Consejo de Estado - 88001233300020230005902 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 8800123330002023000590
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- Título
- Consejo de Estado - 88001233300020230005902 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 8800123330002023000590
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza, alcalde de Providencia y Santa Catalina Islas, 2024 – 2027
Rad.: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado)
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado)
Demandantes: GILBERT KENIN BUSH BROWN Y EVIS EULALIA LIVINGSTON
HOWARD Demandado: ALEX ALBERTO RAMÍREZ NUZA , ALCALDE DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS, PERÍODO 2024 – 2027
Tema: Procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia. Prueba sobreviniente.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA
Corresponde a la sala resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor Alex Alberto Ramírez Nuza, en calidad de demandado, contra el numeral primero de la parte resolutiva del auto de 23 de enero de 2026, a través del cual se rechazó la solicitud de pruebas
Ramírez Nuza, en calidad de demandado, contra el numeral primero de la parte resolutiva del auto de 23 de enero de 2026, a través del cual se rechazó la solicitud de pruebas formulada por dicha parte en el escrito de la apelación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Trámite procesal relevante
1. Mediante sentencia del 21 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la nulidad de la elección del señor Alex Alberto Ramírez Nuza como alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina para el periodo 2024-2027, contenida en el formulario E -26 ALC de l 30 de octubre de 2023, con fundamento en que incurrió en la conducta prohibida de doble militancia en la modalidad de apoyo.
2. Contra esa decisión el demandado instauró recurso de apelación, respaldado por los impugnadores Hon Lenny Huffington Robinson, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales – Asocapitales, y la Misión Archipiélago de San Andrés, el cual fue concedido por auto de 5 de agosto de 2025.
3. En el escrito de alzada, la parte pasiva pidió que se cite a audiencia o se solicite por escrito a los peritos Yefrin Garavito Navarro y Andrés Díaz Salas para que rindan una ampliación desde el ámbito técnico y científico, sobre los videos denominados Jaylene JayAlex Ramírez y Jaylene Jay - Alex Ramírez II , específicamente en relación con la fecha, hora, lugar y autenticidad de estos, y con el fin de que se especifiquen de manera clara todas
Alex Ramírez y Jaylene Jay - Alex Ramírez II , específicamente en relación con la fecha, hora, lugar y autenticidad de estos, y con el fin de que se especifiquen de manera clara todas y cada una de las ediciones y manipulaciones de las que fueron objeto ambas piezasDemandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza, alcalde de Providencia y Santa Catalina Islas, 2024 – 2027
Rad.: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado)
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co audiovisuales.
4. En providencia de 28 de noviembre de 2025, el magistrado ponente de los expedientes de la referencia, adscrito a la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
1.2. Auto recurrido
5. A través de proveído de 23 de enero de 2026, se dispuso, entre otras cosas, rechazar la solicitud de pruebas formulada por el demandado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
6. Lo anterior, con fundamento en que la parte pasiva no sustentó tal petición en alguna de las causales establecidas por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011; además, no se cumplen los requisitos previstos por tal norma para que se decrete la prueba en segunda instancia.
7. Se adujo que en primera instancia se decretó y practicó el dictamen pericial sobre los
cumplen los requisitos previstos por tal norma para que se decrete la prueba en segunda instancia.
7. Se adujo que en primera instancia se decretó y practicó el dictamen pericial sobre los videos aportados por el demandante, por lo que no se cumple con el supuesto del numeral segundo de la norma citada; la prueba no versa sobre hechos acaecidos luego de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, y esta no busca desvirtuar los medios de convicción de que tratan los numerales tercero y cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de
2011.
1.3. Recurso de súplica
8. El 28 de enero de 2026, el señor Alex Alberto Ramírez Nuza, en calidad de demandado, instauró recurso de súplica en contra del numeral primero de la parte resolutiva del auto de 23 de ese mismo mes y año, en relación con la decisión de rechazar la solicitud de pruebas que elevó con la apelación.
9. Manifestó que dicha petición se apoya en la causal contemplada en el numeral 3.º del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se está en presencia de un hecho sobreviniente que amerita la ampliación del dictamen, pues el a quo concluyó que la grabación no se surtió el 14 de diciembre de 2023, como lo certificaron los peritos, sino en una fecha anterior a la jornada electoral de 29 de octubre de ese año.
10. Señaló que lo anterior comporta un hecho nuevo pues en atención a lo concluido por el tribunal de primera instancia, se produjo un evento fenomenológico que tuvo en cuenta como supuesto fáctico, el cual consistió en que las imágenes de los videos, certificadas
10. Señaló que lo anterior comporta un hecho nuevo pues en atención a lo concluido por el tribunal de primera instancia, se produjo un evento fenomenológico que tuvo en cuenta como supuesto fáctico, el cual consistió en que las imágenes de los videos, certificadas técnicamente como del 14 de diciembre de 2023, no son de esa fecha sino de una anterior al día de las elecciones del 29 de octubre de 2023.
11. Explicó que ante la disparidad de las fechas señaladas tanto por los peritos como por el a quo, resulta necesario que se brinde al demandado la oportunidad de acudir a nuevas pruebas durante la segunda instancia que permitan corroborar la fecha, hora, lugar y autenticidad de las piezas audiovisuales, así como las ediciones y manipulaciones de estas, con el objeto de desacreditar el hecho nuevo generado por el tribunal.Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza, alcalde de Providencia y Santa Catalina Islas, 2024 – 2027
Rad.: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado)
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Trámite posterior
12. El 2 de febrero de 2026, la secretaría corrió traslado a las partes del recurso de súplica por el término de dos (2) días, dentro del cual guardaron silencio1.
13. Mediante auto del 5 de febrero de 2026, el ponente dispuso remitir al magistrado que
súplica por el término de dos (2) días, dentro del cual guardaron silencio1.
13. Mediante auto del 5 de febrero de 2026, el ponente dispuso remitir al magistrado que sigue en turno el recurso de súplica formulado por el demandado contra el auto de l 23 de enero de 2026, en tanto rechazó una solicitud probatoria en segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
14. La sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto del 23 de enero de 2026 , de conformidad con los artículos 125, numeral 2.º, literal c) y 246, literal d)2 de la Ley 1437 de 20113.
2.2. Oportunidad y trámite
15. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 consagra:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
[…] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
[…] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso […]
Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso […]
c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días […].
16. A su turno, el artículo 243, numeral 7.º, ibidem, establece que dentro de los autos
1 El plazo fue hasta el 3 de febrero de 2026. 2 […] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel […]. 3 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido […].Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza, alcalde de Providencia y Santa Catalina Islas, 2024 – 2027
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alcalde de Providencia y Santa Catalina Islas, 2024 – 2027
Rad.: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado)
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelables se encuentra el que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
17. Como en el presente caso la parte demandada cuestiona el numeral primero de la parte resolutiva del auto de l 23 de enero de 2026, que rechazó una solicitud de pruebas formulada en el escrito de apelación, se observa que la súplica procede contra dicha providencia.
18. Ahora bien, p ara determinar si fue presentad a oportunamente se verificó que la providencia mencionada se notificó por estado el 26 de enero de 2026 4, por lo que el término de dos (2) días para instaurar el recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 5, transcurrió durante los días hábiles 27 y 28 de ese mismo mes y año, siendo este último día el plazo para radicar la súplica.
19. Por consiguiente, comoquiera que el recurso en mención se presentó el 28 de enero de 2026 6, se concluye que este fue oportuno , de manera que se procederá a su análisis.
2.3. Caso concreto
20. Como viene de explicarse, el demandado cuestiona el numeral primero de la parte
enero de 2026 6, se concluye que este fue oportuno , de manera que se procederá a su análisis.
2.3. Caso concreto
20. Como viene de explicarse, el demandado cuestiona el numeral primero de la parte resolutiva del auto de l 23 de enero de 2026, que rechazó unas pruebas solicitadas en su escrito de apelación, toda vez que, en su sentir, había lugar a su decreto en tanto versan sobre un hecho nuevo y sobreviniente, como lo es la apreciación del tribunal a quo sobre la fecha de los videos denominados Jaylene Jay - Alex Ramírez y Jaylene Jay - Alex Ramírez II, en contraste con las fechas especificadas en el dictamen pericial decretado y practicado en primera instancia.
21. Revisadas las actuaciones desplegadas ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se observa que con las contestaciones de la demanda presentadas tanto en el proceso principal como el acumulado, el señor Alex Alberto Ramírez Nuza, por conducto de apoderado judicial, aportó unos dictámenes periciales rendidos por los señores Yefrin Garvito Navarro y Andrés Díaz Salas con el fin de determinar la fuente, fecha, lugar, autenticidad de los videos y fotografías aportados con la demanda, entre otros aspectos.
22. En relación con las piezas audiovisuales denominadas Jaylene Jay - Alex Ramírez y Jaylene Jay - Alex Ramírez II , se advierte que en el dictamen allegado al expediente acumulado, los peritos concluyeron que si bien ambos videos tienen como fecha el 14 de diciembre de 2023, no se puede establecer la fecha y hora real de las grabaciones pues no reposan los archivos originales.
acumulado, los peritos concluyeron que si bien ambos videos tienen como fecha el 14 de diciembre de 2023, no se puede establecer la fecha y hora real de las grabaciones pues no reposan los archivos originales.
23. Dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de septiembre de 2024, el a quo ordenó correr traslado a las partes por el término de tres (3) días de los dictámenes
4 Índice 00061 de Samai. 5 El numeral 3 del artículo 246 del CPACA establece que, si el auto es notificado por estado, dentro del medio de control de nulidad electoral, el recurso de súplica deberá interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación. 6 Índice 00075 de Samai.Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza, alcalde de Providencia y Santa Catalina Islas, 2024 – 2027
Rad.: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado)
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co periciales, y citó a los señores Yefrin Garavito Navarro y Andrés Díaz Salas para deponer sobre el contenido de las experticias y llevar a cabo la contradicción de las mismas.
24. En la audiencia de pruebas de l 24 de octubre de 2024, se efectuó la respectiva contradicción al dictamen y se interrogó a ambos peritos.
25. A través del fallo de primera instancia, el tribunal valoró tales dictámenes y los tuvo
24. En la audiencia de pruebas de l 24 de octubre de 2024, se efectuó la respectiva contradicción al dictamen y se interrogó a ambos peritos.
25. A través del fallo de primera instancia, el tribunal valoró tales dictámenes y los tuvo como prueba, tras considerar que las manifestaciones de apoyo se dieron en el marco de las campañas electorales para la jornada de votación de l 29 de octubre de 2023, de manera que entendió configurada la doble militancia.
26. Con la apelación, el demandado pretende que se cite a los peritos para que rindan una ampliación del dictamen, en tanto considera como hecho sobreviniente la interpretación del tribunal en torno a la fecha en que se realizaron las grabaciones que fueron sustento para encontrar probada la doble militancia por apoyo.
27. En el auto objeto de la súplica, se rechazó dicha prueba por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para que sea decretada en segunda instancia, decisión que la parte demandada controvirtió a través del recurso bajo análisis con fundamento en que sí hay lugar a acceder al medio probatorio que pidió con la apelación, en tanto se configura la causal prevista por el numeral 3.º de dicha norma por tratarse de hechos nuevos y sobrevinientes.
28. El recurrente insiste en que la interpretación del tribunal en torno al momento en que fueron tomadas las grabaciones de cara a la valoración de los dictámenes periciales constituye un hecho nuevo que amerita la ampliación de las experticias para efectos de determinar la fecha real de ello.
29. No obstante, tal situación ya fue objeto de análisis y cuestionamiento dentro del
constituye un hecho nuevo que amerita la ampliación de las experticias para efectos de determinar la fecha real de ello.
29. No obstante, tal situación ya fue objeto de análisis y cuestionamiento dentro del proceso en primera instancia, en la medida en que tras incorporarse como prueba esas experticias y someterlas a contradicción y a interrogatorio de los peritos, se agotaron todas las posibilidades de pedir su ampliación dentro de la audiencia de pruebas.
30. Adicionalmente, el recurrente confunde la interpretación y valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia frente al dictamen pericial, con el acontecimiento de nuevas circunstancias fácticas que den lugar a las pruebas sobrevinientes, de manera que lo señalado por el tribunal en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia no puede ser tomado como un hecho que nació con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas, en tanto en este caso el pronunciamiento sobre las pretensiones y su respectiva motivación no pueden ser definidos como «hechos nuevos», al ser la decisión judicial que valoró los medios probatorios que permitían corroborarlos.
31. Se agrega a lo anterior que la eventual inconsistencia que advierte el demandado frente a las fechas de los videos consignadas en el dictamen y aquellas que fueron señaladas por el a quo, no es un asunto que deba suplirse con el decreto de una prueba nueva, pues el debate probatorio ya se surtió en primera instancia, por lo que ello corresponde a los reparos expuestos en la apelación en relación con la conclusión a la que llegó el tribunal en ese sentido.Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza, alcalde de Providencia y Santa Catalina Islas, 2024 – 2027
que llegó el tribunal en ese sentido.Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza, alcalde de Providencia y Santa Catalina Islas, 2024 – 2027
Rad.: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado)
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
32. Así las cosas, se concluye que una decisión judicial no puede tenerse en cuenta como un hecho dentro del mismo proceso, en la medida en que comporta precisamente un pronunciamiento de fondo sobre las circunstancias fácticas que se encontraron acreditadas, de manera que no prosperan los argumentos del recurrente.
33. En ese orden de ideas, la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por el demandado no se encuentra dentro del supuesto normativo establecido por el artículo 212, numeral 3º, de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual procede su decreto cuando «[…] versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos […]», pues se insiste, la valoración probatoria y fáctica del tribunal en la sentencia no constituye un hecho nuevo.
34. Por consiguiente, se confirmará el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 23 de enero de 2026, a través del cual se rechazó la solicitud de pruebas formulada por el demandado en el escrito de la apelación.
Por lo expuesto, se
III. RESUELVE
23 de enero de 2026, a través del cual se rechazó la solicitud de pruebas formulada por el demandado en el escrito de la apelación.
Por lo expuesto, se
III. RESUELVE
PRIMERO: Confírmase el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 23 de enero de 2026, a través del cual se rechazó la solicitud de pruebas formulada por el demandado en el escrito de la apelación.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite procesal correspondiente.
TERCERO: Se advierte a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 243A, numeral 4.º, de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.