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Constitucion de la union postal de las Americas y España

Colombia

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Detalles

Título
Constitucion de la union postal de las Americas y España
Autor
Colombia
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año

CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA 1

P R E A M B U L O Con el fin de extender, facilitar y perfeccionar entre los pueblos de las Américas y España el funcionamiento de sus servicios postales y contribuir al desarrollo de sus actividades, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes han adoptado, bajo reserva de ratificación, la presente Constitución.

TITULO I

DISPOSICIONES ORGANICAS

CAPITULO I Generalidades Artículo 1o. Extensión y finalidad de la Unión.

1. Los Países cuyos Gobiernos adopten la presente Constitución forman, bajo la denominación de Unión Postal de las Amé ricas y España, un solo territorio postal para el intercambio recíproco de envíos de correspondencia en condiciones más favorables para el público que las establecidas por la Unión Postal Universal.

2. En todo el territorio de la Unión estará garantizada la libertad de tránsito. _______ 1 Texto revisado de acuerdo con las modificaciones adoptadas por el XI Congreso

Postal Américo-español. Lima 1976, según el Protocolo Adicional Adjunto.

3. La Unión Postal de las Américas y España tiene por objeto, además de facilitar y perfeccionar las relaciones postales entre las Administraciones de los Países Miembros, establecer una acción capaz de representar eficazmente en los Congresos, Conferencias y demás reuniones de la Unión Postal Universal, así como de otros organismos internacionales, sus intereses comunes en lo que se refiere a los servicios postales, y de armonizar los esfuerzos de los Países Miembros para el logro de esos fines.

4. La Unión participará, dentro de los límites financieros de los programas aprobados por el

Congreso, en la asistencia técnica y la enseñanza profesional postal en beneficio de sus Países Miembros. Artículo 2. Miembros de la Unión.

Son Miembros de la Unión: a) Los Países que posean la calidad de miembros en la fecha de la puesta en vigor de la presente Constitución; b) Los Países que adquieran la calidad de miembros conforme al artículo 11.

Artículo 3. Ámbito de la Unión.

La Unión tiene en su ámbito: a) Los territorios de los Países Miembros; b) Las oficinas de correos establecidas por los Países Miembros en territorios no comprendidos en la Unión; c) Los demás territorios que, sin ser miembros de la Unión, dependan desde el punto de vista postal de Países Miembros.

Artículo 4. Sede de la Unión. La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se fija en Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay. Artículo 5. Idioma oficial de la Unión. El idioma oficial de la Unión es el español. Artículo 6. Moneda tipo. Para la aplicación de las Actas de la Unión se tomará como unidad monetaria el franco oro definido en la Constitución de la Unión Postal Universal. Artículo 7. Personería jurídica. Todo País Miembro, de acuerdo con su legislación interna, otorgará capacidad jurídica a la Unión Postal de las Américas y España para el correcto ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos. Artículo 8. Privilegios e inmunidades 1.

1. La Unión gozará en el territorio de cada uno de los Países Miembros de los privilegios e

inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.

2. Los representantes de los Países Miembros que concurran a las reuniones de los órganos de la Unión y los funcionarios de la misma, cuando cumplan funciones oficiales de la Organización gozarán, igualmente, de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus actividades.

Artículo 9. Uniones restringidas. Los Países Miembros podrán establecer entre sí uniones más estrechas con el fin de reducir tarifas o introducir otras mejoras sobre cualesquiera de los servicios a que se refieren las Actas de la Unión a las que los países hayan adherido. Artículo 10. Acuerdos especiales. Las Administraciones postales de los Países Miembros podrán concertar acuerdos especiales: a) Para mejorar los servicios postales establecidos en el Convenio y los Acuerdos de la Unión a los cuales hayan adherido; b) Para establecer en sus relaciones recíprocas aquellos servicios postales que realicen en su régimen interno y no estén previstos en las Actas de la Unión. Artículo 11. Oficina de Transbordos 2. Con el fin de recibir y reexpedir los despachos originarios de las Administraciones Postales de los Países Miembros y que den lugar a operaciones de transbordo en el Istmo, funciona en Panamá, capital de la República de Panamá, una Oficina de Transbordos. CAPITULO II Adhesión, admisión y retiro de la Unión. Artículo 12. Adhesión o admisión en la Unión.

1. Los países o territorios que estén ubicados en el Continente americano o sus islas y que

tengan la calidad de miembros de la Unión Postal Universal, siempre que no tengan ningún conflicto de soberanía con algún País Miembro, podrán adherir a la Unión.

2. Todo país soberano de las Américas, que no sea miembro de la Unión Postal Universal, podrá solicitar su admisión en la Unión Postal de las Américas y España.

3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión.

Artículo 13. Retiro de la Unión. Todo país tendrá derecho a retirarse de la Unión, renunciando a su calidad de miembro. _____ 1 Modificado por el Congreso de Lima, 1976. (Ver Protocolo Adicional adjunto). 2 Modificado por el Congreso de Lima, 1976. (Ver Protocolo Adicional adjunto). CAPITULO III Organización de la Unión. Artículo 14. Órganos de la Unión.

1. Los órganos de la Unión son: el Congreso, las Conferencias, el Consejo Consultivo y

Ejecutivo y la Oficina Internacional.

2. Los órganos permanentes de la Unión son: el Consejo Consultivo y Ejecutivo y la Oficina

Internacional. Artículo 15. El Congreso.

1. El Congreso es el órgano supremo de la Unión.

2. El Congreso se compondrá de los representantes de los Países Miembros.

Artículo 16. Congresos extraordinarios. A solicitud de tres Países Miembros, por lo menos, y con el asentimiento de las dos terceras partes se podrá celebrar un Congreso extraordinario. Artículo 17. Conferencias 3.

1. A solicitud de cinco administraciones postales de los Países Miembros, por lo menos, y con el

asentimiento de las dos terceras partes, se podrá celebrar una Conferencia, con el fin de examinar cuestiones técnicas o administrativas.

2. En ocasión de celebrarse un Congreso Postal Universal, los representantes de los Países Miembros celebrarán una Conferencia para determinar la acción conjunta a seguir en el mismo.

Artículo 18. Consejo Consultivo y Ejecutivo.

1. El Consejo Consultivo y Ejecutivo asegurará entre dos Congresos la continuidad de los trabajos de la Unión conforme a las disposiciones de las Actas de la Unión y deberá efectuar estudios y emitir opinión sobre cuestiones técnicas, de explotación y económicas, que interesen al servicio postal.

2. Los miembros del Consejo Consultivo y Ejecutivo ejercerán sus funciones en el nombre y el interés de la Unión.

Artículo 19. Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, que es el órgano permanente de enlace, información y consulta entre las administraciones postales de los Países Miembros, funciona en la sede de la Unión, dirigida y administrada por un Director General y bajo la alta inspección de la Dirección Nacional de Correos de la República Oriental del Uruguay. 3 Modificado por el Congreso de Lima, 1976. (Ver Protocolo Adicional adjunto). 1 Modificado por el Congreso de Lima, 1976. (Ver Protocolo Adicional adjunto).

CAPITULO IV

Finanzas. Artículo 20. Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países Miembros. Los gastos de la Unión serán sufragados en común por todos los Países Miembros, que a tales efectos serán clasificados en cierto número de categorías de contribución.

TITULO II

ACTAS DE LA UNION

CAPITULO I

Generalidades. Artículo 21. Actas de la Unión.

1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión y contiene sus reglas orgánicas.

2. El Reglamento General contiene las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los Países Miembros.

3. El Convenio y su Reglamento de Ejecución contienen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional y las disposiciones relacionadas con los envíos de correspondencia. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países Miembros.

4. Los Acuerdos y sus Reglamentos de Ejecución regularán los servicios que no sean los de correspondencia. Sólo serán obligatorios para los Países Miembros que hayan adherido a ellos.

5. Los Protocolos finales, anexados eventualmente a las Actas de la Unió n mencionados en los párrafos 3 y 4, contienen las reservas a estas Actas.

6. El Reglamento de la Oficina Internacional de la Unión establece las reglas para su funcionamiento.

7. El Reglamento de la Oficina de Transbordos establece las reglas para el funcionamiento de esta Oficina.

Artículo 22. Resoluciones, recomendaciones y votos 4.

1. Las resoluciones son las decisiones adoptadas por el Congreso, con fuerza obligatoria transitoria, para los órganos de la Unión a los cuales se dirige el mandato.

2. Las recomendaciones y los votos carecen de fuerza obligatoria. Las Administraciones que los hagan efectivos tendrán la obligación de comunicarlo a las demás, por intermedio de la Oficina Internacional de la Unión.

CAPITULO II Aceptación y denuncia de las Actas de la Unión. Artículo 23. Firma, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

1. La firma de las Actas de la Unión por los Representantes Plenipotenciarios de los Países Miembros, tendrá lugar al término del Congreso.

2. La Constitución será ratificada, tan pronto como sea posible por los Países signatarios.

3. La aprobación de las Actas de la Unión, distintas a la Constitución, se regirá por las reglas constitucionales de cada País signatario.

4. Sin perjuicio del procedimiento señalado en el párrafo precedente, los Países signatarios podrán ratificar o aprobar las Actas en forma provisional, dando aviso de ello por correspondencia a la Oficina Internacional de la Unión.

5. Si un País no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas, no dejarán de ser válidas tanto unas como otras, para los que las hubieren ratificado o aprobado.

Artículo 24. Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión. Los instrumentos de ratificación de la Constitución y, eventualmente, los de la aprobación de las demás Actas se depositarán, en el más breve plazo, ante el Gobierno del País sede de la Unión, el cual lo comunicará a los demás Países Miembros. Artículo 25. Adhesión a la Constitución y a las otras Actas de la Unión. Los Países Miembros que no hayan firmado la presente Constitución, las Actas obligatorias o eventualmente las Actas facultativas, podrán adherir a ellas en cualquier momento. Artículo 26. Denuncia de un Acuerdo.

Cada País Miembro tendrá la facultad de cesar en la participación de uno o varios Acuerdos. CAPITULO III Modificación de las Actas de la Unión. Artículo 27. Presentación de proposiciones.

1. Las proposiciones modificativas de las Actas de la Unión podrá n presentarse: a) Por la Administración postal de un País Miembro, siempre que participe en ellas; b) Por el Consejo Consultivo y Ejecutivo como consecuencia de los estudios que realice o de las actividades de la esfera de su competencia; c) Por la Oficina Internacional de la Unión en lo que afecte a su organización y funcionamiento, previa adopción por uno o varios de los Países Miembros.

2. Las proposiciones podrán ser presentadas al Congreso, o en el intervalo de los Congresos.

Las proposiciones relativas a la Constitución y al Reglamento General no podrán ser sometidas más que al Congreso. Artículo 28. Modificación de la Constitución, Ratificación.

1. Para ser adoptadas, las proposiciones sometidas al Congreso, relativas a la presente Constitución, deberán ser aprobadas por los dos tercios, al menos, de los Países Miembros de la Unión.

2. Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán objeto de un Protocolo adicional y salvo acuerdo en contrario de este Congreso, entrarán en vigor al mismo tiempo que las Actas revisadas en el curso del mismo Congreso.

3. Las modificaciones de la Constitución serán ratificadas lo antes posible por los Países Miembros y los instrumentos de esta ratificación se tratarán conforme a las disposiciones de los artículos 23 y 24.

Artículo 29. Modificación del Reglamento General, Convenio, Acuerdos, Reglamento de la

Oficina Internacional y Reglamento de la Oficina de Transbordos.

1. El Reglamento General, el Convenio, los Acuerdos, el Reglamento de la Oficina Internacional y el Reglamento de la Oficina de Transbordos, establecen las condiciones a las que estarán subordinadas la aprobación de las proposiciones que les conciernen.

2. Las Actas mencionadas en el párrafo anterior se pondrán en ejecución simultáneamente y tendrán la misma duración. Desde el día fijado por el Congreso para la puesta en ejecución de estas Actas, las Actas correspondientes al Congreso precedente quedarán derogadas.

CAPITULO IV Legislación y reglas subsidiarias. Artículo 30. Complemento a las disposiciones de las Actas. Los asuntos relacionados con los servicios postales que no estuvieren comprendidos en las Actas de la Unión, se regirán en su orden: 1o. Por las disposiciones de las Actas de la Unión Postal Universal. 2o. Por los Acuerdos que entre sí firmaren los Países Miembros 3o. Por la legislación interna de cada País Miembro. CAPITULO V Solución de divergencias. Artículo 31. Arbitraje. Los desacuerdos que se presentaren entre las administraciones postales de los Países Miembros sobre la interpretación o aplicación de las Actas de la Unión, serán resueltos por arbitraje, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal.

TITULO III

DISPOSICIONES FINALES CAPITULO UNICO Artículo 32. Vigencia y duración de la Constitución. La presente Constitución entrará en vigor el primero de julio del año mil novecientos setenta y

dos, y permanecerá vigente durante un tiempo indeterminado. En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado la presente Constitución, en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre del año de mil novecientos setenta y uno. ____ PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE LAS

AMERCAS Y ESPAÑA 1

Los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión Postal de las Américas y España, reunidos en Congreso en Lima, capital de Perú, visto el artículo 28, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, firmada en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, el veintiséis de noviembre del año mil novecientos setenta y uno, han adoptado bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución. Artículo I (artículo 8 de la Constitución de Santiago, modificado). Privilegios e inmunidades.

1. La Unión gozará en el territorio de cada uno de los Países Miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.

2. Los Representantes de los Países Miembros que concurran a las reuniones de los órganos de la Unión y los funcionarios de la misma, cuando cumplan funciones oficiales de la Organización gozarán, igualmente, de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus actividades.

Artículo II (artículo 19 de la Constitución de Santiago, modificado, que pasa a ser 11). Oficina de Transbordos.

Con el fin de recibir y reexpedir los despachos originarios de las administraciones postales de los Países Miembros y que den lugar a operaciones de transbordo en el Istmo, funciona en Panamá, capital de la República de Panamá, una Oficina de Transbordos. Artículo III (artículo 16 de la Constitución de Santiago, modificado, que pasa a ser 17). Conferencias.

1. A solicitud de cinco Administraciones Postales de los Países Miembros por lo menos, y con el asentimiento de las dos terceras partes, se podrá ; celebrar una Conferencia, con el fin de examinar cuestiones técnicas o administrativas.

2. En ocasión de celebrarse un Congreso Postal Universal, los representantes de los Países Miembros celebrarán una Conferencia para determinar la acción conjunta a seguir en el mismo.

Artículo IV (artículo 22 de la Constitución de Santiago, modificado). Resoluciones, recomendaciones y votos.

1. Las Resoluciones son las decisiones adoptadas por el Congreso, con fuerza obligatoria transitoria, para los órganos de la Unión a los cuales se dirige el mandato.

2. Las recomendaciones y los votos carecen de fuerza obligatoria. Las administraciones que los hagan efectivos tendrán la obligación de comunicarlo a las demás por intermedio de la Oficina Internacional de la Unión.

Artículo V. Entrada en vigor y duración del Protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España. El presente Protocolo adicional comenzará a regir el primer día del mes de octubre del año mil novecientos setenta y seis y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado. En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros

han redactado el presente Protocolo adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución y firman un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del País sede de la Unión. El Gobierno del País sede del Congreso entregará una copia a cada Parte. Firmado en Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.

Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya.

Por BOLIVIA: Señor Edgar Prudencio Velasco.

Por CANADA: señor John E. Uberig, señor Ferdinand Pageau, señor David G. Bullock, señor R.

Murray Church.

Por COLOMBIA: Ingeniero Iván Ratkovich Cárdenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento, señor

Alfonso Salazar Páez.

Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes.

Por CUBA: doctor Luis Sola Vila. Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino

Mandujano López, señor José Novoa Berroeta.

Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez.

Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan Ramón

Hidalgo.

Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro Serrano, señor Jaime

Ascandoni Rivero.

Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M. Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan, señor Haven N. Webb.

Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: Señor Rarío Rincón Álvarez.

Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola. Por HAITI: Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J. Francisco Mejía Pereira,

doctor Manuel Castillo Jarquín.

Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B.

Por PARAGUAY: Embajador doctor Manuel Ávila.

Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuellar, licenciado Carlos

F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl Gálvez Cuellar, señor Eduardo

O. Ruiz Alcalde.

Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez.

Por REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: señor Adwaldo Cardoso Botto de Barros.

Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila.

Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata. Por URUGUAY: Coronel

P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez.

DECLARACIONES FORMULADAS AL FIRMAR LAS ACTAS

I En nombre de Panamá: "La República de Panamá declara que la Zona del Canal es parte del territorio de la República de Panamá, cuya soberanía no ha sido jamás cedida a ningún país, y que por consiguiente no es, ni puede ser, parte del conjunto de territorios de los Estados Unidos de América. En consecuencia, el territorio de la República de Panamá, que incluye la Zona del Canal de Panamá, constituye una sola unidad postal bajo la administración postal de la República de

Panamá. Por tanto, la República de Panamá se reserva todos sus derechos postales sobre la Zona del Canal". II En nombre de Estados Unidos de América: "Estados Unidos de América se refiere a la declaración de su país referente a la Zona del Canal adjunta a las Actas definitivas de la Unión Postal Universal firmadas en Lausana en 1974, y desea reiterar su posición referente a los servicios postales en la Zona del Canal contenida en la declaración".

III En nombre de Cuba: "Cuba declara que hemos cumplido todas las obligaciones que se originan en las Actas de la Unión y tomaremos las medidas que se consideren adecuadas al respecto del derecho que nos asiste a concurrir a todo seminario, curso, eventos, etc., convocados por la Unión Postal de las Amé ricas y España, sin menoscabo de las responsabilidades que asuma según lo establecido en las Actas quien no cumpla con las disposiciones de las mismas". ______ 1 La Constitución de la Unión Postal de las Amé ricas y España fue adoptada por el Congreso de Santiago, 1971, y figura en el tomo II, 2o. volumen, de los Documentos de ese

Congreso. REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión, reunidos en Congreso en Lima, capital de Perú, visto el artículo 21, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, concluida en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han adoptado de común acuerdo, en el presente Reglamento

General, las disposiciones que aseguran la aplicación de dicha Constitución y el funcionamiento de la misma. CAPITULO I Adhesión, Admisión y retiro de la Unión. Artículo 101. Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento.

1. La nota de adhesión o la solicitud de admisión, deberá dirigirse por el Gobierno del país interesado, por vía diplomática, al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el que la comunicará a los demás Países Miembros de la Unión.

2. Para ser admitido como miembro se requerirá que la solicitud sea aprobada, como mínimo, por los dos tercios de los Países Miembros.

3. Se considerará que los Países Miembros aprueban la solicitud cuando no hubieren dado respuesta en el plazo de cuatro meses, a partir de la fecha en que se les haya comunicado.

4. La adhesión o admisión de un país en calidad de miembro será notificada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a los Gobiernos de todos los Países Miembros de la Unión.

5. Al país solicitante se le comunicará el resultado y si fuere admitido, la fecha desde la cual se le considera miembro y demás datos relativos a su aceptación.

Artículo 102. Adhesión a las Actas de la Unión. Procedimiento.

1. Los Países Miembros que no hayan suscrito las Actas renovadas por el Congreso, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible.

2. Los Países Miembros que no hayan firmado las Actas de los Acuerdos, por no participar en ellos, podrán en todo tiempo, adherir a uno o varios de dichos Acuerdos.

3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos previstos en el artículo 24 de la

Constitución y en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, se dirigirán por vía diplomática al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el cual notificará este depósito a los Países Miembros. Artículo 103. Retiro de la Unión. Procedimiento.

1. Todo País Miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión mediante denuncia de la Constitución que deberá comunicarse por vía diplomática al Gobierno de la República Oriental del Uruguay y por éste a los demás Gobiernos de los Países Miembros.

2. El retiro de la Unión será efectivo a la terminación del plazo de un año a partir del día de recepción por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay de la denuncia prevista en el párrafo 1.

3. Todo País Miembro que se retire deberá cumplir con todas las obligaciones que estipulan las Actas de la Unión hasta el día en que se haga efectivo su retiro.

CAPITULO II Funcionamiento de los órganos de la Unión. Artículo 104. Organización y funcionamiento de los Congresos.

1. Los representantes de los Países Miembros se reunirán en Congreso cada cinco años aproximadamente.

2. Cada Congreso designará al país en el cual deberá reunirse el Congreso siguiente siempre que mediare invitación a tal efecto del País designado. Si fuesen varios los países invitantes, la decisión tendrá lugar mediante votación en escrutinio secreto.

3. Si no fuere posible la realización de un Congreso en el país elegido, la Oficina Internacional, con la urgencia del caso, realizará las gestiones necesarias para tratar de encontrar un país que esté ; dispuesto a ser sede del Congreso, sometiéndolo al Consejo Consultivo y Ejecutivo para

su aprobación.

4. Si al clausurar un Congreso no hubiese ningún país invitante para sede del próximo, la Oficina Internacional realizará posteriormente las gestiones mencionadas en el párrafo 3.

5. Cuando un Congreso deba ser reunido sin que haya un Gobierno invitante, la Oficina Internacional, de acuerdo con el Consejo Consultivo y Ejecutivo y con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, adoptará las disposiciones necesarias para convocar y organizar el Congreso en el País sede de la Unión. En este caso, la Oficina Internacional ejercerá las funciones de Gobierno invitante.

6. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, el Gobierno del país sede del Congreso, fijará la fecha definitiva, así como el lugar donde deba reunirse el Congreso. En principio, un año antes de esta fecha el Gobierno del País sede del Congreso enviará invitación al Gobierno de cada País Miembro, ya sea directamente, o por conducto de la Oficina Internacional.

7. Las finalidades del Congreso son: a) Revisar y completar, si fuere el caso, las Actas de la Unión, y b) Tratar cuantos asuntos se sometan a su consideración.

8. Cada País Miembro se hará representar por uno o varios delegados o por la delegación de otro país. La delegación de un país no podrá representar más que a otro país además del suyo.

9. Cada Congreso para la organización y desarrollo de sus trabajos aplicará el Reglamento interno permanente de los Congresos anexo al presente Reglamento.

10. En las deliberaciones, cada País Miembro tendrá derecho a un voto.

11. Todo País Miembro tendrá derecho a formular reservas al Convenio y su Reglamento de Ejecución y a los Acuerdos y sus Reglamentos en el momento de firmarlos.

12. El Gobierno del País sede del Congreso notificará a los Gobiernos de los Países Miembros las Actas que el Congreso adopte.

Artículo 105. Organización y funcionamiento de los Congresos extraordinarios.

1. Los Países Miembros se reunirán en Congreso extraordinario, cuando la importancia y la urgencia de los asuntos a tratar no permitan esperar la celebración de un Congreso ordinario.

2. Los Países Miembros que lo promuevan, señalarán al mismo tiempo cual de ellos está dispuesto a ser la sede del Congreso extraordinario, a fin de que la Oficina Internacional pueda recabar la conformidad de todo ello de los demás Países Miembros.

3. El Gobierno del País, designado como sede del Congreso extraordinario, enviará la oportuna invitación al Gobierno de cada País Miembro, al menos 6 meses antes de la fecha que se señale para el comienzo del Congreso extraordinario, ya sea directamente o por conducto de la

Oficina Internacional.

4. Son de aplicación por analogía, los párrafos 8, 9, 10 y 12 del artículo 104.

5. Todo País tendrá derecho a formular reservas a los acuerdos y decisiones que se adopten en un Congreso extraordinario.

Artículo 106. Organización y funcionamiento de las Conferencias.

1. Las administraciones postales de los Países Miembros que promuevan la reunión de una Conferencia, señalarán al mismo tiempo cual de ellas está dispuesta a que su país sea sede de la misma. La administración postal de dicho país, de acuerdo con la Oficina Internacional, dirigirá la oportuna convocatoria a las demás administraciones de los Países Miembros, ya sea directamente o por conducto de esta última.

2. Cuando la Conferencia deba celebrarse con ocasión de un Congreso de la Unión Postal Universal, la Oficina Internacional convocará con tiempo suficiente a los representantes de los Países Miembros para que se reúnan en la ciudad designada como sede de dicho Congreso en la fecha que haya determinado el Director General de la Oficina Internacional de acuerdo con el Presidente del Consejo Consultivo y Ejecutivo, sin que en ningún caso pueda exceder de siete días de anticipación a la fijada para la apertura del Congreso. En dicha Conferencia se examinarán las proposiciones y asuntos de mayor interés para la Unión, a fin de determinar los procedimientos de acción conjunta a seguir. La Conferencia se reunirá a lo largo del Congreso Postal Universal cuantas veces se estime necesario.

3. Cada Conferencia aprobará el Reglamento interno que sea necesario para sus trabajos.

Hasta su aprobación regirá el anterior. Artículo 107. Consejo Consultivo y Ejecutivo.

1. El Consejo Consultivo y Ejecutivo se compondrá de un Presidente y cuatro miembros. La Presidencia corresponderá por derecho al País sede del Congreso. Los cuatro miembros del Consejo serán designados por el Congreso previa elección entre los países que presenten su candidatura.

2. Ningún País Miembro será elegido sucesivamente más de dos veces excepto cuando le corresponda desempeñar la Presidencia del Consejo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1.

3. La primera reunión de cada Consejo será convocada durante el Congreso por el Presidente de éste. En ella se elegirá un primero y un segundo Vicepresidente. Si el país a quien corresponde la Presidencia renunciase a ella, se convertirá un miembro de derecho, pasando a

desempeñarla el primer Vicepresidente. En tal caso, el segundo Vicepresidente

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