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CONSEJO DE SEGURIDAD - Resolución 2321 de 2016

Consejo de Seguridad

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Detalles

Título
CONSEJO DE SEGURIDAD - Resolución 2321 de 2016
Autor
Consejo de Seguridad
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año
2016

S Naciones Unidas /RES/2321 (2016) Consejo de Seguridad Distr. general 30 de noviembre de 2016 Resolución 2321 (2016) Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 7821ª sesión, celebrada el 30 de noviembre de 2016 El Consejo de Seguridad, Recordando sus anteriores resoluciones pertinentes, incluidas las resoluciones 825 (1993), 1540 (2004), 1695 (2006), 1718 (2006), 1874 (2009), 1887 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016), así como las declaraciones de su Presidencia de 6 de octubre de 2006 (S/PRST/2006/41), 13 de abril de 2009 (S/PRST/2009/7) y 16 de abril de 2012 (S/PRST/2012/13), Reafirmando que la proliferación de las armas nucleares, químicas y biológicas, así como de sus sistemas vectores, constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, Expresando la máxima preocupación por el ensayo nuclear realizado por la República Popular Democrática de Corea (“la RPDC”) el 9 de septiembre de 2016, en contravención de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016) y por el reto que un ensayo de ese tipo supone para el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares (“el TNP”) y para la labor internacional encaminada a fortalecer el régimen mundial de no proliferación de las armas nucleares, así como por el peligro que representa para la paz y la estabilidad

en la región y fuera de ella, Subrayando una vez más la importancia de que la RPDC responda a otras preocupaciones humanitarias y de seguridad de la comunidad internacional, Subrayando también que las medidas impuestas en virtud de la presente resolución no tienen el propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas para la población civil de la RPDC, Expresando grave inquietud por que la RPDC haya continuado violando las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad mediante repetidos lanzamientos e intentos de lanzamientos de misiles balísticos, y observando que todas esas actividades relacionadas con misiles balísticos contribuyen al desarrollo por la RPDC de sistemas vectores de armas nucleares y acrecientan la tensión en la región y fuera de ella, 16-21090 (S) 1621090 S/RES/2321 (2016) Expresando su persistente preocupación por que la RPDC esté abusando de las prerrogativas e inmunidades conferidas con arreglo a las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, Expresando gran preocupación por que las ventas de armamentos por la RPDC hayan producido ingresos que se desvían hacia el desarrollo de armas nucleares y misiles balísticos en tanto que los ciudadanos de la RPDC padecen grandes necesidades insatisfechas, Expresando su máxima preocupación por que las actividades nucleares y relacionadas con misiles balísticos que está realizando la RPDC hayan generado un aumento aún mayor de la tensión en la región y fuera de ella, y habiendo determinado que sigue existiendo una clara amenaza para la paz y la seguridad internacionales, Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y

tomando medidas en virtud de su Artículo 41,

1. Condena en los términos más enérgicos el ensayo nuclear realizado por la RPDC el 9 de septiembre de 2016 en contravención y flagrante menosprecio de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad;

2. Reafirma sus decisiones de que la RPDC no deberá realizar nuevos lanzamientos en que se utilice tecnología de misiles balísticos, ensayos nucleares ni ningún otro acto de provocación; deberá suspender todas las actividades relacionadas con su programa de misiles balísticos y, en este contexto, deberá restaurar sus compromisos preexistentes de moratoria de los lanzamientos de misiles; deberá abandonar todas las demás armas nucleares y programas nucleares existentes de manera completa, verificable e irreversible y poner fin de inmediato a todas las actividades conexas, y deberá abandonar todas las demás armas de destrucción en masa y programas de misiles balísticos existentes de manera completa, verificable e irreversible;

3. Decide que las medidas enunciadas en el párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006) también se aplicarán a las personas y entidades enumeradas en los anexos I y II de la presente resolución y a cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, y a las entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas o entidades, incluso por medios ilícitos, y decide además que las medidas enunciadas en el párrafo 8 e) de la resolución 1718 (2006) también se aplicarán a todas las personas enumeradas en el anexo I de la presente resolución y a todas las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección;

4. Decide que las medidas impuestas en el párrafo 8 a), b) y c) de la

resolución 1718 (2006) también se aplicarán a los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías enumerados en el anexo III de la presente resolución;

5. Reafirma las medidas establecidas en el párrafo 8 a) iii) de la resolución 1718 (2006) con respecto a los artículos de lujo, y aclara que el término “artículos de lujo” incluye, aunque no exclusivamente, los artículos especificados en el anexo IV de la presente resolución;

6. Reafirma los párrafos 14 a 16 de la resolución 1874 (2009) y el párrafo 8 de la resolución 2087 (2013) y decide que esos párrafos también se aplicarán a cualquier artículo cuyo suministro, venta o transferencia esté prohibida en virtud de la presente resolución;

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7. Decide que las medidas impuestas en el párrafo 8 a), b) y c) de la resolución 1718 (2006) también se aplicarán a los artículos incluidos en una nueva lista de armas convencionales de doble uso que aprobará el Comité, encomienda al Comité que apruebe esa lista en un plazo de 15 días e informe al Consejo de Seguridad al respecto, y decide además que, si el Comité no lo ha hecho, el Consejo de Seguridad procederá a aprobar la lista dentro de los siete días siguientes a la fecha en que haya recibido el informe, y encomienda al Comité que actualice esta lista cada 12 meses;

8. Decide que el párrafo 19 de la resolución 2270 (2016) se aplicará a todos

los contratos de arrendamiento, fletamento o prestación de servicios de tripulación a la RPDC, sin excepción, salvo que el Comité los apruebe previamente en cada caso;

9. Decide que el párrafo 20 de la resolución 2270 (2016) se aplicará a la matriculación de buques en la RPDC, a la obtención de una autorización para enarbolar el pabellón de la RPDC y a la propiedad, el arrendamiento y la explotación de buques, a la prestación de servicios de clasificación o certificación de buques u otros servicios conexos o al aseguramiento de cualquier buque que enarbole el pabellón de la RPDC, sin excepción, salvo que el Comité lo apruebe previamente en cada caso;

10. Aclara que, a los efectos de la aplicación del párrafo 17 de la resolución 2270 (2016), la enseñanza y la formación especializadas que pudieran contribuir a las actividades nucleares de la RPDC estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares incluye, aunque no exclusivamente, la ciencia de los materiales avanzada, la ingeniería química avanzada, la ingeniería mecánica avanzada, la ingeniería eléctrica avanzada y la ingeniería industrial avanzada;

11. Decide que todos los Estados Miembros deberán suspender la cooperación científica y técnica con personas o grupos patrocinados oficialmente por la RPDC o que la representen oficialmente, salvo en los intercambios con fines médicos, a menos que: a) En el caso de la cooperación científica o técnica en las esferas de la ciencia y la tecnología nucleares, la ingeniería y la tecnología aeroespaciales y

aeronáuticas o las técnicas y métodos avanzados de producción manufacturera, el Comité haya determinado, en cada caso, que una actividad determinada no contribuirá a las actividades nucleares de la RPDC estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o a programas relacionados con misiles balísticos; o b) En el caso de todas las demás actividades de cooperación científica o técnica, el Estado que participa en dicha cooperación determine que la actividad en cuestión no contribuirá a las actividades de la RPDC estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o a programas relacionados con misiles balísticos y notifique al Comité antes de tal determinación;

12. Decide que el Comité, si dispone de información que ofrezca motivos razonables para creer que los buques están o han estado asociados con programas o actividades nucleares o relacionados con misiles balísticos prohibidos en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o de la presente resolución, podrá exigir que se adopte cualquiera o la totalidad de las siguientes medidas con respecto a los buques que designe de conformidad con este párrafo: a) el Estado del pabellón de un buque designado retirará el pabellón

16-21090 3/19 S/RES/2321 (2016) del buque; b) el Estado del pabellón de un buque designado dirigirá al buque a un puerto indicado por el Comité, en coordinación con el Estado del puerto; c) todos los Estados Miembros prohibirán que un buque designado entre en sus puertos,

salvo en caso de emergencia, en caso de regreso al puerto de origen del buque o en caso de que el Comité lo disponga; d) el buque designado por el Comité será objeto de la congelación de activos impuesta en el párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006);

13. Expresa preocupación por que el equipaje personal y el equipaje facturado de las personas que entren o salgan de la RPDC puedan ser utilizados para el transporte de artículos cuyo suministro, venta o transferencia estén prohibidas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o de la presente resolución, y aclara que ese equipaje constituye “carga” para los fines de la aplicación del párrafo 18 de la resolución 2270 (2016);

14. Exhorta a todos los Estados Miembros a reducir el número de funcionarios de las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de la RPDC;

15. Decide que todos los Estados Miembros deberán adoptar medidas para restringir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de miembros del Gobierno de la RPDC, funcionarios de ese Gobierno y miembros de las fuerzas armadas de la RPDC, si determinan que esos miembros o funcionarios están asociados con programas nucleares o de misiles balísticos u otras actividades de la RPDC prohibidas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o de la presente resolución;

16. Decide que todos los Estados deberán adoptar medidas para limitar el número de cuentas bancarias a una por cada misión diplomática y oficina consular

de la RPDC, y a una por cada diplomático y funcionario consular acreditado de la RPDC, en los bancos ubicados en sus territorios;

17. Recuerda que, en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, ningún agente diplomático practicará en provecho propio ninguna actividad profesional o comercial en el Estado receptor, y destaca por consiguiente que los agentes diplomáticos de la RPDC tienen prohibida la práctica de actividades profesionales o comerciales en el Estado receptor;

18. Decide que todos los Estados Miembros deberán prohibir a la RPDC que utilice bienes inmuebles de su propiedad o que arriende en sus territorios para efecto alguno distinto de actividades diplomáticas o consulares;

19. Recuerda que un Miembro de las Naciones Unidas que haya sido objeto de acción preventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad podrá ser suspendido por la Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad, del ejercicio de los derechos y prerrogativas inherentes a su calidad de Miembro, y que el Consejo de Seguridad podrá restablecer el ejercicio de esos derechos y privilegios;

20. Recuerda que el párrafo 18 de la resolución 2270 (2016) estipula que todos los Estados deberán inspeccionar las cargas dentro de sus territorios o en tránsito por ellos, incluso en sus aeropuertos, que hayan tenido su origen en la RPDC o que estén destinadas a la RPDC, o que hayan sido negociadas o facilitadas por la RPDC o por sus nacionales, o por personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o por entidades que sean de propiedad o estén bajo el

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control de esas personas, o por personas o entidades designadas, o que se transporten en aeronaves que enarbolen el pabellón de la RPDC, destaca que esta medida obliga a los Estados a inspeccionar los aviones con pabellón de la RPDC al aterrizar o despegar de su territorio, recuerda también que el párrafo 31 de la resolución 2270 (2016) exige que todos los Estados impidan la venta o el suministro de combustible de aviación al territorio de la RPDC por sus nacionales o desde sus territorios o empleando buques o aeronaves que enarbolen sus pabellones, y exhorta a todos los Estados a que se mantengan vigilantes para asegurar que no se suministre a los aviones de pasajeros con pabellón de la RPDC más combustible que el necesario para los vuelos pertinentes, incluido un margen estándar para garantizar la seguridad del vuelo;

21. Expresa su preocupación por el hecho de que se puedan transportar artículos prohibidos hacia y desde la RPDC por ferrocarril y por carretera, y subraya que la obligación de los Estados enunciada en el párrafo 18 de la resolución 2270 (2016) de inspeccionar las cargas dentro de sus territorios o en tránsito por ellos incluye las cargas transportadas por ferrocarril y por carretera;

22. Decide que todos los Estados Miembros deberán prohibir a sus nacionales, a las personas sujetas a su jurisdicción y a las entidades constituidas en sus territorios o sujetas a su jurisdicción que presten servicios de seguro o reaseguro a buques que sean de propiedad de la RPDC o estén bajo su control o sean explotados por la RPDC, incluso por medios ilícitos, a menos que el Comité

determine en cada caso que el buque realiza actividades que tienen exclusivamente fines de subsistencia y no será utilizado por personas o entidades de la RPDC para producir ingresos, o actividades que tienen exclusivamente fines humanitarios;

23. Decide que todos los Estados Miembros deberán prohibir que sus nacionales adquieran servicios de tripulación de buques y aeronaves de la RPDC;

24. Decide que todos los Estados Miembros deberán cancelar las matrículas de los buques que sean de propiedad de la RPDC o estén bajo su control o sean explotados por la RPDC, y decide además que los Estados Miembros no deberán matricular los buques cuyas matrículas hayan sido canceladas por otro Estado Miembro de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo;

25. Hace notar que, a los efectos de la aplicación de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) y de la presente resolución, el término “tránsito” incluye, aunque no exclusivamente, el tránsito de personas por las terminales de los aeropuertos internacionales de un Estado que se dirijan a un destino en otro Estado, independientemente de si esas personas pasan la aduana o el control de pasaportes en esos aeropuertos;

26. Decide sustituir el párrafo 29 de la resolución 2270 (2016) por el párrafo siguiente: “Decide que la RPDC no deberá suministrar, vender ni transferir, directa o indirectamente, desde su territorio o por conducto de sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, carbón, hierro y mineral de

hierro, y que todos los Estados deberán prohibir la adquisición de esos materiales procedentes de la RPDC por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen sus pabellones, tengan o no origen en el territorio de la RPDC, y decide que esta disposición no deberá aplicarse a lo siguiente: 16-21090 5/19 S/RES/2321 (2016) a) El carbón que, según confirme el Estado adquirente sobre la base de información fidedigna, haya provenido de fuera de la RPDC y haya sido transportado a través del territorio de la RPDC únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), a condición de que el Estado notifique al Comité con antelación y de que esas transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos u otras actividades de la RPDC prohibidas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o de la presente resolución; b) El total de las exportaciones de carbón a todos los Estados Miembros procedentes de la RPDC que en conjunto no excedan de 53.495.894 dólares de los Estados Unidos o de 1.000.866 toneladas métricas, si esa cifra es más baja, entre la fecha de aprobación de la presente resolución y el 31 de diciembre de 2016, y el total de las exportaciones de carbón a todos los Estados Miembros procedentes de la RPDC que en conjunto no excedan de 400.870.018 dólares de los Estados Unidos o de 7.500.000 toneladas métricas

por año, si esa cifra es más baja, a partir del 1 de enero de 2017, siempre que las adquisiciones i) no involucren a ninguna persona o entidad asociada con los programas nucleares o de misiles balísticos u otras actividades de la RPDC prohibidas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o de la presente resolución, incluidas las personas o entidades designadas, o las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o las entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas, directa o indirectamente, o de personas o entidades que presten asistencia en la evasión de las sanciones, y ii) estén exclusivamente destinadas a fines de subsistencia de nacionales de la RPDC y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos u otras actividades de la RPDC prohibidas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o de la presente resolución, y decide que todo Estado Miembro que adquiera carbón de la RPDC notificará al Comité el volumen total de esas adquisiciones efectuadas cada mes, a más tardar 30 días después de la conclusión de ese mes, utilizando el formulario que figura en el anexo V de la presente resolución, encomienda al Comité que publique en su sitio web el volumen de las adquisiciones de carbón procedente de la RPDC notificadas por los Estados Miembros y el valor calculado por el Secretario del Comité, así como la cantidad comunicada cada mes y el número de Estados que

presentaron notificaciones cada mes, encomienda al Comité que actualice la información en tiempo real a medida que reciba notificaciones, exhorta a todos los Estados que importan carbón de la RPDC a que consulten periódicamente el sitio web para asegurar que no excedan el límite total anual establecido, encomienda al Comité que notifique a todos los Estados Miembros cuando se haya llegado a un valor o volumen total de adquisiciones de carbón procedente de la RPDC equivalente al 75% de la cantidad total anual, encomienda también al Secretario del Comité que notifique a todos los Estados Miembros cuando se haya llegado a un valor o volumen total de adquisiciones de carbón procedente de la RPDC equivalente al 90% de la cantidad total anual, encomienda además al Secretario del Comité que notifique a todos los Estados Miembros cuando se haya llegado a un valor o volumen total de adquisiciones de carbón procedente de la RPDC equivalente al 95% de la cantidad total anual y les informe de que deben poner fin de inmediato a la adquisición de 6/19 16-21090 S/RES/2321 (2016) carbón de la RPDC en el año en cuestión y solicita al Secretario General que tome las disposiciones necesarias a tal efecto y proporcione recursos adicionales a este respecto; y c) Las transacciones con hierro y mineral de hierro que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270

(2016) o de la presente resolución.”

27. Encomienda al Grupo de Expertos que, al fin de cada mes, determine y transmita al Comité, dentro de un plazo de 30 días, una estimación del precio medio

(la media) en dólares de los Estados Unidos del carbón exportado ese mes desde la RPDC, basada en datos comerciales fiables y objetivamente precisos, y encomienda al Secretario del Comité que utilice ese precio medio para calcular cada mes el valor de las adquisiciones de carbón de la RPDC sobre la base del volumen declarado por los Estados a efectos de notificar a todos los Estados Miembros y publicar en el sitio web del Comité en tiempo real, según lo dispuesto en el párrafo 26 de la presente resolución, el volumen de las exportaciones de la RPDC;

28. Decide que la RPDC no deberá suministrar, vender ni transferir, directa o indirectamente, cobre, níquel, plata y zinc desde su territorio o por conducto de sus nacionales o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, y que todos los Estados Miembros deberán prohibir la adquisición de esos materiales de la RPDC por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no origen en el territorio de la RPDC;

29. Decide que la RPDC no deberá suministrar, vender ni transferir directa o indirectamente estatuas desde su territorio o por conducto de sus nacionales o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, y que todos los Estados Miembros deberán prohibir la adquisición de esos artículos de la RPDC por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no origen en el

territorio de la RPDC, salvo que el Comité lo apruebe previamente en cada caso;

30. Decide que todos los Estados Miembros deberán impedir el suministro, la venta o la transferencia directa o indirecta de nuevos helicópteros y buques a la RPDC, a través de sus territorios o sus nacionales, o utilizando naves o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no origen en su territorio, salvo que el Comité lo apruebe previamente en cada caso;

31. Decide que los Estados Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para cerrar las oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias que tengan en la RPDC en un plazo de 90 días, a menos que el Comité determine en cada caso que esas oficinas, filiales o cuentas son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o para las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC, o para las actividades de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados o de organizaciones conexas o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de la presente resolución;

32. Decide que todos los Estados Miembros deberán prohibir el apoyo financiero público y privado prestado desde sus territorios o por personas o entidades sujetas a su jurisdicción para el comercio con la RPDC (incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros a sus nacionales o

16-21090 7/19 S/RES/2321 (2016) entidades que participen en ese comercio), salvo que el Comité lo apruebe de antemano en cada caso;

33. Decide que, si un Estado Miembro determina que una persona está actuando en nombre o bajo la dirección de un banco o una institución financiera de

la RPDC, ese Estado Miembro deberá expulsarla de su territorio para que sea repatriada al Estado de su nacionalidad, de conformidad con las disposiciones aplicables de la legislación nacional o el derecho internacional, a menos que la presencia de dicha persona sea necesaria para el cumplimiento de una diligencia judicial o exclusivamente para fines médicos, de protección u otros fines humanitarios, o que el Comité haya determinado en cada caso que su expulsión sería contraria a los objetivos de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o de la presente resolución;

34. Expresa preocupación por que los nacionales de la RPDC sean enviados a trabajar en otros Estados a fin de obtener divisas que la RPDC utiliza para sus programas nucleares y de misiles balísticos, y exhorta a los Estados a que vigilen esa práctica;

35. Reitera su preocupación por que puedan utilizarse grandes sumas de dinero en efectivo para evadir las medidas impuestas por el Consejo de Seguridad, y exhorta a los Estados Miembros a estar atentos a ese riesgo;

36. Exhorta a todos los Estados Miembros a que le informen, en un plazo de 90 días a partir de la aprobación de la presente resolución y posteriormente cuando lo solicite el Comité, sobre las medidas concretas que hayan adoptado para aplicar efectivamente las disposiciones de la presente resolución, y solicita al Grupo de Expertos establecido en virtud de la resolución 1874 (2009) que, en cooperación con otros grupos de vigilancia de las sanciones de las Naciones Unidas, prosiga sus esfuerzos por ayudar a los Estados Miembros a preparar y presentar tales informes a

su debido tiempo;

37. Reafirma que la resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad obliga a todos los Estados a adoptar y hacer cumplir medidas eficaces para establecer controles a nivel nacional a fin de prevenir la proliferación de las armas nucleares, químicas, o biológicas y sus sistemas vectores, incluso estableciendo controles adecuados de los materiales conexos, y observa que estas obligaciones son complementarias de las obligaciones enunciadas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016) para impedir el suministro, la venta o la transferencia a la RPDC, directa o indirectamente, de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que puedan contribuir a los programas de la RPDC relativos a actividades nucleares y relacionados con misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa;

38. Exhorta a todos los Estados Miembros a que redoblen sus esfuerzos para aplicar plenamente las medidas estipuladas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016), y a cooperar entre sí en ese sentido, en particular con respecto a la inspección, detección e incautación de artículos cuya transferencia esté prohibida en virtud de esas resoluciones;

39. Decide que el mandato del Comité, enunciado en el párrafo 12 de la resolución 1718 (2006) se aplicará a las medidas impuestas por la presente resolución, y decide además que el mandato del Grupo de Expertos, especificado en el párrafo 26 de la resolución 1874 (2009) y modificado en el párrafo 1 de la

8/19 16-21090 S/RES/2321 (2016) resolución 2276 (2016), se aplicará también con respecto a las medidas impuestas en la presente resolución;

40. Decide autorizar a todos los Estados Miembros a incautar y liquidar, y decide que todos los Estados Miembros deberán incautar y liquidar (ya sea mediante su destrucción, inutilización, almacenamiento o transferencia a un Estado distinto del Estado de origen o de destino para su liquidación) los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación esté prohibida en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o de la presente resolución y que se descubran en las inspecciones, de manera que no sea incompatible con las obligaciones que les incumben en virtud de las resoluciones aplicables del Consejo de Seguridad, incluida la resolución 1540 (2004), ni con las obligaciones de las Partes en el TNP, la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, de 29 de abril de 1997, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas

(Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, de 10 de abril de 1972;

41. Pone de relieve la importancia de que todos los Estados, incluida la RPDC, adopten las medidas necesarias para asegurar que no se dé curso a ninguna

reclamación presentada por la RPDC, o por alguna persona o entidad de la RPDC, o por personas o entidades sujetas a las medidas estipuladas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o en la presente resolución, o por alguna persona que alegue, por conducto o en beneficio de esas personas o entidades, la imposibilidad de ejecutar un contrato u otra transacción a causa de las medidas impuestas en virtud de la presente resolución o de resoluciones anteriores;

42. Pide al Secretario General que proporcione los recursos adicionales de apoyo administrativo y analítico que sean necesarios para reforzar la capacidad del Grupo de Expertos establecido en virtud de la resolución 1874 (2009) y mejorar su capacidad de analizar las actividades de la RPDC de violación y evasión de las sanciones a fin de incluir fondos adicionales asignados a la adquisición de servicios de análisis de imágenes aéreas, el acceso a las bases de datos pertinentes sobre el comercio y la seguridad internacional y otras fuentes de información y el apoyo de la Secretaría al consiguiente aumento de actividades del Comité;

43. Solicita al Grupo de Expertos que incluya conclusiones y recomendaciones en sus informes de mitad de período, comenzando con el informe que deberá presentar al Comité a más tardar el 5 de agosto de 2017;

44. Encomienda al Comité que, con la asistencia de su Grupo de Expertos, celebre reuniones especiales sobre cuestiones temáticas y regionales importantes y sobre los problemas de capacidad de los Estados Miembros, para determinar, priorizar y movilizar recursos en las esferas que se beneficiarían de la prestación de

asistencia técnica y para la creación de capacidad, a fin de permitir una aplicación más efectiva de las medidas por los Estados Miembros;

45. Reitera su profunda preocupación por las graves penurias a que se ve sometido el pueblo de la RPDC, condena a la RPDC por fabricar armas nucleares y misiles balísticos en luga

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