CONSEJO DE SEGURIDAD - Resolución 2397 de 2017
Consejo de Seguridad
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Detalles
- Título
- CONSEJO DE SEGURIDAD - Resolución 2397 de 2017
- Autor
- Consejo de Seguridad
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2017
S Naciones Unidas /RES/2397 (2017) Consejo de Seguridad Distr. general 22 de diciembre de 2017 Resolución 2397 (2017) Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 8151ª sesión, celebrada el 22 de diciembre de 2017 El Consejo de Seguridad, Recordando sus resoluciones anteriores pertinentes, incluidas las resoluciones 825 (1993), 1695 (2006), 1718 (2006), 1874 (2009), 1887 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) y 2375 (2017), así como las declaraciones de su Presidencia de 6 de octubre de 2006 (S/PRST/2006/41), 13 de abril de 2009 (S/PRST/2009/7), 16 de abril de 2012 (S/PRST/2012/13) y 29 de agosto de 2017 (S/PRST/2017/16), Reafirmando que la proliferación de las armas nucleares, químicas y biológicas, así como de sus sistemas vectores, constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, Expresando su más honda preocupación por el lanzamiento de un misil balístico realizado por la República Popular Democrática de Corea (“la RPDC”) el 28 de noviembre de 2017, en contravención de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) y
2375 (2017) y por el reto que un ensayo de ese tipo constituye para el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares (“el TNP”) y para los esfuerzos internacionales dirigidos a fortalecer el régimen mundial de no proliferación de las armas nucleares, y el peligro que representa para la paz y la estabilidad en la región y en otros lugares, Subrayando una vez más la importancia de que la RPDC atienda otras cuestiones humanitarias y de seguridad que preocupan a la comunidad internacional, incluida la necesidad de que respete y asegure el bienestar, la dignidad intrínseca y los derechos de su pueblo, y expresando gran preocupación porque la RPDC sigue desarrollando armas nucleares y misiles balísticos mediante el desvío de recursos sumamente necesarios para su población, lo que tiene un enorme costo, dadas sus numerosas necesidades insatisfechas, Reconociendo que el producto del comercio de la RPDC de bienes sectoriales, incluidos, aunque no exclusivamente, el carbón, el hierro, el mineral de hierro, el plomo, el mineral de plomo, los textiles, los productos pesqueros, el oro, la plata, los minerales de tierras raras y otros metales prohibidos, así como los ingresos generados por los trabajadores de la RPDC en el extranjero, entre otras cosas, contribuyen a los programas de armas nucleares y misiles balísticos de la RPDC, 17-23207 (S) 1723207 S/RES/2397 (2017) Expresando su más honda inquietud porque las actividades nucleares y con misiles balísticos que sigue realizando la RPDC han desestabilizado la región y otros lugares, y habiendo determinado que sigue existiendo una clara amenaza para la paz
y la seguridad internacionales, Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y tomando medidas en virtud de su Artículo 41,
1. Condena en los términos más enérgicos el lanzamiento de un misil balístico realizado por la RPDC el 28 de noviembre de 2017 en contravención y flagrante menosprecio de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad;
2. Reafirma sus decisiones de que la RPDC no realizará nuevos lanzamientos en que se utilice tecnología de misiles balísticos, ensayos nucleares ni ningún otro acto de provocación; suspenderá de inmediato todas las actividades relacionadas con su programa de misiles balísticos y en este contexto restablecerá los compromisos que previamente había contraído sobre la moratoria de todos los lanzamientos de misiles; abandonará inmediatamente todas las armas nucleares y los programas nucleares existentes de manera completa, verificable e irreversible, y pondrá fin de inmediato a todas las actividades conexas; y abandonará todos los demás programas de armas de destrucción en masa y de misiles balísticos existentes de manera completa, verificable e irreversible;
Designaciones
3. Decide que las medidas enunciadas en el párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006) también se aplicarán a las personas y entidades enumeradas en los anexos I y II de la presente resolución y a cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, y a las entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas o entidades, incluso por medios ilícitos, y decide además que las medidas enunciadas en el párrafo 8 e) de la resolución 1718 (2006) también se
aplicarán a todas las personas enumeradas en el anexo I de la presente resolución y a todas las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección; Medidas sectoriales
4. Decide que todos los Estados Miembros prohibirán el suministro, la venta o la transferencia, directa o indirectamente, a la RPDC, a través de su territorio o por sus nacionales, o utilizando buques y aeronaves de su pabellón, oleoductos, líneas de ferrocarril o vehículos, tengan o no origen en su territorio, de petróleo crudo, a menos que se trate de un envío de petróleo crudo que el Comité haya aprobado previamente y en ese caso en particular que se destine exclusivamente para fines de subsistencia de nacionales de la RPDC y no esté relacionado con los programas nucleares o de misiles balísticos u otras actividades de la RPDC prohibidas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o la presente resolución, decide además que esta prohibición no se aplicará en relación con el petróleo crudo que, durante un período de doce meses a partir de la fecha de aprobación de la presente resolución, y durante períodos de doce meses a partir de entonces, no supere los 4 millones de barriles, o 525.000 toneladas en conjunto por cada período de doce meses, y decide que todos los Estados Miembros que suministren petróleo crudo presentarán un informe al Comité cada 90 días a partir de la fecha de aprobación de
la presente resolución donde se indique la cantidad de petróleo crudo suministrado a la RPDC;
5. Decide que todos los Estados Miembros prohibirán el suministro, la venta o la transferencia, directa o indirectamente, a la RPDC, a través de su territorio o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, oleoductos, líneas de
2/12 17-23207 S/RES/2397 (2017) ferrocarril o vehículos, tengan o no origen en su territorio, de todos los productos refinados derivados del petróleo, decide que la RPDC no adquirirá dichos productos, decide además que esta disposición no se aplicará a la adquisición por la RPDC o al suministro, la venta o la transferencia, directa o indirectamente, a la RPDC, a través de su territorio o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, oleoductos, líneas de ferrocarril o vehículos, tengan o no origen en su territorio, de productos refinados derivados del petróleo, incluidos el diésel y el queroseno, en una cantidad total máxima de 500.000 barriles durante un período de doce meses a partir del 1 de enero de 2018, y durante períodos de doce meses posteriormente, siempre que a) el Estado Miembro notifique al Comité cada treinta días el volumen de productos refinados derivados del petróleo que suministra, vende o transfiere a la RPDC, junto con información sobre todas las partes que participan en la transacción, b) el suministro, la venta o la transferencia de productos refinados derivados del
petróleo no involucren a ninguna persona o entidad asociada con los programas nucleares o de misiles balísticos u otras actividades de la RPDC prohibidas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o de la presente resolución, incluidas las personas o entidades designadas, las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, las entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas o entidades, directa o indirectamente, o las personas o entidades que presten asistencia en la evasión de las sanciones, y c) el suministro, la venta o la transferencia de productos refinados derivados del petróleo estén destinados exclusivamente para fines de subsistencia de nacionales de la RPDC y no estén relacionados con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos u otras actividades de la RPDC prohibidos en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o de la presente resolución, encomienda a la secretaría del Comité que a partir del 1 de enero de 2018 notifique a todos los Estados Miembros cuando se haya llegado a un volumen total de productos refinados derivados del petróleo vendidos, suministrados o transferidos a la RPDC equivalente al 75% de la cantidad anual total, encomienda también a la secretaría del
Comité que a partir del 1 de enero de 2018 notifique a todos los Estados Miembros cuando se haya llegado a un volumen total de productos refinados derivados del petróleo vendidos, suministrados o transferidos a la RPDC equivalente al 90% de la cantidad anual total, y encomienda además a la secretaría del Comité que a partir del 1 de enero de 2018 notifique a todos los Estados Miembros cuando se haya llegado a un volumen total de productos refinados derivados del petróleo vendidos, suministrados o transferidos a la RPDC equivalente al 95% de la cantidad anual total y los informe de que deben poner fin de inmediato a la venta, el suministro o la transferencia de productos refinados derivados del petróleo a la RPDC durante el resto del año, encomienda al Comité que publique en su sitio web el volumen total de productos refinados derivados del petróleo vendidos, suministrados o transferidos a la RPDC por mes y país de origen, encomienda al Comité que actualice la información en tiempo real a medida que reciba las notificaciones de los Estados Miembros, exhorta a todos los Estados Miembros a que consulten regularmente este sitio web con el fin de respetar los límites anuales de productos refinados derivados del petróleo establecidos por la presente disposición a partir del 1 de enero de 2018, encomienda al Grupo de Expertos que supervise de cerca las medidas de aplicación que adopten todos los Estados Miembros con el fin de ofrecer asistencia y asegurar el cumplimiento pleno y completo de la disposición, y solicita al Secretario General que adopte las disposiciones necesarias a tal efecto y proporcione recursos adicionales para ello;
6. Decide que la RPDC no suministrará, venderá o transferirá, directa o
indirectamente, desde su territorio o por sus nacionales, o utilizando buques o 17-23207 3/12 S/RES/2397 (2017) aeronaves de su pabellón, alimentos y productos agrícolas (códigos del Sistema Armonizado (SA) 12, 08, 07), maquinaria (código SA 84), equipo eléctrico (código SA 85), tierra y piedra, incluida magnesita y magnesia (código SA 25), madera (código SA 44) y buques (código SA 89), y que todos los Estados prohibirán la adquisición de los mencionados artículos y productos de la RPDC por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, tengan o no origen en el territorio de la RPDC, aclara que la prohibición sectorial completa de los productos pesqueros impuesta en el párrafo 9 de la resolución 2371 (2017) imposibilita que la RPDC venda o transfiera, directa o indirectamente, derechos de pesca, y decide además que, en el caso de ventas y transacciones relacionadas con todos los artículos y productos de la RPDC cuya transferencia, suministro o venta por la RPDC están prohibidos por el presente párrafo y respecto de los cuales se hubieran concluido contratos por escrito antes de la aprobación de la presente resolución, los Estados solo podrán permitir que esos envíos se importen a sus territorios en un máximo de 30 días desde la fecha de aprobación de la presente resolución, con la consiguiente notificación al Comité de los detalles de esas importaciones no más tarde de 45 días después de la fecha de aprobación de la presente resolución;
7. Decide que todos los Estados Miembros prohibirán el suministro, la venta o la transferencia, directa o indirectamente, a la RPDC, a través de su territorio o por sus nacionales, o utilizando buques y aeronaves de su pabellón, oleoductos, líneas de ferrocarril o vehículos, tengan o no origen en su territorio, de todo tipo de maquinaria industrial (códigos SA 84 y 85), vehículos de transporte (códigos SA 86 a 89) y hierro, acero y otros metales (códigos SA 72 a 83) y decide además que esta disposición no se aplicará al suministro de las piezas de repuesto necesarias para mantener el funcionamiento en condiciones de seguridad de las aeronaves civiles comerciales de pasajeros de la RPDC (que actualmente son aeronaves de los siguientes tipos y
modelos: An-24R/RV, An-148-100B, Il-18D, Il-62M, Tu-134B-3, Tu-154B, Tu-204-100B y Tu-204-300);
8. Expresa preocupación por el hecho de que nacionales de la RPDC siguen trabajando en otros Estados con el propósito de generar ingresos externos de exportación que la RPDC utiliza para apoyar sus programas nucleares y de misiles balísticos prohibidos pese a la aprobación del párrafo 17 de la resolución 2375 (2017), decide que los Estados Miembros repatriarán a la RPDC a todos los nacionales de este país que obtengan ingresos en un territorio sujeto a la jurisdicción del Estado Miembro de que se trate y a todos los agregados de supervisión de la seguridad del Gobierno de la RPDC que vigilan a los trabajadores de la RPDC en el extranjero de
forma inmediata y no más tarde de 24 meses después de la fecha de aprobación de la presente resolución a menos que el Estado Miembro determine que un nacional de la RPDC es nacional de ese Estado Miembro o un nacional de la RPDC cuya repatriación está prohibida, con sujeción a las disposiciones aplicables del derecho nacional e internacional, incluido el derecho internacional de los refugiados y el derecho internacional de los derechos humanos, y el Acuerdo relativo a la Sede de las Naciones Unidas y la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, y decide además que todos los Estados Miembros presentarán un informe de mitad de período a más tardar 15 meses después de la fecha de aprobación de la presente resolución sobre todos los nacionales de la RPDC que obtengan ingresos en un territorio sujeto a la jurisdicción del Estado Miembro en cuestión que hayan sido repatriados en un período de 12 meses a partir de la fecha de aprobación de la presente resolución, que incluya una explicación, en su caso, de los motivos por los que se haya repatriado a menos de la mitad de dichos nacionales de la RPDC una vez concluido el referido período de 12 meses, y que todos los Estados Miembros presentarán un informe final a más tardar 27 meses después de la fecha de aprobación de la presente resolución; 4/12 17-23207 S/RES/2397 (2017) Interdicción marítima de buques de carga
9. Observa con gran preocupación que la RPDC exporta ilegalmente carbón y otros artículos prohibidos utilizando prácticas marítimas engañosas y obtiene petróleo ilegalmente mediante transferencias de buque a buque, y decide que los Estados Miembros decomisarán, inspeccionarán y congelarán (confiscarán) cualquier
buque en sus puertos, y que podrán decomisar, inspeccionar y congelar (confiscar) cualquier buque sujeto a su jurisdicción que se encuentre en sus aguas territoriales, si tienen motivos razonables para considerar que ha estado involucrado en actividades, o en el transporte de artículos, que se hayan prohibido en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o la presente resolución, alienta a los Estados Miembros a consultar con los Estados del pabellón de los buques pertinentes una vez que estos hayan sido decomisados, inspeccionados y congelados (confiscados), y decide también que, seis meses después de que estos buques hayan sido congelados (confiscados), esta disposición no se aplicará si el Comité decide, en relación con un caso en particular y a solicitud de un Estado del pabellón, que se han tomado las medidas necesarias para impedir que el buque contribuya a futuras violaciones de estas resoluciones;
10. Decide que cuando un Estado Miembro tenga información que le haga sospechar que la RPDC intenta suministrar, vender, transferir o adquirir, directa o indirectamente, cargamentos ilícitos, dicho Estado Miembro podrá solicitar a otros Estados Miembros pertinentes información adicional de carácter marítimo y sobre el envío, entre otras cosas para determinar si el artículo, producto básico o producto en cuestión procede de la RPDC, decide además que todos los Estados Miembros que reciban consultas de este tipo responderán adecuadamente a ellas a la mayor brevedad
posible, decide que el Comité, con el apoyo de su Grupo de Expertos, facilitará la coordinación oportuna de estas solicitudes de información a través de un proceso acelerado, y solicita al Secretario General que adopte las disposiciones necesarias a tal efecto y proporcione recursos adicionales al Comité y el Grupo de Expertos a este respecto;
11. Reafirma el párrafo 22 de la resolución 2321 (2016) y decide que cada Estado Miembro prohibirá a sus nacionales, a las personas sujetas a su jurisdicción y a las entidades constituidas en su territorio o sujetas a su jurisdicción que presten servicios de seguro o reaseguro a buques de los que tenga motivos razonables para considerar que participan en actividades, o en el transporte de artículos, que se hayan prohibido en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o la presente resolución, a menos que el Comité determine, en algún caso en particular, que el buque participa exclusivamente con fines de subsistencia en actividades que no serán utilizadas por personas o entidades de la RPDC para generar ingresos, o que las realiza con fines exclusivamente humanitarios;
12. Reafirma el párrafo 24 de la resolución 2321 (2016) y decide que cada Estado Miembro cancelará la matrícula de cualquier buque del que tenga motivos razonables para considerar que ha participado en actividades, o en el transporte de artículos, que se hayan prohibido en virtud de las resoluciones 1718 (2006),
1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o la presente resolución, y prohibirá a sus nacionales, las personas sujetas a su jurisdicción y las entidades constituidas en su territorio o sujetas a su jurisdicción que presten posteriormente servicios de clasificación a estos buques, salvo que el Comité lo haya aprobado previamente en algún caso en particular, y decide además que los Estados Miembros no procederán a matricular ningún buque cuya matrícula haya sido cancelada por otro Estado Miembro de conformidad con 17-23207 5/12 S/RES/2397 (2017) este párrafo, salvo que el Comité lo haya aprobado previamente en algún caso en particular;
13. Expresa preocupación por el hecho de que los buques de pabellón de la RPDC o controlados, fletados u operados por ese país hacen caso omiso intencionalmente de la exigencia de mantener encendido su sistema de identificación automática a fin de eludir la vigilancia de la aplicación de las sanciones impuestas en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad apagando tales sistemas a fin de ocultar el historial completo de sus movimientos, y exhorta a los Estados Miembros a que intensifiquen su vigilancia en lo que respecta a los buques que realicen actividades prohibidas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o la
presente resolución;
14. Recuerda el párrafo 30 de la resolución 2321 (2016) y decide que todos los Estados Miembros impedirán el suministro, la venta o la transferencia directa o indirecta de buques nuevos o usados a la RPDC, a través de sus territorios o sus nacionales, o utilizando naves o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no origen en su territorio, salvo que el Comité lo haya aprobado previamente en algún caso en particular;
15. Decide que, si un Estado Miembro tiene información respecto del número, el nombre y la matrícula de buques encontrados en su territorio o en alta mar que el Consejo de Seguridad o el Comité hayan designado que están sujetos a la congelación de activos impuesta en el párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006), las medidas impuestas en el párrafo 12 de la resolución 2321 (2016), la prohibición de entrar en puerto impuesta en el párrafo 6 de la resolución 2371 (2017) o las medidas pertinentes contenidas en la presente resolución, notificará al Comité esta información y las medidas adoptadas para llevar a cabo una inspección, proceder a la congelación o confiscación de activos o realizar cualquier otra actividad que corresponda de conformidad con lo autorizado por las disposiciones pertinentes de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o la presente resolución;
16. Decide que lo dispuesto en la presente resolución no se aplicará en lo que respecta únicamente al transbordo de carbón de origen ruso a otros países a través del proyecto portuario y ferroviario de Rajin-Khasan de la Federación de Rusia y la RPDC, según se autoriza en el párrafo 8 de la resolución 2371 (2017) y el párrafo 18 de la resolución 2375 (2017); Aplicación de las sanciones
17. Decide que los Estados Miembros le informarán en el plazo de 90 días a partir de la aprobación de la presente resolución, y posteriormente cuando lo solicite el Comité, de las medidas concretas que hayan adoptado para aplicar efectivamente las disposiciones de la presente resolución, y solicita al Grupo de Expertos que, en cooperación con otros grupos de vigilancia de las sanciones de las Naciones Unidas, prosiga sus esfuerzos para ayudar a los Estados Miembros a preparar y presentar tales informes a su debido tiempo;
18. Exhorta a todos los Estados Miembros a que redoblen sus esfuerzos para aplicar todas las medidas establecidas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) y la presente resolución, y cooperen entre sí para tal fin, en particular con respecto a la inspección, detección e incautación de artículos cuya transferencia esté prohibida en virtud de estas resoluciones;
6/12 17-23207
S/RES/2397 (2017)
19. Decide que el mandato del Comité, enunciado en el párrafo 12 de la resolución 1718 (2006), se aplicará a las medidas impuestas por la presente resolución, y decide además que el mandato del Grupo de Expertos, especificado en el párrafo 26 de la resolución 1874 (2009) y modificado en el párrafo 1 de la resolución 2345 (2017), se aplicará también con respecto a las medidas impuestas en la presente resolución;
20. Decide autorizar a todos los Estados Miembros a incautar y eliminar, y que todos los Estados Miembros incautarán y eliminarán (por ejemplo mediante su destrucción, inutilización, almacenamiento o transferencia a un Estado distinto del Estado de origen o de destino para su eliminación), los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación esté prohibida en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o la presente resolución y que se descubran en las inspecciones, de manera que no sea incompatible con las obligaciones que les incumben en virtud de las resoluciones aplicables del Consejo de Seguridad, incluida la resolución 1540 (2004), ni con las obligaciones de las partes en el TNP, la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, de 29 de abril de 1997, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento
de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, de 10 de abril de 1972;
21. Pone de relieve la importancia de que todos los Estados, incluida la RPDC, adopten las medidas necesarias para asegurar que no se dé curso a ninguna reclamación presentada por la RPDC, o por alguna persona o entidad de la RPDC, o por personas o entidades sujetas a las medidas establecidas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o la presente resolución, o por alguna persona que alegue, por conducto o en beneficio de esas personas o entidades, la imposibilidad de ejecutar un contrato u otra transacción a causa de las medidas impuestas en virtud de la presente resolución o de resoluciones anteriores;
22. Pone de relieve que las medidas establecidas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) y la presente resolución no impedirán en modo alguno las actividades de las misiones diplomáticas y consulares en la RPDC de conformidad con las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y
Consulares; Aspectos políticos
23. Reitera su profunda preocupación por las graves penurias a que se ve sometido el pueblo de la RPDC, condena a la RPDC por fabricar armas nucleares y
misiles balísticos en lugar de velar por el bienestar de su población cuando esta tiene grandes necesidades insatisfechas, pone de relieve la necesidad de que la RPDC respete y asegure el bienestar y la dignidad intrínseca de su pueblo, y exige que la RPDC deje de desviar sus escasos recursos al desarrollo de armas nucleares y misiles balísticos en detrimento de su población;
24. Lamenta que la RPDC desvíe gran cantidad de sus escasos recursos al desarrollo de armas nucleares y a una serie de costosos programas de misiles balísticos, hace notar las conclusiones de la Oficina de las Naciones Unidas de Coordinación de la Asistencia Humanitaria de que bastante más de la mitad de la población de la RPDC padece una grave inseguridad alimentaria y de asistencia médica, que incluye a numerosas mujeres embarazadas y lactantes y niños menores de 5 años que corren riesgo de malnutrición y a un 41% de su población que está
17-23207 7/12 S/RES/2397 (2017) subalimentado y, en este contexto, expresa profunda preocupación por las graves penurias a que está sometido el pueblo de la RPDC;
25. Reafirma que las medidas impuestas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) y la presente resolución no tienen el propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas para la población civil de la RPDC,
ni de afectar negativamente ni restringir las actividades, incluidas las actividades económicas y la cooperación, la ayuda alimentaria y la asistencia humanitaria, que no estén prohibidas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) y la presente resolución, ni la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que prestan asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de la población civil del país, destaca la responsabilidad primordial de la RPDC y la necesidad de que esta atienda plenamente las necesidades de subsistencia de su población, y decide que el Comité podrá, caso por caso, exceptuar cualquier actividad de las medidas impuestas en virtud de estas resoluciones si determina que tal excepción es necesaria para facilitar la labor de esas organizaciones en la RPDC o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de dichas resoluciones;
26. Reafirma su apoyo a las conversaciones sextipartitas, pide que se reanuden y reitera su apoyo a los compromisos enunciados en la Declaración Conjunta de 19 de septiembre de 2005 emitida por China, los Estados Unidos de América, la Federación de Rusia, el Japón, la República de Corea y la RPDC, en particular que el objetivo de las conversaciones sextipartitas es la desnuclearización verificable de la península de Corea de manera pacífica y el regreso de la RPDC al cumplimiento del Tratado sobre la No Proliferación (TNP) y las salvaguardias del Organismo
Internacional de Energía Atómica (OIEA) en una fecha temprana, teniendo presentes los derechos y obligaciones de los Estados partes en el TNP y subrayando la necesidad de que todos los Estados partes en el TNP sigan cumpliendo las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado, que los Estados Unidos de América y la RPDC se comprometieron a respetar mutuamente su soberanía y a coexistir pacíficamente, y que las seis partes se comprometieron a promover la cooperación económica, así como todos los demás compromisos pertinentes;
27. Reitera la importancia de que se mantengan la paz y la estabilidad en la península de Corea y en todo el noreste de Asia, y expresa su compromiso con una solución pacífica, diplomática y política de la situación, acoge con beneplácito los esfuerzos realizados por los miembros del Consejo y por otros Estados para facilitar una solución pacífica y completa a través del diálogo y destaca la importancia de trabajar con el fin de reducir las tensiones en la península de Corea y otros lugares;
28. Afirma que mantendrá las acciones de la RPDC en constante examen y que está dispuesto a reforzar, modificar, suspender o levantar las medidas que se estimen necesarias en función de su cumplimiento por la RPDC, y, a este respecto, expresa su determinación de tomar nuevas medidas significativas en el caso de que la RPDC realice más ensayos nucleares o lanzamientos, y decide que, si la RPDC efectúa un nuevo ensayo nuclear o un lanzamiento de un sistema de mi
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