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Consejo de Estado - 85001233300020250002101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 85001233300020250002101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 85001233300020250002101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 85001233300020250002101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-23-33-000-2025-00021-01 (1613-2025)

Demandante: Luis Enrique Cáceres

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Auto que resuelve recurso de reposición

El despacho procede a decidir el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Enrique Cáceres en contra del auto proferido el 14 de octubre de 2025, que adecuó la demanda de nulidad electoral al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en consecuencia, dej ó sin efectos lo actuado desde el auto que la admitió (inclusive) y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Yopal , en razón a la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Casanare.

1. Síntesis del caso

El señor Luis Enrique Cáceres interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación o súplica contra el auto proferido por este despacho el 14 de octubre de 2025, por el cual se adecuó la demanda de nulidad electoral al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en consecuencia, se dejó sin efectos lo actuado desde el auto que la admitió y se ordenó r emitir el expediente a los juzgados administrativos de Yopal . El recurrente afirmó que esta determinación desconoce la

nulidad y restablecimiento del derecho; en consecuencia, se dejó sin efectos lo actuado desde el auto que la admitió y se ordenó r emitir el expediente a los juzgados administrativos de Yopal . El recurrente afirmó que esta determinación desconoce la finalidad del artículo 139 del CPACA1, que consagra la nulidad electoral como un medio especial de control ciudadano frente a nombramientos. Además, configura una desigualdad procesal y denegación de justicia, puesto que la Sección Segunda tramita en apelación procesos de naturaleza idéntica remitidos por la Sección Quinta.

2. Antecedentes

2.1. Remisión del asunto por competencia a la Sección Segunda

1. A través de proveído del 11 de abril de 2025 2, el Tribunal Administrativo de Casanare negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Samai, índice 3, ExpedienteDigitalSamai(.zip), 050Autoquedecide_2025002100SalaRESUEL2

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00021-01 (1613-2025) Demandante: Luis Enrique Cáceres Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

acuerdos objeto de la demanda de nulidad electoral interpuesta por el señor Luis Enrique Cáceres 3; decisión contra la cual el demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación4, el primero fue resuelto por auto del 7 de mayo de 2025, en el sentido confirmarla, y el segundo, concedido en el efecto devolutivo5.

mismo juzgado.

La Sección Quinta del Consejo de Estado se ha interesado por delimitar el objeto de este mecanismo contencioso electoral, tratándose de los actos de nombramiento que tienen origen en la carrera administrativa (o judicial como ocurre en este caso), tanto en su régimen general como especial, frente a los cuales se presentan controversias laborales que eventualmente suponen un restablecimiento para alguna persona.

Asimismo, esta Sala Electoral ha señalado que, si la persona que demanda el acto es quien reclama un derecho de carrera, incluso si aquel acude en nulidad electoral alegando el control abstracto del ordenamiento jurídico, lo cierto es que una decisión anulatoria, salvo alguna modulación del juez, generará restablecimiento automático del7

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00021-01 (1613-2025) Demandante: Luis Enrique Cáceres Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

derecho, desvirtuando así el propósito de la nulidad electoral.

En ese sentido, lo aquí discutido dista abiertamente de ser un debate relacionado con un acto de elección o designación, frente al cual se pretenda verificar las calidades y requisitos que debió cumplir la persona que resultó electa o nombrada; tampoco se pone en tela de juicio si en el marco de un procedimiento de designación se produjeron irregularidades en las diferentes etapas o fases que eventualmente podrían afectar el acto definitivo.

20. Por lo anterior, en el auto recurrido, este despacho se circunscribió a determinar la ritualidad procesal que correspondía para el trámite del asunto, dado lo considerado

reposición y en subsidio de apelación4, el primero fue resuelto por auto del 7 de mayo de 2025, en el sentido confirmarla, y el segundo, concedido en el efecto devolutivo5.

2. El expediente que contiene el trámite de la solicitud de medida cautelar fue enviado a esta corporación y repartido a uno de los despachos integrantes de la Sección Quinta que, por auto del 28 de mayo de 20256, ordenó remitir el proceso de la referencia a la Sección Segunda, toda vez que «esta Sala Electoral ha señalado que,

si la persona que demanda el acto es quien reclama un derecho de carrera, incluso si aquel acude en nulidad electoral alegando el control abstracto del ordenamiento jurídico, lo cierto es que una decisión anulatoria, sa lvo alguna modulación del juez, generará restablecimiento automático del derecho, desvirtuando así el propósito de la nulidad electoral».

3. Por lo anterior, esa Sección concluyó que «lo aquí discutido dista abiertamente de ser un debate relacionado con un acto de elección o designación, frente al cual se pretenda verificar las calidades y requisitos que debió cumplir la persona que resultó electa o nombrada; tampoco se pone en tela de juicio si en el marco de un procedimiento de designación se produjeron irregularidades en las diferentes etapas o fases que eventualmente podrían afectar el acto definitivo ». Por consiguiente, coligió que el asunto correspondía a la especialidad laboral que ha sido atribuida a la Sección Segunda, según lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024.

2.2. Auto objeto de recurso

Segunda, según lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024.

2.2. Auto objeto de recurso

4. Mediante auto del 14 de octubre de 2025 7, este despacho dispuso adecuar la demanda de nulidad electoral presentada por Luis Enrique Cáceres al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA; en consecuencia, dejar sin efectos lo actuado desde el auto que la admitió (inclusive); y remitir el expediente a los juzgados administrativos de Yopal (reparto), en razón a la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Casanare, para que se decidiera nuevamente sobre la admisión de la demanda bajo el trámite procesal correspondiente.

5. En virtud de la potestad de ejercer control de legalidad con el fin de sanear los vicios que pueden acarrear nulidades, conforme al numeral 3 del artículo 125 y al

3 En la que pretende se anulen los Acuerdos 005 y 006 del 16 de enero de 2025, mediante los cuales la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en su orden, designó en provisionalidad a Erick Yoam Salinas Higuera como juez cuarto civil municipal de Yopal y confirm ó ese nombramiento; en consecuencia, «realizar un nuevo nombramiento» que cumpla con la normativa que regula la provisión de empleos en la carrera judicial, «en atención al principio de mérito y jerarquía adquirida». 4 Samai, índice 3, ExpedienteDigitalSamai(.zip), 061_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEREPOSICIO

atención al principio de mérito y jerarquía adquirida». 4 Samai, índice 3, ExpedienteDigitalSamai(.zip), 061_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEREPOSICIO 5 Samai, índice 3, ExpedienteDigitalSamai(.zip), 071Autoquenorep_2025002100SalaRESUEL 6 Samai, índice 5, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Samai, índice 15.3

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00021-01 (1613-2025) Demandante: Luis Enrique Cáceres Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

artículo 207 del CPACA, se determinó que aunque el litigio se contrae a la nulidad de un acto de nombramiento en provisionalidad de un servidor públic o, es clara la intención del demandante de lograr la designación de la persona que desempeña el cargo de secretario dentro del mismo despacho judicial o, en su defecto, de los que ejercen ese mismo empleo en los juzgados civiles municipales o del circuito judicial de Yopal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 68 y 80 (literal f, numeral 2) de la Ley 2430 de 2024, modificatoria de la Ley 270 de 1996.

6. Al respecto, se consideró , de acuerdo con el artículo 137 del CPACA y lo precisado por la Sección Quinta del Consejo de Estado 8, ante demandas de nulidad de actos administrativos de nombramiento de servidores públicos, dada su naturaleza particular o concreta, deberá analizarse la situación fáctica y el fundamento de la demanda (concepto de violación) para determinar si de llegarse a emitir sentencia

de actos administrativos de nombramiento de servidores públicos, dada su naturaleza particular o concreta, deberá analizarse la situación fáctica y el fundamento de la demanda (concepto de violación) para determinar si de llegarse a emitir sentencia favorable a dicha pretensión, podría suscitarse el restablecimiento automático de algún derecho particular a favor del demandante o de un tercero, que permita establecer así la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

7. En atención a lo anterior, en el caso concreto se verificó que aunque el litigio se contraía a la nulidad de un acto de nombramiento en provisionalidad de quien desempeña el empleo de juez cuarto civil municipal de Yopal, era clara la intención del demandante de lograr la designación de la persona que ejerce el cargo de secretario dentro del mismo despacho judicial o, en su defecto, de los que ocupan ese empleo en los juzgados civiles municipales o del circuito judicial de Yopal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 68 y 80 (literal f, numeral 2) de la Ley 2430 de 2024, modificatoria de la Ley 270 de 1996 . Por consiguiente, se encontraban concernidos derechos de carácter subjetivo de un tercero, que conllevaría su restablecimiento, en el evento de accederse a la nulidad de dicho acto de nombramiento.

8. Por lo tanto, se estimó que , de conformidad con los artículo s 137 y 171 del CPACA, aunque la demanda incoada por el actor se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, resulta ba procedente adecuarla al de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, además, al carecer de cuantía, la

CPACA, aunque la demanda incoada por el actor se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, resulta ba procedente adecuarla al de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, además, al carecer de cuantía, la competencia recaía en primera instancia en los juzgados administrativos de Yopal, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 155 de ese mismo código.

9. Sin embargo, como quiera que la demanda se tramitó por el procedimiento especial que prevé el legislador para la pretensión de nulidad electoral en el título VIII de la parte segunda del CPACA, cuyos requisitos difieren de los previstos para la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en la teoría del antiprocesalismo, era menester dejar sin efectos lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y remitirla a los juzgados administrativos de Yopal.

8 En auto del 16 de octubre de 2014, proceso con radicado 81001-23-33-000-2012-00039-02.4

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00021-01 (1613-2025) Demandante: Luis Enrique Cáceres Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

2.3. Recursos de reposición y en subsidio de «apelación o en su defecto de súplica»

10. El señor Luis Enrique Cáceres interpuso recurso de reposición y en subsidio «apelación o en su defecto de súplica» en contra de la precitada decisión judicial9, con el propósito de que «se mantenga la demanda bajo el trámite del medio de control de

«apelación o en su defecto de súplica» en contra de la precitada decisión judicial9, con el propósito de que «se mantenga la demanda bajo el trámite del medio de control de nulidad electoral, conforme al artículo 139 del CPACA». Explicó que si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado ha decidido remitir a la Sección Segunda, por razones de reparto de competencias internas establecidas en el Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 (artículo 13), los recursos de apelación contra autos que denegaron medidas cautelares en procesos electorale s, por tratarse de asuntos con componente laboral, ello no puede interpretarse como un impedimento absoluto para ejercer el medio de control de nulidad electoral.

11. Sostuvo que actualmente cursan demandas de nulidad electoral contra actos de nombramiento de funcionarios y empleados de la Rama Judicial , que se encuentran en apelación contra auto ante la Sección Segunda de esta corporación . Por ende, la competencia interna del Consejo de Estado no puede convertirse en barrera para el control judicial ciudadano de los actos de nombramiento que vulneren el mérito y la Constitución, lo que puede perpetuar fenómenos de clientelismo y nepotismo.

12. Señaló que se desconocen el artículo 139 del CPACA y el principio de igualdad conforme a los artículos 13 y 229 de la Constitución Política; igualmente, se desbordó la facultad de control de legalidad (art ículos 125 y 207 del CPACA), que no puede extenderse a modificar el medio de control escogido por el demandante ni a dejar sin efectos un trámite válido, cuando se vulnera el acceso a la justicia . Por último, trae a

extenderse a modificar el medio de control escogido por el demandante ni a dejar sin efectos un trámite válido, cuando se vulnera el acceso a la justicia . Por último, trae a colación los autos del 26 de noviembre de 2020 y 12 de marzo de 2014, proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de los procesos con radicados 4400123-33-000-2020-00022-01 y 11001-03-28-000-2014-00012-00, en su orden; en el último se advirtió que en casos de nulidad electoral de un acto de nombramiento de un juez de la República la competencia recae en los tribunales administrativos.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

13. Este despacho es competente para decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Enrique Cáceres en contra del auto proferido el 14 de octubre de 2025, que adecuó la demanda de nulidad electoral al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en consecuencia, dejó sin efectos lo actuado desde el auto que la admitió (inclusive) y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Yop al, en concordancia con lo previsto en el artículo 242 del

CPACA10.

9 Samai, índice 19. 10 «ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en5

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00021-01 (1613-2025) Demandante: Luis Enrique Cáceres Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Luis Enrique Cáceres, pues no existe disposición jurídica en contrario que lo impida.

16. Ahora bien, para examinar la oportunidad del recurso, en virtud de la remisión normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA 17, se debe acudir a lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP)18, que establece su interposición por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto recurrido. En consecuencia, el despacho observa que el presente recurso fue interpuesto el 20 de octubre de 202519, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto impugnado, el cual fue notificado el 15 del mismo mes20.

contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP1021 -2017 del 22 de febrero de 2017, radicado 48919, M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Tercera, auto del 18 de marzo de 2010 , proceso con radicado 25000-23-26-000-2000-00764-02 (35010), M. P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 El numeral 3 del artículo 243A del CPACA establece que no son susceptibles de recurso ordinario alguno los autos que «decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido». Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, «de permitirse la llamada reposición de la reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la

su parte, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, «de permitirse la llamada reposición de la reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos». Corte Constitucional, sentencia C-032 del 26 de enero de 2006 , M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 10 de abril de 2024, proceso con radicado 68679-33-33-002-2017-00287-01 (2813-2023), M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de abril de 2022, proceso con radicado 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022), M. P. William Hernández Gómez. 17 «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 18 «ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponers e por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]». 19 Samai, índice 19. Aunque el recurso fue presentado a través de la ventanilla virtual el domingo 19 de octubre de

fuera de audiencia el recurso deberá interponers e por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]». 19 Samai, índice 19. Aunque el recurso fue presentado a través de la ventanilla virtual el domingo 19 de octubre de 2025, se entiende que fue radicado el primer día hábil siguiente. 20 Samai, índice 18.6

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00021-01 (1613-2025) Demandante: Luis Enrique Cáceres Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

3.3. Problema jurídico

17. A partir de los argumentos expuestos por el señor Luis Enrique Cáceres, y con el fin de determinar si hay lugar a reponer el auto que adecuó la demanda de nulidad electoral al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en consecuencia, dejó sin efectos lo actuado desde el auto que la admitió (inclusive) y ordenó remitir el expediente a los juzgados competentes, la presente providencia judicial se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico:

18. ¿Resulta procedente reponer el proveído impugnado bajo el argumento de que el Despacho desbordó su facultad de control de legalidad al adecuar el medio de control de nulidad electoral al de nulidad y restablecimiento del derecho?

3.4. Caso concreto

19. Sea lo primero precisar que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la remisión que del proceso de nulidad electoral realizó la Sección Quinta, en el proveído del 28 de mayo de 2025, tuvo como sustento el hecho de que la demanda no correspondía a

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00021-01 (1613-2025) Demandante: Luis Enrique Cáceres Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

3.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición

14. El recurso de reposición es un medio ordinario de impugnación de autos, previsto en el artículo 242 del CPACA, que permite a la autoridad judicial corregir los errores de hecho o de derecho que contenga un auto por esta proferido 11. En otras palabras, tiene como propósito convencer al mismo funcionario de que su decisión es errada y, por lo tanto, contraria al ordenamiento jurídico12. Así las cosas, este juicio de corrección horizontal habilita al juez de la causa para: i) confirmar el auto recurrido; ii) modificar la decisión impugnada; o iii) revocar la providencia atacada 13; sin que esa decisión pueda ser objeto de una nueva reposición en los términos del artículo 243A del CPACA 14.

15. Según lo ha explicado esta Sección 15, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA, la reposición pasó a ser el medio de impugnación universal, que procede contra cualquier auto, sin perjuicio de que la decisión en cuestión sea susceptible de otros recursos como el de apelación o súplica16. Por ende, en el presente caso, es procedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Enrique Cáceres, pues no existe disposición jurídica en contrario que lo impida.

16. Ahora bien, para examinar la oportunidad del recurso, en virtud de la remisión

19. Sea lo primero precisar que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la remisión que del proceso de nulidad electoral realizó la Sección Quinta, en el proveído del 28 de mayo de 2025, tuvo como sustento el hecho de que la demanda no correspondía a un asunto que pudiera tramitarse por el medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del CPACA, al explicar lo siguiente:

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, no todos los actos obedecen al ejercicio de la función electoral, comoquiera que muchos de ellos se encuadran en el ámbito del derecho laboral. Tal es el caso de los que se producen en el marco de los concursos públicos de mérito o en virtud de los derechos de carrera (como es el caso del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 que reclama el actor), por cuanto, en aquellos no existe discrecionalidad frente al derecho de acceder al cargo.

En este asunto, es claro que el reparo contra el acto de nombramiento demandado obedece, en últimas, al ejercicio de un derecho de carrera, toda vez que, según se narra en la demanda, un empelado en propiedad debía ser nombrado en el cargo de juez 4 civil municipal de Yopal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024. Por lo tanto, según el accionante, el Tribunal Superior de Yopal debió observar la referida norma, la cual, para efectos del caso concreto, otorga prioridad en ese tipo de vacancias, mientras se surte el concurso respectivo, a los empleados de carrera del mismo juzgado.

La Sección Quinta del Consejo de Estado se ha interesado por delimitar el objeto de este mecanismo contencioso electoral, tratándose de los actos de nombramiento que

acto definitivo.

20. Por lo anterior, en el auto recurrido, este despacho se circunscribió a determinar la ritualidad procesal que correspondía para el trámite del asunto, dado lo considerado por la Sección Quinta —en el sentido de que la controversia carecía de naturaleza electoral—, con el fin de ejercer control de legalidad y adoptar las medidas de saneamiento pertinentes, en virtud de lo cual se estableció que aunque el litigio se contraía a la nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad del juez cuarto civil municipal de Yopal, accederse a esa pretensión conllevaría el restablecimiento del

derecho de un tercero, en este caso de quien ostenta derechos de carrera frente al empleo de secretario de ese despacho judicial o, en su defecto, de los juzgados civiles municipales o del circuito a donde pertenece, como lo pidió el accionante en su demanda.

21. Por consiguiente, en el auto del 28 de mayo de 2025, la Sección Quinta definió que el asunto no correspondía a la naturaleza del medio de control de nulidad electoral, para lo cual reiteró su criterio en torno a que ese mecanismo contencioso no e ra el adecuado para demandar la legalidad de actos de nombramiento que tienen origen en

la carrera administrativa o judicial, frente a los cuales se susciten controversias que impliquen un restablecimiento del derecho para alguna persona; en tal sentido, estimó que era la Sección Segunda la competente para conocer del litigio al tener carácter laboral.

22. Por lo tanto, se insiste, con fundamento en la facultad de control de legalidad, este despacho se limitó a determinar el trámite correspondiente a la demanda

laboral.

22. Por lo tanto, se insiste, con fundamento en la facultad de control de legalidad, este despacho se limitó a determinar el trámite correspondiente a la demanda presentada con el fin de adecuarla y adoptar las medidas de saneamiento pertinentes para enmendar cualquier irregularidad, y concluyó que, al perseguir , además de la nulidad del acto complejo de nombramiento acusado, la designación de la persona con

derechos de carrera judicial respecto del cargo de secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal o, en su defecto, los que desempeñan en carrera ese mismo empleo en los juzgados civiles municipales o del circuito judicial de Yopal, el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

23. Así las cosas , la decisión judicial que definió la improcedencia del medio de control de nulidad electoral fue el proveído del 28 de mayo de 2025 proferido por la Sección Quinta de esta corporación, por lo que los motivos de inconformidad que el demandante plantea, los cuales conciernen a que se perpetúe el trámite de su proceso bajo la égida de ese mecanismo judicial, difieren abiertamente del fundamento de la determinación adoptada a través del auto impugnado, el que, se reitera, corroboró que,8

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00021-01 (1613-2025) Demandante: Luis Enrique Cáceres Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

al perseguirse un restablecimiento del derecho de un tercero, el proceso debía adecuarse al de nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

al perseguirse un restablecimiento del derecho de un tercero, el proceso debía adecuarse al de nulidad y restablecimiento del derecho.

24. En tal sentido, la solicitud d el señor Luis Enrique Cáceres de mantener «la demanda bajo el trámite del medio de control de nulidad electoral, conforme al artículo 139 del CPACA», al haber sido un aspecto zanjado por la sala especializada de esta corporación en ese tipo de asuntos, debió ser formulada ante la Sección Quinta a través del correspondiente recurso de reposición o de súplica contra el auto del 28 de mayo de 2025, por el cual se ordenó remitir por competencia este asunto a la Sección

Segunda.

25. Por ende, los argumentos contenidos en el recurso de reposición objeto de examen no controvierten las razones que soportaron la decisión de este despacho de adecuar el trámite procesal al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que, contrario a lo afirmado por el recurrente, sus fundamentos normativos fueron los artículos 137 y 138 del CPACA, dado que la Sección Quinta de esta corpo ración, en el proveído del 28 de mayo de 2025, con base en su jurisprudencia, precisó que la controversia carecía de naturaleza electoral, aspecto al que no se contrajo la providencia recurrida, la cual tuvo como soporte la existencia del restablecimiento de un derecho particular de un t ercero, para adecuar el trámite procesal.

26. Aunque el accionante arguyó que actualmente cursan demandas de nulidad electoral contra actos de nombramientos de servidores de la Rama Judicial, que se

procesal.

26. Aunque el accionante arguyó que actualmente cursan demandas de nulidad electoral contra actos de nombramientos de servidores de la Rama Judicial, que se encuentran en apelación ante la Sección Segunda de esta corporación, «Entre ellos se destacan los radicados 17001233300020250000201, 17001233300020250000401, y 17001233300020250000301, así como la solicitud de unificación de ju risprudencia en curso bajo el radicado 11001032800020250012500» , lo cierto es que en los tres primeros la Sección Quinta del Consejo de Estado, en autos del 1.°21 y 2122 de julio del 2025, declaró la falta de competencia para conocer de esas demandas —por razones idénticas al precitado proveído del 28 de mayo de 202523—, al igual que en la aludida solicitud de unificación, en la que con auto del 22 de julio de 2025, también explicó:

9. Lo anterior, toda vez que resulta evidente que las pretensiones de la demanda, elevada por el señor Jerson Stil García, se enmarcan en el ámbito del derecho laboral, pues aquellas se orientan a la declaratoria de nulidad de un nombramiento, en virtud

de los derechos de carrera judicial a los que se refiere la Ley 2340 de 2024 modificatoria de la Ley 270 de 1996, lo cual, eventualmente, supondría el restablecimiento

21 Dictados dentro de los procesos con radicado 17001-23-33-000-2025-00003-01 y 17001-23-33-000-2025-0000401, promovidos por el señor Jerson Stil García, en lo que se demandó en ejercicio del medio de control de nulidad electoral los actos administrativos de nombramiento en provisionalidad de los jueces civil del circuito de Puerto Boyacá y sexto penal municipal con función de control de garantías de Manizales, en su orden, por razones similares a las que motivaron la demanda de la referencia. 22 Proferido dentro del proceso con radicado 17001 -33-33-000-2025-00002-01, también promovido por el Jerson Stil García en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de nombramiento en prov

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