🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 88001233300020250005601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento o recusación y o dispone sorteo

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 88001233300020250005601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento o recusación y o dispone sorteo
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 88001-23-33-000-2025-00056-01

Demandante: DAGOBERTO BOWIE MCNISH

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Tema:

Auto declara fundada manifestación de impedimento. Se ordena el sorteo de conjueces para conocer de la acción constitucional del asunto.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor Dagoberto Bowie Mcnish, conforme lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado en la Ley 393 de 1997, promovió demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra del «[…] Consejo de Estado en todas sus Secciones – especialmente la Sección Quinta -, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio del Interior y Ministerio de Cultura, para lo cual, solicito amablemente que se vincule al Tribunal Administrati vo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a los Juzgados Administrativos de dicha región y a la Registraduría Nacional del Estado Civil».

Para la parte actora, se está incurriendo en incumplimiento del mandato establecido en el artículo 7 de la Ley 1381 de 2010 1. Conforme lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:

Civil».

Para la parte actora, se está incurriendo en incumplimiento del mandato establecido en el artículo 7 de la Ley 1381 de 2010 1. Conforme lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:

A.- ORDENAR a las autoridades accionadas que, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1381 de 2010 y demás normas concordantes, se ADOPTE de manera inmediata en todos los procesos judiciales en los cuales se encuentre inmerso algún miembro de una comunidad raizal o se vean afectados los derechos de un grupo étnico, la traducción de todas las piezas procesales al idioma nativo de la comunidad, en especial en los pr ocesos electorales, en este caso el trámite de la nulidad electoral promovido en contra del Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin ningún tipo de carga monetaria a los ciudadanos.

[…]

C.- ORDENAR a las autoridades ju diciales accionadas que se suspendan todos los procesos que se estén llevando exclusivamente en lengua castellana, en los cuales

1 Por la cual se desarrollan los artículos 7, 8, 10 y 70 de la Constitución Política, y los artículos 4, 5 y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes.Demandante: Dagoberto Bowie Mcnish Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes.Demandante: Dagoberto Bowie Mcnish Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 88001-23-33-000-2025-00056-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forman parte o se ven afectados miembros de comunidades étnicas o raizales de Colombia, y, en su defecto, brinden los mecanismo s necesarios para garantizar los derechos fundamentales – en especial el de defensa y contradicción - de las poblaciones que no dominan el español y cuya lengua principal nativa es diferente, en especial, el proceso de nulidad electoral adelantado en el Co nsejo de Estado en contra del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, en su calidad de Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, bajo el radicado No. 11001032800020230010300.

D.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR que se DEJEN SIN EFECTO todas las actuaciones adelantadas en los procesos en los cuales se encuentren inmersos miembros de comunidades raizales o cuyas decisiones afecten a poblaciones étnicas, en especial las realizadas dentro del proceso de nulidad electoral tr amitado en el Consejo de Estado bajo el radicado No. 11001032800020230010300, en contra del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que, con el auto admisorio de la demanda se ordene la traducción d e todas las piezas

Iván Gallardo Vásquez, Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que, con el auto admisorio de la demanda se ordene la traducción d e todas las piezas procesales al idioma nativo de la comunidad étnica o raizal, en este caso, al idioma Kriol, lengua oficial de la comunidad del Archipiélago.

[…].2

1.2. Trámite en primera instancia

El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, del cual, los magistrados que lo conforman, mediante escrito del 18 de diciembre de 2025 , manifestaron impedimento para conocer del asunto. Lo anterior, dado que algunas de las pretensiones plantea das por el demandante se dirigen contra dicha Corporación, en ese sentido indicaron lo siguiente:

Los suscritos Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, manifestamos encontrarnos incursos en causal de impedimento contemplada en el numeral 1°del artículo 141 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012 - para conocer y fallar el asunto de la referencia, habida consideración que la parte actora en el escrito de demanda solicita la vinculación de esta Corporación al trámite procesal, es decir, solicita que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tenga una participación dentro del proceso en calidad de interviniente, lo que de suyo implica que esta Corporación debe pronunciarse respecto del escrito de demanda fijando su postura frente a los hechos y las pretensiones de la demanda, situación que naturalmente imposibilita a esta Corporación avocar el conocimiento del proceso, porque tendríamos interés directo en el resultado del proceso por estar convocados al mismo3

de la demanda, situación que naturalmente imposibilita a esta Corporación avocar el conocimiento del proceso, porque tendríamos interés directo en el resultado del proceso por estar convocados al mismo3

1.3. Trámite en segunda instancia

Los miembros de esta Sección, el 2 de febrero de 2026, manifestaron impedimento conjunto para conocer del asunto. Lo anterior, por cuanto ostentamos la condición de autoridad accionada y, en consecuencia, se afectarían los principios de imparcialidad, autonomía e independencia judicial.

Remitido el asunto a la Sección Primera de esta Corporación, los magistrados que la conforman pusieron en conocimiento igual situación, esto es que la pretensión de la

2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Dagoberto Bowie Mcnish Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 88001-23-33-000-2025-00056-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora es contra el Consejo de Estado, circunstancia que los convierte automáticamente en parte demandada.

Con base en lo anterior, se envió el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual, por auto del 2 0 de abril de 2026, dispuso abstener de tramitar los impedimentos formulados por la Sección Quinta y Sección Primera de la Corporación. Lo anterior, por cuanto en ningún momento asumiría el conocimiento del asunto, limitándose únicamente a establecer si se configuraba el supuesto de facto que daba

impedimentos formulados por la Sección Quinta y Sección Primera de la Corporación. Lo anterior, por cuanto en ningún momento asumiría el conocimiento del asunto, limitándose únicamente a establecer si se configuraba el supuesto de facto que daba lugar a declarar el impedimento y, en consecuencia, procediendo al nombramiento de conjueces para que resolvieran de fondo la pretensión de la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con fundamento en el literal b) del numeral 2 del artículo 125 4 y el numeral 5 del artículo 1315 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Régimen de impedimentos y recusaciones

La función judicial se sustenta sobre dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces6, principios que se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales.

4 La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código.” 5 Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribun al Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del

5 Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribun al Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conju eces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. 6 Principios que encuentran su sustento en: - El artículo 29 de la Constitución Política. - La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que «[…] Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)». Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). -El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14. 1 consagra el derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y el derecho de toda persona «a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…». - La Corte Constitucional en sentencia C -037 de 1996, mediante la cual se revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara , «Estatutaria de la Administración de

carácter civil…». - La Corte Constitucional en sentencia C -037 de 1996, mediante la cual se revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara , «Estatutaria de la Administración de Justicia», consideró que los dos principios básicos de la Administración de Justicia son los de imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto.Demandante: Dagoberto Bowie Mcnish Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 88001-23-33-000-2025-00056-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, en el Capítulo VI del Título II de la Parte Segunda del CPACA se fija el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es así como el artículo 130 ibidem, además de establecer unas causale s especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiterada s oportunidades ha considerado que las causales de impedimento y recusación son taxativas y de aplicación restrictiva, en tanto, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, dado que, la escogencia de quien la decide no es discrecional7.

de la función jurisdiccional y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, dado que, la escogencia de quien la decide no es discrecional7.

Por tanto, es imperativo determinar la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoca en cada caso, para separar al juez del conocimiento de un asunto y, así, preservar la objetividad y transparencia de la decisión.

2.3. Caso concreto

La Sala anticipa que en el presente asunto los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentran impedidos para tramitar la demanda promovida por la parte accionante, pues de manera general la pretensión tiene como objeto que las actuaciones judiciales en las que se vean involucrados miembros de la comunidad y que cursen en dicha ciudad deben ser traducidos al idioma reconocido, esto es el kreol.

Asimismo, se hace referencia a que ningún tipo de actuación judicial puede seguir su curso, hasta tanto se adelante el proceso de traducción de las piezas procesales correspondientes que consten únicamente en idioma castellano, siendo obligatorio que éstas sean traducidas al kreol.

Lo anterior evidencia que la orden pretendida en sede de cumplimiento, implica forzosamente una instrucción a todas y cada una de las autoridades judiciales que operan en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , incluyendo obviamente a lo s togados que conforman dicho tribunal y, por ende, ostentaría automáticamente la doble condición de parte y juez de instancia.

En ese sentido, para la Sala se encuentra acreditado el supuesto de facto que sustenta

obviamente a lo s togados que conforman dicho tribunal y, por ende, ostentaría automáticamente la doble condición de parte y juez de instancia.

En ese sentido, para la Sala se encuentra acreditado el supuesto de facto que sustenta la causal dispuesta en el numeral 1. ° del artículo 141 del Código General del Proceso, norma que indica lo siguiente:

7 Puede consultarse, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 23 de septiembre de 2003, radicación 11001 -03-15-000-2003-01060-01, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2018-01415-00.Demandante: Dagoberto Bowie Mcnish Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 88001-23-33-000-2025-00056-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

Siendo ello así, en aras de garantizar los principios de autonomía, imparcialidad e independencia que deben regentar las actuaciones judiciales, se declarará fundado el impedimento realizado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ; y, en consecuencia, se

independencia que deben regentar las actuaciones judiciales, se declarará fundado el impedimento realizado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ; y, en consecuencia, se dispondrá que dicha autoridad judicial proceda al nombramiento de conjueces conforme el reglamento interno de la corporación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento realizado por los magistrados q ue integran el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, como consecuencia de ellos, separarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme su reglamento interno, proceda a la realización del sorteo de conjueces que deberán asumir el conocimiento del asunto hasta su finalización.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

Consultar sobre este documento ...