Consejo de Estado - 85001233300020250014401 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 85001233300020250014401
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- Título
- Consejo de Estado - 85001233300020250014401 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 85001233300020250014401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 85001-23-33-000-2025-00144-01 (ACUMULADO)1
Accionante: CARLOS EDUARDO GÁMEZ ÁVILA
Accionados: JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ Y OTRO2
Auto que resuelve recurso de apelación
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de 26 de enero de 2026 3, mediante el cual se negó la solicitud de medida s cautelares.
I. ANTECEDENTES
I.1. Las solicitudes de pérdida de investidura
1. El señor Carlos Eduardo Gámez Ávila en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 4, solicitó la pérdida de investidura del señor Jorge Eduardo García Gutiérrez, diputado de la Asamblea Departamental de Casanare para el período 2024-20275.
2. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Casanare y se identificó con el número de radicación 85001-2333-000-2025-00144-00.
3. El magistrado sustanciador en primera instancia por auto de 22 de octubre de 2025 admitió la solicitud de pérdida de investidura6.
33-000-2025-00144-00.
3. El magistrado sustanciador en primera instancia por auto de 22 de octubre de 2025 admitió la solicitud de pérdida de investidura6.
4. La magistrada sustanciadora en primera instancia del expediente núm. 8500123-33-000-2025-00152-00, mediante auto de 7 de noviembre de 2025 7 remitió la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Carlos Eduardo Gámez Ávila en contra de los señores Jorge Eduardo García Gutiérrez y Juan Fernando Mancipe Pérez, diputados de la Asamblea Departamental de Casanare para el
1 85001-23-33-000-2025-00152-00 2 Juan Fernando Mancipe Pérez 3 Cfr. Índice 39, SAMAI. Expediente 85001233300020250014400 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 5 Cfr. Índice 3, SAMAI. Expediente 85001233300020250014400 6 Cfr. Índice 5, SAMAI. Expediente 85001233300020250014400 7 Cfr. Índice 5, SAMAI. Expediente 850012333000202500152002
Radicación núm.: 85001-23-33-000-2025-00144-01 (Acumulado)
Accionante: Carlos Eduardo Gámez Ávila
período 2024-20278, para que se decidiera respecto de su eventual acumulación con el de radicación 85001-23-33-000-2025-00144-00.
5. En proveído de 24 de noviembre de 2025 9, se resolvió acumular el expediente
con el de radicación 85001-23-33-000-2025-00144-00.
5. En proveído de 24 de noviembre de 2025 9, se resolvió acumular el expediente núm. 85001-23-33-000-2025-00152-00 al trámite del presente medio de control y admitir la solicitud de pérdida de investidura del expediente acumulado.
I.2. Solicitud de medida cautelar
6. El accionante, en la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra de los señores Jorge Eduardo García Gutiérrez y Juan Fernando Mancipe Pérez, diputados de la Asamblea Departamental de Casanare para el período 2024-2027, la cual dio origen al expediente con número de radicación núm. 85001-23-33-0002025-00152-00 y que fuera acumulado al trámite del presente proceso, solicitó:
“[…] IV. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA INVESTIDURA
Con base en los hechos que se exponen a continuación, las pruebas anexas directamente con la demanda y las que se solicita se hagan incorporar antes de proveer acerca de admisión (sic) y de la cautelar, solicito al Tribunal Administrativo de Casanare ORDENAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA INVESTIDURA DE LOS DIPUTADOS demandados JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ y JORGE EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, con efectos inmediatos a partir de la notificación del auto que la decrete, como MEDIDA CAUTELAR ANTICIPATIVA prevista en la Ley 1437.
Petición subsidiaria . Si el Tribunal considera que dicha suspensión es
del auto que la decrete, como MEDIDA CAUTELAR ANTICIPATIVA prevista en la Ley 1437.
Petición subsidiaria . Si el Tribunal considera que dicha suspensión es improcedente, según algunas de las lecturas del Consejo de Estado acerca del tema, SOLICITO que a título de medida cautelar anticipativa, SE ORDENE A LOS DEMANDADOS, con iguales efectos inmediatos, SEPARAR SE DE TODAS LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS de competencia de la Asamblea Departamental de Casanare (Mesa Directiva, comisiones permanentes y accidentales, plenarias), que guarden relación con la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CASANARE, tales como: decisiones relativas a incorporación (sic), modificación, supresión o cualquier otra afectación de las apropiaciones presupuestales para la Contraloría, vigencia 2025; igualmente, sus apropiaciones para la vigencia fiscal 2026; desarrollo de la convocatoria pública de méritos, abierta por Resolución 046 de 2025 de su Mesa Directiva, incluidos eventos de cumplimiento de decisiones constitucionales u otras judiciales, impedimentos, recusaciones, relaciones contractuales con la universidad operadora de la convocatoria, cronograma de convocatoria, reclamaciones, decisión de reclamaciones, conformación de terna, entrevistas y elección de contralor departamental de Casanare, entre otros trámites inherentes a esa convocatoria. […]” (negrilla y subrayado del texto)
7. Indicó que se cumplía con el presupuesto de apariencia de buen derecho de las pretensiones de la solicitud si se tenía en cuenta que la conducta reprochada a los accionados era reiterativa y abiertamente ilegal y contraria a los deberes y
7. Indicó que se cumplía con el presupuesto de apariencia de buen derecho de las pretensiones de la solicitud si se tenía en cuenta que la conducta reprochada a los accionados era reiterativa y abiertamente ilegal y contraria a los deberes y prohibiciones de los se rvidores públicos que imponen el deber de declararse
impedidos y apartarse del conocimiento de:
8 Cfr. Índice 3, SAMAI. Expediente 85001233300020250015200 9 Cfr. Índice 23, SAMAI. Expediente 850012333000202500144003
Radicación núm.: 85001-23-33-000-2025-00144-01 (Acumulado)
Accionante: Carlos Eduardo Gámez Ávila
“[…] cualquier actuación administrativa relacionada con debates, proposiciones y aprobación del proyecto de ordenanza 023 de 2025, relativo a incluir apropiaciones adicionales al presupuesto de la Contraloría Departamental de Casanare, por estar vinculados (directamente MANCIPE PÉREZ), y su consanguíneo de primer grado (el padre de GARCÍA GUTIÉRREZ), a investigaciones que adelanta la Contraloría Departamental de Casanare, lo que configura conflicto de intereses para pérdida de investidura (sic) y quebranto del régimen legal de impedimentos, acorde con los artículos 56 y 60 de la Ley 2200 de 2021 (sic), concordados con el artículo 48 de la Ley 617 del 2000, hechos que se prueban con los anexos de esta demanda.[…]”
8. Manifestó no se requería de titularidad por activa del derecho invocado por cuanto el medio de control de pérdida de investidura tiene naturaleza pública y añadió que
8. Manifestó no se requería de titularidad por activa del derecho invocado por cuanto el medio de control de pérdida de investidura tiene naturaleza pública y añadió que los accionados eran titulares del derecho invocado por cuanto son diputados en ejercicio y están en discusión sus investiduras.
9. Resaltó, en cuanto al juicio de ponderación que determina la necesidad de decretar la medida cautelar, que el señor Juan Fernando Mancipe Pérez era actualmente el presidente de la Asamblea Departamental de Casanare, cargo en el cual podía tomar decisiones críticas en materia de impedimentos y recusaciones, sumado a que ha continuado participando en asuntos relacionados con la Contraloría Departamental de Casanare cuando esto le esta vedado.
10. Refirió, respecto del diputado Jorge Eduardo García Gutiérrez, que ha continuado participando en trámites de proyectos de ordenanzas relacionados directamente con la Contraloría Departamental de Casanare.
11. Argumentó que la actuación de los diputados accionados revelaba una conducta reiterada de ignorar las causales de impedimentos y de conflicto de intereses en el trámite de los proyectos de ordenanzas, de tal manera que, de no adoptarse las medidas cautelares solicit adas, podrían seguir actuando como diputados en una etapa importante de las sesiones de la Asamblea Departamental de Casanare, en las cuales se discut ía el proyecto de presupuesto del año 2026 y la elección del contralor departamental.
12. Finalmente, indicó que los fundamentos de hecho, la causal de pérdida de investidura y el sustento jurídico de esta, se expusieron en la demanda.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
contralor departamental.
12. Finalmente, indicó que los fundamentos de hecho, la causal de pérdida de investidura y el sustento jurídico de esta, se expusieron en la demanda.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
13. El magistrado sustanciador en primera instancia a través de providencia de 26
de enero de 2026, dispuso:
“[…] NEGAR la solicitud de medidas cautelares, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. […]”(negrilla del texto)
14. Para resolver la cuestión debatida, explicó que el artículo 229 de la Ley 1437 dispone que las medidas cautelares tienen como finalidad proteger el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de tal forma que, la solicitud consistente en suspender del ejercicio de la función a los accionados, constituía una restricción que superaba “[…] con amplitud la intención misma del medio de control. […]”.4
Radicación núm.: 85001-23-33-000-2025-00144-01 (Acumulado)
Accionante: Carlos Eduardo Gámez Ávila
15. Destacó que la consecuencia negativa de la sentencia en este medio de control era la declaración judicial de “[…] desinvestidura […]” , lo cual no implicaba automáticamente la suspensión de las funciones o una “[…] consecuente inhabilidad de quien resulte incurso en alguna de sus causales […]”, de tal forma que pretender la suspensión del ejercicio del cargo era desmedido y ajeno a la “[…] causa judicial que ahora se pretende […]”.
16. Agregó que el accionante solicitó la suspensión en el ejercicio de las funciones de los diputados con sustento en los mismos argumentos por los cuales solicitaba
que ahora se pretende […]”.
16. Agregó que el accionante solicitó la suspensión en el ejercicio de las funciones de los diputados con sustento en los mismos argumentos por los cuales solicitaba la pérdida de su investidura y, al respecto, aseveró que el análisis de una medida cautelar no implicaba prejuzgamiento, como lo prevé el artículo 229 de la Ley 1437, lo que supone “[…] que no se trata de dictar una sentencia anticipada por la conducta que el demandante pretende endilgar a los demandados, pues la medida cautelar tiene objetivos diferentes. […]”.
17. Aseveró que el solicitante no había cumplido la carga de demostrar “[…] en qué medida, fuera de los hechos por los que depreca la pérdida, el ejercicio del cargo de los diputados (…) pudiera constituir un riesgo para el proceso, para hacer nugatoria la eventual sentencia condenatoria o desvirtuar el objeto mismo del medio de control. […]”.
18. Puso de presente que no evidenciaba la necesidad de adoptar alguna otra medida cautelar puesto que el medio de control de pérdida de investidura se caracterizaba por su celeridad, por lo que no se acreditaba riesgo inminente en cuanto a la efectividad de la decisión judicial.
III. RECURSO
19. El accionante interpuso recurso de apelación contra el auto de 26 de enero de 202610, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se decretaran las medidas cautelares solicitadas, ya sea la principal de “[…] suspensión transitoria de la investidura […]” o la subsidiaria de “[…] separarse los demandados de actuaciones relacionadas con la elección de contralor de Casanare y con las decisiones
cautelares solicitadas, ya sea la principal de “[…] suspensión transitoria de la investidura […]” o la subsidiaria de “[…] separarse los demandados de actuaciones relacionadas con la elección de contralor de Casanare y con las decisiones presupuestales para su funcionamiento […]”.
20. Manifestó que el auto apelado consideró que no procedía la suspensión provisional de la investidura de los accionados puesto que esto anticiparía el efecto de una eventual sentencia estimatoria, coincidiendo el objeto de la medida con el futuro fallo.
21. Resaltó que nada se expuso frente a la viabilidad de la medida cautelar consistente en apartar a los accionados de las actuaciones relacionadas con la elección del contralor departamental de Casanare para el período que debía iniciarse el primero de enero del año en curso, “[…] salvo, quizás, la presunta celeridad de estos procesos […]”.
10 Cfr. Índice 43, SAMAI. Expediente 850012333000202500144005
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Accionante: Carlos Eduardo Gámez Ávila
22. Sostuvo que existe una gran diferencia entre declarar la pérdida de investidura y suspender provisionalmente de su investidura al accionado, toda vez que despojar de la investidura significaba la supresión definitiva y vitalicia de la posibilidad de continuar ejerciendo la investidura acusada como la de volver a ser elegido para cargos por voto popular y la medida cautelar se limitaba a separar transitoriamente al accionado de su investidura mientras se decide definitivamente la controversia.
presupuesto departamental de 2026 ya fue adoptado por decreto del gobernador; ese hecho sobrevenido tiene incidencia en la cautela subsidiaria, pero solo con relación a los trámites presupuestales, sin que desaparezca la necesidad de apartar por orden judicial a los señores diputados demandados de todos los asuntos que tendrán que suceder en el futuro inmediato y mediato para elegir al nuevo contralor de Casanare. […]”
24. Apuntó que no era comprensible que el proveído apelado sostuviera que las medidas cautelares debían apoyarse en hechos distintos a los que sustentan las pretensiones pues el ámbito de la controversia es uno solo y es el consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses e impedimentos de un diputado, conforme a los artículos 56 y 60 de la Ley 2200 de 8 de febrero de 202211, de manera que no es posible invocar hechos ajenos para solicitar una medida cautelar.
25. Expuso respecto de la necesidad de la medida cautelar que anticipe parcialmente los efectos de un eventual fallo que acoja la pretensiones, que el argumento de la celeridad del medio de control de pérdida de investidura si bien está previsto en la ley, no se da en la realidad pues no se han proferido las sentencias que pongan fin al proceso y que permita colegir que se ha dado una respuesta judicial efectiva y oportuna para resolver la controversia.
26. Resaltó que la dilación en el trámite del proceso hace pertinente y necesario anticipar parcialmente los efectos del fallo, pues se encuentran cumplidos los presupuestos generales para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
26. Resaltó que la dilación en el trámite del proceso hace pertinente y necesario anticipar parcialmente los efectos del fallo, pues se encuentran cumplidos los presupuestos generales para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
11 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos. […]”.6
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IV. TRASLADO DEL RECURSO
27. Una vez se corrió traslado del recurso de apelación 12, los apoderados judiciales de los accionados13 se opusieron a este y solicitaron que la providencia impugnada no se revoque.
28. Reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones a la solicitud de pérdida de investidura en las cuales presentaron, igualmente, oposición a la solicitud de medidas cautelares.
29. Manifestó el apoderado del diputado accionado Juan Fernando Mancipe Pérez14 que el recurso de apelación partía de supuestos fácticos y jurídicos que perdieron actualidad por haber sido desvirtuados en decisiones judiciales posteriores o por estar sustentados en hechos que no existen al momento de resolverse la impugnación.
30. Señaló que el diputado Mancipe Pérez culminó su período como presidente de la Asamblea Departamental de Casanare el 31 de diciembre de 2025, por lo que ya no puede hablarse de que el diputado, como presidente de esa corporación, pudiera seguir incidiendo e n el trámite de convocatoria y elección del contralor
continuar ejerciendo la investidura acusada como la de volver a ser elegido para cargos por voto popular y la medida cautelar se limitaba a separar transitoriamente al accionado de su investidura mientras se decide definitivamente la controversia.
23. Adujo, en relación con la petición subsidiaria, que la convocatoria para la conformación de la terna para elegir a quien ocuparía el cargo de contralor departamental había sufrido múltiples contingencias durante el año 2025 y a la fecha “[…] ni siquiera se ha vuelto a abrir, por decisiones adoptadas por otros nuevos integrantes de la mesa directiva […]” , por lo que existía la posibilidad de que los accionados interfirieran en una futura elección de ese cargo:
“[…] pues la sistemática renuencia del señor MANCIPE a declararse impedido (como sí lo ha hecho el diputado GARCÍA) revela su designio de seguir interviniendo en esas actuaciones, pese a ser sujeto pasivo de investigaciones administrativas fiscales en la Contraloría de Casanare.
Ambos, además, participaron irregularmente en los trámites del proyecto de ordenanza de presupuesto 2026, con una proposición que amenazó reducir significativamente la apropiación para el normal funcionamiento de la Contraloría que investiga al señor MANCI PE y al padre del señor GARCÍA en procesos fiscales activos.
En virtud de transparencia y lealtad procesal, indico al Consejo de Estado que el presupuesto departamental de 2026 ya fue adoptado por decreto del gobernador; ese hecho sobrevenido tiene incidencia en la cautela subsidiaria, pero solo con relación a los trámites presupuestales, sin que desaparezca la necesidad de apartar por orden
la Asamblea Departamental de Casanare el 31 de diciembre de 2025, por lo que ya no puede hablarse de que el diputado, como presidente de esa corporación, pudiera seguir incidiendo e n el trámite de convocatoria y elección del contralor departamental.
31. Añadió que el recurso de apelación no consideró que la convocatoria para la elección del contralor departamental que dio origen a los hechos objeto de juzgamiento en este proceso fue revocada y que la actual mesa directiva de la Asamblea Departamental de Casanare no ha expedido el acto administrativo respectivo, informando que la elección de ese cargo público se desarrollaría para finales de mes de mayo o comienzos de junio de 2026.
32. Anotó que la impugnación pretendía mantener vigente un argumento que no existía en la realidad lo cual debilitaba la apariencia de buen derecho invocada y el escenario de urgencia o amenaza inminente al interés público.
33. Alegó que la suspensión provisional en el ejercicio del cargo no puede convertirse en una sanción anticipada que afectaría los derechos políticos de los accionados y el mandato que recibieron de los ciudadanos, sin que previamente se haya agotado el debate probatorio y desvirtuado su responsabilidad subjetiva.
34. Insistió, respecto de la falta de pronunciamiento sobre la medida cautelar subsidiaria, en que la primera instancia había establecido que no existía riesgo inminente que hiciera nugatoria la decisión final pues el medio de control de pérdida de investidura se caracteriza por su celeridad.
12 Cfr. Índice 48, SAMAI. Expediente 85001233300020250014400
inminente que hiciera nugatoria la decisión final pues el medio de control de pérdida de investidura se caracteriza por su celeridad.
12 Cfr. Índice 48, SAMAI. Expediente 85001233300020250014400 13 Cfr. Índices 50 y 51, SAMAI. Expediente 85001233300020250014400 14 Cfr. Índice 50, SAMAI. Expediente 850012333000202500144007
Radicación núm.: 85001-23-33-000-2025-00144-01 (Acumulado)
Accionante: Carlos Eduardo Gámez Ávila
35. Aseveró que la pretensión de separar a los diputados accionados de sus funciones carecía de sustento normativo y que los actos presupuestales cuestionados en la demanda eran de carácter general y abstracto, por lo que no generaban beneficio particular, dir ecto y actual que configurara un conflicto de intereses.
36. El apoderado del diputado accionado Jorge Eduardo García Gutiérrez15 expresó que el recurso de apelación no desvirtuaba los fundamentos de la providencia impugnada pues se limitó a reiterar los argumentos ya expuestos en la solicitud de pérdida de investidura y en la petición inicial de medidas cautelares.
37. Estimó que le asistió razón al proveído apelado al s eñalar que las medidas cautelares solicitadas se apoyan en los mismos hechos, cargos y valoraciones jurídicas que estructuraron las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura sin que existiera un juicio autónomo y suficiente sobre la necesidad, urgen cia y proporcionalidad de las cautelas.
jurídicas que estructuraron las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura sin que existiera un juicio autónomo y suficiente sobre la necesidad, urgen cia y proporcionalidad de las cautelas.
38. Insistió en que la suspensión provisional implica el adelantamiento material de los efectos de un eventual fallo estimatorio lo cual implica prejuzgamiento y afectación anticipada de los derechos políticos del accionado sin que exista certeza judicial sobr e la configuración objetiva y subjetiva de la causal de pérdida de investidura atribuida.
39. Alegó que no era procedente la medida cautelar subsidiaria consistente en que los accionados se apartaran de las actuaciones relacionadas con la elección del contralor departamental o con decisiones presupuestales, puesto que implicaba una restricción directa y sustancial del ejercicio de las funciones del cargo que carecía de sustento normativo y estaba desprovista de riesgo real, concreto e inminente.
40. Puso de presente que el apelante indicó que el presupuesto departamental del año 2026 fue adoptado por el gobernador del departamento de Casanare, de tal forma que el argumento del perjuicio inminente asociado a decisiones presupuestales estaría desvirtuado completamente.
41. Hizo énfasis en que lo exigido por la primera instancia fue que se realizara, para efectos de la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, un análisis autónomo de necesidad y proporcionalidad diferente del juicio de tipicidad propio de la sentencia que pusiera fin al proceso.
42. Expuso que la invocación de una supuesta falta de celeridad en el trámite del proceso no era un fundamento jurídico válido para decretar las cautelas solicitadas,
la sentencia que pusiera fin al proceso.
42. Expuso que la invocación de una supuesta falta de celeridad en el trámite del proceso no era un fundamento jurídico válido para decretar las cautelas solicitadas, toda vez que la duración razonable del medio de control no equivalía a un perjuicio irremediable ni habilitaba al juez para anticipar sanciones.
15 Cfr. Índice 51, SAMAI. Expediente 85001233300020250014400.8
Radicación núm.: 85001-23-33-000-2025-00144-01 (Acumulado)
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V. TRÁMITE DEL RECURSO
43. El magistrado sustanciador en primera instancia, en auto de 23 de febrero de 202616, concedió el recurso de apelación contra el auto de 26 de enero de 2026 y remitió el expediente al Consejo de Estado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia y oportunidad
44. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal h)17 del numeral 2. del artículo 125 18 de la Ley 1437 y en el numeral 5. 19 del artículo 243 20 ibidem21, es competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto de 26 de enero de 2026.
45. El auto objeto de impugnación se notificó por estado el 27 de enero de 2026 22, por lo que el recurso de apelación interpuesto el 27 del mismo mes y año 23, fue presentado oportunamente24.
VI.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
por lo que el recurso de apelación interpuesto el 27 del mismo mes y año 23, fue presentado oportunamente24.
VI.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
46. Uno de los motivos para la expedición de la Ley 1437 está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez , siendo muestra de ello el contenido del artículo 229 de la referida codificación, norma que le confiere una amplia facultad a la autoridad judicial para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias en aras de “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”.
47. El artículo citado previó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso ; ii) a petición de parte y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
16 Cfr. Índice 60, SAMAI. Expediente 85001233300020250014400 17 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. […]”. 18 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 19 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […]”. 20 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 21 Por remisión del artículo 21 de la Ley 1881. 22 Cfr. Índice 41, SAMAI. Expediente 85001233300020250014400 23 Cfr. Índice 43, SAMAI. Expediente 85001233300020250014400 24 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá presentarse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.9
Radicación núm.: 85001-23-33-000-2025-00144-01 (Acumulado)
Accionante: Carlos Eduardo Gámez Ávila
48. Aunado a lo anterior , el artículo 230 de la Ley 1437, clasifica las medidas cautelares en: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas , si buscan mantener o salvaguardar un statu quo ; iii) anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante , y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso
anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante , y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de suspensión temporal de los efectos de una decisión administrativa.
VI.3. La procedencia de medidas cautelares en el trámite del medio de control de pérdida de investidura
49. Esta Sección, en providencias de 27 de noviembre de 2025 25, 4 de septiembre de 202526, 2 de mayo de 202527, 30 de noviembre de 202328 y 30 de abril de 202029 ha considerado procedente la solicitud de medidas cautelares en el medio de control de pérdida de investidura.
50. El parágrafo 1° del artículo 60 de la Ley 2200 estableció que la pérdida de investidura de los diputados será decretada por el tribunal contenciosoadministrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.
51. La Ley 1881 prevé el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas y en sus disposiciones no reguló lo relativo a las medidas cautelares.
52. No obstante, el artículo 21 de la misma Ley 1881 dispuso que, en los aspectos no previstos, se aplicaría el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso, en lo que fuera co mpatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso, en lo que fuera co mpatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
53. El artículo 229 de la Ley 1437 señaló que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción podrá decretarse, en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
54. En la medida en que el medio de control de pérdida de investidura tiene naturaleza declarativa, en razón a que se busca determinar si un miembro de una corporación pública de elección popular ha incurrido o no en las causales de pérdida
de investidura que se le atribuyen y que:
25 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta. Auto de Sala de 27 de noviembre de 2025. Radicación núm.: 15001-23-33-000-2025-00182-01. 26 Cfr. Consej