Consejo de Estado - 88001233300020230005902 - Salvamento voto - Salvamento de voto - 88001233300020230005902 - 2026
Consejo de Estado
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- Título
- Consejo de Estado - 88001233300020230005902 - Salvamento voto - Salvamento de voto - 88001233300020230005902 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra
Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza, Alcalde de Providencia y Santa Catalina Islas Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (Ppal.)
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado)
Demandantes: GILBERT KENIN BUSH BROWN Y EVIS EULALIA
LIVINGSTON HOWARD
Demandado: ALEX ALBERTO RAMÍREZ NUZA - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS - PERÍODO 2024 – 2027
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. Autenticidad de los documentos
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por el demandado 2, con el respaldo de los terceros impugnadores 3, contra la sentencia del 21 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que anuló el formulario E-26 ALC de 30 de octubre de 2023, contentivo de su elección
Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que anuló el formulario E-26 ALC de 30 de octubre de 2023, contentivo de su elección como alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, para el período 2024-2027.
Lo anterior, con base en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1. Los señores Evis Eulalia Livingston Howard 4 y Gilbert Kenin Bush Brown 5, en nombre propio, presentaron de manera separada demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, contra el acto de elección del señor Alex Alberto Ramírez Nuza como alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, para el período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC de 30 de octubre de 2023.
1 La presente ponencia fue elaborada por el magistrado ponente, en cumplimiento del auto de 15 de mayo de 2026, índice 00175 de Samai, ante la falta de aprobación mayoritaria del proyecto inicial. Para el efecto, se acogen parcialmente sus antecedentes y las consideraciones compatibles con el sentido de esta providencia. 2 El alcance de esta actuación se limitó a la elaboración del proyecto de sentencia que fue sometido a consideración de la sala, de conformidad con el auto de 15 de mayo de 2026. Las demás decisiones de sustanciación, dirección y trámite del expediente corresponden al magistrado conductor del proceso. 3 Huffington Robinson Hon Lenny, tercero impugnador reconocido por proveído de 16 de abril de 2024, dentro del radicado 88001-23-33-000conductor del proceso. 3 Huffington Robinson Hon Lenny, tercero impugnador reconocido por proveído de 16 de abril de 2024, dentro del radicado 88001-23-33-0002023-00059-00; y Fundación Misión Archipiélago de San Andrés, por conducto de su representante legal, admitida con igual calidad mediante auto de 31 de julio de 2024, en el expediente 88001-23-33-000-2023-00067-00. 4 Expediente 88001-23-33-000-2023-00059-00. 5 Expediente 88001-23-33-000-2023-00067-00. 6 En adelante CPACA.Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra
Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza, Alcalde de Providencia y Santa Catalina Islas Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (Ppal.)
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1. Pretensiones
2. La parte actora solicitó la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E -26 ALC de 30 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró elegido al demandado como alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, para el período constitucional 2024-2027.
3. En el expediente 88001 -23-33-000-2023-00059-00 se pidió, además, la anulación de los votos computados a favor del elegido y, como consecuencia, la declaratoria de elección de la demandante.
4. En el proceso 88001 -23-33-000-2023-00067-00 se solicitó la cancelación de la credencial
votos computados a favor del elegido y, como consecuencia, la declaratoria de elección de la demandante.
4. En el proceso 88001 -23-33-000-2023-00067-00 se solicitó la cancelación de la credencial expedida al demandado.
5. Las súplicas tuvieron como fundamento los siguientes:
1.2. Hechos
6. La Sala integra los escritos introductorios de la siguiente manera:
7. Los demandantes sostuvieron que el señor Alex Alberto Ramírez Nuza participó en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 como candidato a la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina Islas, por la «Coalición Providencia y Santa Catalina Islas Justas para la Vida», conformada por los partidos Liberal Colombiano, donde milita, Conservador Colombiano
y Centro Democrático.
8. Afirmaron que, para las referidas justas electorales, el Partido Liberal Colombiano inscribió sus propias listas para el concejo municipal de dicho ente territorial, así como para la Asamblea
del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
9. La demandante Evis Eulalia Livingston Howard afirmó que el elegido recibió apoyo del señor Lery Henry Aniseto Taylor, candidato a la asamblea departamental por el Partido Centro Democrático, según se aprecia en un video que dicho aspirante publicó en su perfil de la red social Facebook, el 24 de septiembre de 2023, donde se refirió al señor Ramírez Nuza como «nuestro alcalde»7.
10. Adicional a ello, aportó dos fotografías de propaganda electoral que, en su sentir, evidencian como el elegido accionado respaldó la pretensión política del candidato Aniseto
Taylor.
«nuestro alcalde»7.
10. Adicional a ello, aportó dos fotografías de propaganda electoral que, en su sentir, evidencian como el elegido accionado respaldó la pretensión política del candidato Aniseto
Taylor.
11. Mencionó que, según los demás registros fotográficos adjuntos con el escrito inicial, el demandado impulsó la postulación de los señores Leonel Pérez, candidato al concejo municipal por el Partido Centro Democrático; Luis Torres, inscrito como aspirante a la asamblea por el Nuevo Liberalismo; y Wellinton Rankin, quien se presentó como opc ión electoral a la referida duma departamental por el Partido Cambio Radical.
7 Aportó el vínculo que, según su dicho, conduce a la publicación realizada por el entonces candidato Lery Henry Aniseto Taylor, el 24 de septiembre de 2023: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=301070779232364&id=100079883335691&mibextid=Nif5ozDemandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra
Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza, Alcalde de Providencia y Santa Catalina Islas Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (Ppal.)
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12. Por su parte, el demandante Gilbert Kenin Bush Brown advirtió que el elegido respaldó la aspiración del señor Randy Jesús Ward Marín a la asamblea por la coalición «Nuevo Liberalismo - Conservador - Colombia Justa Libres». Ello según una fotografía que este último publicó en su perfil de la red social Facebook, donde ambos candidatos posan en señal de apoyo mutuo.
Liberalismo - Conservador - Colombia Justa Libres». Ello según una fotografía que este último publicó en su perfil de la red social Facebook, donde ambos candidatos posan en señal de apoyo mutuo.
13. Las dos demandas coinciden en señalar que el elegido Alex Alberto Ramírez Nuza apoyó la postulación política de Jaylene Arlee Jay Hidalgo, inscrita por el grupo significativo de ciudadanos «Reverdecer de las Islas REDI» para el Concejo de Providencia , como se evidencia en un video que, según afirman los actores, se publicó en el perfil de la red social Facebook de la referida candidata , el 17 de octubre de 2023, donde el elegido se expresó «invitando también a que voten por Jaylene, para que trabajemos unidos por Providencia»8.
14. Ambos actores aportaron los vínculos que, según mencionan, conducen a esta publicación. Sin embargo, e l demandante Gilbert Kenin Bush Brown aseveró que el video divulgado en este perfil fue borrado, por lo que «aportamos copia del video íntegro y otro video de los candidatos».
15. Los dos demandantes i ndicaron que el señor Alex Alberto Ramírez Nuza fue declarado alcalde electo del municipio de Providencia para el periodo 2024-2027, según el formulario E26 ALC de 30 de octubre de 2023.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
16. Los actores sostuvieron que los actos positivos y concretos de apoyo que desplegó el elegido, durante el periodo de campaña, configuraron la causal de nulidad por doble militancia prevista en el numeral 8. ° del artículo 275 del CPACA, derivada de la trasgresión de los
elegido, durante el periodo de campaña, configuraron la causal de nulidad por doble militancia prevista en el numeral 8. ° del artículo 275 del CPACA, derivada de la trasgresión de los artículos 40, 95 y 107 constitucionales; y 2.° y 29 de la Ley 1475 de 2011.
17. Lo anterior en la medida que el elegido respaldó candidaturas para conformar el Concejo de Providencia y Santa Catalina Islas y la Asamblea del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, distintas de las que inscribió el Partido Liberal Colombiano para esas corporaciones9.
1.4. Actuaciones procesales10
1.4.1. Expediente 88001-23-33-000-2023-00059-00
18. Por auto del 24 de noviembre de 2023 se admitió el medio de control y se negó la medida cautelar deprecada en la demanda.
8 La demandante Evis Eulalia Livingston Howard aportó el vínculo de la red social donde, según señala, la candidata Jaylene Arlee Jay Hidalgo publicó el video donde el demandado expresó dicho apoyo: https://www.facebook.com/jaylene.jay.712/videos/992015515391107/?mibextid=Nif5oz El demandante Gilbert Kenin Bush Brown aportó el enlace que, según afirma, conduce a la referida publicación. También aportó dos videos, en formato Mp4, donde aparecen el demandado y la candidata Jaylene Arlee Jay Hidalgo, uno de ellos contentivo de la pieza documental que al parecer publicó esta última. 9 En el expediente 88001 -23-33-000-2023-00059-00, la actora también refirió que el señor Lery Henry Aniseto Taylor habría manifestado
al parecer publicó esta última. 9 En el expediente 88001 -23-33-000-2023-00059-00, la actora también refirió que el señor Lery Henry Aniseto Taylor habría manifestado apoyo al demandado en un acto de campaña, al llamarlo «nuestro alcalde». Esa mención no se estructuró como cargo autónomo de nulidad en el concepto de la violación, sino como parte del contexto fáctico y probatorio. En todo caso, la misma demanda sostuvo que algunas fotografías evidenciarían el respaldo del elegido a la aspiración de aquel candidato, aspecto que se integra al reproche general por presuntos apoyos a candidaturas distintas de las inscritas por el Partido Liberal Colombiano. 10 La sala destaca las más relevantes.Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra
Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza, Alcalde de Providencia y Santa Catalina Islas Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (Ppal.)
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19. A través de proveído del 16 de febrero de 2024 se reconoció como coadyuvante a señor Gilbert Kenin Bush Brown, y se ordenó librar oficio al despacho donde cursaba el expediente con radicado 88001 -23-33-001-2023-00067-00, con el fin de estudiar la procedencia de su acumulación.
20. Mediante auto del 20 de junio de 2024 se dispuso la suspensión del trámite del proceso, hasta tanto el expediente con radicado 88001-23-33-001-2023-00067-00 surtiera el trámite de
20. Mediante auto del 20 de junio de 2024 se dispuso la suspensión del trámite del proceso, hasta tanto el expediente con radicado 88001-23-33-001-2023-00067-00 surtiera el trámite de la contestación de la demanda.
1.4.2. Expediente 88001-23-33-000-2023-00067-00
21. Por medio de auto del 1 8 de enero de 2024 se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional del acto de elección demandado.
22. A través de providencia del 18 de abril de 2024, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 7 de marzo de 2024, que declaró la nulidad del trámite procesal y ordenó correr traslado de la medida cautelar deprecada por el extremo actor.
23. Surtido el traslado, a través de auto del 25 de junio de 2024 se admitió la demanda y se decretó la medida cautelar deprecada en la demanda.
24. En providencia del 31 de julio de 2024 se resolvió no reponer la decisión anterior y se concedieron los recursos de apelación presentados por el demandado y los terceros impugnadores.
1.4.3. Actuación procesal conjunta
25. Mediante proveído del 21 de agosto de 2024 se ordenó la acumulación de los procesos de la referencia.
26. Por auto del 18 de septiembre de 2024 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado que , en providencia del 5 de septiembre de 2024 ,
la referencia.
26. Por auto del 18 de septiembre de 2024 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado que , en providencia del 5 de septiembre de 2024 , revocó la medida de suspensión provisional decretada en este asunto.
1.5. Contestaciones
1.5.1. Demandado
27. La Sala sintetiza de manera conjunta las contestaciones allegadas por el apoderado del
elegido, así:
28. Advirtió que las pruebas aportadas con la demanda no acreditan los elementos constitutivos de la doble militancia, en tanto no permiten determinar su origen, autoría, fecha, ubicación y contexto.Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra
Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza, Alcalde de Providencia y Santa Catalina Islas Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (Ppal.)
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29. Sobre las fotografías aportadas por la demandante Evis Eulalia Livingston Howard 11, sostuvo que registran varias imágenes que, por sí solas, no acreditan que correspondan con los hechos que se pretende n probar con ellas, y además no es posible determinar su origen, lugar, ni fechas de captura, por lo que carecen de valor probatorio.
30. Indicó que tales piezas dan cuenta de la presencia de varias personas, en unos casos sin distintivos de propaganda política y, en otr os, con publicidad electoral alusiva a su campaña, lo que acredita que , más allá de brindar un respaldo, en realidad lo recibió. Con todo, la
distintivos de propaganda política y, en otr os, con publicidad electoral alusiva a su campaña, lo que acredita que , más allá de brindar un respaldo, en realidad lo recibió. Con todo, la autenticidad, origen, autoría, fecha y hora en que se captaron tales registros son aspectos indeterminados.
31. Acerca de los vínculos de redes sociales presentados con las dos demandas 12, advirtió que su contenido no está disponible, por lo que no se conoce la identidad de quién generó esa información y, en consecuencia, no cumplen los requisitos para ser valorados como mensajes de datos, en los términos de la Ley 527 de 1999 , de modo que no es posible desplegar la defensa técnica frente a estos medios documentales.
32. Destacó el experticio, adjunto con la contestación, que se practicó sobre los enlaces y fotografías que presentó la demandante Evis Eulalia Livingston Howard , donde se concluyó que no es posible determinar la autenticidad de las imágenes para establecer su origen, fuente, autor, fecha, hora y lugar donde se captaron, razón por la que no se deben tener como prueba.
33. Sobre el video que aportó el demandante Gilbert Kenin Bush Brown que, según su dicho, se sustrajo del perfil de Facebook de Aylene Arlee Jay Hidalgo13, aseveró que esa afirmación no está respaldada probatoriamente, por lo que no es posible confirmar la relación de esta pieza documental con el vínculo que conduce a la red social. Adicional a ello, no se tiene claridad acerca de su temporalidad, pues si bien dice que corresponde a una divulgación del 17 de octubre de 2023, tal aseveración no está demostrada porque la prueba no se incorporó adecuadamente con la debida cadena de custodia,
claridad acerca de su temporalidad, pues si bien dice que corresponde a una divulgación del 17 de octubre de 2023, tal aseveración no está demostrada porque la prueba no se incorporó adecuadamente con la debida cadena de custodia,
34. Frente al punto, trajo a colación las pericias forenses practicadas sobre los dos videos con los que el señor Bush Brown pretende probar el apoyo a Jaylene Arlee Jay Hidalgo, y la fotografía que, según sostiene el libelista , demuestra el apoyo al señor Randy Jesús Ward
Marín.
35. A partir de las conclusiones de tales estudios, destaco que no es posible determinar la autenticidad de tales piezas, para establecer su origen, fuente, autor, fecha, hora y lugar, y que uno de los videos presenta elementos de edición en su secuencia. Acerca del enlace inserto en el libelo, precisó que no existe información de este. Sobre la fotografía, la pericia concluy ó que no se halló en el perfil de Facebook del señor Ward Marín.
36. Precisó que, con todo, la apariencia y logo símbolos del material audiovisual no permiten concluir su respaldo a los candidatos relacionados en la demanda del señor Bush Brown, pues estos no se incorporaron con su aprobación.
11 Con las que se pretende demostrar el respaldo indebido a los candidatos, Lery Henry Aniseto Taylor (Partido Centro Democrático); Leonel Pérez (Partido Centro Democrático); Luis Torres (Nuevo Liberalismo); y Wellinton Rankin (Partido Cambio Radical). 12 Con los que se pretende demostrar el apoyo a los candidatos Jaylene Arlee Jay Hidalgo y Lery Aniseto Taylor.
Pérez (Partido Centro Democrático); Luis Torres (Nuevo Liberalismo); y Wellinton Rankin (Partido Cambio Radical). 12 Con los que se pretende demostrar el apoyo a los candidatos Jaylene Arlee Jay Hidalgo y Lery Aniseto Taylor. 13 Aportado por el demandante por el demandante Gilbert Kenin Bush Brown, en el trámite del expediente: 88001-23-33-000-2023-00067-00.Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra
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37. Con base en lo anterior, concluyó que no se aportó prueba alguna de su incursión en la prohibición prevista en el artículo 107 constitucional, como tampoco existe algún medio de convicción que demuestre los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo a la que se refiere el artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011.
38. Por otra parte, a firmó que los grupos significativos de ciudadanos recogen una manifestación política coyuntural, sin la vocación de permanencia que se predica de los partidos y movimientos políticos.
39. Mencionó que la candidata Jaylene Arlee Jay Hidalgo se inscribió por el grupo significativo de ciudadanos «Reverdecer de las Islas REDI» , el cual no ostenta la naturaleza de partido o movimiento político con personería jurídica, según lo certificó el Consejo Nacional Electoral 14.
Adicionalmente, esta agrupación se disolvió debido a que no logró curul alguna en el Concejo
movimiento político con personería jurídica, según lo certificó el Consejo Nacional Electoral 14. Adicionalmente, esta agrupación se disolvió debido a que no logró curul alguna en el Concejo de Providencia y Santa Catalina Islas, a partir de lo cual no es posible predicar el respaldo a la aspiración de una colectividad inexistente desde el punto de vista jurídico.
40. Por consiguiente, en este caso no se configuró la conducta que proscribe el artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011, toda vez que esta norma dispone que la doble militancia en la modalidad de apoyo se atribuye a los integrantes de partidos y movimientos políticos.
41. Advirtió que en los videos que aportó el extremo actor se emplea un idioma diferente al castellano, sin la traducción que exige el artículo 251 del Código General del Proceso, por lo que no se deben tener como prueba. Mencionó que, aunque el creole es un d ialecto de la comunidad raizal, la obligación de dominar esta lengua solo aplica para los empleados públicos del archipiélago, como lo dictan los artículos 45 y 57 de la Ley 47 de 1993. Por ende, al tenor del artículo 104 del Código General del Proceso, el trámite judicial debe llevarse en castellano, en procura de hacer efectiva la igualdad de las partes.
42. Afirmó que el Partido Liberal Colombiano, al que pertenece, no le impuso sanción por incumplimiento del acuerdo de coalición que respaldó su postulación , como tampoco recibió reclamo alguno de las demás colectividades que la integraron, lo que se debe a que su campaña se llevó a cabo con respeto de la Constitución Política y la ley.
reclamo alguno de las demás colectividades que la integraron, lo que se debe a que su campaña se llevó a cabo con respeto de la Constitución Política y la ley.
1.5.2. Registraduría Nacional del estado Civil (RNEC)
43. Por intermedio de apoderado, la entidad advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su competencia se limita a organizar las elecciones y, por ende, no está llamada a responder por las pretensiones del medio de control.
1.6. Terceros impugnadores
44. El Partido Liberal Colombiano 15, a través de su director jurídico, manifestó que no se configuró el elemento objetivo de la prohibición. Explicó que las manifestaciones de apoyo se traducen, por lo general, en expresiones de favorecimiento en reuniones, eventos o espacios con acceso a potenciales votantes, para persuadirlos de elegir a determinada persona, lo cual
14 Certificación CNE-S-2024000155-DVIE-700. 15 Reconocido como tercero impugnador en favor del demandado, mediante auto del 16 de abril de 2024 (Exp: 88-001-23-33-000-2023-0005900).Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra
Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza, Alcalde de Providencia y Santa Catalina Islas Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (Ppal.)
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 no puede corroborarse con las pruebas aportadas, máxime cuando se está discutiendo la legalidad de su recaudo y autenticidad, y su contenido no corresponde con un evento de tipo electoral.
www.consejodeestado.gov.co 7 no puede corroborarse con las pruebas aportadas, máxime cuando se está discutiendo la legalidad de su recaudo y autenticidad, y su contenido no corresponde con un evento de tipo electoral.
45. Indicó que el dicho de la parte actora, según el cual sustrajo un video de las redes sociales de Jaylene Arlee Jay Hidalgo, publicado el 17 de octubre de 2023 , no está demostrado, comoquiera que la prueba no fue acopiada adecuadamente, por lo que se afectó la cadena de custodia.
46. Señaló que en el material videográfico se emplea un dialecto que no corresponde con el castellano, y aun cuando el creole es la lengua raizal, la obligación de su uso es exclusiva para los empleados púbicos del archipiélago, en los términos de los artículos 45 y 57 de la Ley 47 de 1993, de manera que, al tenor del artículo 104 del Código General del Proceso, el trámite deberá emplear el idioma castellano, en aras de hacer efectiva la igualdad de las partes.
47. Sostuvo que en uno de los videos que aportó el extremo actor, pese a la baja iluminación y calidad, se visualizan dos personas de pie realizando movimientos con lo s brazos, y se escucha la voz de un hombre cuya identidad no se puede determinar, puesto que no es posible reconocer su rostro ni la sincronización, gesticulación o expresiones faciales al hablar, por lo que las imágenes no corresponden con lo que la parte demandante quiere hacer ver al juzgador.
48. Aportó un dictamen pericial que, según concluye, da cuenta de que el vínculo aportado
que las imágenes no corresponden con lo que la parte demandante quiere hacer ver al juzgador.
48. Aportó un dictamen pericial que, según concluye, da cuenta de que el vínculo aportado con la demanda no es funcional, por lo que no es posible establecer su trazabilidad, mismidad, originalidad, integridad, metadatos huella hasch, etc., de manera que no cumple los requisitos de la Ley 527 de 1999 para que pueda ser valorado como prueba.
49. Agregó que, según el experticio, el video de 4:28 minutos de duración , allegado con el libelo, fue creado el 14 de diciembre de 2023, data que no concuerda con la época electoral, por lo que no se configura el elemento temporal de la prohibición cuestionada.
50. En cuanto a la fotografía donde se observa al demandado junto al señor Randy Jesús Ward Marín, adujo que no se adjuntó enlace alguno que permitiera concluir que el material se descargó de su perfil en la red social Facebook, razón por la que la tachó. Agregó que, según el informe técnico adjunto, el registro en cuestión fue editado, y se desconoce la evidencia original.
51. Por su parte, el señor Huffington Robinson Hon Lenny 16, por conducto de apoderado, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no se configuraron los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
52. Indicó que el material audiovisual que respalda los cuestionamientos de los actores no es admisible toda vez que, según los informes periciales allegados por la defensa del demandado, no reúnen las pautas técnicas y legales para considerarlos como prueba.
52. Indicó que el material audiovisual que respalda los cuestionamientos de los actores no es admisible toda vez que, según los informes periciales allegados por la defensa del demandado, no reúnen las pautas técnicas y legales para considerarlos como prueba.
53. Explico que, con todo, el contexto donde se produjo el acto , expresión, enunciación o
16 Reconocido como tercero impugnador en favor del demandado, mediante auto del 16 de abril de 2024 (Exp: 88-001-23-33-000-2023-0005900).Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra
Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza, Alcalde de Providencia y Santa Catalina Islas Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (Ppal.)
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 manifestación de doble militancia en calidad de apoyo resulta determinante para saber si la conducta ocurrió o si, por el contrario, no se configuró.
54. Destacó que el Consejo de Estado , en copiosa jurisprudencia 17, es de la tesis según la cual que las palabras de agradecimiento entre candidatos no indican necesariamente el elemento objetivo de la doble militancia , o cuando no existe claridad sobre si fue la persona investigada la que convocó la actividad proselitista 18, por lo que es preciso atender las particularidades y complejidades del contexto en el cual se tomó una foto o se film ó un video donde, aparentemente, existen pruebas de la conducta.
55. Sostuvo que, por consiguiente, la evidencia audiovisual aportada puede interpretarse como
particularidades y complejidades del contexto en el cual se tomó una foto o se film ó un video donde, aparentemente, existen pruebas de la conducta.
55. Sostuvo que, por consiguiente, la evidencia audiovisual aportada puede interpretarse como una muestra de apoyo hacia el demandado, más no que éste haya emitido el respaldo que se cuestiona, por lo que no brinda la certeza que permita concluir, más allá de toda duda, la configuración del comportamiento proscrito.
56. A su turno, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales)19, a través de apoderado, advirtió que el material probatorio presentado por la parte actora no cumple los estándares sobre i) seguridad en la generación del documento, y ii) la disponibilidad para consulta posterior, previstos en la Ley 527 de 1999.
57. Agregó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU -371 de 2021, consideró que las grabaciones de voz o imagen realizadas en los ámbitos privados, sin el consentimiento del titular del derecho, son ilícitas y, por ello, se deben excluir.
58. Por su parte, la Fundación Misión Archipiélago de San Andrés 20, por conducto de su representante legal, señor Richard Nicolás Martínez Olivera , manifestó que acude al proceso en procura de evitar la vulneración de los derechos del demandado y de la comunidad raizal.
1.7. Otras actuaciones de la primera instancia
59. Mediante proveído de 18 de septiembre de 2024 se señaló fecha para la audiencia inicial, celebrada el 24 de septiembre siguiente. En esa oportunidad, el litigio quedó delimitado en los
siguientes términos:
59. Mediante proveído de 18 de septiembre de 2024 se señaló fecha para la audiencia inicial, celebrada el 24 de septiembre siguiente. En esa oportunidad, el litigio quedó delimitado en los
siguientes términos:
Determinar la procedencia o no de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado - formulario E-26 ALC 30 de octubre de 2023 proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio del cual se declara la elección del señor Alex Alberto Ramírez Nuza como alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina para el periodo constitucional 2024 -2027, por cuenta de la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8°del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
60. Adicionalmente, se incorporaron las pruebas aportadas por las partes dentro de la oportunidad legal, citó a los profesionales que rindieron los dictámenes presentados por el demandado para controvertir la autenticidad de las pruebas documentales aportadas por el
17 Entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 18 Cita textual: «Sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocí