Consejo de Estado - 85001233300020250007801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve si avoca para fines de unificación del artículo 271 CPACA - 85001233300020250007801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 85001233300020250007801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve si avoca para fines de unificación del artículo 271 CPACA - 85001233300020250007801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO Número único de radicación: 85001-23-33-000-2025-00078-01
Actor: HERNÁN MATEO TARQUINO RINCÓN
Accionado: WILDER ANDRÉS ÁVILA TIBAVIJA
TESIS: NO SE AVOCA EL CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA PREVISTA EN EL ART ÍCULO 271 DEL CPACA, TODA VEZ QUE SI BIEN EL ASUNTO PROVIENE DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NO ES DE ÚNICA NI DE SEGUNDA
INSTANCIA. ADEMÁS, LO DEBATIDO EN EL MEDIO DE CONTROL NO
REVISTE IMPORTANCIA JURÍDICA NI LA SOLICITUD CUMPLE CON
LA CARGA ARGUMENTATIVA EXIGIDA.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide la solicitud p ara que se profiera sentencia de unificación presentada por el apoderado del accionado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 19 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare1.
I. ANTECEDENTES
I.1.- El ciudadano HERNÁN MATEO TARQUINO RINCÓN , actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de
1 En adelante el Tribunal.2
I. ANTECEDENTES
I.1.- El ciudadano HERNÁN MATEO TARQUINO RINCÓN , actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2025-00078-01
Actor: HERNÁN MATEO TARQUINO RINCÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
investidura del señor WILDER ANDRÉS ÁVILA TIBAVIJA , diputado del departamento de Casanare , por hechos sucedidos dentro del período 2024-2027, al considerar que incurrió en la causal prevista en los artículos 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 2; 11 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo3; 56 de la Ley 2200 de 8 de febrero de 20224; y 198 de la Ordenanza de Casanare núm. 00 de 2024 5, por violación del régimen de conflicto de intereses.
Fundamentó la causal invocada en el hecho de que el accionado en sesión plenaria de la Asamblea Departamental celebrada el 28 de noviembre de 2024, pese a formular recusación contra la diputada MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ para ocupar el cargo de secretaria general de la Asamblea Departamental para la vigencia 2025, participó en la discusión y votación de dicho trámite de recusación, sin declararse impedido.
MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ para ocupar el cargo de secretaria general de la Asamblea Departamental para la vigencia 2025, participó en la discusión y votación de dicho trámite de recusación, sin declararse impedido.
I.2.- El Tribunal, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda.
2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 3 En adelante CPACA. 4 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”. 5 “Por la cual se modifica el reglamento interno de la asamblea departamental de Casanare y se compila un nuevo texto”.3
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I.3.- Inconformes, el accionado6 y el señor Procurador 53 Judicial II Administrativo de Casanare, interpusieron recurso de apelación de manera oportuna.
I.4.- El Tribunal, mediante proveído de 9 de octubre de 2025, concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación.
Administrativo de Casanare, interpusieron recurso de apelación de manera oportuna.
I.4.- El Tribunal, mediante proveído de 9 de octubre de 2025, concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación.
I.5.- El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto de 26 de noviembre de 20257, fecha en la que también se admitieron los recursos de apelación interpuestos8.
I.6.- Surtida la notificación de la anterior actuación, el expediente ingresó al Despacho el 9 de diciembre de 20259.
I.7.- En la misma fecha e l apoderado del accionado insistió en proferir sentencia de unificación10.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El apoderado del accionado en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, solicitó lo siguiente:
6 En el escrito contentivo del recurso de apelación, la parte demandada solicito proferir sentencia de unificación. 7 Índice 9 del expediente digital. 8 Índice 11 idem. 9 Índice 16 idem. 10 Índice 17 idem.4
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“[…] 1. Cuestión procesal previa. Solicitud de remisión del asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
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“[…] 1. Cuestión procesal previa. Solicitud de remisión del asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
Conforme al art. 271 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 (art. 79), la parte recurrente solicita que la sala de conocimiento remita este proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa para que en ella se produzca la sentencia de segundo grado, por importancia jurídica y por la necesidad de sentar jurisprudencia con alcances de unificación.
Para esos efectos se proponen dos interrogantes jurídicos cruciales; uno, diferente al que se ha ventilado en conflictos por sanciones disciplinarias o por inhabilidades derivadas de condenas por responsabilidad fiscal, del que no se conoce pronunciamiento para sentar jurisprudencia, a saber: ¿Es viable, frente a las garantías de la Cláusula 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que obliga a Colombia, decretar pérdida de investidura de un diputado, por hechos no previstos en el ordenamiento p enal nacional, no imputados oportunamente en la demanda?
El otro, ¿Si con posterioridad a la promulgación de la Ley 2200, puede sostenerse la adecuación típica de una conducta que constituya conflicto de intereses para un diputado, en la discusión de “otros asuntos”, diferentes a proyectos de ordenanza, a que se refiere el artículo 56 de dicha ley?
1.1 La importancia jurídica y la necesidad de sentar jurisprudencia se estructuran porque en este recurso se
discusión de “otros asuntos”, diferentes a proyectos de ordenanza, a que se refiere el artículo 56 de dicha ley?
1.1 La importancia jurídica y la necesidad de sentar jurisprudencia se estructuran porque en este recurso se proponen discusiones jurídicas que no han aflorado en la dimensión que se estudiará y, por ello, no tienen respuesta judicial constante (línea), ni precedente hito que oriente a los juzgadores de todos los grados de la jurisdicción, a saber:
- La cuestión de convencionalidad, relativa a la integración de los preceptos de la Carta Política y de la legislación interna con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y la jurisprudencia de su propia Corte, respecto de la pertinencia de buscar una interpretación conforme de la Carta Política y de la legislación nacional, con la CADH, respecto del presupuesto objetivo de las causales de pérdida de investidura, en la órbita de los hechos punibles, expresamente tipificados en el Código Penal interno; y
- Por la necesidad de reexaminar los precedentes del Consejo de Estado que, en la órbita de la Ley 617 de 2000, han considerado que el conflicto de intereses para configurar la causal de pérdida de investidura puede tipificarse en la5
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discusión de otros asuntos de los que conozcan las asambleas departamentales, y no solo del trámite de proyectos de ordenanza, como actualmente lo dispone el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022, lo que concita a redefinir los parámetros de aplicación de dicha causal del artículo 60 de la Ley 2200, en el espectro de los principios de legalidad, debido proceso e interpretación estricta y restrictiva de las limitaciones a los derechos políticos, de estirpe fundamental.
1.2 En este recurso se prescinde de proponer controversias acerca de la competencia judicial para decretar una pérdida de investidura; en el estado actual de la jurisprudencia constitucional y administrativa de cierre, se ha impuesto la tesis de supremacía de la Constitución sobre la Cláusula 23.2 de la Convención, y por ello, se afronta el debate partiendo de admitir que la jurisdicción contencioso administrativa está habilitada por el sistema de fuentes para ocuparse de esa sanción a los actores políticos de elección popular.
1.3 El recurrente conoce el auto del 28 de agosto de 2025, proferido por la Sección Primera, en el cual decidió no dar paso a la remisión para el mecanismo de unificación de jurisprudencia, por estimar que la controversia central, en lo que coincide con la de ahora, hizo parte de la argumentación que buscó el quiebre de esas sentencias y que, por tratarse de
a la remisión para el mecanismo de unificación de jurisprudencia, por estimar que la controversia central, en lo que coincide con la de ahora, hizo parte de la argumentación que buscó el quiebre de esas sentencias y que, por tratarse de una postura defensiva en interés particular del demandado, carece de importancia jurídica e impacto significativo.
La reducción que hace el auto al que se alude, de los efectos de una eventual unificación para sentar jurisprudencia, se aparta de una realidad propia de la estructura piramidal de la jurisdicción contencioso administrativa: las sentencias de sección no son precedente de unificación per se, de manera que solo dilucidan el caso en el que se profieren, señalan un derrotero a los tribunales y a los juzgados, pero no tienen la fuerza vinculante de dichos precedentes; en cambio, uno de aquellos fallos, en el sen tido en que lo fije la Sala Plena Contenciosa, clarificará con el plus propio de su origen, lo que deba después ventilarse en las secciones, incluidas las que conozcan de tutelas contra sentencias relativas a la temática de desinvestidura y en cualquiera d e los tribunales administrativos del país, trátese de diputados, de concejales, o en el seno del Consejo de Estado, de congresistas.
Debe aquí precisarse, además, la pluralidad de diferencias con ese antecedente, a saber: i) el presente proceso se refiere a diputados, por ello la segunda arista es muy específica para su régimen de causales de pérdida de investidura, acorde con el artículo 56 de la Ley 2200, que no se ocupa de los concejales;6
diputados, por ello la segunda arista es muy específica para su régimen de causales de pérdida de investidura, acorde con el artículo 56 de la Ley 2200, que no se ocupa de los concejales;6
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- en este caso se prescinde de controvertir la jurisdicción y competencia para conocer de la pérdida de investidura de servidores de elección popular; y iii) la ponderación de las causales de pérdida de investidura bajo el espectro de las garantías de la Convención, Cláusula 23 -2, no se abordó en ninguna de las decisiones que se citan en el auto al que se alude.
Desde luego, los aspectos que motivan la solicitud de remisión al Pleno Contencioso son también expuestos como líneas de argumentación de la apelación contra la sentencia estimatoria de primer grado, con una particularidad de este recurso, que salta a la vi sta: se proponen al superior funcional cinco (5) problemas jurídicos, uno solo de los cuales, el primero, es el que daría lugar a sentar jurisprudencia de unificación, y si prosperara la tesis de la defensa, bastaría para desatar la alzada sin necesidad de abordar los cuatro subsiguientes.
Esa técnica del recurso es imprescindible, porque no es factible procesalmente sustentarlo dos veces consecutivas; una cuando
alzada sin necesidad de abordar los cuatro subsiguientes.
Esa técnica del recurso es imprescindible, porque no es factible procesalmente sustentarlo dos veces consecutivas; una cuando se interpone, y otra, si fuere el caso, cuando se desestime la remisión al Pleno Contencioso. Por consiguiente, sea que la alzada la resuelva finalmente la Sección Primera, cuya competencia no se discute, o que se opte por someterla al Pleno Contencioso, en uno u otro escenario habrá cabida para examinar todos los reparos, entre ellos, la solicitud de relectura del sistema interno de fuentes de una manera que armonice con la opción interpretativa de la Cláusula 23 -2 de la Convención, que se ha llevado al Consejo de Estado por esta defensa, en varias ocasiones, las anteriores acerca de concejales vencidos, sin que se haya logrado su estudio de fondo.
Conforme con estas precisiones, la defensa insiste respetuosamente ante la Sección Primera en que se remita el proceso al Pleno Contencioso para que en ella se provea acerca de la apelación […]”.
Adicionalmente, e n escrito visible en el índice 17 el expediente digital, el apoderado del accionado, entre otros planteamientos, insistió en la posibilidad de someter el asunto de la referencia a “[…] unificación para sentar jurisprudencia respecto de la aplicación de la cláusula 23.2 de la Convención América de Derechos Humanos, como7
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cláusula 23.2 de la Convención América de Derechos Humanos, como7
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parámetro de interpretación restrictiva de la legislación interna, para excluir las causales de pérdida de investidura cuando las conductas imputadas carezca n de connotación de hechos punibles, aspecto desarrollado desde la primera instancia y en la apelación, no abordado por el Tribunal de origen […]”.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
Esta Sala es competente para resolver la solicitud de acuerdo con lo establecido en los artículos 271, inciso segundo 11, y 125, literal a) , del numeral 2 12, del CPACA; y 14, numeral 2, del Acuerdo núm. 80 de 12 marzo de 201913.
11 CPACA, Artículo 271: “DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. […] En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y
sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]” Resaltado de la Sala). 12 CPACA, “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código […]” (Resaltado de la Sala). 13 Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2029, Artículo 14: Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad.
Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: […]
2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de
económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. […]” Resaltado de la Sala).8
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Caso Concreto
El apoderado del accionado en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia pidió remitir el asunto a la Sala Plena de la Corporación por importancia jurídica para que unifique si “[…] es viable, frente a las garantías de la Cláusula 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que obliga a Colombia, decretar pérdida de investidura de un diputado, por hechos no previstos en el ordenamiento penal nacional, no imputados oportunament e en la deman da […]”, y si “[…] con posterioridad a la promulgación de la Ley 2200, puede sostenerse la adecuación típica de una conducta que constituya conflicto de intereses para un diputado, en la discusión de “otros asuntos”, diferentes a proyectos de ordenanza, a que se refiere el artículo 56 de dicha ley […]”.
Para resolver, se observa que e l artículo 271 del CPACA prevé el
intereses para un diputado, en la discusión de “otros asuntos”, diferentes a proyectos de ordenanza, a que se refiere el artículo 56 de dicha ley […]”.
Para resolver, se observa que e l artículo 271 del CPACA prevé el trámite para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento de asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que9
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ameriten la expedición de una sentencia o un auto de unificación jurisprudencial. Para el efecto, dicha norma dispuso:
“[…] ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA,
TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE
SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación qu e ameriten la expedición de una
nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación qu e ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante lo s tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia.
En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magi strados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá
Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior . La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso.10
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La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.
La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.
La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos […]”. (Resaltado de la Sala)
Del artículo transcrito se advierten los siguientes requisitos:
La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos […]”. (Resaltado de la Sala)
Del artículo transcrito se advierten los siguientes requisitos:
a) Procede de oficio, a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público, o por remisión de las secciones o subsecciones de la Corporación o de los tribunales administrativos.
b) La solicitud debe contener una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y fundamentarse en i) razones de importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social o iii) necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia o un auto de unificación jurisprudencial.
c) El asunto debe encontrarse pendiente de fallo ; y en el evento de que el trámite sea a solicitud de parte, la petición habrá de formularse antes de que se registre la respectiva ponencia.11
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d) Si el proceso proviene del Tribunal, sebe ser de única o de segunda instancia.
Establecido lo anterior, la Sala advierte que en el caso sub examine el proceso de la referencia inició su trámite en primera instancia ante el Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda ; esta Corporación tramita el recurso de apelación que se interpuso contra
el proceso de la referencia inició su trámite en primera instancia ante el Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda ; esta Corporación tramita el recurso de apelación que se interpuso contra esa decisión; y la petición de unificación jurisprudencial fue presentada por el apoderado del accionado en el escrito contentivo del recurso interpuesto, memorial en el que señaló que la Sala Plena de la Corporación debe asumir el conocimiento del presente asunto por importancia jurídica, dada la necesidad de unificar jurisprudencia to da vez que se proponen discusiones jurídicas que no han aflorado en la dimensión que se estudia y, por tanto, no tienen respuesta judicial constante.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la solicitud del accionado no satisface los requisitos formales señalados por el artículo 271 del CPACA para proferir una sentencia de unificación jurisprudencial, toda vez que, en primer lugar, el presente asunto se tramitó en el Tribunal Administrativo de Casanare en sede de primera12
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instancia, que no en única o segunda instancia , como lo condiciona la última parte del inciso primero de esta norma.
De ahí que, en el caso concreto, no concurra tal presupuesto para proferir sentencia de unificación debido a que proviene de un tribunal que falló en primera instancia un proceso que, precisamente,
la última parte del inciso primero de esta norma.
De ahí que, en el caso concreto, no concurra tal presupuesto para proferir sentencia de unificación debido a que proviene de un tribunal que falló en primera instancia un proceso que, precisamente, mantiene la posibilidad de contradecirse en segunda instancia ante el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como en efecto ocurre ahora en sede de apelación , escenario en el que se resolverá la controversia que llama la atención del accionado.
Ahora, en segundo lugar, debe advertirse que lo que se pide unificar recae sobre asuntos relativos a la convencionalidad del medio de control de pérdida de investidura y la aplicación de normas establecidas en los artículos 56 y 60 de la Ley 2200 de 8 de febrero de 202214, concernientes al conflicto de intereses para congresistas y diputados, cuestionamientos que para la Sala corresponden a razonamientos propios de la sentencia de segunda instancia, orientada a la revocatoria de la declaratoria de pérdida de investidura15 y que no cumplen con la carga argumentativa habida
14 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de agosto de 2025, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, expediente núm. 2024-00105-01. De la providencia en cita, se destaca: “[…] Se advierte que el accionado plantea asuntos relativos a la convencionalidad del medio de control de pérdida de investidura y la aplicación normas referidas al conflicto de interés de congresistas y diputados a otros miembros de13
“[…] Se advierte que el accionado plantea asuntos relativos a la convencionalidad del medio de control de pérdida de investidura y la aplicación normas referidas al conflicto de interés de congresistas y diputados a otros miembros de13
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cuenta que constituyen alegaciones propias del juicio de segunda instancia16.
Asimismo, el accionado no menciona bajo qué supuestos de los establecidos en el artículo 271 del CPACA , procedería emitir una decisión de unificación en el presente caso, ni explica las razones específicas por las cuales alguno de esos supuestos se configuraría en relación con los artículos 56 y 60 de la Ley 2200 ni la existencia de decisiones contradictorias de la Corporación sobre el aspecto planteado.
Por lo precedente, la Sala no avocará la solicitud elevada por el apoderado del accionado para que se profiera sentencia de unificación en este asunto y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
corporaciones de elección, no obstante, el objetivo central de esos cuestionamientos es obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se denieguen las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura que le fue decretada.
corporaciones de elección, no obstante, el objetivo central de esos cuestionamientos es obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se denieguen las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura que le fue decretada.
Los razonamientos por los cuales el accionado solicita que se profiera decisión de unificación son, en consecuencia, cuestionamientos a la sentencia impugnada que se formulan para obtener un beneficio particular, esto es, se insiste, que se revoque la sanc ión de pérdida de investidura impuesta, de tal forma que el asunto no está provisto de un impacto significativo sobre el ordenamiento jurídico y