Consejo de Estado - 88001233300020230001701 - Sentencia - Sentencia - 88001233300020230001701 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 88001233300020230001701 - Sentencia - Sentencia - 88001233300020230001701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 88001-23-33-000-2023-00017-01 (73.895)
Demandante: FONDO NACIONAL DE TURISMO (FONTUR)
Demandado: SOCIEDAD PERAZZA SAS EN LIQUIDACIÓN
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CPACA –
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y LIQUIDACIÓN
JUDICIAL DEL CONTRATO
Síntesis del caso: la parte actora pide que se declare el incumplimiento y liquidación judicial del contrato no. FNTC-05-2021 suscrito entre Fontur y la compañía Perazza SAS con saldo a favor de la entidad demandante en relación con el valor total de los dineros desembolsados por cuenta de la ejecución del referido contrato y se haga efectiva la cláusula penal pecuniaria , evento este amparado con la póliza emitida por la compañía Seguros del Estado SA; el tribunal de primera instancia negó el incumplimiento del contrato y liquidó judicialmente el negocio jurídico con saldo en favor de la entidad demandante, en razón de la cifra de dinero no comprometida en la ejecución del contrato. Inconforme con la decisión, la entidad demandante solicitó la revisión de las pruebas que conforman el expediente porque, en su criterio , el contrato fue incumplido por parte de la sociedad contratista.
decisión, la entidad demandante solicitó la revisión de las pruebas que conforman el expediente porque, en su criterio , el contrato fue incumplido por parte de la sociedad contratista.
Temas: deber de probar lo que se demanda – improcedencia de actualización sobre las sumas de dinero no comprometidas con la ejecución del contrato.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que denegó las súplicas de la demanda y liquidó judicialmente el contrato FNTC-005 de 2021 (documento no. 89 – índice no. 2 SAMAI), en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de incumplimiento del contrato, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: LIQUÍDESE JUDICIALMENTE el contrato número Contrato
FNTC-005 de 2021, en los siguientes términos:
Valor total del contrato $2.575.591.400 Valor total ejecutado $2.066.911.400
Valor total pagado $2.039.120.0002
Expediente no. 88001-23-33-000-2023-00017-01 (73.895) Actor: Fondo Nacional de Turismo (Fontur) Controversias contractuales Apelación de sentencia
Valores a favor del contratista por $0
Valor no comprometido – a favor de Fontur $536.471.400
TERCERO: Si (sic) condena en costas.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, archívese el expediente
Valor no comprometido – a favor de Fontur $536.471.400
TERCERO: Si (sic) condena en costas.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, archívese el expediente previas las desanotaciones del caso.” (fls. 104 y 105 documento no. 89 –
índice no. 2 SAMAI – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 6 de junio de 2023 en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA (Fiduc óldex) en condición de vocera del Fondo Nacional de Turismo (Fontur)1, actuando por intermedio de apoderad o judicial interpus o demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en contra de la compañía Perazza SAS (documento no. 45 – índice o. 2 SAMAI) 2 con las siguientes súplicas:
“PRIMERA.- Se DECLARE que PERAZZA S.A.S. incumplió el Contrato FNTC-005 de 2021 y sus modificaciones al no ejecutar los trabajos, incluyendo todos los insumos requeridos para la correcta realización de las reparaciones locativas que fueran necesarias en cumplimiento de la normatividad aplicable en 11 de los 26 establecimientos de comercio objeto de la Etapa I del Contrato, conforme a los hechos de la presente demanda.
SEGUNDA.- Se DECLARE que PERAZZA S.A.S. incumplió el Contrato FNTC-005 de 2021 y sus modificaciones al no haber desarrollado las
objeto de la Etapa I del Contrato, conforme a los hechos de la presente demanda.
SEGUNDA.- Se DECLARE que PERAZZA S.A.S. incumplió el Contrato FNTC-005 de 2021 y sus modificaciones al no haber desarrollado las actividades orientadas a enseñar a los prestadores de servicios turísticos la metodología a usar en las reparaciones locativas y en la recuperación
1 El Fondo Nacional de Turismo, antes conocido como el Fondo de Promoción Turística, fue creado por el artículo 42 de la Ley 300 de 1996 como un instrumento para el manejo de los recursos provenientes de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo; con la entrada en vigencia de la Ley 1558 de 2012 cambió a su actual denominación y se ordenó su constitución como patrimonio autónomo, cuya vocería la asumió la sociedad Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA (Fiducoldex SA).
2 Por auto de 26 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina inadmitió la demanda (documento no. 12 – índice no. 2 SAMAI); la parte actora procedió a la subsanación de la demanda en los aspectos señalados por el despacho conductor (documentos no. 15 ibidem) y, por auto de 28 de julio de 2023, el referido tribunal admitió la demanda (documento no. 17 – índice no. 2 SAMAI ); posteriormente, la parte actora reformó la demanda y la misma fue admitida por auto de 24 de mayo de 2024 (documentos números 45 y 47 – índice no. 2 SAMAI).3
reformó la demanda y la misma fue admitida por auto de 24 de mayo de 2024 (documentos números 45 y 47 – índice no. 2 SAMAI).3
Expediente no. 88001-23-33-000-2023-00017-01 (73.895) Actor: Fondo Nacional de Turismo (Fontur) Controversias contractuales Apelación de sentencia
de los establecimientos, con la integración de perfiles de profesionales que permitiera involucrar a los prestadores de servicios turísticos en el proceso de recuperación como mano de obra no calificada, en Etapa I del Contrato, conforme a los hechos de la presente demanda.
TERCERA.- Se DECLARE que PERAZZA S.A.S. incumplió el Contrato FNTC-005 de 2021 y sus modificaciones al no realizar la gestión, seguimiento, custodia, no contar con un servicio de vigilancia, ni contar con una garantía para asegurar los materiales en el puerto de partida que serían trasladados a la Isla de Providencia para la ejecución de la Etapa II del Contrato, conforme a los hechos de la presente demanda.
CUARTA.- Se DECLARE que PERAZZA S.A.S. incumplió el Contrato FNTC-005 de 2021 y sus modificaciones al negarse a ejecutar sus obligaciones luego de superarse los motivos que dieron lugar a la Suspensión No. 3 del Contrato, conforme a los hechos de la presente demanda.
QUINTA.- Se DECLARE que PERAZZA S.A.S. incumplió el Contrato FNTC-005 de 2021 y sus modificaciones al no demostrar, ni acreditar el valor en el que incurrió para la compra de los materiales de la Etapa II de Contrato, conforme a los hechos de la presente demanda.
FNTC-005 de 2021 y sus modificaciones al no demostrar, ni acreditar el valor en el que incurrió para la compra de los materiales de la Etapa II de Contrato, conforme a los hechos de la presente demanda.
SEXTA.- Que como consecuencia de los incumplimiento[s] del Contrato, se DECLARE que PERAZZA S.A.S. se encuentra obligada a pagar a favor de FONTUR la suma de MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES, DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($1.058.290.776) o la mayor suma del dinero que se encuentre probada en el proceso por los perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato.
PRIMERA SUBSIDIARIA. - Que como consecuencia de los incumplimiento[s] del Contrato, se DECLARE que PERAZZA S.A.S. se encuentra obligada a pagar a favor de FONTUR el valor total de
la cláusula penal pactada en el FNTC -005 de 2021, cuya suma asciende al 30% del valor total del Contrato, es decir, a la suma de
SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS
SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS
($772.677.420,00).
SÉPTIMA.- Que como consecuencia de los incumplimiento [s] del Contrato, se CONDENE a PERAZZA S.A.S. a pagar la suma de MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES, DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($1.058.290.776) o la mayor suma del dinero que se encuentre probada en el proceso por los perjuicios causados con el incumplimiento del Contrato.4
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PRIMERA SUBSIDIARIA. - Que como consecuencia de los incumplimiento[s] del Contrato, se CONDENE a PERAZZA S.A.S. a pagar el valor total de la cláusula penal pactada en el FNTC -005 de 2021, cuya suma asciende al 30% del valor total del Contrato, es decir, a la suma de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($772.677.420,00) y la mayor cantidad de perjuicios que excedan su valor y se encuentren acreditados en el proceso.
SEGUNDA SUBSIDIARIA. - Que como consecuencia de los
VEINTE PESOS ($772.677.420,00) y la mayor cantidad de perjuicios que excedan su valor y se encuentren acreditados en el proceso.
SEGUNDA SUBSIDIARIA. - Que como consecuencia de los incumplimiento[s] del Contrato, se CONDENE a PERAZZA S.A.S. a pagar el valor total de la Cláusula Penal del a pagar el valor total de la cláusula penal pactada en el FNTC -005 de 2021, cuya suma asciende al 30% del valor total del Contrato, es decir, a la suma de
SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS
SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS
($772.677.420,00).
OCTAVA.- Se LIQUIDE judicialmente el Contrato, realizando el balance financiero que resulte probado en el proceso, en el que se establezcan los valores a cargo y/o favor de los sujetos negociales.
NOVENA.- Se CONDENE a PERAZZA S.A.S. a pagar a favor de FONTUR los saldos resultantes de la liquidación judicial del Contrato, a la cual se deben incorporar los valores anteriormente señalados o la mayor suma que resulte demostrada en el proceso.
DÉCIMA.- Se CONDENE a PERAZZA S.A.S. pagarle a FONTUR los intereses de mora sobre las sumas de dinero que llegaren a reconocerse por concepto de las anteriores pretensiones de condena, a la máxima tasa legal permitida, hasta que se efectúe su pago.
DÉCIMA PRIMERA .- Se CONDENE a PERAZZA S.A.S. a pagarle a FONTUR las costas del proceso .” (fls. 4 a 6 ibidem – negrillas y
legal permitida, hasta que se efectúe su pago.
DÉCIMA PRIMERA .- Se CONDENE a PERAZZA S.A.S. a pagarle a FONTUR las costas del proceso .” (fls. 4 a 6 ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El 6 de enero de 2021 , la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA
(Fiducóldex) en condición de vocera del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Turismo (Fontur), en adelante Fontur , y la compañía Perazza SAS suscribieron el contrato no. FNTC-005 de 2021 con el objeto de “REALIZAR LAS ACTIVIDADES QUE PERMITAN A EMPRESARIOS TURÍSTICOS DE LA ISLA DE PROVIDENCIA LA RECUPERACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TURÍSTICOS” (fl. 8 – documento no. 15 – índice no. 2 SAMAI – negrillas y mayúsculas sostenidas del5
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original), con un plazo inicial de dos (2) meses y por un valor igualmente inicial de $1.700000.000.
- El objeto del contrato se dividió en dos (2) etapas, una correspondiente a la intervención y reparación locativa de veintiséis (26) establecimientos de comercio con la capacitación y entrega de un manual o cartilla de mantenimiento de las
prestadores de servicios turísticos la metodología a usar para las reparaciones locativas en la recuperación de los establecimientos, así como tampoco la integración de perfiles profesionales que permitieran involucrar al proceso de recuperación mano de obra calificada en 11 de un total de 26 establecimientos para la etapa I del contrato.
- En cuanto a la etapa II objeto de adición del otrosí no. 3 , la contratista remitió la metodología y cronograma de la ejecución, señaló que instalaría lonas o carpas6
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sobre la cubierta de 32 establecimientos y después haría unas recomendaciones de uso y mantenimiento para maximizar el buen uso y manejo de tales mejoras.
- A la llegada del material a la isla de Providencia, después de muchos retrasos, el personal de la contratista, compañía Perazza SAS , manifestó que faltaban herramientas y otros elementos despachados desde el puerto de Cartagena , situación por la cual Fontur solicitó la factura de cada elemento para cuantificar y establecer la pérdida total y proceder con la respectiva denuncia penal por hurto.
- El 4 de octubre de 2021 , Fontur interpuso denuncia por el delito de hurto por el hecho de la pérdida de materiales y herramientas de la etapa II del contrato, toda vez que la contratista no cumplió con esa carga pese a que se le había requerido.
- Posteriormente, el 24 de octubre de 2021 , Fontur dio por terminado el contrato
- El objeto del contrato se dividió en dos (2) etapas, una correspondiente a la intervención y reparación locativa de veintiséis (26) establecimientos de comercio con la capacitación y entrega de un manual o cartilla de mantenimiento de las intervenciones realizadas y, otra, la relacionada con la instalación de lonas sobrecubiertas en treinta y dos (32) establecimientos para enfrentar la época de lluvias que se avecinaba.
- Durante la ejecución del referido contrato, las partes mediante cuatro (4) otrosíes modificaron algunos aspectos de las obligaciones pactadas en relación con la eliminación del amparo de estabilidad de la obra, la extensión del plazo general del negocio en un total de seis (6) meses, adición en la suma total de $875591.400 con el objeto de cubrir la ejecución de la etapa II del contrato y la forma de pago , en relación con inclusión de las entregas correspondientes a la referida etapa II.
- Adicionalmente, las partes suspendieron el contrato en tres (3) ocasiones, por motivo de la necesidad de realizar una capacitación final general a todos los empresarios turísticos que se encontraban , en su mayoría , por fuera de la isla , el traslado del personal , por el incremento del contagio del virus del Covid -19 en la población y por razón de la tardanza en el arribo del material al puerto de la isla de
Providencia.
- Para el momento de finalización del plazo la contratista no demostró haber cumplido con su obligación de desarrollar las actividades orientadas a enseñar a los prestadores de servicios turísticos la metodología a usar para las reparaciones locativas en la recuperación de los establecimientos, así como tampoco la integración de perfiles profesionales que permitieran involucrar al proceso de
vez que la contratista no cumplió con esa carga pese a que se le había requerido.
- Posteriormente, el 24 de octubre de 2021 , Fontur dio por terminado el contrato luego de evidenciar los incumplimientos del contratista en la ejecución del contrato3.
3. Posición de la parte demandada
Por autos de 28 de julio de 2023 y 24 de mayo de 2024 (documento no. 17 y 47 – índice no. 2 SAMAI ) la magistrada conductora del proceso de primera instancia admitió la demanda y la reforma de la misma, respectivamente y, ordenó la notificación del auto admisorio ; no obstante haber sido notificada la referida providencia a la sociedad demandada este guardó silencio y no compareció al proceso (documentos números 60 y 64 ibidem).
4. Trámite en primera instancia
- El 6 de junio de 2023 mediante escrito separado de la demanda Fontur llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado SA con base en la póliza de cumplimiento no. 66-45-101000231 por ella expedida (documento no. 23 – índice
no. 2 SAMAI).
3 El acápite de los hechos de la demanda refiere que Fontur dio por terminado el contrato el 24 de octubre de 2021; sin embargo, de la revisión de los documentos que conforman el expediente se evidencia que dicha afirmación no tiene sustento, pues, con la última suspensión, esto es, la tercera, las partes acordaron que la nueva fecha de terminación del contrato era el 24 de septiembre de 2021 y como no hubo prórroga de la referida suspensión, el plazo general del contrato se cumplió ese 24
las partes acordaron que la nueva fecha de terminación del contrato era el 24 de septiembre de 2021 y como no hubo prórroga de la referida suspensión, el plazo general del contrato se cumplió ese 24 de septiembre de 2021 (fls. 83 a 86 del documento no. 8 – índice no. 2 SAMAI).7
Expediente no. 88001-23-33-000-2023-00017-01 (73.895) Actor: Fondo Nacional de Turismo (Fontur) Controversias contractuales Apelación de sentencia
- Por auto de 26 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina inadmitió la demanda
(documento no. 12 – índice no. 2 SAMAI); luego de la correspondiente subsanación de la demanda, por auto de 28 de julio de 2023 el tribunal admitió la demanda (documento no. 17 – índice no. 2 SAMAI).
- El 17 de agosto de 2023 la magistrada sustanciadora del proceso repuso el auto del 28 de julio de 2023 a través de la cual se admitió la demanda, en el sentido de ordenar la vinculación de la compañía Seguros del Estado SA en calidad de llamado en garantía y no como tercero interesado (documento no. 36 – ibidem).
5. Pronunciamiento de la Compañía Seguros del Estado SA
Con escrito radicado el 10 de junio de 2024 contestó la reforma de la demanda con oposición a las pretensiones, solicitó que estas fueran negadas y formuló excepciones ( documento no. 49 – índice no. 2 SAMAI ), con los siguientes argumentos:
oposición a las pretensiones, solicitó que estas fueran negadas y formuló excepciones ( documento no. 49 – índice no. 2 SAMAI ), con los siguientes argumentos:
- La compañía de seguros expidió la póliza de amparo de cumplimiento no. 66-45101000231, circunstancia que no implica que por la sola existencia de la póliza se requiera la afectación de la misma, pues, para ello debe estarse al cumplimiento de los presupuestos del amparo.
- Con la demanda ni con las pruebas que conforman el expediente la parte actora acreditó el supuesto incumplimiento del contratista respecto del contrato no. FNTC005-21; por el contrario, se evidencia que Fontur canceló el 100% del valor de la referida etapa I. 3) Fontur fue quien se encargó del transporte del material adquirido por el contratista para el cumplimiento de la etapa II desde el puerto de Cartagena a la isla de Providencia; sin embargo, los efectos o resultados de ese traslado no puede n ser imputados al contratista, porque tales actividades de traslado no fueron realizadas por este.
- Propuso como excepciones las que se relacionan a continuación:8
Expediente no. 88001-23-33-000-2023-00017-01 (73.895) Actor: Fondo Nacional de Turismo (Fontur) Controversias contractuales Apelación de sentencia
a) “Incumplimiento de las exigencias legales de la dema ndante para llamar en garantía a Seguros del Estado SA ”, puesto que, en modo alguno, el resultado del proceso implicará para Fontur un pago de perjuicios en favor de la contratista, sino que el llamamiento se hace con el fin de obtener el reembolso de lo que tuviere que
garantía a Seguros del Estado SA ”, puesto que, en modo alguno, el resultado del proceso implicará para Fontur un pago de perjuicios en favor de la contratista, sino que el llamamiento se hace con el fin de obtener el reembolso de lo que tuviere que pagar el llamante como consecuencia de la sentencia, lo cual no procede en el presente asunto.
d) “Inexistencia de obligación por parte de Seguros del Estado SA con relación a la póliza de seguro de cumplimiento particular no. 66 -45-101000231”, pues, no obstante la improcedencia del llamamiento en garantía no resulta procedente condena alguna en su contra, porque al llamado en garantía únicamente le competen las consecuencias pecuniarias desfavorables en el proceso y no las favorables como ocurren en el asunto de la referencia.
c) “Cesación de las obligaciones a cargo de Seguros del Estado SA debido a la falta de notificación por parte del asegurado de las circunstancias que variaron el estado del riesgo asegurado ”, en la medida en que , no se dio la debida y oportuna notificación de la modificación y agravación del estado del riesgo a los que se refiere el artículo 1060 del Código de Comercio.
d) “Límite del valor asegurado ”, por cuanto, las decisiones que se adopten en el proceso de la referencia deben estar alineadas con las condiciones generales y particulares expresamente pactadas en la póliza invocada como fundamento de la vinculación procesal.
6. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de l Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en providencia de 7 de octubre de 2025 (documento
vinculación procesal.
6. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de l Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en providencia de 7 de octubre de 2025 (documento no. 89 – índice no. 2 SAMAI ) denegó las pretensiones de la demanda y liquidó judicialmente el contrato FNTC -005-2021, balance general que arrojó un saldo a favor de Fontur, con fundamento en el siguiente razonamiento:9
Expediente no. 88001-23-33-000-2023-00017-01 (73.895) Actor: Fondo Nacional de Turismo (Fontur) Controversias contractuales Apelación de sentencia
- En forma inicial se detalla que al expediente no fue aportada la totalidad de los antecedentes administrativos del contrato objeto de análisis , elementos documentales que permitirían hacer una revisión completa de los informes presentados por el contratista y el supervisor.
- Sin perjuicio de que al expediente no fueron allegados todos los informes elaborados por el supervisor del contrato, se evidencia que Fontur canceló al contratista el 100% del valor de la pri mera etapa contractual, esto es, la suma de $1.700.000.000, circunstancia que “por sí sola permite concluir que en lo que concierne a la primera etapa del contrato no. FNTC -005-21, que la misma fue ejecutada en su totalidad y recibida a satisfacción por la entidad contratante” (folios
61 y 62 documento no. 89 – índice no. 2 SAMAI).
- La anterior conclusión coincide con lo señalado en el informe de supervisión no. 11, documento en el que se indica la autorización del pago al contratista por haberse
61 y 62 documento no. 89 – índice no. 2 SAMAI).
- La anterior conclusión coincide con lo señalado en el informe de supervisión no. 11, documento en el que se indica la autorización del pago al contratista por haberse acreditado el cumplimiento de la obligación a cargo del contratista, que para este punto de estudio corresponde al 100% de las actividades de reparación locativa , y refiere expresamente que “se confirma entrega y recibido a satisfacción de los informes semanales de 9 a 13 por parte de la supervisión. Adicionalmente se recibieron actas de entrega para los 26 establecimientos y certificados de participación de 25 establecimientos” (folio 63 ibidem), razón por la cual la afirmación realizada por la parte actora desconoce el principio de buena fe contractual, si se tiene en cuenta que la forma de pago y en especial el último desembolso estaba supeditado al recibo a satisfacción del 100% de las actividades contratadas.
- Las pruebas incorporadas al proceso dan cuenta de la ejecución de actividades de reparaciones locativas en cada uno de los 26 establecimientos intervenidos y, si bien, las entregas en 11 establecimientos tuvieron observaciones , igualmente es cierto que se acreditó su subsanación por parte del contratista con aval del supervisor al punto que fueron pagadas en su totalidad sin observación alguna.
- En relación con la obligación de suministro de materiales, se probó que la obligación del contratista se limitaba a la adquisición y entrega de los mismos en el puerto de origen momento en el que “quedó en FONTUR la responsabilidad de10
Expediente no. 88001-23-33-000-2023-00017-01 (73.895)
Actor: Fondo Nacional de Turismo (Fontur) Controversias contractuales
puerto de origen momento en el que “quedó en FONTUR la responsabilidad de10
Expediente no. 88001-23-33-000-2023-00017-01 (73.895) Actor: Fondo Nacional de Turismo (Fontur) Controversias contractuales Apelación de sentencia
custodia de la mercancía, [y] por ende, sería la primera llamada a responder por la pérdida” (fl. 79 documento no. 89 – índice no. 2 SAMAI).
- En ese sentido, verificados los faltantes en la mercancía Fontur debió adelantar los procedimientos legales para obtener la recuperación de los mismos ; en cabeza del contratista no recaía la responsabilidad de cuidado y custodia de la carga objeto
de transporte , pues, conforme al modificatorio no. 3 al contrato el contratista se obligaba a la custodia y recibo de la mercancía puerto a puerto.
- Los informes de supervisión aportados al pro ceso revelan la adquisición de los materiales, por lo que no procede la declaración de incumplimiento del contratista respecto de la obligación de adquisición del material necesario para la ejecución de la segunda etapa del contrato ; de lo que no existe prueba es del monto de los materiales hurtados o perdidos , circunstancias que no pueden considerarse como fundamento de incumplimiento en cabeza del contratista.
- Por último, no es atendible la pretensión de devolución del valor total girado por cuenta de la etapa I, por cuanto, como lo sostienen los informes de supervisión, las obras fueron ejecutadas y recibidas a entera satisfacción de la entidad contratante y, en relación con la etapa II , los tres primeros pagos se adelantaron con la acreditación de la entrega del cronograma, metodología y diseño a realizar, por lo
obras fueron ejecutadas y recibidas a entera satisfacción de la entidad contratante y, en relación con la etapa II , los tres primeros pagos se adelantaron con la acreditación de la entrega del cronograma, metodología y diseño a realizar, por lo cual no procede la devolución pretendida.
- En cuanto a la liquidación judicial del contrato, procede en favor de Fontur el valor del monto no ejecutado ni comprometido, pero, sin reconocimiento adicional en favor de ninguna de las partes.
6. El recurso de apelación
Fontur se opuso a la sentencia de primera instancia a través de la formulación de l recurso de apelación (documento no. 91 – índice no. 2 SAMAI) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 19 de noviembre de 2025 (índice no. 119 SAMAIgestión otros despachos), impugnación que fue sustentada en los términos que se reseñan a continuación:11
Expediente no. 88001-23-33-000-2023-00017-01 (73.895) Actor: Fondo Nacional de Turismo (Fontur) Controversias contractuales Apelación de sentencia
- El tribunal de primera instancia omitió tener en cuenta las pruebas que conforman el expediente, pues, pasó por alto que las actividades no fueron entregadas por parte de la contratista ni aceptadas a plena satisfacción de la entidad; además, el pago de las mismas no conlleva ba a que hubieran sido aceptadas las obras, sino que se había dado cumplimiento a las entregas.
- No resulta conforme a derecho declarar probado el cumplimiento del contrato cuando la contratista no cumplió con las actividades pendientes respecto de la s fases I y II del contrato, así como tampoco es procedente jurídicamente declarar
- No resulta conforme a derecho declarar probado el cumplimiento del contrato cuando la contratista no cumplió con las actividades pendientes respecto de la s fases I y II del contrato, así como tampoco es procedente jurídicamente declarar que la contratista no debía cumplir con la custodia de la mercancía en tránsito, pues su obligación conllevaba la necesidad de cubrir esa contingencia con la contratación de personal de seguridad y custodia de los referidos materiales y no precisamente en cabeza exclusivamente de Fontur.
- No es jurídicamente válido omitir la condena por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas y guardar silencio en relación con la cláusula penal pecuniaria amparada por la compañía Seguros del Estado SA.
7. Actuación surtida en segunda instancia
- El 23 de enero de 2026 se admitió el recurso de apelación (índice no. 4 SAMAI).
- Posteriormente, el 27 de enero de 2026 se notificó al Ministerio Público del auto
admisorio (índice no. 8 SAMAI) y, en los términos del numeral 5 del artículo 247 del CPACA se le informó que no había solicitud ni decreto de pruebas en segunda instancia y se le corrió traslado para emitir el respectivo concepto; no obstante, transcurrido el término otorgado el Ministerio Público guardó silencio (índice no. 10
SAMAI).12
Expediente no. 88001-23-33-000-2023-00017-01 (73.895) Actor: Fondo Nacional de Turismo (Fontur) Controversias contractuales Apelación de sentencia
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Actor: Fondo Nacional de Turismo (Fontur) Controversias contractuales Apelación de sentencia
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado 4, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas y agencias en derecho.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
La demanda se dirigió