Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotropicas
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
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Detalles
- Título
- Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotropicas
- Autor
- Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Convenio Número 0387
MARCO VINICIO CEREZO AREVALO,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,
POR CUANTO: El Honorable Congreso de la República, en Decreto número 69-90, emitido el 29 de noviembre de 1990, dio su aprobación a la Convención de las Naciones Unidas cont ra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, POR TANTO: En ejercicio de las funciones que me confiere el Artículo 183, inciso o) de la Constitución Política de la República de Guatemala, ratifico la mencionada C onvención, y mando que se publique para que se tenga como ley de la República En Fe de lo cual firmo el presente Instrumento de Ratificación, autorizado con el Sello Mayor de la República y refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la ciudad de Guatemala, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa.
El Ministerio de Relaciones Exteriores Ariel Rivera Irías
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS
CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS Aprobado por la Conferencia en su sexta sesión plenaria, celebrada el 19 de diciembre de 1988 Las Partes en la presente Convención, Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancia s sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad,
ilícitos de estupefacientes y sustancia s sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, Profundamente preocupadas asimismo por la sostenida y creciente penet ración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópic as en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y como instrumentos para la producción, la distribución y el comercio ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, lo que entraña un peligro de gravedad incalculable, Reconociendo los vínculos que existen entre el tráfico ilíci to y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados,Reconociendo también que el tráfico ilícito es una activida d delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad, Conscientes de que el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas trasnacionales in vadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles, Decididas a privar a las personas dedicadas al tráfico ilíci to del producto de sus actividades delictivas y eliminar así su principal incentivo para tal actividad, Deseosas de eliminar las causas profundas del problema del uso indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, comprendida la demanda ilícita de di chas drogas y sustancias y las enormes ganancias derivadas del tráfico ilícito,
Deseosas de eliminar las causas profundas del problema del uso indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, comprendida la demanda ilícita de di chas drogas y sustancias y las enormes ganancias derivadas del tráfico ilícito, Considerando que son necesarias medidas de control con re specto a determinadas sustancias, como los precursores, productos químicos y disolventes, que se utilizan en la fabricac ión de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y que, por la facilidad c on que se consiguen, han provocado un aumento de la fabricación clandestina de esas drogas y sustancias, Decididas a mejorar la cooperación internacional para la supresión del tráfico ilícito por mar, Reconociendo que la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria una acción coordinada en el marco de la cooperación internacional, Reconociendo también la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotr ópicas y deseando que los órganos internacionales relacionados con esa fiscalización actúen dentro del marco de las Naciones Unidas, Reafirmando los principios rectores de los tratados vig entes sobre fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y el sistema de fiscalización que establecen, Reconociendo la necesidad de fortalecer y complementar las medidas previstas en la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, en esa Convención enmendado por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes y en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, con el fin de enfrentarse a la magnitud y difusión del tráfico ilícito y sus graves consecuencias,
Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes y en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, con el fin de enfrentarse a la magnitud y difusión del tráfico ilícito y sus graves consecuencias, Reconociendo también la importancia de robustecer e intensif icar medios jurídicos eficaces de cooperación internacional en asuntos penales para suprimir las actividades delictivas internacionales de tráfico ilícito, Deseosas de concertar una convención internacional que sea un instrumento completo , eficaz y operativo, específicamente dirigido contra el tráfico ilícito, en la que se tomen en cuenta los diversos aspectos del problema en su conjunto, en particular los que no estén previstos en los tratados vigentes en la esfera de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas,
Conviene en lo siguiente: ARTICULO 1. DEFINICIONES Salvo indicación expresa en contrario, o que el contex to haga necesaria otra interpretación, las siguientes definiciones se aplicarán en todo el texto de la presente Convención: a) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefac ientes establecida por la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes; b) Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género Cannabis;c) Por "arbusto de coca" se entiende la planta de cualesquiera especies del género Ervthroxylon; d) Por "transportista comercial" se entiende una pe rsona o una entidad pública, privada o de otro tipo dedicada al transporte de personas, bienes o correos a título oneroso.
d) Por "transportista comercial" se entiende una pe rsona o una entidad pública, privada o de otro tipo dedicada al transporte de personas, bienes o correos a título oneroso. e) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; f) Por "decomiso" se entiende la privación de carácter definitivo de algún bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente; g) Por "entrega vigilada" se entiende la técnica co nsistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de estupefacientes, sustancias sicotróp icas, sustancias que figuran en el cuadro I el Cuadro II anexos a la presente convención o sustancias por las que hayan sustituido las anteriormente mencionadas, salgan del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entre en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la presente Convención; h) Por "Convención de 1961" se entiende la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes; i) Por "Convención de 1961 en su forma enmendada" se entiende la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes; j) Por "Convenio de 1971" se entiende el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; k) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas;
Estupefacientes; j) Por "Convenio de 1971" se entiende el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; k) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; l) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control te mporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente; m) Por "trafico ilícito" se entiende los delitos enuncia dos en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de la presente Convención; n) Por "estupefaciente" se entiende cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o Lista II de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación del a Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes; o) Por "adormidera" se entiende la planta de la especie Panaver somniferum L; p) Por "producto" se entiende los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3; q) Por "bienes" se entiende los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; r) Por "sustancia sicotrópica" se entiende cualquier sust ancia, natural o sintética, o cualquier material natural
o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; r) Por "sustancia sicotrópica" se entiende cualquier sust ancia, natural o sintética, o cualquier material natural que figure en las Listas I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; s) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas. t) Por "Cuadro I" y "Cuadro II" se entiende la lista de sustancias que con esa numeración se anexa a la presente Convención, enmendada oportunamente de conformidad con el artículo 12;u) Por "Estado de tránsito" se entiende el Estado a trav és de cuyo territorio se hacen pasar estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, de carácter ilícito, y que no es el punto de procedencia ni el de destino definitivo de esas sustancias;
ARTICULO 2. ALCANCE DE LA PRESENTE CONVENCION
1. El propósito de la presente Conven ción es promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspecto s del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internaciona l. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente Co nvención, las Partes adoptarán la s medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.
2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente Convención de manera que concuerde con
las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.
2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente Convención de manera que concuerde con los principios de la igualdad soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
3. Una Parte no ejercerá en el territorio de otra Pa rte competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente, a las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno.
ARTICULO 3. DELITOS Y SANCIONES
1. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corre taje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971. ii) el cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada; iii) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i);
enmendada; iii) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i); iv) la fabricación, el transporte o la distribución de quipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de qu e van a utilizarse en el cu ltivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos fines; v) la organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv); b) i) la conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de algún o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o de litos a aludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;ii) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos; c) a reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico; i) la adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales
c) a reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico; i) la adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acta de participación en tal delito o delitos; ii) la posesión de equipos o materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se habrán de utilizar en el cultivo, la producción o la fa bricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para tales fines; iii) instigar o inducir públicamente a otros, por cualquier medio, a comete r alguno de los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo o a utilizar ilícitamente estupefacientes o sustancias sicotrópicas; iv) la participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.
2. A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho interno, cuando se cometan inte ncionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.
de estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.
3. El conocimiento, la intención o la finalidad requ eridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso. 4. a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comi sión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo I del presente artículo se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como la pena de prisión u otras formas de privación de libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso. b) Las Partes podrán disponer, en los casos de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que, como complemento de la declaració n de culpabilidad o de la condena, el delincuente sea sometido a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social. c) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en los casos apropiados de infracciones de carácter leve, las Partes podrán sustituir la declaración de culp abilidad o la condena por la aplicación de otras medidas tales como las de educación, rehabilitación o reinserción social, así como, cuando el delincuente sea un toxicómano, de tratamiento y postratamiento. d) Las Partes podrán, ya sea a título s sustitutivo de la declaración de culpabilidad o de la condena por un delito tipificado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo o como complemento de dicha
d) Las Partes podrán, ya sea a título s sustitutivo de la declaración de culpabilidad o de la condena por un delito tipificado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo o como complemento de dicha declaración de culpabilidad o de dicha condena, disponer m edidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social del delincuente.
5. Las Partes dispondrán lo necesario para que su s tribunales y demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las circunstancia s de hecho que den particular gravedad a la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, tales como: a) la participación en el delito de un grupo delictivo organizado del que el delincuente forme parte; b) la participación del delincuente en otras actividades delictivas internacionales organizadas;c) la participación del delincuente en otras actividades ilí citas cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito; d) el recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del delincuente; e) el hecho de que el delincuente ocupe un cargo público y de que el delito guarde relación con ese cargo; f) la victimización o utilización de menores de edad; g) el hecho de que el delito se haya cometido en est ablecimientos penitenciarios, en una institución educativa o en un centro asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar las actividades educativas, deportivas y sociales; h) una declaración de culpabilidad anterior, en particula r por delitos análogos, por tribunales extranjeros o del propio país, en la medida en que el derecho interno de cada una de las Partes lo permita.
para realizar las actividades educativas, deportivas y sociales; h) una declaración de culpabilidad anterior, en particula r por delitos análogos, por tribunales extranjeros o del propio país, en la medida en que el derecho interno de cada una de las Partes lo permita.
6. Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detención y represión respecto de esos delitos teniendo debidam ente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos.
7. Las Partes velarán por que sus tribunales o demás autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el párrafo 1 del presente ar tículo y las circunstancias enumeradas en el párrafo 5 del presente artículo al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno de esos delitos.
8. Cada una de las Partes establ ecerá, cuando proceda, en su derecho interno un plazo de prescripción prolongado dentro del cual se pueda iniciar el procesam iento por cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. Dicho plazo será mayor cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administración de justicia.
9. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas , conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados
hubiese eludido la administración de justicia.
9. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas , conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que se encuentre en el territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente.
10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, de los delitos tipifi cados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constituci onales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes.
11. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afecta rá al principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o de las excepciones alegables en relación con éstos queda reservada al derecho interno de las Partes y de que esos delitos han de ser enjuici ados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho.
ARTICULO 4. COMPETENCIA
1. Cada una de las Partes:a) adoptará las medidas que sean necesarias para decla rarse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3: i) cuando el delito se cometa en su territorio; ii) cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito;
- cuando el delito se cometa en su territorio; ii) cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito; b) podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo y del artículo 3: i) cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio; ii) cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 17, siempre que esa competencia se ejerza únicamente sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho artículo; iii) cuando el delito sea uno de los tipificados de confor midad con el apartado iv) de inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados dé conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2. Cada una de las Partes: a) adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del ar tículo 3; cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que: i) el delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito; o
- el delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito; o ii) el delito ha sido cometido por un nacional suyo; b) podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo i del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra.
3. La presente Convención no excluye el ejercicio de la s competencias penales establecidas por una Parte de conformidad con su derecho interno.
ARTICULO 5. DECOMISO
1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso: a) del producto derivado de delitos tipificados de confo rmidad con el párrafo 1 del artículo 3, o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto; b) de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los ma teriales y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier forma para cometer los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.2. Cada una de las Partes adoptará también las medidas que sean necesarias para permitir a sus autoridades competentes la identificación, la detención y el embar go preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras a su eventual decomiso.
3. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el presente artículo, cada una de las Partes facultará
los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras a su eventual decomiso.
3. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el presente artículo, cada una de las Partes facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes a or denar la prestación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Las Partes no podr án negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario. 4. a) Al recibirse una solicitud formulada con arregl o al presente artículo por ot ra Parte que sea competente respecto de un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, la Parte en cuyo territorio se encuentren el producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros de los elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo; i) presentará la solicitud a sus autoridades competentes con el fin de obtener un mandamiento de decomiso al que, en caso de concederse, dará cumplimiento; o ii) presentará ante sus autoridades competentes, a fin de que se le dé cumplimiento en la medida solicitada, al mandamiento de decomiso expedido por la Parte require nte de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, en lo que se refiere al producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 que se encuentren en el territorio de la Parte requerida. b) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente artículo por otra Parte que sea competente por respecto de un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, la Parte requerida adoptará medidas para la identificación, la detección y el embar go preventivo o la incautación del producto, los bienes,
respecto de un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, la Parte requerida adoptará medidas para la identificación, la detección y el embar go preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras al eventual decomiso que se ordene, ya sea por la Pa rte requirente o, cuando se haya formulado una solicitud con arreglo al inciso a) del presente párrafo, por la Parte requerida. c) Las decisiones o medidas previstas en los incisos a) y b) del presente párrafo serán adoptadas por la Parte requerida de conformidad con su derecho interno y con sujeción a sus disposiciones, y de conformidad con sus reglas de procedimiento o los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que haya concertado con la Parte requirente. d) Será aplicable, mutatis mutandis, lo dispuesto en los párrafos 6 a 19 del artículo 7. Además de la información enumerada en el párrafo 10 del artículo 7, las solicitudes formuladas de conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente: i) en el caso de una solicitud correspondiente al apartado i) del inciso a) del presente párrafo, una descripción de los bienes por decomisar y una exposición de los hechos en que se funde la parte requirente que sea suficiente para que la Parte requerida pueda tramitar el mandamiento con arreglo a su derecho interno; ii) en el caso de una solicitud correspondiente al apartado ii) del inciso a), una copia admisible en derecho de un mandamiento de decomiso expedido por la Parte requirente que sirva de fundamento a la solicitud, una exposición de los hechos e información sobre el alcance de la solicitud de ejecución del mandamiento;
un mandamiento de decomiso expedido por la Parte requirente que sirva de fundamento a la solicitud, una exposición de los hechos e información sobre el alcance de la solicitud de ejecución del mandamiento; iii) en el caso de