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Convenio Constitutivo de la Organización Maritima Internacional

Organización Maritima Internacional

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Detalles

Título
Convenio Constitutivo de la Organización Maritima Internacional
Autor
Organización Maritima Internacional
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Transporte
Año

... _" .• ,-"" .._-- Viernes 10 marzo 1989

I. Disposiciones generales ROE núm. 59 mental, o las cuestiones que le sean remitidas en virtud del articulo Id), Y formulará las recomendaciones correspondientes. b) Propiciará la preparación de proyectos de convenios, acuerdos u otros instrumentos apropiados y los recomendará a los Gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales, y convocará las conferencias que sean necesarias. e) Propiciará. un sistema de consultas entrelos Miembros y de intercambio de información entre los Gobiernos. d) Desempeñará las funciones que surjan en relación, con lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) del presente artículo, espeCIalmente las que le sean asignadas por aplicación directa de instrumentos interna~onales ~~lativos a cues~iones !Jlaritimas 'f a los efect,?s de la navegaCIón mantlma en el medio manno, o en VIrtud de lo dISPUesto en dichos instrumentos. e) Facilitará según sea necesario, y de conformidad con la parte X, cooperación técnica dentro de la competencia de la Organización.

Miembros ARTíCULO 4Todos los Estados podrán ser Miembros de la Organización con­ forme a las disposiciones de I~ parte III.

ARTiCULO 5

Los Miembros de las Naciones Unidas podrán constituirse en Miembros de la Organización constituyéndose en Partes en el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.

PARTE m

ARTiCULO 6

Los Estados no Miembros de las Naciones Unidas que hayan sido invitados a enviar representantes a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas, celebrada en Ginebra el 19 de febrero de 1948, podrán constituirse en Miembros constituyéndose en Partes en el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 71.

ARTíCULO 3

En las cuestiones_que estime susceptibles de solución por procedi­ mientos normales en la esfera de la navegación comercial internacional, la Organización recomendará que se apliquen tales procedimientos. Cuando, en opinión de la Organización, una cuestión relacionada con prácticas restrictivas desleales de Empresas de navegación mantima no sea susceptible de solución por los procedimientos normales de la esfera de la nave~ción comercial internacional, o ~an.do se haya de~o~!rado la imposibIlidad de ~Iverla ~or esos pr~edlmlentos, '1 a. condlc~on de que la cuestión haya Sido preVIamente objeto de negOCIaCIOnes dIrectas entre los Miembros interesados, la Organización, a petición de uno de éstos, procederá a examinar la cuestión de que se trate.

ARTícULO 7

El Estado que no tenga derecho a ser Miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 o en el 6 podrá cursar una solicitud por conducto del Secretario general de la Organización para constituirse en Miembro de ésta, y será admitido como tal al constituirse en Parte en

el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, a condición de que. previa recomendación del Consejo, dicha solicitud haya sido aprobada por dos tercios de los Miembros, exceptuados los Miembros asociados. .

ARTÍCULO 8

Todo territorio o grupo de territorios para el cual el presente Convenio ha sido declarado aplicable en virtud del articulo 72. por el Miembro que sea responsable de sus relaciones internacionales o por las Naciones Unidas, podrá constituirse en Miembro Asociado de la Organización mediante notificación escrita entregada al Secretario general de las Naciones Unidas por dicho Miembro o por las Naciones Unidas, según sea el caso. 6760 5520 CONVENIO Constitutivo de la Organización Marítima Internacional, hecho en Ginebra el 6 de marzo de /948 (publicado en el «Boletin Oficial del Estado» de fechas 6 de junio de 1962. J 7 de febrero de 1969 y 28 de marzo de 1978). Corrección al texto español. El Secretario general de las Na~iones Unidas, ~n ~~ calida? de depositario del Convenio ConstitutIVO de la OrgamzaclOn Ma.numa Internacional, hecho en Ginebra el 6 de marzo d.e 1948, C?ffiUmCa las correcciones efectuadas en el texto español del mismo, segun consta en el Acta de rectificación de fecha 15. de diciembre de 1988, Funciones

PARTE II

MINISTERIO

DE ASUNTOS EXTERIORES

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANlZAClON

MARITIMA INTERNACIONAL

Los Estados Partes en el presente Convenio deciden constituir l!! Organización Marítima Internacional (en adelante llamada <da Orgamzación»). . PARTE I Objethos de la Organización

'ARTlcULO 1

Los objetivos de la Organización son: a) Deparar un sistema de cooperaci.ón entre los Gobiernos e~ la esfera de la reglamentación y de las práctIcaS gu~rnamentales relatl'~r~s a cuestiones técnicas de toda índole concernIentes a la navegaclOn comercial internacional· alentar y facilitar la adopción general de normas tan elevadas éomo resulte factible en cuestiones relacionadas con la seguridad marítima, la eficiencia de la navegación y la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, y atender las cuestiones administrativas y jurídicas relacionadas con los objetivos enunciados e.n el presente a~ículo:. ... . b) Alentar la elimmación de medidas dlscnmmatonas y de restnc­ ciones innecesarias aplicadas por los Gobiernos a l~ nav.e~~ión comer­ cial internacional con el fin de fomentar la dIspombIhdad de los servicios marítimos para el comercio m';lndial sin di~minación; la ayuda y el estímulo dados por un GobIerno a su .l?anna ~ercante nacional para el desarrollo de ésta y a fines de segundad naCiOnal no constituyen en si mismos discriminación. a conqición de q~e dichos ayuda r estimulo no estén fundados en. medl~s encarnma4a.s a

restringtr. para los buques de cualquier pabellon, la hbertad de partICIpar en el comercio internacional. c) Deparar la posibilidad de que la Organización examine las cuestiones relativas a las prácticas restrictivas desleales de Empresas de navegación marítima, de conformidad con la pa~e !L . d) Deparar la posibilidad de que la OrgantZ~Clón examme toda cue:;üón que, en relación con la navegación. marítIma y l~:; e~ecto:; de ésta en el medio marino, pueda serIe sometIda por cualqUIer organo u organismo especializado de las Naciones Unidas. e) Procurar que exista mtercambio de información entre los Gobiernos acerca de las cuestiones sometidas a la consideración de la Organización.

ARTíCULO 2

A fin de lograr los objetivos enunciados en la parte 1, la Organiza­ ción: a) A reserva de los dispuesto en el artículo 3, examinará las cuestiones surgidas en virtud de los pán:afos a). b) y c) del.artículo 1 ,Qu.e le puedan remitir los Miembros, cualqUier órgano u orgamsmo especlah­ zado de las Naciones Unidas o cualquier otra organización interguberna-Viernes 10 marzo 1989 ."._- ._----- BOE núm. 59

ARTÍCULO 9

Todo Miembro Asocíado tendrá los derechos que el presente C;0ll:venio reconoce a los Miembros y las obligaciones que les impone, SI bIen, no tendrá el derecho de voto ni será elegible para formar parte

del Consejo. Con estas limitaciones, se entenderá que en el presente Convenio la palabra «Miembro» incluye los Miembros Asociados, a menos que el contexto indique otra cosa.

ARTíCULO 10

Ningún Estado o territorio podrá constituirse en Miembro de la Organización o seguir siéndolo en contra de una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

PARTE IV

Organos

ARTiCULO 11

La Organización estará constituida por una Asamblea, un Consejo, un Comité de Seguridad Marítima. un Comité Jurídico, un Comité de Protección del Medio Marino, un Comité de Cooperación Técnica y los órganos auxiliares que la Organización juzgue necesario crear en cualquier momento, y una Secretaría.

PARTE V

La Asamblea

ARTÍCULO 12

La Asamblea estará constituida por todos los Miembros.

ARTÍCULO 13

La Asamblea se reunirá en periodos de sesiones ordinarios una vez cada dos años. Los periodos de sesiones extraordinarios se celebrarán tras haber sido anunciados con una antelación de sesenta días, cuando un tercio del total de Miembros haya notificado al Secretario general su deseo de que se convoque uno de tales períodos de sesiones, o en cualquier momento en que el Consejo lo estime necesario, tras haberlo anunciado con una antelación de sesenta dias.

ARTíCULO 14

Una mayoria de los Miembros que no sean Miembros Asociados constituirá quórum para las reuniones de la Asamblea.

ARTíCULO 15

Las funciones de la Asamblea serán: a) Elegir entre sus Miembros, no comprendidos los Miembros Asociados, en cada período de sesiones ordinario, un Presidente y dos Vicepresidentes que permanecerán en funciones hasta el siguiente periodo de sesiones ordinario. b) Establecer su propio Reglamento interior, salvo disposición en otro sentido que pueda figurar en el Convenio. c) Constituir los órganos auxiliares temporales o, siguiendo la recomendación del Consejo, permanentes, que juzgue necesarios. d) Elegir los Miembros que hayan de estar representados en el Consejo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 17. e) Hacerse cargo de los informes del Consejo y examinarlos, y resolver toda cuestión que le haya sido remitida por el Consejo. f) Aprobar el programa de trabajo de la Organización. g) Someter a votación el presupuesto y establecer las medidas de orden financiero de la Organización de acuerdo con la parte XII. h) Revisar los gastos y aprobar las cuentas de la Organización. i) Desempeñar las funciones propias de la Organización a· condi­ ción, no obstante, de que las cuestiones relacionadas con los párrafos a) y b) del artículo 2 sean remitidas por la Asamblea al Consejo para que éste formule las recomendaciones o prepare los instrumentos pertinen~ tes, a condición, además, de que cualesquiera recomendaciones o instrumentos sometidos por el Consejo a la Asamblea y no aceptados por ésta sean remitidos de nuevo al Consejo a fines de examen ulterior,

con las observaciones que la Asamblea pueda haber hecho. j) Recomendar a los Miembros la aprobación de reglas y directrices relativas a la seguridad marítima, a la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques y a otras cuestiones relacionadas con los efectos de la navegación marítima en el medio marino, asignadas a la Organización por aplicación directa de instru­ mentos internacionales o en virtud de lo dispuesto en éstos, o la aprobación de las enmiendas a tales reglas y directrices que le hayan sido remitidas. 6761 k) Tomar las medidas que estime apropiadas para fomentar la cooperación técnica de conformidad con el articulo 2, e), teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo. 1) Decidir en cuanto a la convocación de toda conferencia interna­ cional o a la adopción de cualquier otro procedimiento idóneo para la aproba~ión. de con~enios internacional~s o de enmiendas a cualesquiera con vemos mternaCIOnales que hayan Sido preparados por el ComIté de Seguridad Marítima, el Comité J uridico, el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación T ecnica u otros órganos de la Organización. m) Remitir al Consejo, para que éste las examine o decida acerca de ellas, todas las cuestiones que sean competencia de la Organización, con la salvedad de que la función relativa a la formulación de recomendaciones en virtud del párrafo j) del presente artículo no podrá

ser delegada.

PARTE VI

El Consejo

ARTiCULO 16

El Consejo estará integrado por 32 Miembros elegídos por la Asamblea.

ARTÍCULO 17

En la elección de Miembros del Consejo la Asamblea observará los siguientes criterios: a) Ocho serán Estados cuyos intereses en la provisión de servicios marítimos internacionales sean los mayores. b) Ocho serán otros Estados cuyos intereses en el comercio maritimo internacíonal sean los mayores. c) Dieciséis serán los Estados no ele$idos en virtud de lo dispuesto en a), ni en b), que tengan intereses espeCIales en el transporte marítimo o en la navegación y cuya integración en el Consejo garantice la representación de todas las grandes regiones geográficas del mundo.

ARTICULO 18

Los Miembros representados en el Consejo de conformidad con el artículo 16 continuarán en funciones hasta el término del siguiente período de seSIOnes ordinario de la Asamblea. Los miembros serán reelegibles.

ARTÍCt: LO 19 a) El Consejo elesirá a su Presidente y establecerá su Reglamento interior, salvo dispOSIción en otro sentido que pueda figurar en el Convenio. b) Veintiún Miembros del Consejo constituirán quórum. c) El Consejo se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para el buen desempeño de sus funciones, transcurrido un -mes de aviso desde que su Presidente haya convocado la reunión o desde que por lo menos cuatro de sus Miembros hayan solicitado ésta. Se reunirá en los lugares

que se estimen convenientes.

ARTíCULO 20

El Consejo invitará a todo Miembro a participar sin derecho a voto en las deliberaciones relativas a cualquier cuestión que tenga un interés especial para ese Miembro. ARTICULO 21 a) El Consejo examinará los proyectos de programa de trabajo y de presupuesto preparados por el Secretario General considerando las propuestas del Comité de Seguridad Maritima, el Comité Juridico, el Comité de Protección del Medía Marino, el Comité de Cooperación Técnica y otros órganos de la Organización y, teniendo éstas presentes, establecerá y someterá a la consideración de la Asamblea el programa de trabajo y el presupuesto de la Organización, habida cuenta de los intereses generales y prioridades de la Organización. b) El Consejo se hará cargo de los informes. propuestas y recomen­ daciones del Comitt de Seguridad Marítima. el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica y otros órganos de la Organización y, junto con sus propias observaciones y recomendaciones, los transmitírá a la Asamblea o, si ésta no está reunida, a los Miembros, a fines de información. e) Las cuestiones regidas por los articulas 28, 33, 38 y 43 no serán examinadas por el Consejo hasta conocer la opinión del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino o el Comité de Cooperación Técnica, segun proceda.

ARTiCULO 22

El Consejo, con aprobación de la Asamblea. nombrará al Secretario

general. El Consejo tomará también disposiciones para el nombramientoViernes 10 marzo 19896762 del personal que pueda ser necesario y fijará los plazos y condiciones de servicio del Secretario general y de ese personal, plazos y condiciones que en la medida de lo posible se ajustarán a los establecidos por las Naciones Unidas y sus organismos especializados.

ARTíCULO 23

En cada periodo de sesiones ordinario el Consejo presentará a la Asamblea un informe relativo a la labor efectuada por la Organización desde la celebración del precedente período de sesiones ordinario de la Asamblea.

ARTÍCULO 24

El Consejo someterá a la consíderación de la Asamblea los estados de cuentas de la Organízación, junto con sus propias observaciones y recomendaciones. ARTIcULO 25 a) El Consejo podrá concertar acuerdos o arreglos referentes a las relaciones de la Organización con otras organizaciones, de conformidad con lo dispuesto en la parte XV. Dichos acuerdos o arreglos estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea. b) Habida cuenta de lo dispuesto en la parte XV y de las relaciones que con otros organismos mantengan los correspondientes Comités en virtud de los artículos 28, 33, 38 y 43, en el tiempo que medie entre periodos de sesiones de la Asamblea el Consejo será responsable del mantenimiento de relaciones con otras organizaciones,

ARTiCULO 26

En el tiempo que medie entre períodos de sesiones de la Asamblea el Consejo desempeñará todas las.funciones de la Organización, salvo la de formular recomendaciones en virtud del artículo 15 j). De modo

especial, el Consejo coordinará las actividades de los ó~nos de la Organización y, en el programa de trabajo, podrá ¡ntroduClr los ajustes que sean estrictamente necesarios para garantizar una eficiente actua· ción de la Organización. _

PARTE VII

Comité de Seguridad Marítima

ARTícULO 27

El Comité de Seguridad Maritima estará integrado por todos los Miembros. ARTÍCULO 28 a) El Comité de Ses;urídad Marítima examinará todas las cuestio­ nes que sean competencla de la Organización en relación con ayudas a la navegación, construcción y equipo de buques, dotación desde un punt~ de ~sta de seguridad, reglas destinadas a prevenir abordajes, mampulaclOn de cargas peligrosas, procedimientos y prescripciones rel~tivos a la seguridad marítima, información hidrográfica, diarios y registros d~ navegacion, investigación de siniestros marítimos, salva­ mento de blenes y personas, y toda otra cuestión que afecte directamente a la seguridad marítima. b) El Comité de Seguridad Marítima estableceré el sistema necesa­ rio par~ el desempeño de los co.metidos que le asignen el presente Convemo, la Asamblea o el ConseJo, o los que, dentro de lo estipulado en el presente artículo, puedan serie asignados por aplicación directa de cualquier instrumento internacional o en virtud de lo dispuesto en éste, y que sean aceptados por la Organización. c) Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 25, el Comité de ~uridad Marítima, a petición de la Asamblea o bien del Consejo, o si

estlma que esto redundará en beneficio de su propia labor, mantendrá co~ ~tros organismos la estrecha relación que pueda fomentar los obJetlvos de la Ürgamzaclón.

ARTíCULO 29

El Comité de Seguridad Maritíma someterá a la consideración del Consejo: a) Las propuestas de reglas de seguridad o de enmiendas a reglas de seguridad, que el Comité haya elaborado. b) Las recomendaciones y directrices que ei Comité haya elabo­ rado. c) Un informe acerca de la labor desarrollada por el Cemité desde la celebración del precedente periodo de sesiones del Consejo.

ARTícULO 30

El Comité de Seguridad Marítima se reunirá por lo menos una vez ~I a~o. Elegirá anualmente su Mesa y establecerá su Reglamento mtenor. BOE núm. 59

ARTlcULO 31

No obstante. lo que en contrario pueda figurar en el presente Convenio, pero a reserva de lo dispuesto en el anículo 27, el Comité de Seguridad Marítima se ajustará, en el ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier convenio internacional o de otro instrumento, o en virtud de lo dispuesto en éstos, a las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.

PARTE VIl!

Comité J uridico

ARTíCULO 32

El Comité Jurídico estará integrado por todos los Miembros.

ARTÍCULO 33

a) El Comité Jurídico examinará todas las cuestíones de orden juridico que sean competencia de la Organización. b) El Comité Jurídico tomará las medidas necesarias para desempe­ ñar los cometidos que le asignen el presente Convenio, la :\samblea o el Consejo, o los que, dentro de lo estipulado en el presente artículo, puedan serIe asignados por aplicación directa de cualquier instrumento internacíonal o en virtud de lo dispuesto en éste, y que sean aceptados por la Organización. e) Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 25, el Comité Juridico, a petición de la Asamblea o bien del Consejo, o si estima que esto redundará en beneficio de su propia labor, mantendrá con otros organismos la estrecha relación que pueda fomentar los objetivos de la Organización.

ARTiCULO 34

El Comité Jurídico someterá a la consideración del Consejo: a) Los proyectos de convenios internacionales y de las enmiendas alas convenios internacionales que el Comité haya elaborado. b) Un informe acerca de la labor desarrollada por el Comité desde la celebración del precedente período de sesiones del Consejo.

ARTíCULO 35

El Comité Juridico se reunirá por lo menos una vez al año. Elegirá anualmente su Mesa y establecerá su Reglamento interior.

ARTICULO 36

No obstante lo que en contrarío pueda figurar en el presente Convenio, pero a reserva de lo dispuesto en el artículo 32, el Comité Jurídico se ajustará, en el·ejercicío de las funciones que le hayan sido

conferidas por aplicación directa de cualquier convenio internacional o de otro instrumento, o en virtud de lo dispuesto en éstos, a las pertinentes disposiciones del convenía o instrumento de que se trate. especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable. PARTE IX Comité de Protección del lVIedio Marino

ARTÍCULO 37

El Comite de Protección del Medio Marino estará integrado por todos los miembros.

ARTÍCULO 38

El Comité de Protección del Medio Marino examinará toda cuestión que sea competencia de la Organización en relación con la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, y de modo especial: a) Desempeñará las funciones que a la Organización le hayan sido o puedan serIe conferidas por aplicación directa de convenios interna­ cionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, o en virtud de lo dispuesto en dichos convenios, especialmente r~pecto de la aprobación y enmienda de reglas u otras disposiciones, de conformidad con tales convenios: b) Estudiará las medidas que sean apropiadas para facilitar la observancia de los convenios a que se hace referencia en el párrafo a) supra. e) Dispondrá lo necesano para la obtención de informacian cientí· tica. técnica y cualquier otra de orden práctico acerca de la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, a fines de difusión entre los Estados, especialmente los países enViernes 10 marzo 1989

""._ ... _- .......... - BüE núm. 59 desarrollo y, en los casos procedentes. formulará recomendaciones y elaborará directrices. d) Promoverá la cooperación con organizaciones regionales que se ocupen de la prevención y contención de la contaminación dd mar ocasionada por los buques, habida cuenta de lo dispuesto en el articu­ lo 25. e) Examinará todas las demás cuestiones que competan a la Organización y tomara al respecto medidas que contribuyan a la prevención y contencIón de la contaminación del mar ocasionada por los buques. entre ellas la cooperación con otras organizaciones interna­ cionales acerca de cuestiones relativas al medio ambiente. habida cuenta de lo dispuesto en el articulo 25.

ARTíCULO 39

El Comité de Protección del Medio Marino someterá a la considera­ ción del Consejo: a) Las propuestas de reglas para la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques y de enmiendas a dichas reglas que el Comité haya elaborado. b) Recomendaciones y directrices que el Comité haya elaborado. c) Un informe acerca de la labor desarrollada por el Comité desde la celebración del precedente periodo de sesiones del Consejo.

ARTíCULO 40

El Comité de Protección del Medio Marino se reunirá por lo menos una vez al año. Elegirá anualmente su Mesa y establecerá su Reglamento interior.

ARTíCULO 41

No obstante lo que en contrario pueda figurar en el presente Convenio, pero a reserva de lo dispuesto en el anículo 37, el Comité de

Protección del Medio Marino se ajustará, en el ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier Convenio internacional o de otro instrumento, o en virtud de lo dispuesto en éstos, a las pertinentes disposiciones del Convenio o instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.

PARTE X

Comité de Cooperación T étnica

ARTíCULO 42

El Comité de Cooperación Técnica estará integrado por todos los Miembros. ARTÍCULO 43 a) El Comité de Cooperación Técnica examinará según proceda toda cuestión que sea competencia de la Organización en relación con la ejecución de los proyectos de cooperación técnica con fondos previstos por el programa pertinente de las Nacionaes Unidas respecto del cual la Organización actúe como organismo de ejecución u orga~ nismo cooperador o con fondos en fideicomiso proporcionados volunta­ riamente a la Organización y cualesquiera otras cuestiones relacionadas con las actividades de la Organización en el campo de la cooperación técnica. b) El Comité de Cooperación Técnica mantendrá sometido a revisión el trabajo de la Secretaría en lo concerniente a cooperación técnica. c) El Comité de Cooperación Técnica desempeñará las funciones que le sean asignadas por el presente Convenio, la Asamblea o el Consejo, o cualquier cometido, que dentro de lo estipulado en el presente artículo, pueda serie asignado por aplicación directa de cual~ quier instrumento internacional o en virtud de lo dispuesto en éste y que

sea aceptado por la Organización. d) Habida cuenta de lo dispuesto en el aniculo 25, el Comité de Cooperación Técnica, a petición de la Asamblea y del Consejo, o si estima que esto redundará en beneficio de su propia labor, mantendrá con otros organismos la estrecha relación que pueda fomentar los objetivos de la Organización.

ARTÍCULO 44

El Comité de Cooperación Técnica someterá :l la consideración del Cons.ejo: a) Las recomendaciones que el Comité haya elaborado. b) Un informe acerca de la labor desarrollada por el Comité desde la celebración del precedente período de sesiones del Consejo.

ARTíCULO 45

El Comité de Cooperación TéCnica se reunirá por lo menos una vez al ano. Elegirá anualmente su Mesa y establecerá su Reglamento interior. 6763

ARTICULO 46

No obstante lo que en contrario pueda figurar en el presente Convenio, pero a reserva de lo dispuesto en el artículo 42, e} Comité de Cooperación Técnica se ajustará, en el ejercicio de las ám~IOnes que .le hayan sido conferidas por aplicación directa de cualqUier convento internacional o de otro instrumento, o en vinud de lo dispueShJ en éstos, a las peI1inentes disposiciones del Convenio o iI?-.strumento de. ql:le se trate. especialmente respecto de las reglas que nJan el procedimiento aplicable.

PARTE XI

Secretaría

ARTiCULO 47

La Secretaria estará integrada por el Secretario general y el personal

que la Organización pueda necesitar. El Secretario general es el más alto funcionario administrativo de la Organización y, a reserva de lo dispuesto en el aI1ículo 22, nombrará al citado personal.

ARTiCULO 48

La Secretaria llevará todos losregistros que puedan ser necesarios para el eficiente desempeño de las funciones de la Organización y preparará, reunirá y distribuirá los escritos, documentos, órdenes del día, actas e información que puedan necesitarse para el trabajo de la Organización.

ARTiCULO 49

El Secretario general preparará y someterá a la consideración del Consejo los estados de cuentas anuales y, con carácter bienal, los proyectos de presupuesto. indicando por separado los cálculos corres­ pondientes a cada año.

ARTiCULO 50

El Secretario general mantendrá informados a los Miembros de las actividades de la Organización. Todo Miembro podrá nombrar a uno o a más representantes a fines de comunicación con el Secretario general.

ARTÍCULO 51

En el cumplimiento de susdeberes, el Secretario general y el personal de la Secretaria no solicitarán ni recibirán instrucciones de ninglln Gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se absten· drán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales. Cada uno de los Miembros de [a Organización se compromete por su parte a respetar el carácter exclusivamente internacional de [as funciones del Secretaría general y del personal de la Secretaria yana tratar de influir en eUos por lo que

concíerne al desempeño de sus funciones.

ARTiCULO 52

El Secretario general asumirá cualesquiera otras funciones que puedan sefÍe asignadas por el Convenio, la Asamblea o el Consejo.

PARTE XII

Finanzas

ARTÍCULO 53

Cada Miembro sufragará los emolumentos, viajes y demás gastos de su delega¡:ión en relación con las reuniones celebradas por la Organiza~ cíón.

ARTiCULO 54

El Consejo exammará los estados de cuentas y los proyectos de presupuesto preparados por el Secretario general y los someterá, acompanados de sus propios comentarios y recomendaciones, a la conSideración de la Asamblea. ARTicULO 55 a) A reserva de todo acuerdo que se pueda concertar entre la Organización y las NaclOnes Unidas, la Asamblea examinará v aprobará los proyectos de presupuesto. • . b) La Asamblea prorrateará el impone de losgastos entre los Miembros de acuerdo con una escala que ella fije después de examinar las propuestas que al respecto haga el Consejo.

ARTicULO 56

Todo Miembro que i!1cu~pla las obligaciones financieras que tenga contra¡das con la Organ¡ZaClÓn transcurndo un ano desde la techa deViernes 1O marzo 1989 ,'(,' t· f ,:.: 6764 vencimiento de aquéllas, carecerá de voto en la Asamblea, el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino yel Comité de Cooperación Técnica, a

menos que la Asamblea, si lo juzga oportuno, decida eximir del cumplimiento de esta disposición.

PARTE X1l1

Votación

ARTicULO 57

Salvo disposición expresa en otro sentido que pueda figurar en el presente Convenio o en cualquier acuerdo internacional que confiera funciones a la Asamblea, al Consejo, al Comité de Seguridad Marítima, al Comité Jurídico, al Comité de Protección del Medio Marino o al Comité de Cooperación Técnica, la votación en estos órganos estará regida por las disposiciones siguientes: a) Cada Miembro tendrá un voto. b) Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los Miem· bros presentes y votantes y aquéllas para las cuales se necesite una mayoría de votos de dos tercios., por una mayoria de dos tercios de los Miembros presentes. c) A los efectos del presente Convenio, la expresión «Miembros presentes y votantes» significa «Miembros presentes que emitan un voto afirmativo o negativo». Los Miembros que se abstengan de votar se considerarán como no votantes. PARTE XIV Sede de la Organización ARTicULO 58 a) La sede de la Organización será establecida en Londres. b) La Asamblea. por mayoría de votos de dos tercios, podrá cambiar la sede de la Organización estableciéndola en otro lugar si fuere necesario. c) La Asamblea podrá celebrar periodos de sesiones en un lugar que no sea la sede si el Consejo lo juzga necesario. PARTE XV Relaciones con las Naciones Unidas y

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