le asigna al medio de control de pérdida de investidura de manera principal y exclusiva el estudio de la culpabilidad del elegid o por sobre la nulidad electoral. Por tanto, aún con un fallo de nulidad electoral este carece de
de investidura y que “(…) el legislador le asigna al medio de control de pérdida de investidura de manera principal y exclusiva el estudio de la culpabilidad del elegid o por sobre la nulidad electoral. Por tanto, aún con un fallo de nulidad electoral este carece de alcance de res iudicata respecto del trasunto de culpabilidad”.
En cuanto a la acumulación, consideró que, ante la existencia de dos procesos, el primero de nulidad electoral y el otro de pérdida de investidura y atendiendo lo dispuesto por el artículo 306 del CPACA y por el artículo 148 de Código General del Proceso no procedía la acumulación, toda vez que tales procesos no se tramitaban por un mismo procedimiento, por lo que también despachó negativamente esta solicitud.
Al descender al estudio de fondo examinó que estaban reunidos los requisitos para decretar la desinvestidura del acusado, teniendo en cuenta que se acreditó que el concejal suscribió con la gobernación de Casanare un contrato de prestación de servicios profesionales, de donde se desprendía que celebró un contrato con una entidad pública del nivel territorial.
Expuso que también se comprobó que el contrato se celebró durante el año anterior a su elección como concejal en el municipio de Yopal, ya que las elecciones para los concejos municipales se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 y el contrato de prestac ión de servicios profesionales se suscribió el 7 de febrero de 2023, por lo que el elemento temporal de celebrar un contrato dentro del año anterior también estaba acreditado.
En cuanto al requisito consistente en que el contrato se hubiera celebrado en interés propio o en favor de terceros, analizó que el contrato de prestación de servicios profesionales es
de celebrar un contrato dentro del año anterior también estaba acreditado.
En cuanto al requisito consistente en que el contrato se hubiera celebrado en interés propio o en favor de terceros, analizó que el contrato de prestación de servicios profesionales es un contrato estatal típico, en tanto es un acto jurídico generador de obligaciones en el que interviene una entidad estatal, según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Señaló que la gobernación del Casanare, mediante el contrato suscrito con el señor Peynado el 7 de febrero de 2023, pactó que éste se obligaba a “realizar la asistencia y acompañamiento en la elaboración y ejecución del Plan operativo 2023 de la Comisión departamental de protección de líderes sociales y defensores de derechos humanos”, para que éste a su vez fuera remunerado con el pago de $17.592.960.oo incluidos los impuestos y costos a que hubiere lugar, en cuatro pagos mes vencido, según el ítem o cláusula cuarta del contrato.
De manera que, la contraprestación remuneratoria a favor del contratista, consistente en el pago de una suma de dinero amparado por la celebración del contrato estatal, además de ser legítima, a la luz de las normas de contratación estatal, representaba el interés o provecho para sí como ingrediente normativo necesario para tipificar la causal de pérdida.
Respecto al lugar de ejecución, señaló que se trataba de uno de los temas de álgido debate entre los sujetos procesales y que la aparente contradicción entre las certificaciones sobre el lugar de ejecución del contrato y el hecho de la proyección de documentos en la ciudad de Yopal serían resueltas e interpretadas “conforme al diseño obligacional del contrato de
entre los sujetos procesales y que la aparente contradicción entre las certificaciones sobre el lugar de ejecución del contrato y el hecho de la proyección de documentos en la ciudad de Yopal serían resueltas e interpretadas “conforme al diseño obligacional del contrato de prestación de servicios”. Para ello manifestó que la Sala no compartía la tesis del acusado, porque las obligaciones contractuales tenían al menos dos ámbitos específicos, uno el marco propio de la extensión del departamento del Casanare, y otro específico, restringido a los respectivos municipios.
Expuso, además:Radicado: 85001 23 33 000 2024 00012 01
Accionante: Reyes Emilio Guanaro Vargas
Accionado: Jhon Jairo Peynado Correa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 […] las obligaciones omnicomprensivas territorialmente del Departamento del Casanare corresponden a la elaboración del Plan de Trabajo 2023 de la Comisión Departamental de Protección de Líderes Sociales y Defensores de Derechos humanos. Llama la atención que el contratista debía brindar asistencia y acompañamiento a 4 sesiones de la Comisión Departamental de Protección a líderes sociales y Defensores de derechos Humanos a fin de socializar el plan operativo 2023, la aprobación y actualización de la ruta de protección a líderes sociales y defensores de derechos humanos, el seguimiento a los casos conocidos por la comisión sobre amenazas a estos, consolidando una matriz de seguimiento que además contendría entre otros el nombre e identidad y municipio de residenci a del amenazado, y actualizar la ruta de protección a estos líderes y defensores de derechos
por la comisión sobre amenazas a estos, consolidando una matriz de seguimiento que además contendría entre otros el nombre e identidad y municipio de residenci a del amenazado, y actualizar la ruta de protección a estos líderes y defensores de derechos humanos a partir de la ruta aprobada en el año 2022 para su refrendación en el año 2023.
Concluyó que estas obligaciones no estaban limitadas a unos municipios porque la actividad de la Comisión Departamental de Protección de Líderes Sociales y Defensores de Derechos Humanos del departamento del Casanare correspondía íntegramente al departamento y no a unas municipalidades, y que desde los estudios previos se mencionó la existencia de 174 líderes amenazados en Casanare.
Aseguró que las obligaciones del ámbito departamental eran distintas de las específicas referidas a los municipios que como entidades territoriales son diferentes, sin que pudiera pensarse que el contratista durante el plazo de ejecución se ocupara en excl usiva de realizar cinco talleres en 10 horas o que para su preparación y ejecución ocupó cuatro meses, por lo que el precio del contrato abarcaba las diferentes obligaciones a desarrollar en dos ámbitos, uno macro con los asuntos de asistencia y acompañamiento a la comisión departamental, y otro focalizado a capacitación en sitio en los municipios.
Por otra parte, frente a la declaración rendida el 1 de abril de 2024 por la supervisora del contrato y, a la vez, directora de desarrollo comunitario adscrita a la secretaría de gobierno del departamento de Casanare, consideró que la misma carecía de sufi ciente fuerza probatoria y de convencimiento para concluir que el lugar de ejecución del contrato con el señor Peynado eran exclusivamente los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz
del departamento de Casanare, consideró que la misma carecía de sufi ciente fuerza probatoria y de convencimiento para concluir que el lugar de ejecución del contrato con el señor Peynado eran exclusivamente los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní, pues la señora Angela Liliana Pérez Gómez había sido supervisora de 179 contratos, situación que le impedía recorda r de forma precisa la ocurrencia de los hechos respecto del lugar de ejecución de este contrato; para ello puso de presente, entre otras imprecisiones, lo sucedido con la primera sesión ordinaria de la Comisión de Líderes y defensores de derechos humanos del 27 de febrero de 2023.
Entre los diferentes cuestionamientos que hizo a la declaración de la testigo, destacó:
[…] no puede pasarse por alto que el objeto central del contrato de prestación de servicios era el acompañamiento a una Comisión del Orden y ámbito de funcionamiento en todo el Departamento, que las sesiones de la comisión se realizaban en Yopal donde efectivamente se acompañaba a dicho estamento en el desarrollo de un plan operativo, que en palabras de la misma demandada se conformaba con varios entidades aun del orden nacional la mayoría con sede en Yopal, y que en esa misma sesión asistieron a la capital del Departamento para actuar mancomunadamente en la formación del plan operativo del año 2023 en que activamente intervino el Sr. Peynado en la capital del Departamento.
Consideró que el contrato del señor Peynado también había sido ejecutado en el municipio de Yopal, lo que se desprendía de las manifestaciones escritas del contratista realizadas el 15 de junio de 2023, en el oficio dirigido a la gobernación del Casanare, dirección técnica de contabilidad titulada “Ref. Declaración juramentada para la deducción de la retención en
15 de junio de 2023, en el oficio dirigido a la gobernación del Casanare, dirección técnica de contabilidad titulada “Ref. Declaración juramentada para la deducción de la retención en la fuente a personas naturales pertenecientes a la clasificación tributaria “rentas de trabajo” originadas en la modalidad de contrato de prestación de servicios”.Radicado: 85001 23 33 000 2024 00012 01
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Para ello, descendió en el examen de la naturaleza del impuesto de industria y comercio, el ámbito espacial de la realización del hecho generador, e indicó que “el contrato suscrito por el sr. Peynado para efectos del ICA corresponde a una actividad de servicios, pues, la prestación en el contenida, es una de aquellas destinadas a satisfacer necesidades de la comunidad, representada en el hecho de asistir en la elaboración y ejecución del plan operativo 2023 de la Comisión Departamental de Protección de Líd eres Sociales y Defensores de Derechos Humanos”.
Agregó que el Acuerdo nro. 020 del 9 de diciembre de 2022 del concejo municipal de Yopal establece que “están obligados a presentar una declaración del impuesto de industria y comercio por cada período bimestral y/o anual, los sujetos que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del municipio de Yopal, las actividades que de conformidad con las normas sustanciales están gravadas o exentas del impuesto”.
comercio por cada período bimestral y/o anual, los sujetos que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del municipio de Yopal, las actividades que de conformidad con las normas sustanciales están gravadas o exentas del impuesto”.
Destacó que el apoderado del acusado manifestó que su cliente se vio forzado a firmar un formato preestablecido por el agente retenedor que no se podía cambiar y que el pago del ICA del año 2024 estaba por realizarse sin que pudiera corregirse esa situación; al efecto, el a quo señaló que no compartía esa apreciación, pues el contratista es un cocontratante colaborador de la administración y el contrato estatal no es de adhesión. Así mismo, que el formato de retención permitía informar cualquier cambio de la situación del contribuyente, sin olvidar que, si el contrato de prestación de servicios no era ejecutado en el municipio de Yopal, no realizaba la actividad de servicios gravada con el ICA y tampoco podía la gobernación del Casanare practicar la retención con destino al municipio de Yopal.
Indicó que “(…) fue la conducta libre y eficiente del contratista en indicar que en el municipio de Yopal se ejecutó el 100% del contrato de prestación de servicios, que obligaba a la Gobernación del Casanare a practicar la retención en la fuente del ICA con destino al Municipio del Casanare por ser el lugar de la realización de la actividad gravada con el ICA del contrato del Sr. Peynado”.
En cuanto al elemento subjetivo, afirmó que no compartía las apreciaciones de la parte demandada, ya que del acervo probatorio, junto con las circunstancias funcionales, las personales del demandado y las de modo, tiempo y lugar, y teniendo en cuenta lo previsto
En cuanto al elemento subjetivo, afirmó que no compartía las apreciaciones de la parte demandada, ya que del acervo probatorio, junto con las circunstancias funcionales, las personales del demandado y las de modo, tiempo y lugar, y teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 153 de 1887 y el artículo 63 del Código Civil, así como su formación académica, ya que se trata de un profesional en administración de empresas, aunque no tenía la profesión de abogado, su formación profesional como administrador lo ponía en una situación de tener la capacidad de gerenciar compañías, articular, coordinar y dirigir proyectos tanto privados, como sociales o comunitarios, así como comprender los elementos que configuraban la inhabilidad.
Analizó que tampoco probó que hubiera consultado a la organización electoral o a un profesional del derecho para despejar cualquier aspecto que pudiera afectar, o bien la inscripción como concejal de Yopal o el ejercicio de la edilatura, y despejar si, por las circunstancias de ejecución del contrato de prestación de servicios, ello tenía alguna implicación para su ejercicio político.
Anotó que “tanto la parte demandante como el Ministerio Público manifestaron que por medios de comunicación locales de Yopal, fue difundida ampliamente la situación de 8 candidatos al Concejo de Yopal que estarían inhabilitados para ocupar el cargo, que si bien las mismas no fueron confirmadas por el periodista que elaboró el artículo, también resulta cierto que tal información corrió en el municipio de Yopal extraída de la data de la secretaria de trasparencia de la Presidencia de la República del 17 de octubre de 2023”.Radicado: 85001 23 33 000 2024 00012 01
Accionante: Reyes Emilio Guanaro Vargas
de trasparencia de la Presidencia de la República del 17 de octubre de 2023”.Radicado: 85001 23 33 000 2024 00012 01
Accionante: Reyes Emilio Guanaro Vargas
Accionado: Jhon Jairo Peynado Correa
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Agregó que “no era para nada complejo llegar al informe de la Secretaría de Transparencia de la República, fácilmente por internet puede obtenerse en el link https://www.secretariatransparencia.gov.co/prensa/553-candidatos-concejos-yalcald%C3%ADas-municipales-podr%C3%ADan-estar incursos-enuna-inhabilidad-paralas-elecciones-regionales, para luego encontrar documento de Excel bases de datos y verificar la información del 17 de octubre de 2023, encontrar que en la casilla 126 aparecía reportado el Sr Peynado, con inhabilidad por el contrato de prestación de servicios”.
Por todo lo expuesto, consideró que estaba acreditada la adecuación típica de la conducta y el aspecto subjetivo, por lo que había lugar a declarar la desinvestidura del acusado.
4.- El recurso de apelación presentado por el concejal demandado
Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado del concejal interpuso recurso de apelación, pidiendo que fuera revocada y para ello expuso5:
Que el a quo sustentó la decisión de pérdida de investidura en los elementos de la norma; sin embargo, consideró que éste desplegó de forma oficiosa el análisis de disposiciones
fuera revocada y para ello expuso5:
Que el a quo sustentó la decisión de pérdida de investidura en los elementos de la norma; sin embargo, consideró que éste desplegó de forma oficiosa el análisis de disposiciones inexistentes, dio por probado el elemento subjetivo de la actuación por el hecho del concejal tener la profesión de administrador y porque se pronunció respecto del pago del impuesto de industria y comercio.
Consideró que al fallador de primera instancia le está vedado hacer una complementación oficiosa de las normas invocadas por la parte solicitante o estudiar elementos no fijados en las mismas , lo que hacía más gravosa la situación del demandado, ya que dicha interpretación culminó con la configuración de la causal.
Alegó que el solicitante no hizo una adecuación objetiva de la conducta que presuntamente cometió el acusado, ni mucho menos encuadró si dicha conducta era a título de dolo o de culpa.
Aseveró también que el solicitante se equivocó al exponer de manera tácita que la inhabilidad se consumó el 13 de febrero de 2023 al suscribir un contrato de prestación de servicios con la gobernación del Casanare porque: (i) la certificación solo informa de manera puntual la suscripción del contrato con la gobernación del Casanare, no que dicho contrato se suscribió para ser ejecutado en el municipio de Yopal; (ii) la gobernación no es de Yopal, como lo indicó el tribunal, sino de Casanare.
Manifestó que, contrario sensu, como lo ha señalado el Consejo de Estado, es la celebración del contrato y no las etapas subsiguientes las que configuran la inhabilidad6, y
de Yopal, como lo indicó el tribunal, sino de Casanare.
Manifestó que, contrario sensu, como lo ha señalado el Consejo de Estado, es la celebración del contrato y no las etapas subsiguientes las que configuran la inhabilidad6, y que no se encuentra en la norma, ni se avizora en la jurisprudencia, que exista causal que incorpore las etapas siguientes a la celebración, como, por ejemplo, la ejecución; y que, por lo tanto, el tribunal no tenía la autoridad para interpretar la norma de manera extensiva o inventar situaciones ficticias que no estén explícitamente contempladas en el texto. Adujo que la ejecución del contrato de prestación de servicios se llevó a cabo en municipios distintos al de Yopal, Casanare, lo que no es difícil de demostrar, ya que la minuta establece
5 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001233300020240001201.
6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de noviembre de 2008. Expediente radicación 2008-00316-00.Radicado: 85001 23 33 000 2024 00012 01
Accionante: Reyes Emilio Guanaro Vargas
Accionado: Jhon Jairo Peynado Correa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 claramente su objeto, el lugar de ejecución y su valor, y que la evidencia presentada en la minuta del contrato respalda esta interpretación, reforzando la posición de que la norma se aplica al acto de suscribir el contrato y no a sus etapas posteriores.
claramente su objeto, el lugar de ejecución y su valor, y que la evidencia presentada en la minuta del contrato respalda esta interpretación, reforzando la posición de que la norma se aplica al acto de suscribir el contrato y no a sus etapas posteriores.
Indicó que se hizo una inadecuada valoración del elemento objetivo, pues, tanto en los estudios previos, como en la minuta del contrato, se dejó claro que la ciudad de Yopal no estaba dentro de los municipios donde se debía ejecutar el contrato, y por el h echo de mencionar a Yopal en un estudio previo, no significa que el contrato se hubiera ejecutado allí.
Señaló que el tribunal se equivocó al afirmar que las obligaciones no estaban limitadas a unos municipios, como quedó claro en el interrogatorio practicado a la supervisora del contrato, quien afirmó que no se estableció el municipio de Yopal, Casanare, po rque ya estaba cubierto y no había necesidad de integrarlo como lugar de ejecución del demandado.
Aludió que las manifestaciones sobre el plazo de ejecución y el número de talleres de 10 horas son características de la ejecución del contrato, no de la suscripción. También consideró relevante señalar que “las horas dedicadas, los talleres realizados y l a celebración de actividades en la biblioteca de la Gobernación del Casanare son eventos que ocurren después de la celebración del contrato, una situación que la norma no contempla. Al ser taxativa, la norma solo castiga la celebración del contrato y no su ejecución ni las actividades que puedan surgir posteriormente”.
Sostuvo que el a quo llegó la conclusión de que se configuró la inhabilidad debido a varios factores: los descuentos de industria y comercio, lo que consideró un gra