Consejo de Estado - 88001233300020200009501 - Sentencia - Sentencia - 88001233300020200009501 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 88001233300020200009501 - Sentencia - Sentencia - 88001233300020200009501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 88001-23-33-000-2020-00095-01 (3200-2022)
Demandante: Néstor Alberto Medina Whitaker
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Tema: pensión de jubilación docente. Subtema 1. Suspensión de mesadas pensionales. Subtema 2. Incompatibilidad de la pensión y el salario percibido en un cargo distinto al de docente.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
El señor Néstor Alberto Medina Whitaker solicitó la nulidad del acto administrativo a través del cual la secretaria de educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina le negó el reconocimiento y pago indexado de las mesadas pensionales no pagadas a partir del mes de julio de 2018 hasta el 31 de
través del cual la secretaria de educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina le negó el reconocimiento y pago indexado de las mesadas pensionales no pagadas a partir del mes de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019. Manifestó que en calidad de docente tiene derecho al pago de las mesadas pensionales causadas durante el tiempo en el que se le concedió una comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción en la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina Islas.
El Tribunal negó las súplicas de la demanda , al considerar que como las funciones ejercidas por el accionante en el cargo de secretario de desarrollo social y comunitario, nivel directivo, mientras se le confirió una comisión, no era n las establecidas para un docente ni directivo docente, no tiene derecho a recibir las mesad as pensionales queRadicación: 88001-23-33-000-2020-00095-01 (3200-2022)
Demandante: Néstor Alberto Medina Whitaker
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estuvieron suspendidas , en tanto ese salario y la pensión de jubilación no son compatibles.
Esta Subsección confirmará la decisión, toda vez que no existe compatibilidad entre el salario y la pensión de jubilación recibida por el demandante, conforme con lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, por cuanto se separó de la función docente durante el periodo en el que le fue
hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones». 15 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.Radicación: 88001-23-33-000-2020-00095-01 (3200-2022)
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compatibilidad entre la pensión y el salario percibido con ocasión del ejercicio docente»16.
(6) La única disposición que textualmente estableció una incompatibilidad entre el salario de los docentes y la pensión de jubilación fue el artículo 4517 del Decreto 1278 de 2002 18, declarado inexequible por la Corte Constitucional (sentencia C -1157 de 200319), al advertir que el Ejecutivo legisló sobre una materia para la que no fue habilitado; circunstancia en virtud de la cual esta Subsección en providencia del 20 de noviembre de 202420 indicó: Este planteamiento de la Corte Constitucional para declarar inexequible el precepto bajo estudio, demuestra que el legislador, en el marco de sus potestades, había contemplado una clara excepción a la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política en cabeza de los docentes estatales, la cual no podía ser modificada por el Ejecutivo, en razón a que claramente, desde la concepción de la Ley 4ª de 1992, se pretendió eliminar la incompatibilidad para tales servidores de percibir el salario y la
en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, por cuanto se separó de la función docente durante el periodo en el que le fue concedida la comisión no remunerada para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción.
2. Antecedentes
2.1. La demanda
1. Por medio de escrito del 12 de enero de 20211, el señor Néstor Alberto Medina Whitaker, por conducto de apoderad a, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, según las pretensiones, hecho s y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.
2.1.1. Pretensiones
2. La parte accionante solicitó que se declare la nulidad del Oficio «1000 (suyo CGD20-210)» del 4 de agosto de 2020 por medio del cual la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, le negó el reconocimiento y pago de las mesadas dejadas de recibir durante el periodo en el que estuvo en comisión.
3. A título de restablecimiento, p idió que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar a favor del accionante , de manera indexada, las mesadas pensionales no pagadas del mes de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2019.
4. Solicitó que las sumas que se ordenen deberán ajustarse de acuerdo con el
pensionales no pagadas del mes de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2019.
4. Solicitó que las sumas que se ordenen deberán ajustarse de acuerdo con el IPC, con fundamento en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso –Administrativo (en adelante CPACA) . También, que se dé cumplimiento al fallo según los artículos 192 y 195 CPACA; y se condene al pago de costas y agencias en derecho.
1 Samai, índice 02, expediente digital, ED_DEMANDA_20200009500(.zip), archivo 02Demanda, pág. 126. 2 Samai, índice 02, expediente digital, ED_DEMANDA_20200009500(.zip), archivo 02Demanda, págs. 13 a 38.Radicación: 88001-23-33-000-2020-00095-01 (3200-2022)
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2.1.2. Hechos
5. La Sala los sintetiza así:
6. El señor Néstor Alberto Medina Whitaker nació el 29 de octubre de 1954 y presta sus servicios en calidad de docente a la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde el 12 de febrero de
1974.
7. El accionante fue nombrado docente en propiedad, a través del Decreto 036 de 18 de febrero de 1993 , expedido por el alcalde del municipio de Providencia y Santa
1974.
7. El accionante fue nombrado docente en propiedad, a través del Decreto 036 de 18 de febrero de 1993 , expedido por el alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina. Tomó posesión del cargo el 1 de marzo de 1993 , y ha prestado servicios desde entonces a la Institución Educativa Junín , como profesor de matemáticas y física.
8. Mediante la Resolución 733 del 24 de febrero de 2010, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , a través de la Secretaría de Educación, reconoció a favor de l demandante una pensión de jubilación. Esta prestación fue reajustada por orden judicial, mediante la Resolución 770 del 3 de marzo de 2017, expedida por la misma entidad.
9. A través del Decreto 122 del 27 de junio de 2018, el alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina, Islas, nombró al accionante en el cargo de secretario de desarrollo social y comunitario (libre nombramiento y remoción).
10. El 9 de julio de 2018, el accionante solicitó una licencia laboral no remunerada, concedida por medio de la Resolución 5664 del 9 de julio de 2018, proferida por la gobernadora encargada.
11. El 10 de julio de 2018, el demandante se posesionó como secretario de desarrollo social y comunitario del municipio.
12. El 17 de diciembre de 2019 el accionante presentó renuncia al cargo, la cual le fue aceptada a partir del 31 de diciembre de 2019, por medio del Decreto 220 de la misma fecha.
12. El 17 de diciembre de 2019 el accionante presentó renuncia al cargo, la cual le fue aceptada a partir del 31 de diciembre de 2019, por medio del Decreto 220 de la misma fecha.
13. El 1 de enero de 2020 el señor N éstor Alberto Medina Whitaker renunció a la licencia que se le había concedido y solicitó el reintegro al cargo docente. También pidió el reintegro a la nómina de pensionados.
14. A través del Decreto 26 del 2 de enero de 2020, el gobernador ordenó el reintegro del demandante.Radicación: 88001-23-33-000-2020-00095-01 (3200-2022)
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15. La última mesada pensional que recibió el accionante en el año 2018 fue la del mes de junio. Por tal razón solicitó a l Fomag el pago de todas las mesadas que dejó de percibir desde el mes de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019.
16. Mediante el Oficio «1000 (suyo CGD - 20-210)» del 4 de agosto de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, le negó el reconocimiento y pago de las mesadas dejadas de recibir durante el periodo en el que estuvo en comisión. En dicho acto administrativo no se dio la oportunidad de ejercer recursos en su contra.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
durante el periodo en el que estuvo en comisión. En dicho acto administrativo no se dio la oportunidad de ejercer recursos en su contra.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
- Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 23, 29, 53, 58, 83, 84, 90, 95 (numeral 1), 123, 124, 125, 128, 228, 230, 287 y 298. • Ley 91 de 1989, artículo 3. • Ley 60 de 1993, artículo 6. • Ley 100 de 1993, artículo 279. • Ley 115 de 1993, artículo 153. • Ley 489 de 1998, artículos 1 a 6, 38 y 39. • Ley 715 de 2001, artículo 7. • Ley 734 de 2002, artículos 33 (numeral 9) y 35 (numeral 19). • Ley 1437 de 2011, artículo 3. • Ley 1454 de 2011, artículos 3 (numeral 2) 26 y 27. • Decreto 410 de 1971, artículo 1234. • Decreto 2277 de 1979, artículos 3, 10, 31, 36 (literal f). • Decreto 1222 de 1986, artículo 6. • Decreto 1272 de 2018.
17. La parte accionante sostuvo que el acto administrativo acusado se ex pidió con infracción de las normas en que se debía fundarse, comoquiera que el demandante se encuentra dentro de las excepciones d el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 que el legislador previó a la prohibición de percibir dos asignaciones del tesoro público, que
infracción de las normas en que se debía fundarse, comoquiera que el demandante se encuentra dentro de las excepciones d el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 que el legislador previó a la prohibición de percibir dos asignaciones del tesoro público, que establece el artículo 128 de la Constitución Política.
18. Adujo que el accionante en calidad de docente tiene derecho a la compatibilidad de la pensión de jubilación y salario, toda vez que se encuentra afiliado al Fomag, la pensión que percibe está a cargo de la Nación y el salario que devengó como secretario de desarrollo del municipio de Providencia —cargo de libre nombramiento y remoción— procedió del erario de esa entidad territorial.
19. Expuso que aun cuando el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 previó la incompatibilidad entre la pensión y toda asignación proveniente de entidades deRadicación: 88001-23-33-000-2020-00095-01 (3200-2022)
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derecho público, lo cierto es que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como disposición superior, autorizó la compatibilidad de las pensiones que paga el Fomag con otras pensiones o cualquier clase de remuneración.
20. Señala que el demandante tiene el derecho adquirido a la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el Fomag y el salario que percibió mientras ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción, dada la excepción establecida en
20. Señala que el demandante tiene el derecho adquirido a la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el Fomag y el salario que percibió mientras ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción, dada la excepción establecida en el inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , en armonía con el parágrafo 1 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 , y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, aplicable al caso dada la vinculación al servicio docente antes del 26 de junio de 2003.
21. Manifestó que el acto acusado fue expedido por la secretaria de educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin contar con la aprobación de la Fiduprevisora, según lo establece el trámite que para el efecto prevé el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272. Alegó que la funcionaria se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.
2.2. Contestación de la demanda
2.2.1. La Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expuso las siguientes consideraciones3.
22. Indicó que, aunque el accionante en calidad de docente podía ser comisionado para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, según el Decreto 2277 de 1979, no podía recibir la asignación salarial proveniente de este y a su vez , las mesadas pensionales , pues incurriría en la prohibición del artículo 128 de la
Constitución Política.
23. Explicó que la excepción que beneficia al demandante es su condición de
mesadas pensionales , pues incurriría en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política.
23. Explicó que la excepción que beneficia al demandante es su condición de docente activo y no se extiende a otro tipo de cargos que pueda desempeñar, como uno de libre nombramiento y remoción.
2.2.2. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicitó que se negaran4.
24. Sostuvo que el accionante no manifiesta de manera clara los cargos de ilegalidad contra el acto acusado pues, aunque indica que existen excepciones a la regla general prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, no explica ni logra
3 Samai, índice 02, expediente digital, ED_DEMANDA_20200009500(.zip), archivo 07ContestacionFiduprevisora. 4 Samai, índice 02, expediente digital, ED_DEMANDA_20200009500(.zip), archivo 11ContestacionDepartamentoArchipielago, págs. 2 a 12.Radicación: 88001-23-33-000-2020-00095-01 (3200-2022)
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establecer la compatibilidad respecto de la doble asignación del erario que le asiste supuestamente.
25. Afirmó que la comisión de servicios temporal de que trata el Decreto 2277 de 1979 para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción es para aquellos docentes
supuestamente.
25. Afirmó que la comisión de servicios temporal de que trata el Decreto 2277 de 1979 para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción es para aquellos docentes que se encuentren en servicio activo. Asimismo, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, la excepción para percibir la asignación básica y la pensión de jubilación es para maestros oficiales que están vinculados, desempeñándose como profesores en la educación preescolar, básica (primaria, secundaria) o media, y que no hubiesen cumplido la edad de retiro forzoso. Por ende, el docente activo que disfruta de una pensión de jubilación puede ser comisionado para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, pero no podrá recibir simultáneamente la asignación salarial del cargo en que est é comisionado y las mesadas pensionales, comoquiera que la excepción que lo beneficia es la condición de docente activo.
2.3. Sentencia de primera instancia
26. El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia el 10 de febrero de 2022 , a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. La providencia se fundó en los siguientes argumentos5:
27. Indicó que según se probó, el accionante se vinculó al servicio de la docencia oficial en el año 1974 y su relación laboral estaba vigente para el momento en el que el Fomag le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 30 de octubre de 2009.
Luego, el 9 de julio de 2018 solicitó a la gobernadora departamental de San Andrés,
el Fomag le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 30 de octubre de 2009. Luego, el 9 de julio de 2018 solicitó a la gobernadora departamental de San Andrés, comisión no remunerada para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, la cual le fue otorgada mediante la Resolución 5664 de la misma fecha, con sustento en el artículo 66 del Decreto Ley 2277 de 1979, para desempeñarse como secretario de desarrollo social y comunitario, nivel directivo, código 020.
28. Señaló que el 10 de julio de 2018 el demandante se posesionó en el referido cargo al servicio de la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina, y el 18 de julio de 2018, el secretario de educación departamental le solicitó al Fomag la suspensión del pago de las mesadas pensionales. A tal petición se ac cedió el 30 de julio del mismo año.
29. Adujo que al accionante se le aceptó la renuncia al cargo de secretario el 31 de diciembre de 2019 y el 1 de enero de 2020 le pidió a las entidades encargadas su reintegro al servicio como docente, así como a la nómina de pensionados. En consecuencia, a tr avés del Decreto 026 del 20 de enero de 2020, el gobernador departamental terminó la comisión no remunerada y lo reintegró al cargo de maestro.
5 Samai, índice 02, expediente digital, ED_DEMANDA_20200009500(.zip), archivo 26Sentencia010E20200009500.Radicación: 88001-23-33-000-2020-00095-01 (3200-2022)
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Más adelante, el 6 de julio de 2020, le solicitó a la Secretaría de Educación Departamental el pago de las mesadas pensionales suspendidas a par tir del mes de julio de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019. No obstante, la entidad le negó lo pretendido mediante el Oficio 1000 (suyo CGD — 20-210) del 4 de agosto de 2020, que se acusa.
30. Destacó que la incompatibilidad entre la asignación mensual percibida por el cargo desempeñado en la alcaldía de Providencia y la mesada pensional surge dada la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política de recibir más de una asignación del tesoro público; mientras que la compatibilidad nace por la autoridad delegada por el constituyente al legislador para establecer las excepciones.
31. Explicó que dentro de las excepciones está el ejercicio de la docencia, el cual no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación, conforme lo prevé el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 de la Ley 60 de 1993. Por consiguiente, los docentes oficiales a los que se les reconozca una pensión de jubilación pueden seguir activos laboralmente como maestros y recibir de manera simultánea el sueldo y las mesadas pensionales.
32. Subrayó que el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979 dispuso que un docente
les reconozca una pensión de jubilación pueden seguir activos laboralmente como maestros y recibir de manera simultánea el sueldo y las mesadas pensionales.
32. Subrayó que el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979 dispuso que un docente escalafonado en servicio activo puede ser comisionado para ejercer, entre otros, cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su escalafón y pudiendo regresar al cargo de pro fesor cuando renuncie o sea separado de dichas funciones. Además, se establece que mientras el docente esté comisionado, su salario y prestaciones sociales serán las asignadas al respectivo cargo.
33. Adujo que, en el presente asunto, al demandante en calidad de docente oficial se le concedió una comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en una alcaldía, pero durante el tiempo en el que se mantuvo la comisión sus mesadas pensio nales fueron suspendidas y luego negadas. No obstante, él asegura que tiene derecho al pago de tales mesadas, en tanto la pensión y el salario son compatibles.
34. Destacó que las funciones que ejerció el accionante en el cargo comisionado no fueron las previstas para docente ni directivo docente, sino administrativas o de otro tipo; de manera que no tiene derecho a recibir las mesadas pensionales suspendidas por el periodo en el que laboró para la alcaldía. Así, al no desempeñarse como docente, no se encontraba dentro de las excepciones para poder recibir doble asignación del tesoro.
35. Por otro lado, en lo referente a la violación directa de la ley por la competencia para expedir el acto acusado, el Tribunal sostuvo que el reconocimiento y pago de las
asignación del tesoro.
35. Por otro lado, en lo referente a la violación directa de la ley por la competencia para expedir el acto acusado, el Tribunal sostuvo que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fomag tiene un procedimiento propio, reglado en elRadicación: 88001-23-33-000-2020-00095-01 (3200-2022)
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artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018, según el cual la entidad certificada en educación es la competente para proferir el correspondiente acto administrativo definitivo que reconoce o niega la prestación económica, previa revisión del proyecto de acto, por parte de la sociedad fiduciaria.
36. Precisó que, en el asunto particular, no se evidenció que el proyecto de acto por medio del cual se negó al accionante el reconocimiento y pago de las mesadas no pagadas se haya subido a la plataforma correspondiente para que la Fiduprevisora S.A. lo sometiera a revisión y con posterioridad manifestara si estaba de acuerdo o no con la decisión del ente certificado. No obstante, dicha circunstancia no obedece a una falta de competencia, como lo plantea el demandante sino a una posible expedición irregular del acto acusado, que no tiene la incidencia suficiente para dejarlo sin efectos.
2.4. Recurso de apelación
37. La parte accionante apeló la sentencia de primera instancia . Solicitó que se
irregular del acto acusado, que no tiene la incidencia suficiente para dejarlo sin efectos.
2.4. Recurso de apelación
37. La parte accionante apeló la sentencia de primera instancia . Solicitó que se revoque la decisión, bajo los siguientes argumentos6:
38. Afirmó que el Tribunal aplicó el numeral 1 y el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, normas que no se extienden a la situación del demandante por cuanto su régimen pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que se vinculó al servicio docente el 12 de febrero de 1974. Además, desconoció el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en tanto negó las súplicas de la demanda.
39. Aseguró que el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no es una norma que incluya la totalidad de las excepciones que el legislador puede incluir respecto del inciso primero del artículo 128 de la Constitución Política, según lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-133 de 1993. A modo de ejemplo, citó la Ley 269 de 1996, que establece la existencia del régimen excepcional de quienes trabajan en los servicios de salud y el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, d eclarado constitucional en la sentencia C-461 de 1995.
40. Sostuvo que , de acuerdo con la última norma en mención, la compatibilidad entre asignaciones provenientes del tesoro público se da siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1) el docente o directivo docente debe estar afiliado al Fomag; y 2) todas las prestaciones que perciba con cargo a ese fondo son compatibles con
entre asignaciones provenientes del tesoro público se da siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1) el docente o directivo docente debe estar afiliado al Fomag; y 2) todas las prestaciones que perciba con cargo a ese fondo son compatibles con cualquier pensión o remuneración, sin que importe la entidad de la cual provenga.
41. Indicó que si bien la pensión de jubilación que recibe el accionante es pagada con cargo al Fomag, los salarios que recibió como secretario de desarrollo del municipio de Providencia procedieron del erario de la referida entidad territorial, la cual goza de autonomía para la gestión de sus recursos, conforme lo dispone el numeral 3
6 Samai, índice 02, expediente digital, ED_DEMANDA_20200009500(.zip), archivo 28RecursoApelacionDmte.Radicación: 88001-23-33-000-2020-00095-01 (3200-2022)
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del artículo 287 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 1 y 2 de la Ley 136 de 1994. Por ende, la excepción de compatibilidad que aplica al caso es la del inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
42. Señaló que la sentencia de primera instancia se fundamentó en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, a las cuales les atribuye la compatibilidad solo del
de la Ley 4 de 1992, el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, a las cuales les atribuye la compatibilidad solo del salario do cente y la pensión de jubilación . Sin embargo, la Ley 60 de 1993 estuvo vigente desde el 12 de agosto de 1993 hasta el 20 de diciembre de 2001, porque al día siguiente se comenzó a aplicar la Ley 715 de 2001.
43. Manifestó que el artículo 5 del Decreto Ley 224 de 1972 establecía la compatibilidad entre asignaciones provenientes del tesoro público para los educadores oficiales si el salario y las prestaciones se derivaban del «ejercicio de la docencia»; sin embargo, tal elemento normativo desapareció por la derogatoria que hizo el inciso cuarto del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, sustituido luego por el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Esta norma tiva dispone la compatibilidad con pensiones o cu alquier clase de remuneración que proceda del tesoro público, sin importar la denominación y sin excluir los salarios o prestaciones que se reciban por el ejercicio de un cargo administrativo diferente a la docencia.
44. Sostuvo que la sentencia de primera instancia fijó «una regla implícita de inclusión en las prohibiciones legales derivadas de la percepción de sueldos y prestaciones sociales por el ejercicio de un cargo administrativo cuyas funciones no son docentes o directivos docentes. Al mismo tiempo establece una regla implícita de exclusión de compatibilidad legal de aquellos emolumentos percibidos por el ejercicio de un cargo no docente». Esto evidencia que aplicó el artículo 279 de la Ley 100, como
son docentes o directivos docentes. Al mismo tiempo establece una regla implícita de exclusión de compatibilidad legal de aquellos emolumentos percibidos por el ejercicio de un cargo no docente». Esto evidencia que aplicó el artículo 279 de la Ley 100, como si no se hubiese retirado del ordenamiento jurídico el elemento normativo «ejercicio de la docencia» que contenía el artículo 5 del Decreto 224 de 1972.