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Consejo de Estado - 88001233300020220000901 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 88001233300020220000901 - 202

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Título
Consejo de Estado - 88001233300020220000901 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 88001233300020220000901 - 202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 88001-23-33-000-2022-00009-01 (73409)

Demandante: Seguros del Estado S.A

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Controversias contractuales

Asunto: Auto que resuelve manifestación de impedimento

La Sala resuelve el impedimento m anifestado por el magistrado William Barrera Muñoz para conocer el presente proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite

Seguros del Estado S.A., por conducto de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales , presentó demanda contra el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 008178 del 28 de noviembre de 2019 y 001995 del 6 de julio de 2020, mediante las cuales se dispuso la liquidación unila teral del contrato de obra No. 1875 de 2017, celebrado con el Consorcio CC Hípica 2017. Como consecuencia de ello, solicitó c ondenar al ente territorial a restituir las sumas pagadas en cumplimiento de dichos actos, por un valor de $2.019.634.291.

El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial que,

valor de $2.019.634.291.

El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial que, mediante sentencia del 26 de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante1.

El recurso de apelación fue concedido por el tribunal de primera instancia, mediante proveído del 30 de julio de 2025 2. En consecuencia, el expediente fue remitido a esta Corporación para surtir el trámite correspondiente en segunda instancia.

2. La manifestación de impedimento

Encontrándose el expediente para proferir decisión respecto de la admisión del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia , el magistrado William Barrera Muñoz manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia 3, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 141

1 Índice 60 de SAMAI - Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2 Índice 62 de SAMAI - Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 3 Índice 5 de SAMAI – Consejo de Estado.Radicación: 88001-23-33-000-2022-00009-01 (73409)

Demandante: Seguros del Estado S.A

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del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 , toda vez que una servidora judicial de su despacho es hermana del apoderado judicial de la parte demandante, Seguros del Estado S.A.,

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del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 , toda vez que una servidora judicial de su despacho es hermana del apoderado judicial de la parte demandante, Seguros del Estado S.A., circunstancia que , en su criterio, podría configurar un interés indirecto o el presupuesto de impedimento por dependencia de las partes o el apoderado con e l juez.

II. CONSIDERACIONES

Para resolver el impedimento manifestado por el magistrado William Barrera Muñoz, la Sala abordará los siguientes aspectos: (1) normas aplicables, (2) competencia y (3) análisis de configuración de las causales de impedimento.

1. Normas aplicables

A este trámite le es aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 de conformidad con lo previsto en su artículo 864, teniendo en cuenta que el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia fue interpuesto el 17 de julio de 20255, esto es, en vigencia de la referida normativa.

En los asuntos no regulados por el CPACA resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso ( CGP), por remisión del artículo 306 6 del primero de los estatutos mencionados, toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 20147.

2. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el impedimento manifestado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA8.

20147.

2. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el impedimento manifestado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA8.

4 Ley 2080 de 2021 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la L ey 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr

notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 5 Índice 60 de SAMAI - Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 6 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 8 “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (...) Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta suRadicación: 88001-23-33-000-2022-00009-01 (73409)

Demandante: Seguros del Estado S.A

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3. Análisis de configuración de las causales de impedimento

El artículo 130 del CPACA establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables conforme a las situaciones allí indicadas, así como a las prescritas en el artículo 141 del CGP.

El artículo 130 del CPACA establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables conforme a las situaciones allí indicadas, así como a las prescritas en el artículo 141 del CGP.

Esta Corporación ha explicado que los impedimentos «están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor »9, cuando concurren las circunstancias de hecho previstas en las normas procesales que pueden alterar el discernimiento del juez y, por tanto, obedecen «a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces»10.

Bajo ese entendido, l a Corporación ha considerado que las causales de impedimento son taxativas y de interpretación restrictiva, dado que «comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional 11. Por esta razón , “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto»12.

Impedimento manifestado por el magistrado William Barrera Muñoz

El magistrado fundamentó su manifestación de impedimento en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 141 del CGP, en atención a que una servidora judicial adscrita a su despacho tiene vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el apoderado judicial de la parte demandante.

previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 141 del CGP, en atención a que una servidora judicial adscrita a su despacho tiene vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el apoderado judicial de la parte demandante.

Examinada dicha circunstancia, la Sala advierte, en primer lugar, que la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP exige que el juez o alguno de sus parientes dentro de los grados legalmente establecidos tenga un interés directo o indirecto en las resultas del proceso. En este caso, el magistrado no precisó cuál sería ese interés, limitándose a señalar la existencia de un vínculo familiar entre una servidora judicial de su despacho y el apoderado de la parte demandante.

No obstante, dicha relación no permite inferir un interés atribuible al magistrado, ni directo ni indirecto, ya que no lo involucra personalmente ni compromete su esfera jurídica, patrimonial o funcional . Vale señalar que la función judicial, incluida la

existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de abril de 2012, Radicado No. 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756). 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , auto del 12 de mayo de 2015,

Radicado No: 11001-03-28-000-2013-00011-00(A).

10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , auto del 12 de mayo de 2015, Radicado No: 11001-03-28-000-2013-00011-00(A). 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 23 de septiembre de 2003, Radicado No. 11001 -03-15-000-2003-01060-01, citado en auto del 7 de mayo de 2019, proferido por la Sala Quince Especial de Decisión, Radicado No. 11001 -03-15-000-2018-01415-00 y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, providencia del 16 de octubre de 2019, Radicado No. 11001-03-15-000-2019-00894-00. 12 Auto del 11 de noviembre de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda.Radicación: 88001-23-33-000-2022-00009-01 (73409)

Demandante: Seguros del Estado S.A

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expedición de providencias y el impulso del proceso, corresponde exclusivamente al magistrado, con todas las implicaciones que ello conlleva.

En segundo término, tampoco se configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 141 del CGP, relativa a que alguna de las partes, su representante o apoderado sea dependiente del juez. En efecto, la relación de subordinación a la que se aludió en la manifestación de impedimento recae exclusivamente entre el magistrado y la servidora judicial de su despacho, mas no entre aquel y el apoderado de la parte demandante, de suerte que no se satisface el supuesto normativo exigido por la disposición invocada13.

magistrado y la servidora judicial de su despacho, mas no entre aquel y el apoderado de la parte demandante, de suerte que no se satisface el supuesto normativo exigido por la disposición invocada13.

Así las cosas, la Sala concluye que la situación fáctica puesta de presente no tiene la entidad suficiente para comprometer la imparcialidad, independencia u objetividad del magistrado en el ejercicio de la función jurisdiccional, ni se subsume en alguna o tra causal de impedimento legalmente prevista . Por consiguiente , el impedimento manifestado por el magistrado William Barrera Muñoz será declarado infundado.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado William Barrera Muñoz, de acuerdo con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho del magistrado ponente para decidir lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

KLA

13 Sobre el particular, e n un supuesto fáctico similar , esta Corporación precisó que el vínculo de parentesco entre una servidora judicial del despacho y el apoderado de una de las partes no configura, por sí mismo, un interés directo o indirecto del magistrado ni satisface el presupuesto de dependencia previsto en el numeral 5 del artículo 141 del CGP, habida cuenta de que la relación de

configura, por sí mismo, un interés directo o indirecto del magistrado ni satisface el presupuesto de dependencia previsto en el numeral 5 del artículo 141 del CGP, habida cuenta de que la relación de subordinación se predica únicamente respecto de la funcionaria y no del apoderado, razón por la cual el impedimento fue declarado infundado. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 16 de octubre de 2025, exp. 72663, C.P. María Adriana Marín. De igual manera, se puede consultar el auto proferido por esta Subsección el 11 de agosto de 2025, con ponencia del magistrado Nicolás Yepes Corrales, expediente 70.564.

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