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CONSEJO DE SEGURIDAD - Resolución 2319 de 2016

Consejo de Seguridad

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Detalles

Título
CONSEJO DE SEGURIDAD - Resolución 2319 de 2016
Autor
Consejo de Seguridad
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año
2016

S Naciones Unidas /RES/2319 (2016) Consejo de Seguridad Distr. general 17 de noviembre de 2016 Resolución 2319 (2016) Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 7815ª sesión, celebrada el 17 de noviembre de 2016 El Consejo de Seguridad, Recordando sus resoluciones 2314 (2016), 2235 (2015), 2209 (2015) y 2118 (2013), Observando que la Misión de Determinación de los Hechos de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) está investigando nuevas acusaciones de empleo de armas químicas en Siria, Condenando de nuevo en los términos más enérgicos todo empleo de cualquier sustancia química tóxica como arma en la República Árabe Siria y expresando alarma por que las sustancias químicas tóxicas empleadas como arma en la República Árabe Siria siguen causando muertos y heridos entre la población civil, Reafirmando que el empleo de armas químicas constituye una violación grave del derecho internacional y reiterando que las personas, entidades, grupos o gobiernos responsables de cualquier empleo de armas químicas deberán rendir cuentas de sus actos, Reafirmando su profunda preocupación por que sigan operando en la República Árabe Siria el Estado Islámico en el Iraq y el Levante (EIIL, también conocido como Daesh) y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con este o con Al-Qaida, entre otros, combatientes terroristas extranjeros que se han sumado al EIIL (Daesh) en Siria, grupos que han jurado a este lealtad y el Frente AlNusra, Destacando la necesidad de que todos los Estados Miembros cumplan plenamente sus obligaciones en virtud de la resolución 2178 (2014), Recordando que en su resolución 2118 el Consejo recalcó que ninguna parte en Siria debería emplear, desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar ni transferir armas químicas y decidió que los Estados Miembros debían informarle inmediatamente de cualquier violación de la resolución 1540, incluida la 16-20444 (S) 1620444 S/RES/2319 (2016) adquisición por agentes no estatales de armas químicas, sus sistemas vectores y materiales conexos, a fin de adoptar las medidas necesarias en consecuencia,

1. Decide renovar el mandato del Mecanismo Conjunto de Investigación, que figura en la resolución 2235, por un período adicional de un año a partir de la fecha de aprobación de la presente resolución, con la posibilidad de que el Consejo de Seguridad lo prorrogue y lo actualice si lo estima necesario;

2. Recuerda su decisión de que la República Árabe Siria no debe emplear, desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar ni conservar armas químicas, ni transferir, directa o indirectamente, armas químicas a otros Estados o agentes no estatales;

3. Reafirma lo dispuesto en los párrafos 1, 3 y 4, 6, 8, 9, 12 y 15 de la resolución 2235;

4. Alienta al Mecanismo Conjunto de Investigación, según corresponda, a consultar con los organismos de las Naciones Unidas pertinentes en materia de

lucha contra el terrorismo y no proliferación, en particular, con el Comité establecido en virtud de la resolución 1540 y el Comité de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida 1267/1989/2253, a fin de intercambiar información sobre la participación de agentes no estatales en calidad de autores materiales, organizadores, patrocinadores o de otro modo en el empleo de productos químicos como armas en la República Árabe Siria en los casos en que la Misión de Determinación de los Hechos de la OPAQ dictamine o haya dictaminado que un incidente concreto ocurrido en la República Árabe Siria haya o pueda haber entrañado el empleo de sustancias químicas como armas;

5. Invita al Mecanismo Conjunto de Investigación a involucrar a los Estados regionales pertinentes en el cumplimiento de su mandato, entre otras cosas, para identificar en la mayor medida posible a personas, entidades o grupos asociados con el EIIL (Daesh) o el Frente Al-Nusra que participen en calidad de autores materiales, organizadores, patrocinadores o de otro modo en el empleo de sustancias químicas como armas en la República Árabe Siria en los casos en que la Misión de Determinación de los Hechos de la OPAQ determine o haya determinado que un incidente concreto ocurrido en la República Árabe Siria haya o pueda haber entrañado el empleo de sustancias químicas como armas, alienta a los correspondientes Estados regionales a proporcionar, según proceda, al Mecanismo Conjunto de Investigación información sobre el acceso de agentes no estatales a armas químicas y sus componentes o las actividades de agentes no estatales

encaminadas a desarrollar, adquirir, fabricar, poseer, transportar, transferir o emplear armas químicas y sus sistemas vectores que se produzcan bajo su jurisdicción, incluida la información de las investigaciones nacionales al respecto, y subraya la importancia de las obligaciones de los Estados Partes con arreglo al artículo VII de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (Convención sobre las Armas Químicas) y de la plena aplicación del párrafo 8 de la resolución 2235, entre otras cosas, en lo relativo a la información sobre agentes no estatales;

6. Recuerda el artículo X.8 y X.9 de la Convención sobre las Armas Químicas, que permite a cualquier Estado parte solicitar y recibir asistencia y

2/3 16-20444 S/RES/2319 (2016) protección contra el empleo o la amenaza del empleo de armas químicas, si considera que se han empleado contra él tales armas, recuerda además que esas solicitudes, corroboradas con la información pertinente, se transmiten por conducto del Director General de la OPAQ al Consejo Ejecutivo y a todos los Estados Partes en la Convención sobre las Armas Químicas, e invita al Mecanismo Conjunto de Investigación a ofrecer sus servicios a la OPAQ en tales circunstancias si resulta pertinente para el cumplimiento efectivo del mandato del Mecanismo;

7. Reafirma el párrafo 7 de la resolución 2235, entre otras cosas, respecto a la posibilidad de que el Mecanismo Conjunto de Investigación examine información

y pruebas adicionales que no hayan sido obtenidas ni preparadas por la Misión de Determinación de los Hechos pero que estén relacionadas con el mandato del Mecanismo, y destaca la necesidad de que se aplique plenamente, en particular, en lo que respecta al suministro de la información solicitada por el Mecanismo Conjunto de Investigación y la puesta a disposición de los testigos;

8. Solicita al Secretario General de las Naciones Unidas que, en coordinación con el Director General de la OPAQ, le presente un informe, e informe al Consejo Ejecutivo de la OPAQ cada 60 días sobre los progresos realizados;

9. Solicita al Mecanismo Conjunto de Investigación que lleve a cabo un informe en el plazo de 90 días a partir de la aprobación de la presente resolución, y que en lo sucesivo lleve a cabo los informes siguientes según proceda, y solicita al Mecanismo Conjunto de Investigación que le presente el informe, o los informes, e informe al Consejo Ejecutivo de la OPAQ al respecto, e invita al Mecanismo Conjunto de Investigación a notificar del modo que corresponda al Comité 1540, el Comité 1267/1989/2253 o cualquier otro organismo pertinente en materia de lucha contra el terrorismo y no proliferación los resultados de su labor al respecto;

10. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.

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