Convencion sobre la reglamentacion del trafico automotor
Colombia
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Detalles
- Título
- Convencion sobre la reglamentacion del trafico automotor
- Autor
- Colombia
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- —
CONVENCIÓN SOBRE LA REGLAMENTACIÓN DEL TRAFICO AUTOMOTOR INTERAMERICANO Los Gobiernos de las Republicas Americanas, deseosos de establecer si reglas uniformes para el control y reglamentación del tráfico automotor internacional en sus carreteras, y para facilitar el movimiento de vehículos entre dichos Estados. Han decidido celebrar una Convención con tales propósitos, habiendo convenido en los siguientes artículos: Artículo I Se reconoce que cada Estado tiene jurisdicción exclusiva sobre el uso de sus carreteras, pero conviene en el uso internacional de las mismas tal como se especifica en la presente Convención. Artículo II De acuerdo con la presente Convención, se entenderá por vehículo automotor todo vehículo impulsado por si mismo que circule en la vía publica sin necesidad de rieles, y que se use para el transporte de personas o mercaderías. Por carreteras se entenderá cualquier vía publica conservada y abierta al publico para el transito de vehículos. Por conductor se entenderá cualquier persona que guíe o tenga efectivamente el control físico de un vehículo automotor en una carretera. Artículo III El conductor de un vehículo automotor que circule en cualquier Estado parte en esta Convención, esta sujeto a las leyes y reglamentos de trafico vigentes en dicho Estado o subdivisión política del mismo. Copia de dichas leyes o reglamentos podrá ser suministrada al conductor, al entrar en cada Estado, ya por las autoridades aduaneras que tramitan la centrada del vehículo, o por cualquier agencia autorizada. Artículo IV Los Estados Contratantes no permitirán que se pongan en vigor medidas aduaneras que interpongan obstáculo al transito internacional.
Se considerará en apoyo de esta Convención, y se fomentará, toda simplificación de los reglamentos aduaneros y demás medidas regulatorias que han sido o sean puestas en vigor por cualquiera de los Estados limítrofes, partes en esta Convención, para facilitar el tráfico internacional de vehículos automotores. Artículo V Antes de ser admitido al tráfico internacional, todo vehículo deberá ser inscrito por el Estado de origen en la forma que prescriban sus leyes, o por cualquier subdivisión del mismo que tenga autoridad legítima para hacerlo. Artículo VI Antes de ser admitido al tráfico internacional, todo conductor de vehículo automotor deberá tener el permiso para conducir que requieran las leyes de su Estado o que sea expedido por cualquiera de las subdivisiones políticas del mismo autorizadas para ello. En caso de no ser necesario tal permiso en su Estado, o en las subdivisiones políticas del mismo, será valido un permiso internacional especial para conducir como el que se especifica en el Articula XIII. Ningún conductor menor de 18 años de edad será admitido al transito internacional. Artículo VII Prueba de haber cumplido con las disposiciones de esta Convención dará a los vehículos automotores y a los conductores de los mismos el derecho de circular por las carreteras de cualquiera de los Estados Contratantes. Artículo VIIII Cada Estado o subdivisión política del mismo mantendrá oficinas centrales de registro con facilidades para el intercambio de informaciones, con otros países, sobre la inscripción de vehículos y conductores. Artículo IX Además de la placa o placas de registro del Estado de origen o de las subdivisiones políticas
del mismo, cada vehículo deberá llevar un distintivo o registro internacional que indique el país de origen. Este distintivo consistirá de una placa ovalada no menor de 8 centímetros (3 pulgadas) de ancho por 26 centímetros (10 pulgadas) de largo, con letras latinas mayúsculas negras sobre fondo blanco. Las letras o nombres distintivos correspondientes a los diversos países serán como sigue: Argentina .....................................................ARGENTINA Bolivia ..........................................................BOLIVIA Brasil ...........................................................BRASIL Colombia .....................................................COLOMBIA Costa Rica ...................................................COSTA RICA Cuba ............................................................CUBA Chile ............................................................CHILE Ecuador ........................................................ECUADOR El Salvador ...................................................EL SALVADOR Estados Unidos de América ..........................U.S.A. Guatemala ...................................................GUATEMALA Haití .............................................................HAITI Honduras .....................................................HONDURAS México .........................................................MEXICO Nicaragua .....................................................NICARAGUA Panamá ........................................................PANAMA Paraguay ......................................................PARAGUAY Perú ............................................................ PERU Republica Dominicana ...................................REPUBLICA DOMINICANA Uruguay ......................................................URUGUAY Venezuela ..................................................VENEZUELA Esta Placa distintiva será expedida por el Estado, o por sus representantes autorizados. Toda placa de registro deberá estar claramente visible. Todo vehículo automotor que lleve el distintivo internacional de registro previsto en la Convención Internacional para la circulación de automóviles, suscrita en 1909 y modificada en 1926, se considerará que ha cumplido con las condiciones anteriores respecto a distintivos internacionales de registro. Para ser admitido al tráfico internacional, cada vehículo deberá llevar, en lugar de fácil acceso,
el nombre fabricante del vehículo, el número de fábrica del chasis y el número de fábrica del motor. Artículo X Siempre que no se haya dispuesto de otra manera en las leyes o reglamentaciones de los respectivos Estados o de sus políticas, el tamaño de los vehículos y de cargas tendrán las siguientes limitaciones:
1. Ningún vehículo excederá una anchura exterior total de 2 metros y 44 centímetros (8pies), inclusive la carga que lleve.
2. Ningún vehículo con o sin carga deberá exceder una altura máxima de 3 metros y 80 centímetros (12 pies, 6 pulgadas).
3. Ningún vehículo excederá una longitud total de 10 metros y 70 centímetros (35 pies) y ningún tren o combinación de vehículos enganchados deberá exceder una longitud total de 13 metros y 75 centímetros (45 pies).
4. Ningún vehículo deberá llevar una carga que se extiende más de 91 centímetros (3 pies) fuera del frente del mismo.
5. Ningún vehículo de pasajeros deberá llevar una carga que se extiende fuera de la línea exterior de los guardabarros del lado izquierdo, ni que se extienda mas de 15.2 centímetros (6 pulgadas) fuera de la línea exterior de los guardabarros del lado derecho; disponiéndose, sin embargo, que, en los Estados donde sea obligatorio conservar la izquierda, regirán a la inversa disposiciones de este párrafo relativas al lado donde llevarse las cargas.
6. Las autoridades competentes de los Estados pondrán permisos especiales para vehículos o combinaciones de vehículos que exceden los límites que acaban de estipularse.
Artículo XI Siempre que no dispongan otra cosa las leyes y reglamentos de los respectivos Estados o de las subdivisiones políticas de los mismos, serán indispensables en los vehículos automotores admitidos al tráfico internacional los accesorios siguientes:
1. Todo vehículo deberá tener frenos adecuados para controlar el movimiento del vehículo, pararlo y mantenerlo inmóvil. Los frenos serán capaces de parar el vehículo dentro de una distancia de 9 metros (30 pies), moviéndose a una velocidad de 32 kilómetros (20 millas) por hora, en un camino a nivel, seco y liso.
2. Todo vehículo deberá tener bocina u otro aparato destinado a llamar la atención, que estimen satisfactorio las autoridades competentes.
3. Todo vehículo automotor, a excepción de las motocicletas, deberá tener dos faros, uno a cada lado de la parte delantera del vehículo, los cuales deberán proyectar de noche, en condiciones atmosféricas normales y en camino nivel, un haz suficiente para distinguir claramente a una persona hasta una distancia no menor de 107 metros (350 pies) y que puedan funcionar sin producir una luz, que deslumbre a encandile. Toda motocicleta deberá tener por lo menos un faro delantero.
4. Todo vehículo automotor, y todo remolque o semirremolque que ocupe el último lugar en un tren de vehículos, deberá llevar en la parte trasera una lámpara que proyecte una luz roja, claramente visible de noche en condiciones atmosféricas normales, desde una distancia de 152 metros (500 pies). La placa de registro en la parte trasera de dicho vehículo deberá estar iluminada por una luz blanca de modo que, en iguales condiciones pueda leerse desde una
distancia de 15 metros (50 pies).
5. Todo vehículo automotor deberá tener un silenciador en buen estado de funcionamiento y en uso constante para evitar ruido excesivo anormal.
6. Todo vehículo automotor construido a cargado de manera que obstruya la vista del conductor hacia atrás, deberá llevar un espejo colocado de modo que refleje el camino a la vista del conductor hasta una distancia, hacia atrás, no menor de 70 metros (200 pies).
7. Todo vehículo automotor, a excepción de las motocicletas, deberá tener un limpiaparabrisas en buen estado de funcionamiento.
Artículo XII Podrá exigirse para cada vehículo automotor que se admita al trafico de un Estado, parte en esta Convención, un certificado internacional especial para automóviles, además de la matricula prevista en el Articulo V si dicho estado así lo desea. Cada Estado Contratantes dispondrá lo necesario para la expedición de tal certificado, el que será expedido por dicho Estado, por cualquiera de sus subdivisiones políticas debidamente autorizadas; por una asociación debidamente habilitada por dichas autoridades, o por un representante autorizado del Estado Contratante o de una de sus subdivisiones políticas que tenga autoridad legal para expedir tales certificados. La validez de tal certificado internacional especial para automóviles será reconocida por todos los funcionarios que tengan jurisdicción sobre asuntos relacionados con la propiedad legítima del vehículo. El certificado tendrá la forma, el tamaño y la información prescritos en el Anexo “A” de esta convención, y será válido por un año a partir de la fecha de emisión. Se estimará que el Certificado Internacional para Automóviles expedido de acuerdo con la Convención Internacional de 1926, para la circulación de automóviles satisface los requisitos de
este artículo. Artículo XIII Podrá exigirse un permiso especial internacional para conducir a cada conductor que se admita al tráfico de cualquier Estado parte de esta Convención, si éste así lo desea. En todo caso, exigirá dicho permiso especial al conductor que no posea aún permiso para conducir en su propio país como se establece en el Artículo VI. Cada Estado Contratante dispondrá lo necesario para la expedición de tal permiso internacional para conducir, el que será expedido por dicho Estado; por cualquiera de sus subdivisiones políticas debidamente habilitada por dichas autoridades, o por un representante autorizado del Estado Contratante o de una de sus subdivisiones políticas que tengan autoridad legal para expedir permisos para conducir. La validez de dicho permiso especial para conducir será reconocida por todos los funcionarios facultados para reglamentar el tráfico automotor. El permiso tendrá la forma, el tamaño y la información prescritos en el Anexo “B” de esta Convención y será válido por un año a partir de la fecha en que sea expedido. Se estimará que el servicio internacional de conducir expedido según la Convención Internacional de 1926 satisface los requisitos de este Artículo. Artículo XIV Cualquier Estado, parte en esta Convención, podrá exigir el depósito de una fianza que garantice el pago de derechos aduaneros sobre cualquier vehículo admitido a tráfico internacional, pagadera en el Estado donde se incurran tales derechos. Se estimara que la Libreta Internacional de Paso de Aduanas (Carnet de Pasaje en douane) de la Asociación Internacional de Automóvil Clubs Reconocidos (Association Internationale des Automobile Clubs Reconsus) o de la Alianza Internationale de Tourisme) satisface los requisitos de este articulo por lo que respecta a cualquier Estado Contratante en el cual se exija deposito
de fianza. En ninguno de los Estados Contratantes se exigirá depósito de fianza si la estadía del vehículo extranjero no excede del plazo libre que le está permitido. Artículo XV Cada Estado podrá establecer las formalidades que estime necesarias para registrar el paso de vehículos y conductores admitidos al tráfico internacional al entrar al salir de su territorio. Tales registros, si se llevan, deberán incluir anotaciones al efecto de que el vehículo ha cumplido con las disposiciones de los artículos X y XI. Artículo XVI Las horas y rutas habilitadas para el cruce de las fronteras por vehículos debidamente inscritos se fijaran de común acuerdo entre los Estados limítrofes, comunicándose sus decisiones a las autoridades aduaneras correspondientes. Artículo XVII Las infracciones a la presente Convención serán castigadas de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado en el cual se cometan. Las infracciones que sean motivo de multa legal serán comunicadas por el juez o magistrado a las autoridades correspondientes, las que, a su vez, darán cuanta a las autoridades del país, o de la subdivisión política correspondiente del mismo, en el cual el vehículo y su dueño conductor se hubieren inscritos originalmente. Artículo XVIII Todo vehículo o conductor admitido al trafico internacional de acuerdo con los términos de la Convención Internacional para la Circulación de Automóviles, suscrita en 1909 y enmendada en 1926, y que exhiba los correspondientes documentos exigidos en las misma, se considerará que ha cumplido con las disposiciones de la presentes Convención. Artículo XIX El original de la presente Convención en español, ingles, portugués y francés será depositado
en la Unión Panamericana y abierto a la firma de las Republicas Americanas. La Convención quedara abierta, además a la adhesión y accesión de los Estados Americanos que sean miembros enviará copias certificadas autenticas a los gobiernos para los efectos de la ratificación. Artículo XX La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales respectivos. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, la cual notificará el depósito a los gobiernos signatarios. Se considerará notificación como en cambio de ratificaciones. Artículo XXI La presente Convención entrará en vigor, con respecto a las Altas Partes Contratantes, en el orden en que depositen sus respectivas ratificaciones. Artículo XXII La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero podrá ser denunciada previo aviso de un año que se dará a la Unión Panamericana, la que comunicará la denuncia de los demás gobiernos signatarios. Terminando este plazo, la Convención dejará de tener efecto en lo que respecta la Parte denunciante, pero continuará en vigor para las demás Altas Partes Contratantes. EN FE DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios, después de haber depositados sus plenos poderes, que se han encontrado en buena y debida forma, firman y sellan esta Convención en la Unión Panamericana, Washington, D.C., en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas indicadas junto a sus firmas.
ANEXO A
Certificado Internacional para Automóviles (Tamaño del Carnet impreso: 14.5 8.5 cm)
La validez de este certificado será reconocida por todas las autoridades con atribuciones para reglamentar el registro de vehículos en los países siguientes a excepción del país que lo expida: Argentina Bolivia Brasil Colombia Costa Rica Cuba Chile Ecuador El Salvador Guatemala Haití Honduras México Nicaragua Panamá Paraguay Perú República Dominicana United States of America Uruguay Venezuela (ráyense los nombres de los países que aún no hayan ratificado la Convención cuando se expida el certificado). Certificado Internacional para Automóviles Expedido de acuerdo con las disposiciones previstas en la Convención sobre la Reglamentación del Tráfico Automotor Interamericano firmada en Washington, D.C., E.U.A., en 1943. Expedida por.................... En................................... Fecha.............................. Firma (x) ........................ Número........................... (x) La firma de la Autoridad o Firma de la asociación con poder otorgado por la Autoridad, y visto bueno de ésta. Válido por un año a partir dela fecha de emisión.
Propietario o Conductor: (Apellidos...................................)
(Nombre.....................................) (Domicilio....................................) Clase de vehículo:................................ Nombre del fabricante del chasis............ Tipo del Chasis.................................... Número de serie del tipo o número de fabrica del chasis.............
Motor: Número de cilindros......................
Número del motor........................ Carrera del Émbolo....................... Diámetro..................................... Potencia en C. F...........................
Carrocería: Forma:........................................
Color........................................... Número de Asientos...................... Peso del vehículo descargado (en Kilos).....................................
Peso del vehículo cargado (en Kilos) si excede de 3.500............... Letras y número de matrícula que deben figurar en las placas.......
VISA DE ENTRADA
(La visa de entrada debe contener los siguientes datos: País, lugar, fecha, firma y sello de la autoridad que otorga la visa.)
ANEXO B
(Nombre del País) Permiso Internacional para Conducir La validez de este permiso será reconocida por todos los funcionarios con atribuciones para reglamentar el tráfico de los siguientes países, a excepción del país que lo inscriba: Estados Unidos de América Venezuela México Colombia Guatemala Ecuador El Salvador Perú Honduras Bolivia Nicaragua Chile Costa Rica Paraguay Panamá Argentina Cuba Uruguay Haití Brasil República Dominicana (Ráyese los nombres de los países que aún no han ratificado la Convención al momento de expedir el permiso) PERMISO INTERNACIONAL PARA CONDUCIR Expedido de acuerdo con las disposiciones de la Convención sobre la Reglamentación del Tráfico Interamericano Automotor, firmada en Washington, D.C., E.U.A, en 1943: Expedido por............................ En........................................... Fecha...................................... Firma (x) ................................ Número................................... (x) Firma de la Autoridad o firma de la asociación con poder de la Autoridad y visto bueno de ésta. Valido por un año a partir de la fecha de emisión,
DETALLES SOBRE EL CONDUCTOR
Fotografía Sello Oficial Apellidos.....................................(1) Nombre......................................(2) Lugar de nacimiento.....................(3) Fecha de nacimiento.....................(4) Domicilio.....................................(5) (Nombre del País) Revocación Señor (apellido y nombre)................autorizado por este permiso expedido en (país)..................
queda inhabilitado para conducir en el territorio del (país).................. por ......................... Lugar.................................. Fecha................................. Sello de la autoridad............ Firma................................. Filiación del Conductor Para la fotografía véase la página..................... Apellidos.....................................................(1) Nombre......................................................(2) Lugar de Nacimiento.....................................(3) Fecha de Nacimiento.....................................(4) Domicilio.....................................................(5) Las tres categorías de permisos para conducir – A, B y Cabajo indicadas, permitirán a los Estados o subdivisiones políticas de los mismos, donde se exijan formalidades especiales a los conductores de vehículos ligeros, pesados o en combinaciones, y a los de motocicletas, que expidan las licencias correspondientes para dichas categorías, o cualquiera de ellas. Se provee un sello especial de autoridad para tales casos. A: Automóviles cuyo peso, cargados no excede de 3.500 kilos. Sello de autoridad. B: Automóviles cuyo peso, cargados excede de 3.500 kilogramos. Sello de autoridad. C: Motocicletas con o sin cochecillo lateral. Sello de autoridad.
Ultima actualización: 14/01/2008
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