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Consejo de Estado - 88001233300020250007301 - Sentencia - Sentencia - 88001233300020250007301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 88001233300020250007301 - Sentencia - Sentencia - 88001233300020250007301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 88001-23-33-000-2025-00073-01 Accionante: JOAN NEOMAY WILLIAMS ESCALONA Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Revoca. Rechaza por renuencia y confirma negativa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 20 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024). El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 5 de marzo de 2026. Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en la Ley 393 de 1997. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el

del 5 de marzo de 2026. Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en la Ley 393 de 1997. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, Joan Neomay Williams Escalona presentó demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación (en adelante, PGN) con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, la Ley 1381 de 20105, la Ley 2471 de 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [...]. 5 Por la cual se desarrollan los artículos 7°, 8°, 10 y 70 de la Constitución Política, y los artículos 4°, 5° y 28 de la Ley 21

de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso,Accionante: Joan Noemay Williams Escalona Accionado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 88001-23-33-000-2025-00073-01

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20256, la sentencia del 7 de julio de 2022 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y los artículos 2, 8, 12 y 28 del Convenio 169 de la OIT7. 2. En consecuencia, solicitó que se le ordene, lo siguiente: 1. DECLARAR que la Procuraduría General de la Nación ha incurrido en renuencia expresa y en el incumplimiento de las obligaciones lingüísticas, culturales y territoriales derivadas de las normas citadas. 2. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, de manera inmediata, implemente el Sistema de Acreditación de Competencia Lingüística en Creole (SACOPT) para todos los funcionarios, contratistas y servidores públicos que intervengan en procesos, actuaciones o funciones en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 3. ORDENAR a la PGN que, en un plazo no mayor a treinta (30) días, disponga que solamente funcionarios acreditados en creole/kriol atiendan procesos o actuaciones que involucren directamente a personas raizales o al territorio del Archipiélago. 4. ORDENAR la adopción de una acción afirmativa para proveer el cargo de Procurador Judicial II (o cualquier otro cargo con funciones en el Archipiélago) con un profesional miembro del pueblo raizal, en virtud de la vacancia creada por el Decreto 1107 de 2025, garantizando así la idoneidad cultural y lingüística en el ejercicio de la función pública en territorio étnico. 5. ORDENAR a la PGN la adopción y presentación de un plan de cumplimiento detallado ante este Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo, que contemple las medidas administrativas, presupuestales y operativas para la materialización de las órdenes judiciales. 1.2. Posición de la parte demandante 3. Manifestó que desde

detallado ante este Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo, que contemple las medidas administrativas, presupuestales y operativas para la materialización de las órdenes judiciales. 1.2. Posición de la parte demandante 3. Manifestó que desde la expedición de la Ley 47 de 1993 se impuso la obligación a cargo de los servidores públicos del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de certificar el habla del idioma local, la cual se reforzó con la Ley 2471 de 2025 que reconoce al creole como «lengua materna y oficial». 4. Mencionó que, mediante sentencia del 7 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estableció el deber de implementar el Sistema de Certificación de Competencia Lingüística en Creole (SACOPT8) por parte de todas las entidades públicas de la isla. 5. Refirió que la «entidad encargada de coordinar y certificar el examen SACOPT» constató que «a la fecha, la Procuraduría General de la Nación

preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes. 6 Por medio del cual se establece la cátedra de la afroraizalidad en el departamento archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones. 7 Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989. 8 San Andrés Creole Oral Proficiency Test.Accionante: Joan Noemay Williams Escalona Accionado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 88001-23-33-000-2025-00073-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NUNCA ha solicitado la coordinación, programación o certificación del examen SACOPT», lo que demuestra su renuencia a cumplir con la orden judicial. 6. Precisó que, el 21 de octubre de 2025 radicó el escrito de constitución en renuencia, por el cual se profirió la Respuesta E-2025-547863, en la que se negó el acatamiento de las disposiciones invocadas por esta vía, bajo el argumento de que «el creole no es obligatorio, [ya que] la Ley 47 exige solo castellano e inglés», aunado a que «la vacante del Procurador Judicial II fue reasignada a Bogotá». 1.3. Posición de la parte demandada 7. La PGN solicitó que se nieguen las pretensiones. Al respecto, manifestó que no es entidad pública del orden territorial perteneciente al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ni es establecimiento educativo, de tal forma que no es la llamada a atender o reglamentar la Ley 2471 de 2025, de acuerdo con sus funciones constitucionales y legales que se circunscriben a la defensa de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia del ejercicio correcto de la función administrativa. 8. En segundo lugar, aclaró que se encuentra en etapa de planeación de concursos de mérito necesarios para la provisión de cargos, lo cual fue ordenado por el Consejo de Estado en sentencia de acción de cumplimiento del 22 de agosto de 20249. 9. Además, puso de presente que la accionante ha presentado «varias solicitudes de postulación de hojas de vida para el cargo de Procurador 85 Judicial II para Asuntos Penales de San Andrés» en las que se le indicó que puede consultar los canales de comunicación de la entidad para participar en los concursos de mérito, sin que ello implique vulneración o extralimitación de sus funciones. 10. Señaló que las actuaciones del cargo de procurador judicial II que indica

Penales de San Andrés» en las que se le indicó que puede consultar los canales de comunicación de la entidad para participar en los concursos de mérito, sin que ello implique vulneración o extralimitación de sus funciones. 10. Señaló que las actuaciones del cargo de procurador judicial II que indica la actora se adelantan en castellano conforme lo prevé el artículo 104 de la Ley 1564 de 2012. En caso de que se requiera del uso del creole, se podrá solicitar el apoyo de intérpretes para el desarrollo y garantía de los derechos de quien lo requiera. 11. Sobre la Ley 2471 de 2025 precisó que no le resulta aplicable, toda vez que esta se dirige a los establecimientos educativos y las entidades públicas del orden territorial. En el caso de las entidades públicas, de conformidad con el artículo 7 de la norma indicada se deberá expedir una reglamentación que no se ha realizado. 12. Por último, afirmó que el interés particular de la accionante es ser nombrada procuradora 85 Judicial II para asuntos penales en la isla, y solicitó que se analice la configuración de una acción temeraria porque Joan Neomay 9 25000-23-41-000-2024-00875-01.Accionante: Joan Noemay Williams Escalona Accionado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 88001-23-33-000-2025-00073-01

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Williams Escalona presentó en anterior oportunidad una acción de cumplimiento en su contra en la que pidió las mismas normas, la cual fue resuelta dentro del expediente 88001-23-33-000-2025-00039. 1.4. Intervención 13. El Ministerio Público se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las normas aludidas por la actora no contienen un mandato claro y expreso. En todo caso, explicó que, a la fecha, no era exigible a los funcionarios de la entidad acreditar el habla en creole, «toda vez que la ley aún no ha sido reglamentada por el Gobierno Nacional». 14. Sostuvo que la Ley 2471 de 2025 reconoce al creole como lengua materna del pueblo raizal, pero le otorgó un periodo al Gobierno Nacional para reglamentar su acreditación y ante la inexistencia de dicha regulación, la cual está a cargo del ejecutivo, no es exigible el cumplimiento de lo que pide la accionante. 15. Precisó que el régimen de los funcionarios de la entidad está previsto en la Ley 262 de 2000, «norma que establece los requisitos para ejercer cargos como Procurador Judicial, dentro de los cuales no se encuentra el conocimiento de lengua distinta al castellano». 1.5. Fallo de primera instancia 16. En sentencia del 20 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó las pretensiones de la demanda. 17. Explicó que al artículo 45 de la Ley 47 de 1993 se le introdujo un elemento adicional con el artículo 8 de la Ley 2471 de 2025, consistente en que además de acreditar el dominio del inglés y el español, los funcionarios públicos del archipiélago deben hablar creole. 18. Sin embargo, el artículo 6 de la misma norma concedió el término de dos años para «adquirir las competencias

2471 de 2025, consistente en que además de acreditar el dominio del inglés y el español, los funcionarios públicos del archipiélago deben hablar creole. 18. Sin embargo, el artículo 6 de la misma norma concedió el término de dos años para «adquirir las competencias comunicativas en las tres lenguas oficiales», por lo que en la actualidad no es exigible la disposición invocada. 19. Frente a los artículos del Convenio 169 de la OIT adujo que constituyen desarrollos normativos frente a los mecanismos institucionales para la protección del pluralismo cultural y lingüístico, situación que también ocurre con relación a la Ley 1381 de 2010. 20. Finalmente, sostuvo no es posible ordenar el acatamiento de sentencias judiciales mediante la acción de cumplimiento.Accionante: Joan Noemay Williams Escalona Accionado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 88001-23-33-000-2025-00073-01

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1.6. Impugnación 21. Joan Noemay Williams Escalona pidió que se revoque la decisión del a quo y se acceda a sus pretensiones. 22. Indicó que la decisión interpreta restrictivamente el artículo 87 de la Constitución Política y «desconoce el carácter inmediato de los derechos lingüísticos del pueblo raizal10 e incurre en omisión del bloque de constitucionalidad11, además violenta el principio de progresividad y no regresividad»12. II. CONSIDERACIONES 23. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en su lugar, la rechazará por no acreditar el requisito de constitución en renuencia frente a algunas normas y negará el cumplimiento del artículo 45 de la Ley 47 de 1993. Para ello, se analizarán las siguientes cuestiones: i) el agotamiento del requisito de constitución en renuencia y ii) el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento en el caso concreto. 2.1. Caso concreto 24. Como viene de verse, la accionante ejerció acción de cumplimiento en contra de la PGN, con el fin de que se le ordene cumplir lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, la Ley 1381 de 201013, la Ley 2471 de 202514, la sentencia del 7 de julio de 2022 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y los artículos 2, 8, 12 y 28 del Convenio 169 de la OIT15. 25. Lo anterior, en procura de que

la PGN implemente el «Sistema de Acreditación de Competencia Lingüística en Creole (SACOPT) para todos los funcionarios, contratistas y servidores públicos que intervengan en procesos, actuaciones o funciones en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina», atienda los procesos que involucren personas raizales, y adopte «una 10 De conformidad con los artículos 2, 7 y 93 de la Constitución Política. 11 Toda vez que el Convenio 169 de la OIT goza de carácter vinculante y en su artículo 12 se contempló el deber de «comprender y hacerse comprender en procedimientos legales». 12 Ya que el efecto de la sentencia del a quo es «regresivo al postergar la eficacia práctica de la oficialidad del creole». 13 Por la cual se desarrollan los artículos 7°, 8°, 10 y 70 de la Constitución Política, y los artículos 4°, 5° y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes. 14 Por medio del cual se establece la cátedra de la afroraizalidad en el departamento archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones. 15 Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989.Accionante: Joan Noemay Williams Escalona Accionado: Procuraduría General de la Nación Radicación:

76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989.Accionante: Joan Noemay Williams Escalona Accionado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 88001-23-33-000-2025-00073-01

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acción afirmativa para proveer el cargo de Procurador Judicial II» con un profesional del pueblo raizal. 2.1.1. Verificación del requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de la Procuraduría General de la Nación 26. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, la parte actora debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo. Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento16. 27. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»17. La falta de agotamiento de este requisito conlleva el rechazo de la demanda. 28. En este caso está probado que la demandante constituyó en renuencia a la PGN respecto del cumplimiento del artículo 45 de la Ley 47 de 1993 y la sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo que solamente tendrá por acreditado el requisito sobre estos. 29. En ese sentido, se tendrá por acreditada la constitución en renuencia con relación a los artículos mencionados en el párrafo anterior y se proseguirá con el estudio de los demás requisitos con relación a estas normas. 30. Ahora bien, respecto de la Ley 1381 de 2010, el Convenio 169 de la OIT y la Ley 2471 de 2025 no se agotó el requisito de constitución en

anterior y se proseguirá con el estudio de los demás requisitos con relación a estas normas. 30. Ahora bien, respecto de la Ley 1381 de 2010, el Convenio 169 de la OIT y la Ley 2471 de 2025 no se agotó el requisito de constitución en renuencia, lo cual impide que el juez constitucional estudie dicha disposición, por lo que, respecto de esta norma se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, para en su lugar rechazarlas por el incumplimiento del requisito en cuestión. 31. Cabe destacar que la Ley 1381 de 2010 ni siquiera se relacionó en el escrito de renuencia, mientras que, en lo que tiene que ver con el Convenio 169 de la OIT y la Ley 2471 de 2025 no se especificaron las disposiciones sobre las 16 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011. Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.Accionante: Joan Noemay Williams Escalona Accionado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 88001-23-33-000-2025-00073-01

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que se persigue el cumplimiento, de tal forma que la autoridad pudiera conocerlas y pronunciarse sobre las mismas. 2.1.2. Caso concreto 32. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)18. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). (iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9). (v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 33. El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad conlleva la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 34. Así, frente a la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por el

de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 34. Así, frente a la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de una acción de cumplimiento19, se advierte que corresponde a una decisión judicial que no puede catalogarse como norma con fuerza material de ley o acto administrativo por lo que se declarará la improcedencia del mecanismo judicial de la referencia en lo que atañe a esta. 18 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 19 Exp. 25000-23-41-000-2024-00875-01.Accionante: Joan Noemay Williams Escalona Accionado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 88001-23-33-000-2025-00073-01

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35. Sin embargo, se aclara que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 393 de 1997 procede el incidente de desacato contra el fallo de acción de cumplimiento que ordene el acatamiento del deber omitido, por lo que, además de no ser procedente el medio de control para ordenar atender una decisión judicial, se añade que el legislador dispuso para ello de otro mecanismo de defensa. 36. Ahora bien, con relación a la solicitud de ordenar el cumplimiento del artículo 45 de la Ley 47 de 1993 esta Sección advierte que, en principio, la norma se encuentra vigentes y tiene rango de ley o acto administrativo, por lo que se prosigue con el estudio. 37. Además, la acción se dirige en contra de una autoridad, pues los deberes cuyo cumplimiento se exigen estarían a cargo de la PGN. 38. La Sala debe destacar que lo perseguido por la accionante es el acatamiento de un deber cuya observancia no implica la protección de un derecho fundamental que pueda ser garantizado vía acción de tutela. En ese sentido, no procede la acción de tutela para lo que se pide vía acción de cumplimiento. 39. Tampoco se evidencia que la parte accionante tenga otro mecanismo de defensa judicial a su alcance para procurar el cumplimiento del artículo 45 de la Ley 47 de 1993, por lo que se atienden los requisitos de procedencia y se prosigue con el estudio de fondo. 40. Como se indicó en el acápite de antecedentes, con el obedecimiento de las normas invocadas por la parte actora se pretende que la PGN implemente el SACOPT con el fin de que todos los funcionarios, contratistas y servidores públicos que intervengan en procesos, actuaciones o funciones dentro del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cumplan con el requisito de hablar creole, por ser el idioma oficial de la isla. 41. Con relación a lo anterior, se destaca que el artículo 45 de

y servidores públicos que intervengan en procesos, actuaciones o funciones dentro del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cumplan con el requisito de hablar creole, por ser el idioma oficial de la isla. 41. Con relación a lo anterior, se destaca que el artículo 45 de la Ley 47 de 1993 dispone que «[l]os empleados Públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés». 42. En línea con lo expuesto, el artículo 8 de la Ley 2471 de 2025 establece que «[l]os empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano, inglés, Creole o Kriol», como lo indicó la actora en su demanda.Accionante: Joan Noemay Williams Escalona Accionado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 88001-23-33-000-2025-00073-01

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43. No obstante, las normas antes mencionadas deben interpretarse de forma armónica con el artículo 6 de la Ley 2471 de 2025, la cual dispone en el parágrafo 2 lo siguiente: Parágrafo 2º. Los funcionarios ya nombrados, que debido a su cargo deben tener trato directo con las personas, dispondrán de dos (2) años para adquirir la competencia comunicativa oral en las tres lenguas oficiales. 44. Al respecto, ha manifestado de forma unánime la Sección Quinta20 que la pretensión relacionada con que se disponga que todos los empleados de una determinada entidad acrediten el dominio lingüístico exigido, «no es posible aún dado que la obligación se encuentra sujeta a un plazo cuyo vencimiento no ha ocurrido» teniendo en cuenta la fecha de expedición de la norma en cuestión, razón por la que ha declarado improcedente el presente mecanismo de control con miras a ordenar lo que pide la actora. 45. Por último, se pone de presente que la PGN solicitó que se estudie la eventual configuración de una actuación temeraria por parte de la accionante, toda vez que esta solicitó previamente el acatamiento de las mismas disposiciones en su contra y el asunto se resolvió dentro del expediente 88001-23-33-000-2025-00039-01. 46. Al respecto, se aclara que mediante sentencia del 16 de octubre de 2025 se rechazó la demanda porque no se agotó el requisito de constitución en renuencia, por lo que, dado que no se resolvió el asunto de fondo, no hay lugar a declarar la temeridad al no haber un análisis sobre las normas y el presunto mandato. 2.2. Conclusión 47. Por las anteriores razones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que

sobre las normas y el presunto mandato. 2.2. Conclusión 47. Por las anteriores razones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se rechazará la demanda frente a la Ley 1381 de 2010, el Convenio 169 de la OIT y la Ley 2471 de 2025, declarará la improcedencia en lo que tiene que ver con la sentencia del 7 de julio de 2022 y negará las pretensiones de cumplimiento del artículo 45 de la Ley 47 de 1993. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Sentencia del 5 de marzo de 2026, exp. 88001-23-33-000-2025-00075-01.Accionante: Joan Noemay Williams Escalona Accionado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 88001-23-33-000-2025-00073-01

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III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de febrero de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina En su lugar: (i) RECHAZAR la demanda frente al cumplimiento de la Ley 1381 de 2010, el Convenio 169 de la OIT y la Ley 2471 de 2025. (ii) DECLARAR IMPROCEDENTE con relación a la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (iii) NEGAR las pretensiones de cumplimiento del artículo 45 de la Ley 47 de 1993. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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