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Consejo de Estado - 88001233300020230005902 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud improcedente, extemporánea o dilat

Consejo de Estado (2)

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Título
Consejo de Estado - 88001233300020230005902 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud improcedente, extemporánea o dilat
Autor
Consejo de Estado (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001 23 33 000 2023 00059 02

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado)

Demandantes: GILBERT KENIN BUSH BROWN Y EVIS EULALIA LIVINGSTON

HOWARD

Demandado: ALEX ALBERTO RAMÍREZ NUZAALCALDE DEL MUNICIPIO DE

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS, PERÍODO 2024-2027

Tema: Auto que rechaza recusación.

AUTO

El despacho procede a pronunciarse sobre la recusación formulada por el señor Richard Nicolas Martínez Olivera, reconocido en el presente trámite como tercero impugnador en respaldo de la defensa del demandado Alex Alberto Ramírez Nuza.

I. ANTECEDENTES

1.1. Los procesos de nulidad electoral

1. Los señores Gilbert Kenin Bush Brown y Evis Eulalia Livingston Howard, en escritos

I. ANTECEDENTES

1.1. Los procesos de nulidad electoral

1. Los señores Gilbert Kenin Bush Brown y Evis Eulalia Livingston Howard, en escritos independientes, formularon demandas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección de Alex Alberto Ramírez Nuza como alcalde municipal de Providencia, período 20242027, contenido en el formulario E26 ALC de 30 de octubre de 2023.

2. El Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de sentencia de 21 de abril de 2025, accedió a las pretensiones de las demandas acumuladas y declaró la nulidad del acto de elección enjuiciado por encontrar probada la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001 23 33 000 2023 00059 02

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3. El demandado y los impugnadores Huffington Robinson Hon Lenny, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales – Asocapitales, y la Misión Archipiélago de San Andrés, presentaron recursos de apelación.

4. El magistrado sustanciador 1 del proceso en la Sección Quinta del Consejo de Estado: i) dio el trámite correspondiente a los recursos de apelación ; ii) presentó una

Andrés, presentaron recursos de apelación.

4. El magistrado sustanciador 1 del proceso en la Sección Quinta del Consejo de Estado: i) dio el trámite correspondiente a los recursos de apelación ; ii) presentó una ponencia de sentencia a la Sala, la cual no obtuvo la mayoría para su aprobación , razón por la cual; iii) mediante auto de 15 de mayo de 2026 2, remitió el expediente a este despacho, el cual, se encuentra pendiente para proferir sentencia.

1.2. La recusación

5. El señor Richard Nicolás Martínez Olivera presentó, ante la presidencia del Consejo de Estado, una solicitud de recusación, entre otros, contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, argumentando que interpuso una denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes por el trámite del proceso y, en la actualidad existe una investigación, lo cual, a su juicio, genera una ruptura de la independencia judicial. El escrito fue remitido a este proceso el 19 de mayo de 20263.

6. Asimismo, por escrito recibido el 20 de mayo de 2026 4, refirió que el suscrito Magistrado se encuentra «absolutamente recusado e impedido» en este proceso, toda vez que, mediante escritos de 13 de mayo de 2026 5, manifesté unas causales de impedimento y me pronuncié sobre una recusación, en el proceso de nulidad electoral identificado con radicado 11001032800020260018100, donde se discute la nulidad del Decreto el Decreto 471 del 7 de mayo de 2026 «por el cual se convoca a nuevas elecciones para elegir Gobernador del departamento del Archipiélago de San Andrés,

Decreto el Decreto 471 del 7 de mayo de 2026 «por el cual se convoca a nuevas elecciones para elegir Gobernador del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina», los cuales, a su juicio, comprueban mi presunta imparcialidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

7. El magistrado ponente es competente para pronunciarse sobre la recusación planteada por el tercero Richard Nicolás Martínez Olivera, de conformidad con lo

1 Consejero, doctor Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Índice 175 Samai. 3 Índice 179 Samai. 4 Índice 180 Samai. 5 Los cuales anexó.Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001 23 33 000 2023 00059 02

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establecido en el numeral 3 6 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

2.2. Análisis del caso concreto

8. El señor Richard Nicolas Martínez Olivera, reconocido en el presente proceso como tercero impugnador en respaldo de la defensa del demandado Alex Alberto Ramírez Nuza, presentó una recusación entre otros, contra los magistrados de la Sección

Quinta del Consejo de Estado.

9. Revisado el expediente de la referencia, se observa que, en el curso del proceso el señor Richard Nicolas Martínez Olivera ha presentado diversas recusaciones y otras

Quinta del Consejo de Estado.

9. Revisado el expediente de la referencia, se observa que, en el curso del proceso el señor Richard Nicolas Martínez Olivera ha presentado diversas recusaciones y otras solicitudes, las cuales han sido rechazadas, toda vez que, en su calidad de tercero no está autorizado para promoverlas al margen de las propias que eleve el demandado, en la medida en que el tercero no puede actuar al margen de la conducta procesal de la parte que ayuda; y que en virtud de estas le han interpuesto sanciones por incurrir en la conducta descrita en el artículo 295 del CPACA.

10. En efecto, ante la insistencia del tercero en actuar de manera autónoma, dilatoria, toda vez que las solicitudes presentadas carecen de fundamento legal y que el propio demandado desautorizó al señor Martínez Olivera para promover actuaciones tendientes a entorpecer la marcha del proceso, mediante providencia de 30 de abril de 20267, entre otras, se resolvió: «SEGUNDO: ABSTENERSE, en lo sucesivo, de tramitar y resolver cualquier intervención de el tercero (sic) Richard Nicolás Martínez Olivera, que no se dirija a respaldar los actos procesales del demandado en este asunto».

11. Para lo cual, consideró8:

«En efecto, a través de proveído del 22 de octubre de 2025, se rechazó una recusación que el señor Martínez Olivera presentó contra los magistrados de esta sección, por improcedente, con fundamento en la posición de esta corporación[ 9], según la cual el tercero no tiene la atribución de formular recusaciones de manera autónoma, dado que

que el señor Martínez Olivera presentó contra los magistrados de esta sección, por improcedente, con fundamento en la posición de esta corporación[ 9], según la cual el tercero no tiene la atribución de formular recusaciones de manera autónoma, dado que el demandado, a quien resguarda, no elevó controversia alguna sobre la imparcialidad de este colegiado.

En esta providencia se le advirtió que el tribunal, al resolver sus intervenciones, le puso de presente sus limitaciones como tercero impugnador y que, con ocasión de ello, conoce la postura de la justicia sobre el particular. Por ello, el despacho previno al señor

6 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 Índice 157 Samai. 8 Consideraciones que se prohíjan en esta providencia. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 6 de octubre de 2025. Exp: 68001 -23-33-000-2023-0075902. M.P: Luis Alberto

Álvarez Parra.Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001 23 33 000 2023 00059 02

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Martínez Olivera para que se abstuviera de reiterar esta conducta, so pena de la imposición de las sanciones legales.

No obstante, el 4 de diciembre de 2025[ 10] presentó escrito de recusación contra todos los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Esta recusación fue resuelta a través de proveído de 10 de diciembre de 2025, en el sentido de rechazarla, por improcedente, tras reiterar la postura de esta judicatura sobre los límites de los actos procesales de los terceros.

Dicha intervención dio lugar a que el despacho, mediante proveído del 11 de diciembre de 2025[11], ordenara la apertura de incidente sancionatorio en contra del señor Richard Nicolás Martínez Olivera por la presentación de una solicitud temeraria con fines dilatorios.

Por auto del 23 de enero de 2026, se impuso sanción al referido tercero, por incurrir en la conducta descrita en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011, correctivo que fue confirmado a través de auto del 5 de febrero de 2026.

[…]

En vista de que el señor Martínez Olivera insistió en su propósito dilatorio, a través de providencia del 26 de marzo de 2026 [12], se ordenó la apertura de trámite incidental sancionatorio en su contra. También se dispuso la vinculación del demandado, toda vez que, al contestar el libelo, manifestó que avalaba todas las actuaciones de los terceros,

sancionatorio en su contra. También se dispuso la vinculación del demandado, toda vez que, al contestar el libelo, manifestó que avalaba todas las actuaciones de los terceros, por lo que se advirtió su participación en los hechos como determinador.

Por ende, está demostrado que el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, ha presentado peticiones impertinentes con el propósito de obstruir la marcha de la administración de justicia, por el uso abusivo de institutos procesales sin vocación de prosperidad dada su carencia de fundamento legal.

Efectivamente, aunque conocedor de la postura jurídica de las autoridades judiciales, con fundamento en la cual le despacharon desfavorablemente sus solicitudes, principalmente sus limitaciones como tercero impugnador, el señor Martínez Olivera ha insistido en promover actuaciones procesales completamente al margen de las que ha desplegado el demandado en este trámite jurisdiccional. De este modo, aun consciente de que sus peticiones están desprovistas de fundamento legal, y pese a las sanciones impuestas en su contra, persiste en su intención de detener la marcha del proceso.

Adicionalmente, no se debe perder de vista que el demandado, al defenderse en el trámite incidental antes referido, manifestó que en el expediente no existe instrucción expresa dada al tercero para promover recusaciones o nulidades, ni adhesión a ellas, y que «[t]ampoco existe aval al tercero para actuar como lo hizo, por parte de la defensa actual.

En ese orden, el propio acusado desautorizó al señor Martínez Olivera para promover actuaciones tendientes a entorpecer la marcha del proceso, lo que corrobora que su conducta no guarda consonancia alguna con la defensa del

En ese orden, el propio acusado desautorizó al señor Martínez Olivera para promover actuaciones tendientes a entorpecer la marcha del proceso, lo que corrobora que su conducta no guarda consonancia alguna con la defensa del accionado». (Resalta el despacho).

10 Índice 00029 del expediente digital visible en el expediente digital del sistema de gestión judicial Samai. 11 Índice 00037 del expediente digital visible en el expediente digital del sistema de gestión judicial Samai. 12 Índice 00131 del expediente digital visible en el expediente digital del sistema de gestión judicial Samai.Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001 23 33 000 2023 00059 02

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12. A su vez, se observa que el señor Alex Alberto Ramírez Nuza 13, en el trámite del

presente proceso manifestó:

«En el caso bajo examen, las actuaciones que dieron lugar a la apertura del incidente fueron promovidas por un tercero interviniente, esto es, por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, quien presentó recusaciones, solicitudes de suspensión y nulidad procesal. No fueron actuaciones suscritas, radicadas ni promovidas directamente por el señor Alex Alberto Ramírez Nuza.

Una cosa es que la defensa que me antecedió, haya manifestado, de manera general, que acompañaría la argumentación o las pruebas que aportaren ciertos intervinientes; otra muy distinta es sostener que ello equivale a impartir autorización previa, irrestricta,

atendiendo la naturaleza expedita de este medio de control.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente la recusación formulada por el señor Richard Nicolas Martínez Olivera, reconocido en el presente trámite como tercero impugnador en respaldo de la defensa del demandado Alex Alberto Ramírez Nuza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

13 Índice 141 Samai, archivo denominado 200_RECIBEMEMORIAL_Contestacionalautoqu_0_20260406091001133. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 7 de septiembre de 2015, C.P Lucy Jeannette Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2014-00051-00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 9 de abril de 2026, C.P. Gloria María Gómez Montoya, radicado 11001-03-28-000-2023-00457-05.Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001 23 33 000 2023 00059 02

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SEGUNDO: Abstenerse, en lo sucesivo, de tramitar y resolver cualquier intervención del tercero Richard Nicolás Martínez Olivera, que no se dirija a respaldar los actos procesales del demandado en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Una cosa es que la defensa que me antecedió, haya manifestado, de manera general, que acompañaría la argumentación o las pruebas que aportaren ciertos intervinientes; otra muy distinta es sostener que ello equivale a impartir autorización previa, irrestricta, indefinida y automática para que terceros formulen recusaciones, nulidades o peticiones futuras que, además, la propia Sección Quinta ha considerado improcedentes cuando son promovidas autónomamente por quienes actúan como coadyuvantes o impugnadores». (Resalta el despacho)

13. Por tanto, en la medida en que la presente recusación fue presentada por el tercero Richard Nicolás Martínez Olivera de manera autónoma a las actuaciones del demandado y, en esa medida se excede en sus facultades pues el papel que cumple se circunscribe a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la demanda o del acto procesal que directamente realice la parte que ayuda14; y que los escritos con los que sustenta la solicitud no cuentan con la autorización ni fueron promovidas por el demandado, este despacho la rechazará por improcedente.

14. Por último , se reitera que esta Sala ha dispuesto la abstención de resolver solicitudes calificadas como dilatorias, como «ejercicio legítimo de la facultad de dirección y control del proceso orientada a preserv ar los principios de celeridad y eficacia de la actuación judicial» 15, por lo que se dispondrá lo propio en este asunto, atendiendo la naturaleza expedita de este medio de control.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente la recusación formulada por el señor Richard

del tercero Richard Nicolás Martínez Olivera, que no se dirija a respaldar los actos procesales del demandado en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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