Convencion de la organizacion meteorologica mundial
Colombia
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Detalles
- Título
- Convencion de la organizacion meteorologica mundial
- Autor
- Colombia
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- —
CONVENCION DE LA ORGANIZACION METEOROLOGICA MUNDIAL Washington, 11 de octubre de 1947.
Confirmada por el Presidente el 25 de marzo de 1959. Aprobada por la Ley 36 de 1961 (12 de julio). Depositada la ratificación el 5 de enero de 1962 y rige para Colombia a partir del 5 de febrero de 1962. Diario Oficial No. 30567 del 21 de julio de 1961. Leyes de 1961, Pág. 201. Registrada en las Naciones Unidas bajo el número I:998 y publicada en el volumen 93, pagina 225, de la serie de Tratados de las Naciones Unidas. Con miras a coordinar, unificar y mejorar las actividades meteorológicas mundiales y estimular un eficaz intercambio de información meteorológica entre los países como auxiliar de actividades humanas, los Estados Contratantes acuerdan la presente Convención, a saber:
PARTE I
ESTABLECIMIENTO
ARTICULO 1
La Organización Meteorológica Mundial (denominada aquí en adelante la Organización) queda por el presente establecida. ARTICULO 2 Los objetos de la Organización serán: a) Facilitar una cooperación mundial en el establecimiento de redes de estaciones para hacer operaciones meteorológicas u otras observaciones geofísicas relacionadas con la meteorología y promover el establecimiento y mantenimiento de centros meteorológicos encargados de prestar servicios meteorológicos; b) Promover el establecimiento y mantenimiento de sistemas para el rápido intercambio de información meteorológica; c) Promover la uniformidad de observaciones meteorológicas y asegurar la publicación uniforme de observaciones y estadísticas; d) Promover la aplicación de la meteorología para aviación, navegación por barcos, agricultura y otras actividades
humanas, y e) Estimular la investigación y el adiestramiento en meteorología y cooperar en la coordinación de los aspectos internacionales de tal investigación y adiestramiento.
PARTE III
CALIDAD y NUMERO DE MIEMBROS
ARTICULO 3
Miembros. Los siguientes podrán llegar a ser Miembros de la Organización mediante el procedimiento indicado en la presente Convención: a) Cualquier Estado representado en la Conferencia de Directores de la Organización Meteorológica Internacional reunida en Washington, D. C., el 22 dé septiembre de 1947, enumerados en el anexo I al presente, y que firme la presente Convención y la ratifique de acuerdo con el artículo 32, o que consienta en ella, de acuerdo con el artículo 33; b) Cualquier Miembro de las Naciones Unidas que tenga un servicio meteorológico consintiendo en la presente Convención de acuerdo con el artículo 33; c) Cualquier Estado, plenamente responsable de la conducción de sus relaciones internacionales y que tenga un servicio meteorológico, no enumerado en el anexo I de la presente Convención y que no sea Miembro de las Naciones Unidas, previa la presentación de una solicitud para ingresar como Miembro ante la Secretaria de la Organización, y previa su aprobación por dos terceras partes de los Miembros de la Organización según lo especificado en los parágrafos a), b) y c) de este artículo consintiendo en la presente Convención de acuerdo c) Cualquier Estado, plenamente responsable de la conducción de sus relaciones internacionales y que tenga un servicio meteorológico, no enumerado en el anexo I de la presente Convención y que no sea Miembro de las Naciones Unidas, previa la presentación de una solicitud para ingresar como Miembro ante la Secretaria de la
Organización, y previa su aprobación por dos terceras partes de los Miembros de la Organización según lo especificado en los parágrafos a), b) y c) de este artículo consintiendo en la presente Convención de acuerdo con el artículo 33; d) Cualquier territorio o grupo de territorios que mantengan su propio servicio meteorológico y que estén enumerados en el anexo II del presente, mediante la aplicación del presente Convenio por cuenta de los mismos, de acuerdo con el parágrafo a) del articulo 34, por el Estado o Estados responsables de sus relaciones internacionales y representados en la Conferencia de Directores de la Organización Meteorológica Internacional reunida en Washington, D. C., el 22 de septiembre de 1947, según la lista del anexo I de la presente Convención; e) Cualquier territorio o grupo de territorios, no enumerados en el anexo II de la presente Convención, que mantengan su propio servicio meteorológico pero no sean responsables de la conducción de sus relaciones internacionales, por cuya cuenta se aplique la presente Convención de acuerdo con el parágrafo b) del artículo 34, a condición de que la petición de ingreso como Miembro sea presentada por el Miembro responsable de sus relaciones internacionales, y obtenga la aprobación de las dos terceras partes de los Miembros de la Organización especificados en lo parágrafos a), b) y c) de este articulo; f) Cualquier territorio en fideicomiso o grupo de territorios en fideicomiso que mantengan sus propios servicios meteorológicos y sean administrados por las Naciones Unidas, a los cuales las Naciones Unidas aplique el presente Convenio de acuerdo con el articulo 34. En toda solicitud de ingreso a la Organización se especificará de acuerdo con qué parágrafo de este articulo se
:busca la admisión como Miembro. ,
PARTE IV
ORGANIZACIÓN
ARTICULO 4
a) La Organización comprenderá:
1. El -Congreso Meteorológico Mundial ( denominado aquí en adelante el Congreso).
2. El Comité Ejecutivo.
3. Asociaciones Meteorológicas regionales ( denominadas aquí en adelante las Asociaciones Regionales).
4. Comisiones Técnicas.
5. La Secretaria. b) Habrá un Presidente y dos Vicepresidentes de la Organización quienes serán, además Presidente y Vicepresidente del Congreso y del Comité Ejecutivo.
PARTE V
ELEGIBILIDAD ARTICULO 5 a) La elegibilidad para la elección a los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Organización, de Presidente y Vicepresidente de las Asociaciones Regionales, y para la admisión, con sujeción a las disposiciones del artículo XIII c) de la presente Convención, sobre el Comité Ejecutivo deberán limitarse a los Directores de Servicios Meteorológicos Miembros de la Organización; b) En el cumplimiento de sus deberes, los funcionarios de la Organización y los Miembros del Comité Ejecutivo deberán considerarse así mismos como representantes de la Organización más bien que como representantes de Miembros particulares de la misma.
PARTE VI
EL CONGRESO METEOROLOGICO MUNDIAL
ARTICULO 6
Composición. a) El Congreso es el cuerpo supremo de la Organización y estará compuesto por delegados que representen a los Miembros. Cada Miembro signará a uno de sus delegados, el cual debe ser el Director de su Servicio Meteorológico, como su delegado principal; b) Con miras a obtener la más amplia representación técnica posible, cualquier Director de un Servicio Meteorológico
o cualquier otro individuo podrán ser invitados por el Presidente para asistir a las discusiones del Ingreso y participar en ellas.
ARTICULO 7
Funciones. Las funciones del Congreso serán: a) Establecer reglamentaciones generales, con sujeción a las disposiciones de la presente Convención, que prescriban la constitución y las funciones de los varios cuerpos de la Organización; b) Establecer sus propias normas de procedimiento; c) Elegir al Presidente y Vicepresidente de la Organización, y otros miembros del Comité Ejecutivo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 10 a) , 4) de la presente convención. Los Presidentes y Vicepresidentes de Asociaciones Regionales y Comisiones Técnicas serán elegidos de acuerdo con las disposiciones de los artículos 18 e) y 19 c) respectivamente, de la presente Convención; d) Adoptar reglamentaciones técnicas que cubran prácticas y procedimientos meteorológicos e) Establecer normas generales para el cumplimiento de los objetos de la Organización expresados en el artículo 2 de la presente Convención; f) Hacer recomendaciones a Miembros sobre asuntos dentro de los objetos de la Organización; g) Someter a cualquier otro cuerpo de "la Organización cualquier asunto comprendido dentro de las disposiciones del presente Convenio sobre el cual esté facultado tal cuerpo para actuar; " h) Considerar los informes y actividades del Comité Ejecutivo y tomar las medidas en relación con ello que el Congreso determine; i) Establecer Asociaciones Regionales de acuerdo con las disposiciones del artículo 18; determinar sus límites geográficos, coordinar sus actividades y considerar sus recomendaciones; j) Establecer Comisiones Técnicas de acuerdo con las disposiciones del artículo 19; definir sus términos de
referencia, coordinar sus actividades y considerar sus recomendaciones; k) Determinar la ubicación de la Secretaría de la Organización; I) Tomar cualesquiera otras medidas apropiadas para fomentar los objetos de la Organización.
ARTICULO 8
Ejecución de decisiones del Congreso. a) Todos los Miembros harán lo posible para implementar las decisiones del Congreso; b) Sin embargo, si cualquier Miembro encuentra impracticable poner por obra algún requisito en una resolución técnica adoptada por el Congreso, este Miembro informará a la Secretaría General de la Organización si su incapacidad para ponerla por obra es provisional o definitiva, indicando las razones para ello.
ARTICULO 9
Reuniones. Las reuniones del Congreso se celebrarán por decisión del Congreso o del Comité Ejecutivo, a intervalos que no excedan de cuatro años.
ARTICULO 10
Votación. a) Cada Miembro tendrá un voto en decisiones del Congreso, pero únicamente Miembros de la Organización que sean Estados, especificados en los parágrafos a), b) y c) del artículo 3 de la presente Convención (denominados aquí en adelante "Miembros que sean Estados"), tendrán derecho a votar sobre cualquiera de los siguien a) Cada Miembro tendrá un voto en decisiones del Congreso, pero únicamente Miembros de la Organización que sean Estados, especificados en los parágrafos a), b) y c) del artículo 3 de la presente Convención (denominados aquí en adelante "Miembros que sean Estados"), tendrán derecho a votar sobre cualquiera de los siguientes asuntos:
1. Enmienda o interpretación de la presente Convención o propuestas de una nueva Convención.
2. Admisión de Miembros a la Organización.
3. Relaciones con las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales.
4. Elección del Presidente y los Vicepresidentes de la Organización y de los Miembros del Comité Ejecutivo, distintos de los Presidentes y Vicepresidentes de las Asociaciones Regionales.
5. Las decisiones del Congreso serán por dos terceras partes de los votos emitidos a favor y en contra, pero las elecciones de individuos para servir en cualquier carácter en la Organización serán por simple mayoría de los votos emitidos. Sin embargo. las disposiciones de este parágrafo no se aplicarán a decisiones tomadas de acuerdo con los artículos 3, 25, 26 y 28 de la presente Convención.
ARTICULO 11
Quórum. Se requerirá una mayoría de los Miembros para constituir quórum para reuniones del Congreso. Para aquellas reuniones del Congreso en que se tomen decisiones sobre los asuntos enumerados en el parágrafo a) del artículo 10, para constituir quórum se requerirá una mayoría de los Miembros que sean Estados.
ARTICULO 12
Primera reunión del Congreso; La Primera reunión del Congreso será convocada por el Presidente del Comité Meteorológico Internacional de la Comisión Meteorológica Internacional tan pronto como sea posible después de entrar en vigor la presente Convención.
b) Las enmiendas de la presente Convención que impliquen nuevas obligaciones para los Miembros requerirán la aprobación del Congreso, de acuerdo con las disposiciones del artículo 10 de la presente Convención, por una mayoría de votos de las dos terceras partes, y entrarán en vigor al ser aceptadas por dos terceras partes de los Miembros que sean Estados para cada Miembro que acepte la enmienda, y de allí en adelante, para cada Miembro restantes al ser aceptada por él. Tales enmiendas entrarán en vigor para cada Miembro no responsable de sus
propias relaciones constitucionales al ser aceptadas. en nombre de tal Miembro por un Miembro responsable de la conducción de sus relaciones internacionales 1 c) Otras enmiendas entrarán en vigor al ser aprobadas por dos terceras partes de los Miembros que sean Estados.
PARTE XVI INTERPRETACION y .DIFERENCIAS
ARTICULO 29
Cualquier cuestión o diferencia relacionada con la interpretación o aplicación de la presente Convención que no sea arreglada por negociación o por el Congreso será sometida a un árbitro independiente nombrado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes interesadas acuerden otra forma de arreglo.
PARTE XVII
RETIRO ARTICULO 30 a) Cualquier Miembro podrá retirarse de la Organización con un preaviso escrito de doce meses dado por él al Secretario General de la Organización, quien al punto informará a todos los Miembros de la Organización sobre tal aviso de retiro; b) Cualquier Miembro de la Organización no responsable de sus propias b) Cualquier Miembro de la Organización no responsable de sus propias relaciones internacionales podrá retirarse de la Organización con un preaviso escrito de doce meses dado por el Miembro u otra autoridad responsable de sus relaciones internacionales al Secretario General de la Organización quien al punto informará a todos los Miembros de la Organización sobre tal aviso de retiro.
PARTE XVIII
SUSPENSION
ARTICULO 31
Si cualquier Miembro deja de cumplir con sus obligaciones financieras para con la Organización o en forma distinta deja de cumplir sus obligaciones según "el presente Convenio, el Congreso mediante resolución podría suspenderlo del ejercicio de la Organización hasta que haya cumplido tres ,obligaciones financieras o de otra clase.
PARTE XIX
RATIFICACION y CONSENTIMIENTO
ARTICULO 32
La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios y los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará a cada Estado signatario y Aceptante sobre la fecha del depósito.
ARTICULO 33
Con sujeción a las disposiciones del artículo 3 del presente Convenio, el consentimiento se efectuará mediante el depósito ante el Gobierno de los. Estados. Unidos de América de un instrumento de consentimiento, que tendrá vigor en la fecha de su recibo por el Gobierno de los Estados Unidos de América el cual dará aviso del mismo a cada país signatario y aceptante.
ARTICULO 34
Con sujeción a las disposiciones del artículo 3 del presente Convenio: a) Cualquier Estado Contratante podrá declarar que su ratificación o aceptación de la presente Convención incluye cualquier territorio o grupo de territorios por cuyas relaciones internacionales es responsable; b) La presente Convención podrá en. cualquier tiempo en lo sucesivo ser aplicada a tal territorio o grupo de territorios mediante notificación escrita aplicará al territorio o grupo de territorios en la forma de recibo de notificación por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual dará aviso de lo mismo a cada Estado signatario y aceptante; c) Las Naciones Unidas podrán aplicar a (sic) la presente Convención a cualquier territorio en fideicomiso o grupo de territorios en fideicomiso para los cuales sean ellas la autoridad administrativa. El Gobierno de los Estados Unidos de América notificará a todos los Estados signatarios y aceptantes sobre tal solicitud.
PARTE XX
ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO 35
La presente Convención entrará en vigor a los treinta días de la fecha del depósito del decimotercero instrumento de
ratificación o aceptación. La presente Convención entrará en vigor para cada Estado ratificante o aceptante después de dicha fecha, a los 30 días del depósito de su instrumento de ratificación o aceptación. La presente Convención llevará la fecha en que se abra a la firma y permanecerá abierta a la firma por un periodo de 120 días de allí en adelante. En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, hemos firmado la presente Convención. Dado en Washington, hoy once de octubre de 1947, en las lenguas inglesa y francesa, cada una igualmente auténtica, debiendo depositarse el original en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de los Estados Unidos de América transmitirá copias certificadas a todos los Estados signatarios y aceptantes. Siguen aquí las firmas de los Delegados de los países mencionados. PAISES SIGNATARIOS La Convención, que fue abierta a la firma el 11 de octubre de 1947 , en Washington y permaneció abierta para la firma por un período de 120 días de allí en adelante, ha sido firmada por cuenta de los siguientes países. Argentina. Australia. Bélgica (incluyendo el Congo Belga). Brasil. Burma. Canadá. Chile. Colombia. Cuba. Checoslovaquia. Dinamarca. República Dominicana. Ecuador. Egipto. Finlandia. Francia. Grecia. Guatemala. Hungría. Islandia. India. Irlanda. Italia. México. Reino de Holanda. Nueva Zelanda. Noruega.
Pakistán. Paraguay. Polonia Portugal. República de las Filipinas. Siam. Suecia. Suiza. Turquía. Unión Sur Africana. Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Estados Unidos de América. Uruguay. Yugoslavia. ANEXO I Estados representados en la Conferencia de Directores de la Organización Meteorológica Internacional reunida en Washington, D. C., el 22 de septiembre de 1947: Argentina. Australia. Bélgica. Brasil. Burma. Canadá. Chile. China. Colombia. Cuba. Checoslovaquia. Dinamarca. República Dominicana. Ecuador. Egipto. Finlandia. Francia. Guatemala. Grecia. Hungría. India. Islandia. Irlanda. Italia. México. Holanda. Nueva Zelanda. Noruega. Pakistán. Paraguay. Filipinas. Polonia. Portugal. Rumania. Siam. Suecia. Suiza. Turquía. Unión Sur Africana. Repúblicas Socialistas Soviéticas. Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Estados Unidos de América. Uruguay. Venezuela. Yugoslavia. ANEXO II Territorios o grupos de territorios que mantienen sus propios servicios meteorológicos y de los cuales los Estados responsables de sus relaciones internacionales están representados en la Confederación de Directores de la Organización Meteorológica Internacional reunida en Washington, D. C., el 22 de diciembre de 1947: Sudán Anglo Egipcio.
Congo Belga. Bermudas. África Oriental Británica. Guayana Británica. África Occidental Británica. Camerún. Islas de Cabo Verde. Ceilán. Curazao. África Ecuatorial Francesa. Colonias Oceánicas Francesas. Somalilandia Francesa. Togolandia Francesa. África Occidental Francesa. Hong Kong. Indochina. Jamaica. Madagascar . Malaya. Mauricio. Marruecos (sin incluir la zona española). Indias Holandesas. Nueva Caledonia. Palestina. África Oriental Portuguesa. África Occidental Portuguesa. Rodesia. Surinam. Túnez.
Ultima actualización: 04/10/2007
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