CONSEJO DE SEGURIDAD - Resolución 2664 de 2022
Consejo de Seguridad
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Detalles
- Título
- CONSEJO DE SEGURIDAD - Resolución 2664 de 2022
- Autor
- Consejo de Seguridad
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2022
S Naciones Unidas /RES/2664 (2022) Consejo de Seguridad Distr. general 9 de diciembre de 2022 Resolución 2664 (2022) Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 9214a sesión, celebrada el 9 de diciembre de 2022 El Consejo de Seguridad, Recordando sus anteriores resoluciones en las que impuso sanciones para responder a amenazas a la paz y la seguridad internacionales, Reafirmando la necesidad de combatir por todos los medios, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional, incluidas las normas aplicables del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional de los refugiados y el derecho internacional humanitario, las amenazas a la paz y la seguridad internacionales, y destacando a este respecto la importante función que desempeñan las Naciones Unidas en la dirección y coordinación de esta labor, incluso mediante el uso de sus regímenes de sanciones, Poniendo de relieve que sus sanciones son un instrumento importante, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, para el mantenimiento y el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluso para apoyar los procesos de paz y ayudar a contrarrestar el terrorismo y promover la no proliferación, y destacando a este respecto la necesidad de que se cumplan plenamente todas las medidas de esa índole que ha impuesto, de conformidad con el derecho internacional humanitario, Teniendo presente la importancia de evaluar las posibles repercusiones humanitarias antes de que decida establecer un régimen de sanciones, pero aceptando al mismo tiempo que es necesario que actúe con rapidez para contrarrestar las amenazas a la paz y la seguridad internacionales,
Recordando la resolución 2462 (2019), en la que decidió que todos los Estados, de manera acorde con sus obligaciones en virtud del derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados, debían cerciorarse de que sus leyes y otros instrumentos legislativos internos tipificaran como delitos graves, que fueran suficientes para que se pudiera enjuiciar y sancionar de modo que quedase debidamente reflejada la gravedad del delito, la provisión o recaudación intencionales, de manera directa o indirecta, de fondos, activos financieros o recursos económicos u otros servicios conexos con la intención de que dichos fondos se utilizaran, o con conocimiento de que serían utilizados, en beneficio de terroristas u organizaciones terroristas con cualquier fin, incluidos el reclutamiento, el adiestramiento o los viajes, aun cuando no hubiera un vínculo específico con un acto terrorista, e instando a los Estados a que, cuando formulen y apliquen medidas de 22-28130 (S) 2228130 S/RES/2664 (2022) lucha contra la financiación del terrorismo, tengan en cuenta los efectos que pueden tener esas medidas en las actividades de carácter exclusivamente humanitario, incluidas las actividades médicas, que realicen instancias humanitarias imparciales de manera compatible con el derecho internacional humanitario, Recordando la necesidad de que los Estados Miembros se cercioren de que todas las medidas que adopten para aplicar sanciones, incluso en el contexto de la lucha contra el terrorismo, cumplan sus obligaciones en virtud del derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos
y el derecho internacional de los refugiados, según proceda, y observando a este respecto las normas aplicables del derecho internacional humanitario relativas al respeto y la protección del personal humanitario y los envíos destinados a las operaciones de socorro humanitario, y la norma de no castigar a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, Poniendo de relieve que este tipo de medidas no tienen el propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas para las poblaciones civiles ni consecuencias adversas para las actividades humanitarias o para quienes las llevan a cabo, y observando que las necesidades humanitarias y las necesidades humanas básicas difieren según cada contexto específico, Expresando su disposición a examinar y ajustar sus regímenes de sanciones o ponerles fin, cuando proceda, teniendo en cuenta la evolución de la situación sobre el terreno y la necesidad de minimizar los efectos humanitarios adversos imprevistos, subrayando que las sanciones están concebidas como medidas temporales y reconociendo las perspectivas de las organizaciones regionales y subregionales a este respecto, Alentando a las Naciones Unidas, cuando proceda, a que asuman un papel activo para coordinar las actividades humanitarias en las situaciones a las que sean aplicables las sanciones, recordando los principios rectores de la asistencia humanitaria de emergencia de las Naciones Unidas que figuran en la resolución 46/182 de la Asamblea General, a saber, humanidad, neutralidad, imparcialidad e independencia, y observando que la presente resolución tiene un propósito aclaratorio, para garantizar que continúen las actividades humanitarias en el futuro,
Reafirmando sus determinaciones anteriores sobre las amenazas a la paz y la seguridad internacionales que lo llevaron a imponer todas las sanciones vigentes, Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
1. Decide que, sin perjuicio de las obligaciones impuestas a los Estados Miembros de congelar los fondos y otros activos financieros o recursos económicos de las personas, los grupos, las empresas y las entidades que haya designado o que hayan sido designadas por sus Comités de Sanciones, se permitirán y no constituirán una violación de dichas medidas de congelación de activos el suministro, el procesamiento o el pago de fondos y otros activos financieros o recursos económicos y la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para asegurar la entrega oportuna de asistencia humanitaria o apoyar la realización de otras actividades destinadas a atender las necesidades humanas básicas por parte de las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y demás entidades y órganos, así como sus organismos especializados y organizaciones conexas, las organizaciones internacionales, las organizaciones humanitarias reconocidas como observadoras ante la Asamblea General de las Naciones Unidas y sus miembros, o las organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, los planes de respuesta para los refugiados, otros llamamientos de las Naciones Unidas o los “grupos temáticos” humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios
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(OCHA), o sus empleados, beneficiarios, subsidiarios o asociados en la ejecución,
mientras y en la medida en que actúen como tales, o por parte de otras instancias pertinentes que añada a esta enumeración cualquiera de los Comités que ha establecido, dentro de sus respectivos mandatos y en lo tocante a ellos;
2. Decide que las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán al régimen de sanciones dimanante de las resoluciones 1267 (1999), 1989 (2011) y 2253 (2015) relativas al EIIL (Dáesh) y Al-Qaida durante un período de dos años a partir de la fecha de aprobación de la presente resolución, y expresa su intención de decidir si se prorroga o no su aplicación a ese régimen antes de la fecha en que, de lo contrario, expiraría esa aplicación, pone de relieve el papel que desempeña el Comité de Sanciones 1267/1989/2253 para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente resolución conforme al párrafo 6, exhorta a todos los Estados a que cooperen plenamente con el Comité y su Equipo de Apoyo Analítico y Vigilancia de las Sanciones establecido en virtud de la resolución 1526 (2004) en la ejecución de sus tareas, incluso facilitando la información que necesite el Comité a ese respecto, y pone de relieve que es importante que examine cualquier información, como la que le proporcionen el Comité o el Equipo de Vigilancia, sobre el cumplimiento de las medidas impuestas por la resolución 1267 (1999) y otras resoluciones pertinentes, incluidas las posibles violaciones de dichas medidas, así como la información oral que le facilite el Coordinador del Socorro de Emergencia de las Naciones Unidas
(CSE) con arreglo al párrafo 5 de la presente resolución;
3. Solicita que los proveedores que se acojan a lo dispuesto en el párrafo 1 hagan esfuerzos razonables para minimizar la posibilidad de que las personas o entidades que haya designado o que hayan sido designadas por cualquiera de sus Comités devenguen beneficios prohibidos por las sanciones, ya sea a raíz de una provisión directa o de un desvío, incluso reforzando las estrategias y los procesos de gestión de riesgos y diligencia debida;
4. Pone de relieve que, cuando lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente resolución sea incompatible con sus resoluciones anteriores, el párrafo 1 sustituirá a las disposiciones de esas resoluciones anteriores con las que sea incompatible, aclara a ese respecto que el párrafo 1 sustituirá por completo al párrafo 37 de su resolución 2607 (2021) y al párrafo 10 de su resolución 2653 (2022), pero que el párrafo 1 de su resolución 2615 (2021) seguirá en vigor, y decide que el párrafo 1 de la presente resolución se aplicará a todas las medidas de congelación de activos que imponga o renueve en el futuro, a no ser que decida expresamente lo contrario;
5. Solicita al Coordinador del Socorro de Emergencia de las Naciones Unidas
(CSE) que informe oralmente u organizando una sesión informativa a cada uno de los Comités pertinentes en el marco de sus mandatos, en un plazo de 11 meses a partir de la fecha de aprobación de la presente resolución y posteriormente cada 12 meses, sobre la entrega de asistencia humanitaria y otras actividades destinadas a atender las
necesidades humanas básicas que se lleven a cabo con arreglo a la presente resolución, incluida cualquier información disponible sobre el suministro, el procesamiento o el pago de fondos y otros activos financieros o recursos económicos a personas o entidades designadas o en su beneficio, cualquier desvío de fondos o recursos económicos que efectúen, los procesos vigentes de gestión de riesgos y diligencia debida, y cualquier obstáculo que impida la prestación de dicha asistencia o la aplicación de la presente resolución, solicita además a los proveedores pertinentes que ayuden al CSE a preparar las sesiones informativas proporcionando la información necesaria lo antes posible y, en todo caso, en un plazo de 60 días a partir de que lo solicite el CSE, pone de relieve también la importancia de que, al preparar las sesiones informativas, el CSE examine cualquier información que hayan proporcionado el Comité de Sanciones 1267/1989/2253 o su Equipo de Vigilancia, 22-28130 3/4 S/RES/2664 (2022) actuando en el marco de su mandato, sobre la aplicación de las medidas impuestas por la resolución 1267 (1999) y otras resoluciones pertinentes, incluidas las posibles violaciones, y recuerda que los Comités pueden interactuar con los Estados Miembros para garantizar la aplicación efectiva de las decisiones del Consejo, incluso solicitándoles la información adicional necesaria para contribuir a su cumplimiento, en particular sobre los proveedores sujetos a su jurisdicción;
6. Encarga a los Comités que ha establecido para velar por que se apliquen las sanciones que ayuden a los Estados Miembros a comprender bien el párrafo 1 de
la presente resolución y aplicarlo íntegramente publicando notas orientativas para la aplicación de resoluciones con el fin de impartir más orientaciones para el pleno cumplimiento del párrafo 1 que tengan en cuenta la singularidad del contexto de las sanciones comprendidas en sus respectivos mandatos, y encarga además a estos Comités que, con la asistencia de sus respectivos grupos de expertos, vigilen la aplicación del párrafo 1 de la presente resolución, incluido cualquier riesgo de desvío;
7. Solicita que el Secretario General publique un informe escrito sobre las consecuencias humanitarias adversas imprevistas de sus sanciones, como la prohibición de viajar y los embargos de armas, y las medidas que son específicas de regímenes de sanciones concretos, en un plazo de 9 meses a partir de la aprobación de la presente resolución, solicita que en ese informe se hagan recomendaciones sobre la forma de minimizar y mitigar las consecuencias adversas imprevistas, incluso promulgando más exenciones permanentes a dichas medidas, y expresa su intención de considerar, si es necesario y teniendo en cuenta el informe y las recomendaciones del Secretario General, otras posibilidades para seguir minimizando y mitigando las consecuencias adversas imprevistas;
8. Decide seguir ocupándose de la cuestión.
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