CONSEJO DE SEGURIDAD - Resolución 2819 de 2026
Consejo de Seguridad
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Detalles
- Título
- CONSEJO DE SEGURIDAD - Resolución 2819 de 2026
- Autor
- Consejo de Seguridad
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Publico
- Año
- 2026
Naciones Unidas S/RES/2819 (2026)
Consejo de Seguridad
Distr. general 14 de abril de 2026
26-04048 (S) 2604048 Resolución 2819 (2026)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 10134 a sesión, celebrada el 14 de abril de 2026
El Consejo de Seguridad , Recordando el embargo de armas, la prohibición de viajar, la congelación de activos y las medidas relativas a las exportaciones ilícitas de petróleo que fueron impuestas y modificadas por las resoluciones 1970 (2011) y 2146 (2014) y modificadas por resoluciones posteriores, incluidas las resoluciones 2441 (2018) , 2509 (2020) , 2526 (2020) , 2571 (2021) 2664 (2022) y 2701 (2023) y 2769 (2025) , y que el mandato del Grupo de Expertos establecido en el párrafo 24 de la resolución 1973 (2011) y modificado por resoluciones posteriores se prorrogó hasta el 15 de mayo de 2026 en la resolución 2769 (2025) , y recordando también la resolución 2616 (2021) , Reafirmando su inquebrantable compromiso con la soberanía, la independencia, la integridad territorial y la unidad nacional de Libia, Reafirmando su inquebrantable compromiso con un proceso político inclusivo dirigido y controlado por los propios libios, facilitado por las Naciones Unidas y apoyado por la comunidad internacional, que se base en los avances logrados hasta ahora en las negociaciones y permita celebrar elecciones presidenciales y
dirigido y controlado por los propios libios, facilitado por las Naciones Unidas y apoyado por la comunidad internacional, que se base en los avances logrados hasta ahora en las negociaciones y permita celebrar elecciones presidenciales y parlamentarias nacionales libres, limpias, transparentes e inclusivas en toda Libia lo antes posible y formar un gobierno libio unificado, Exhortando a los agentes e instituciones libios a que con urgencia se abstengan de realizar cualquier acción unilateral que aumente las tensiones, socave la confianza y las perspectivas de reconciliación nacional, corra el riesgo de empeorar la situación financiera y económica de Libia y afiance aún más las divisiones institucionales y la discordia entre los libios, y a que hagan frente a ese tipo de acciones, Reiterando su solicitud de que todos los Estados Miembros apoyen plenamente los esfuerzos de las Naciones Unidas, incluida la función de mediación y buenos oficios de la Representante Especial del Secretario General, Hanna S. Tetteh, y la hoja de ruta que esta anunc ió el 21 de agosto de 2025, así como su exhortación a los Estados Miembros para que utilicen su influencia sobre las partes a fin de que se implemente y respete el alto el fuego y se apoye el proceso político inclusivo dirigido y controlado por los propios libios, Expresando seria preocupación por la fragilidad general de la situación de la seguridad y la creciente influencia de los grupos armados en Libia, y subrayando laS/RES/2819 (2026)
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urgente necesidad de avanzar en las vías de la política y la seguridad, incluso continuando los esfuerzos de la Comisión Militar Conjunta 5+5 y las dos Jefaturas de
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urgente necesidad de avanzar en las vías de la política y la seguridad, incluso continuando los esfuerzos de la Comisión Militar Conjunta 5+5 y las dos Jefaturas de Estado Mayor para reunificar las instituciones militares y de seguridad libias, Pidiendo que los Estados Miembros apliquen plenamente las medidas vigentes y comuniquen las violaciones al Comité de Sanciones de las Naciones Unidas, y recordando a ese respecto que las personas o entidades que realicen o apoyen actos que amenacen la paz, la esta bilidad o la seguridad de Libia podrán ser designadas para que se les impongan sanciones selectivas, Reafirmando que todas las partes deben cumplir sus obligaciones en virtud de las disposiciones aplicables del derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, y poniendo de relieve la importancia de exigir cuentas a quienes sean r esponsables de violaciones o abusos de los derechos humanos o violaciones del derecho internacional humanitario, incluidos quienes participen en ataques dirigidos contra civiles, Destacando que las medidas impuestas en la presente resolución no tienen el propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas para la población civil de Libia, y recordando la resolución 2664 (2022) , Expresando su preocupación porque la exportación ilícita desde Libia de petróleo, incluidos el petróleo crudo y los productos refinados derivados del petróleo, perjudica al Gobierno de Libia y a la Empresa Nacional del Petróleo y representa una amenaza para la paz, la seguridad y la estabilidad de Libia, observando con preocupación las denuncias de supuestas importaciones ilícitas a Libia de petróleo,
perjudica al Gobierno de Libia y a la Empresa Nacional del Petróleo y representa una amenaza para la paz, la seguridad y la estabilidad de Libia, observando con preocupación las denuncias de supuestas importaciones ilícitas a Libia de petróleo, incluidos el petróleo crudo y los productos refinados derivados del petróleo, poniendo de relieve el papel crucial que desempeña el punto focal nombrado en virtud de la resolución 2146 (2014) para salvaguardar los recursos libios en beneficio de su pueblo, y acogiendo con beneplácito el nombramiento de un nuevo punto focal, confirmado en una carta del Representante Permanente del Estado de Libia ante las Naciones Unidas dirigida a la Presidencia del Comité el 20 de enero de 2026, Recordando que prestar apoyo a grupos armados o redes delictivas mediante la explotación ilícita de petróleo crudo o cualquier otro recurso natural en Libia puede constituir un acto que amenaza la paz, la estabilidad y la seguridad de Libia, Poniendo de relieve que los recursos petrolíferos de Libia deben beneficiar a todos los libios y que, a falta de un marco fiscal creíble, exhaustivo y unificado, dichos recursos deben permanecer bajo el control exclusivo de la Empresa Nacional del Petróleo, reiterando además su preocupación por las actividades que pueden menoscabar la integridad y la unidad de las instituciones financieras del Estado libio y la Empresa Nacional del Petróleo, y destacando la necesidad de que se unifiquen las instituciones de Libia y, a este re specto, acogiendo con beneplácito el acuerdo sobre el Banco Central de Libia alcanzado el 25 de septiembre de 2024 por instancias libias, Acogiendo con beneplácito la creciente cooperación del LIA (Libyan
sobre el Banco Central de Libia alcanzado el 25 de septiembre de 2024 por instancias libias, Acogiendo con beneplácito la creciente cooperación del LIA (Libyan Investment Authority) con el Grupo de Expertos y exhortando al LIA a que siga redoblando sus esfuerzos por ofrecer estados financieros consolidados exactos de conformidad con las normas internacionales y por facili tar estados financieros de sus filiales, Recordando que el derecho internacional, reflejado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, establece el marco jurídico aplicable a las actividades que se realizan en los océanos y mares, Recordando además las resoluciones 2292 (2016) , 2357 (2017) , 2420 (2018) , 2473 (2019) , 2526 (2020) , 2578 (2021) , 2635 (2022) , 2684 (2023) , 2733 (2024) ,S/RES/2819 (2026)
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2780 (2025) y 2804 (2025) , en las que, con respecto a la aplicación del embargo de armas, se autorizaba, durante el período especificado en ellas, la inspección en alta mar frente a las costas de Libia de los buques que tuvieran su origen o destino en Libia y se creyera que transp ortaban armas o material conexo en contravención de sus resoluciones pertinentes, y la confiscación y liquidación de esos artículos, a condición de que los Estados Miembros procurasen de buena fe obtener en primer lugar el consentimiento del Estado del pab ellón del buque antes de toda inspección, actuando siempre de conformidad con dichas resoluciones,
de que los Estados Miembros procurasen de buena fe obtener en primer lugar el consentimiento del Estado del pab ellón del buque antes de toda inspección, actuando siempre de conformidad con dichas resoluciones, Recordando la carta del Representante Permanente de Libia ante las Naciones Unidas ( S/2024/686 ) de fecha 19 de septiembre de 2024, en la que se le transmitía la solicitud del Presidente del Consejo Presidencial de que prestara apoyo para reforzar la coordinación de la seguridad en Libia, mediante las modificaciones oportunas de las medidas que habí a adoptado, y establecer centros de coordinación de la seguridad bajo la dirección de las autoridades nacionales con el fin de mejorar la coordinación y el intercambio de información entre las fuerzas de seguridad libias y las capacidades de Libia en el ám bito de la lucha antiterrorista, la seguridad fronteriza y la protección marítima, pero al mismo tiempo respetando la soberanía de Libia y promoviendo la estabilidad regional, Habiendo determinado que la situación imperante en Libia sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
Embargo de armas
1. Expresa grave preocupación por las continuas violaciones del embargo de armas, observa que el Grupo de Expertos indicó que el embargo de armas seguía siendo ineficaz mientras los Estados Miembros controlaran el flujo logístico y las cadenas de suministro dirigido s a los agentes armados de Libia, exige que todos los Estados Miembros cumplan plenamente el embargo de armas, exhorta a todos los Estados Miembros a que no intervengan en el conflicto ni adopten medidas que lo
cadenas de suministro dirigido s a los agentes armados de Libia, exige que todos los Estados Miembros cumplan plenamente el embargo de armas, exhorta a todos los Estados Miembros a que no intervengan en el conflicto ni adopten medidas que lo exacerben, y reitera que podrán se r designadas las personas y entidades que el Comité determine que han violado las disposiciones de la resolución 1970 (2011) , incluido el embargo de armas, o ayudado a otros a hacerlo;
2. Reitera los párrafos 9 a), b) y c) de la resolución 1970 (2011) , el párrafo 13 de la resolución 2009 (2011) , los párrafos 9 y 10 de la resolución 2095 (2013) y el párrafo 8 de la resolución 2174 (2014) , en los que decidió que las medidas impuestas por el párrafo 9 de la resolución 1970 (2011) no se aplicarían a la venta, el suministro o la transferencia a Libia de lo siguiente: a) Indumentaria de protección, como chalecos antimetralla y cascos militares, que exporten temporalmente a Libia el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación y los trabajadores humanitarios y de desarrollo y el persona l asociado exclusivamente para su propio uso; b) Armas pequeñas, armas ligeras y material conexo que se exporten temporalmente a Libia para uso exclusivo del personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación y los trabajadores humanitarios y de desarrollo y el personal as ociado y que se hayan notificado previamente al Comité, a condición de que este no decida lo contrario en un plazo de cinco días hábiles a partir
representantes de los medios de comunicación y los trabajadores humanitarios y de desarrollo y el personal as ociado y que se hayan notificado previamente al Comité, a condición de que este no decida lo contrario en un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación; c) Suministros de equipo militar no letal destinados exclusivamente a fines humanitarios o de protección, y prestación de cualquier tipo de asistencia técnica o adiestramiento conexos;S/RES/2819 (2026)
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d) Equipo militar no letal, y prestación de cualquier tipo de asistencia técnica, adiestramiento o asistencia financiera, cuando estén destinados exclusivamente a brindar asistencia al Gobierno libio en materia de seguridad o desarme; e) Armas y material conexo de todo tipo, incluida la prestación de asistencia o personal técnicos, adiestramiento o asistencia financiera y de otro tipo, previa aprobación del Comité;
3. Expresa preocupación por el alto riesgo de terrorismo existente en Libia, toma nota de los esfuerzos por reducir el riesgo de terrorismo en Libia y, a este respecto, recuerda los párrafos 3 y 7 de la resolución 2214 (2015) ;
4. Exhorta a todas las partes a que adopten más medidas para aplicar íntegramente el acuerdo de alto el fuego de 23 de octubre de 2020 e insta a los Estados Miembros a que respeten y apoyen la plena aplicación del acuerdo, incluso retirando a la totalidad de las fue rzas y los combatientes y mercenarios extranjeros de Libia sin más demora;
5. Exhorta al Gobierno de Libia a que adopte más medidas para mejorar la aplicación del embargo de armas, incluso en todos los puntos de entrada, tan pronto
más demora;
5. Exhorta al Gobierno de Libia a que adopte más medidas para mejorar la aplicación del embargo de armas, incluso en todos los puntos de entrada, tan pronto como ejerza la supervisión, y exhorta a todos los Estados Miembros a que cooperen en tales actividades, recue rda el párrafo 6 de la resolución 2278 (2016) y el párrafo 6 de la resolución 2362 (2017) , y solicita al Gobierno de Libia que, incluso por conducto de su punto focal nombrado en virtud del párrafo 6 de la resolución 2278 (2016) y previa solicitud del Comité, proporcione información actualizada pertinente para la labor del Comité sobre la estructura de las fuerzas de seguridad bajo su control y la otra información pertinente que se menciona en el párrafo 6 de la resolución 2278 (2016) ;
6. Observa la importancia del apoyo internacional para mejorar la coordinación de la seguridad y el intercambio de información entre las fuerzas de seguridad libias en todo el país, reforzar las capacidades de Libia en el ámbito de la lucha antiterrorista, la seguri dad fronteriza y la protección marítima y ayudar a promover la reunificación de las instituciones de seguridad, alienta a los Estados Miembros a que, teniendo en cuenta que el Presidente del Consejo Presidencial le ha solicitado que preste apoyo para reforzar la coordinación de la seguridad en Libia, consideren la posibilidad de brindar ese tipo de apoyo y, con el fin de facilitarlo, decide que, sobre la base de esa solicitud, la medida impuesta por el párrafo 9 de la resolución 1970 (2011) no se aplicará a ningún tipo de asistencia técnica o
decide que, sobre la base de esa solicitud, la medida impuesta por el párrafo 9 de la resolución 1970 (2011) no se aplicará a ningún tipo de asistencia técnica o adiestramiento que proporcionen los Estados Miembros a las fuerzas de seguridad libias con el único propósito de promover el proceso de reunificación de las instituciones militares y de seguridad libias , ni a la introducción temporal en Libia de armas u otro equipo militar que estén destinados exclusivamente a ser utilizados por los proveedores no libios de ese tipo de asistencia técnica y adiestramiento, a la prestación de dicha asistencia y a su uso co n fines de protección, previa notificación al Comité;
7. Asevera que el embargo de armas establecido en los párrafos 9 y 10 de la resolución 1970 (2011) y modificado por resoluciones posteriores no se aplicará a las aeronaves o los buques militares que introduzca temporalmente en el territorio de Libia otro Estado Miembro con el único propósito de entregar artículos o facilitar actividades que sean objeto de una exención del embargo de armas o no estén cubiertas por él, incluida la asistencia humanitaria, ni a las armas y el material conexo destinados a fines defensivos que permanezcan en todo momento a bordo del buque o la aeronave mientras se encuentre t emporalmente en Libia, o que lleve consigo cualquier tripulante no libio que desembarque temporalmente de tal buque o aeronave;S/RES/2819 (2026)
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8. Expresa su disposición a considerar la venta, el suministro o la transferencia a Libia de equipo militar para las unidades militares reunificadas y
aeronave;S/RES/2819 (2026)
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8. Expresa su disposición a considerar la venta, el suministro o la transferencia a Libia de equipo militar para las unidades militares reunificadas y conjuntas, bajo los auspicios de la Comisión Militar Conjunta 5+5 y las dos Jefaturas de Estado Mayor, una vez que se haya completado su formación, como paso inicial para la reunificación general de las instituciones militares y de seguridad libias;
Prohibición de viajar y congelación de activos
9. Exhorta a los Estados Miembros, en particular a aquellos donde estén radicadas personas y entidades designadas, así como a aquellos donde se sospeche que se encuentran sus activos congelados en virtud de las medidas impuestas, a que informen al Comité sobre las d isposiciones que hayan adoptado para aplicar efectivamente la prohibición de viajar y las medidas de congelación de activos a todas las personas que figuren en la lista de sanciones;
10. Reitera que todos los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio o el tránsito por él de todas las personas designadas por el Comité, de conformidad con los párrafos 15 y 16 de la resolución 1970 (2011) , modificados por el párrafo 11 de la resolución 2213 (2015) , el párrafo 11 de la resolución 2362 (2017) y el párrafo 11 de la resolución 2441 (2018) , y exhorta al Gobierno de Libia a que intensifique la cooperación y el intercambio de información con otros Estados a este respecto;
11. Toma nota de las solicitudes de supresión de la lista de una serie de
Gobierno de Libia a que intensifique la cooperación y el intercambio de información con otros Estados a este respecto;
11. Toma nota de las solicitudes de supresión de la lista de una serie de personas designadas, recalca la importancia de que el Comité examine dichas solicitudes, según proceda y de conformidad con las resoluciones 1730 (2006) y 2744 (2024) , y alienta, según corresponda, a que se recurra al punto focal para la supresión de nombres de la lista cuando se presenten solicitudes, y además observa la importancia de examinar, cuando proceda, las designaciones del Comité para determinar si la person a o entidad designada sigue cumpliendo los criterios de designación, y acoge con beneplácito las propuestas de supresión de nombres presentadas al Comité;
12. Recuerda la resolución 2174 (2014) , en la que decidió que las medidas establecidas en la resolución 1970 (2011) y modificadas por resoluciones posteriores también se aplicarían a las personas y entidades respecto de las cuales el Comité determinase que realizaban o apoyaban otros actos que amenazaban la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia, o que obstruían o menoscababan la feliz conclusión de su transición política, y subraya que tales actos podrían incluir obstruir o menoscabar las elecciones previstas en la hoja de ruta del Foro de Diálogo
Político Libio;
13. Pone de relieve que los activos congelados en virtud del párrafo 17 de la resolución 1970 (2011) se pondrán más adelante a disposición del pueblo libio y en su beneficio, pone de relieve además que las medidas de congelación de activos tienen
resolución 1970 (2011) se pondrán más adelante a disposición del pueblo libio y en su beneficio, pone de relieve además que las medidas de congelación de activos tienen un propósito de protección, exhorta a todos los Estados Miembros pertinentes y alienta a las instituciones financieras competentes a que protejan los activos congelados para el futuro beneficio del pueblo libio, incluso preservando su valor, entre otras cosas velando por que los intereses u otros ingresos se añadan a las cuentas congeladas de conformidad con el párrafo 17, cuando un Estado Miembro lo haya permitido con arreglo al párrafo 20 de la resolución 1970 (2011) , e impidiendo el uso y la apropiación indebidos de activos congelados, y hace notar que el párrafo 19 a) de la resolución 1970 (2011) se aplicará a los sueldos que deba pagar el LIA por sus actividades;
14. Reitera el párrafo 14 de la resolución 2769 (2025) , afirma que, a los efectos de la aplicación del párrafo 14, cuando un “acuerdo de reinversión” ya hayaS/RES/2819 (2026)
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recibido la aprobación del Comité, no será necesario notificar por separado cada una de las prórrogas u otras transacciones técnicas realizadas en el marco del acuerdo, siempre que todas las operaciones se mantengan dentro de los parámetros aprobados por e l Comité, y alienta a las instituciones financieras competentes a que colaboren de manera constructiva con el LIA para facilitar la aplicación de las medidas enunciadas en el párrafo 14 de la resolución 2769 (2025) ;
por e l Comité, y alienta a las instituciones financieras competentes a que colaboren de manera constructiva con el LIA para facilitar la aplicación de las medidas enunciadas en el párrafo 14 de la resolución 2769 (2025) ;
15. Decide que la congelación de activos impuesta en virtud del párrafo 17 de la resolución 1970 (2011) y de las resoluciones posteriores pertinentes no se aplicará a la transferencia de fondos y otros activos financieros o recursos económicos congelados del LIA dentro de la misma jurisdicción entre el banco custodio, o la institución financiera que actúe c omo custodio mundial (o cualquier subcustodio que actúe en su nombre), y otro banco custodio o institución financiera (o cualquier subcustodio que actúe en su nombre), con el fin de transferir la función de custodio mundial a ese banco o institución financ iera, en las condiciones siguientes: a) Cuando, en opinión del Comité, la necesidad de la transferencia sea ineludible y dicha transferencia sea necesaria para dar cumplimiento a los objetivos de la resolución 1970 (2011) y las resoluciones posteriores pertinentes; b) Una vez completada la transferencia, los activos se considerarán congelados y estarán sujetos a las medidas impuestas por la resolución 1970 (2011) y las resoluciones posteriores pertinentes; c) La transferencia se realizará de manera que se mantengan la forma y el valor de los fondos y otros activos financieros o recursos económicos que se transfieran; d) La transferencia estará sujeta a la autorización previa del Comité (que considerará caso por caso); y que cualquier solicitud de la aprobación del Comité deberá ser presentada por el
transfieran; d) La transferencia estará sujeta a la autorización previa del Comité (que considerará caso por caso); y que cualquier solicitud de la aprobación del Comité deberá ser presentada por el Estado Miembro correspondiente, según proceda a solicitud del LIA, e incluir, entre otras cosas, el importe y la naturaleza de los fondos y otros activos financieros o recur sos económicos congelados que vayan a transferirse, así como la identidad de los bancos custodios actuales y propuestos, o de las entidades financieras que actúen en calidad de custodios;
16. Acoge con beneplácito los esfuerzos del LIA por aumentar la transparencia y el cumplimiento trabajando con empresas internacionales de contabilidad y auditoría para proporcionar estados financieros consolidados auditados exactos de conformidad con las normas internacionales, y alienta al LIA a que continúe esos esfuerzos y siga aumentando la exactitud y exhaustividad de su plan de inversiones, la política de gestión de los riesgos y las directrices para la asignación de activos, aclarando las inexactitudes e incoherencias de los datos y abordando los problemas de conflicto de intereses;
17. Insta a los Estados Miembros a que minimicen el riesgo de desvío de activos, apropiación indebida e incumplimiento de la congelación de activos y garanticen el cumplimiento de la congelación de activos, y exhorta a los Estados Miembros y alienta a las instituciones financieras competentes a que cooperen con el LIA suministrando la información pertinente sobre sus activos congelados, según proceda y corresponda, solicita a los Estados Miembros y alienta a las instituciones financieras competentes a que brinden apoyo y colaboración a una auditoría
LIA suministrando la información pertinente sobre sus activos congelados, según proceda y corresponda, solicita a los Estados Miembros y alienta a las instituciones financieras competentes a que brinden apoyo y colaboración a una auditoría exhaustiva que realizará el LIA para aclarar su importe total, su ubicación y su jurisdicción, respetando la confidencialidad de los datos bancarios, con el objetivo de proteger y preservar el valor de los activ os congelados y proporcionar un inventario de todos los activos congelados del LIA, alienta al LIA a que, según proceda,S/RES/2819 (2026)
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comunique al Comité las constataciones pertinentes de la auditoría cuando esta haya finalizado para facilitar la labor del Comité, y hace notar que los costos relacionados con dicha auditoría podrán considerarse gastos básicos como los definidos en el párrafo 19 a) de la resolución 1970 (2011) ;
18. Solicita a la Presidencia del Comité que informe a la Misión Permanente del Estado de Libia sobre el resultado final del examen realizado por el Comité de las notificaciones y solicitudes de exenciones presentadas por los Estados Miembros en relación con los activ os congelados del LIA, sin sentar precedente, y alienta a los Estados Miembros notificantes a que avisen al LIA cuando presenten una solicitud de exención relacionada con activos congelados del LIA, y a que el LIA avise además al Gobierno de L ibia, según proceda;
Prevención de las exportaciones ilícitas de petróleo, incluidos el petróleo crudo y los productos refinados derivados del petróleo
Gobierno de L ibia, según proceda;
Prevención de las exportaciones ilícitas de petróleo, incluidos el petróleo crudo y los productos refinados derivados del petróleo
19. Condena los intentos de exportar ilícitamente desde Libia petróleo, incluidos el petróleo crudo y los productos refinados derivados del petróleo, incluso por parte de instituciones paralelas que no actúen bajo la autoridad del Gobierno de Libia, y decide que las medidas especificadas en los párrafos 15, 16, 17, 19, 20 y 21 de la resolución 1970 (2011) y modificadas por resoluciones posteriores se aplicarán también a las personas y entidades respecto de las cuales el Comité determine que han prestado apoyo a grupos armados o redes delictivas mediante la explotación ilícita de petróleo crudo o petróleo r efinado en Libia y la exportación ilícita de petróleo crudo o petróleo refinado desde Libia, incluso, a falta de un marco fiscal creíble, exhaustivo y unificado, a través de cualquier pago del petróleo crudo exportado desde Libia acreditado fuera de la cue nta de la Empresa Nacional del Petróleo en el Banco Exterior de Libia, con el fin de garantizar la permanencia del Estado libio y obstaculizar la financiación de grupos armados;
20. Alienta a las instituciones financieras competentes a que velen por que los pagos del petróleo crudo exportado desde Libia se canalicen exclusivamente a través de las cuentas o los cauces bancarios de la Empresa Nacional del Petróleo en el Banco Exterior de Libia , y a que notifiquen al Estado Miembro en cuya jurisdicción se encuentre la institución financiera cualquier intento de eludir dichas cuentas y cauces
de las cuentas o los cauces bancarios de la Empresa Nacional del Petróleo en el Banco Exterior de Libia , y a que notifiquen al Estado Miembro en cuya jurisdicción se encuentre la institución financiera cualquier intento de eludir dichas cuentas y cauces bancarios, y exhorta al Estado Miembro que reciba notificaciones a que adopte las medidas opo rtunas;
21. Decide prorrogar hasta el 1 de agosto de 2027 las autorizaciones y las medidas enunciadas en la resolución 2146 (2014) y modificadas por el párrafo 2 de las resoluciones 2441 (2018) y 2509 (2020) ;
22. Exhorta al Gobierno de Libia a que, sobre la base de cualquier información relativa a la exportación o intento de exportación ilícita de petróleo, incluidos el petróleo crudo y los productos refinados derivados del petróleo, se ponga rápidamente en contacto con e l Estado del pabellón del buque en primera instancia para resolver la cuestión, y encarga al Comité que informe de inmediato a todos los Estados Miembros interesados sobre las notificaciones que reciba del punto focal del Gobierno de Libia en r elación con los buques que transporten petróleo exportado ilícitamente desde Libia, incluidos el petróleo crudo y los productos refinados derivados del petróleo;
23. Solicita al punto focal del Gobierno de Libia encargado de la comunicación con el Comité respecto de las medidas establecidas en la resolución 2146 (2014) que informe al Comité de todo buque que transporte petróleo exportado ilícitamente desde Libia, incluidos el petróleo crudo y los productos refinados
comunicación con el Comité respecto de las medidas establecidas en la resolución 2146 (2014) que informe al Comité de todo buque que transporte petróleo exportado ilícitamente desde Libia, incluidos el petróleo crudo y los productos refinados derivados del petróleo, insta al Gobierno de Libia a que colabore estrechamente conS/RES/2819 (2026)
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la Empresa Nacional del Petróleo en tal sentido y proporcione al Comité actualizaciones periódicas sobre los puertos, los yacimientos petrolíferos y las instalaciones que estén bajo su control, y a que informe al Comité sobre el mecanismo utilizado para ce rtificar las exportaciones legales de petróleo, incluidos el petróleo crudo y los productos refinados derivados del petróleo, y solicita que el Grupo de Expertos siga de cerca y comunique al Comité toda información relativa a la exportación o la importació n ilícitas desde o hacia Libia de petróleo, incluidos el petróleo crudo y los productos refinados derivados del petróleo;
Grupo de Expertos