Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (C-15)
OEA - Organización de Estados Americanos
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (C-15)
- Autor
- OEA - Organización de Estados Americanos
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Enlaces de Interés.... Jueves, Diciembre 26, 124 Jueves, Diciembre 26, 124 | Inicio DDI | English | Derecho Internacional
Comité Jurídico Interamericano Sec. Asuntos Jurídicos
Organización de los Estados Americanos Departamento de Derecho Internacional Tratados Multilaterales Texto más grande (+) | Texto más chico (-) ENG | ESP | FRA | POR FoTexto completo pdf FirEstado de Firmas y Ratificaciones » CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (C-15) Los países en cuya representación se firma el presente Convenio acuerdan crear el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, que se regirá por las disposiciones siguientes:
ARTICULO I
OBJETO Y FUNCIONES Sección 1. Objeto El Banco tendrá por objeto contribuir a acelerar el proceso de desarrollo económico, individual y colectivo, de los países miembros. Sección 2. Funciones (a) Para el cumplimiento de su objeto el Banco ejercerá las siguientes funciones: (i) Promover la inversión de capitales públicos y privados para fines de desarrollo; (ii) Utilizar su propio capital, los fondos que obtenga en los mercados financieros y los demás recursos de que disponga, para el financiamiento del desarrollo de los países miembros, dando prioridad a los préstamos y operaciones de garantía que contribuyan más eficazmente al crecimiento económico de dichos países; (iii) Estimularlas inversiones privadas en proyectos, empresas y actividades que contribuyan al desarrollo económico y complementar las inversiones privadas cuando no hubiere capitales particulares disponibles en términos y condiciones razonables; (iv) Cooperar con los países miembros a orientar su política de desarrollo hacia una mejor utilización de sus recursos, en forma compatible con los objetivos de
contribuyan al desarrollo económico y complementar las inversiones privadas cuando no hubiere capitales particulares disponibles en términos y condiciones razonables; (iv) Cooperar con los países miembros a orientar su política de desarrollo hacia una mejor utilización de sus recursos, en forma compatible con los objetivos de una mayor complementación de sus economías y de la promoción del crecimiento ordenado de su comercio exterior; y (v) Proveer asistencia técnica para la preparación, financiamiento y ejecución de planes y proyectos de desarrollo, incluyendo el estudio de prioridades y laformulación de propuestas sobre proyectos específicos. (b) En el desempeño de sus funciones el Banco cooperará en la medida que sea posible, con los sectores privados que proveen capital de inversión y con instituciones nacionales o internacionales.
ARTICULO II
PAISES MIEMBROS Y CAPITAL DEL BANCO
Sección 1. Países Miembros (a) Serán miembros fundadores del Banco los miembros de la Organización de los Estados Americanos que, hasta la fecha estipulada en el Artículo XV, Sección 1 (a), acepten participar en el mismo. (b) Los demás miembros de la Organización de los Estados Americanos podrán ingresar al Banco en las fechas y conforme a las condiciones que el Banco acuerde. Sección 2. Capital Autorizado (a) El capital autorizado del Banco, junto con los recursos iniciales del Fondo para Operaciones Especiales (de aquí en adelante también denominado fondo), establecido en el Artículo IV, será de 1.000.000.000 (mil millones) de dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigencia al 1º de enero de
1959. De esa suma, 850.000.000 (ochocientos cincuenta millones) de dólares constituirán el capital autorizado del Banco, dividido en 85.000 acciones de valor
los Estados Unidos de América del peso y ley en vigencia al 1º de enero de
1959. De esa suma, 850.000.000 (ochocientos cincuenta millones) de dólares constituirán el capital autorizado del Banco, dividido en 85.000 acciones de valor nominal de 10.000 (diez mil) dólares cada una, las que estarán a disposición de los países miembros para ser suscritas de conformidad con la Sección 3 de este artículo.
(b) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a 400.000.000 (cuatrocientos millones) de dólares corresponderá a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a 450.000.000 (cuatrocientos cincuenta millones) de dólares corresponderá a capital exigible para los fines que se especifican en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo. (c) El capital indicado en el párrafo (a) de esta sección se aumentará en 500.000.000 (quinientos millones) de dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigor el 1º de enero de 1959, siempre que: (i) haya transcurrido el plazo para el pago de todas las suscripciones, fijado de conformidad con la Sección 4 de este artículo; y (ii) el aumento indicado de 500.000.000 (quinientos millones) de dólares haya sido aprobado por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros en una reunión ordinaria o extraordinaria de la Asamblea deGobernadores, celebrada lo más pronto posible después del plazo indicado en el inciso (i) de este párrafo. (d) El aumento de capital que se dispone en el párrafo anterior se hará en forma de capital exigible.
inciso (i) de este párrafo. (d) El aumento de capital que se dispone en el párrafo anterior se hará en forma de capital exigible. (e) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos (c) y (d) de esta sección, el capital autorizado se podrá aumentar en la época y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de dos tercios del número total de los Gobernadores que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros. Sección 3. Suscripción de Acciones (a) Todos los países miembros suscribirán acciones de capital del Banco. El número de acciones que suscriban los miembros fundadores será el estipulado en el Anexo A de este Convenio, que determina la obligación de cada miembro en relación tanto al capital pagadero en efectivo como al capital exigible. El número de acciones que suscribirán los demás miembros lo determinará el Banco. (b) En los casos de un aumento de capital de conformidad con la Sección 2, párrafos (c) y (e) de este articulo, todos los países miembros tendrán derecho, condicionado a los términos que establezca el Banco, a una cuota del aumento en acciones equivalente a la proporción que sus acciones hasta entonces suscritas guarden con el capital total del Banco. Sin embargo, ningún miembro estará obligado a suscribir tales aumentos de capital. (c) Las acciones suscritas originalmente por los miembros fundadores se emitirán a la par. Las demás acciones también se emitirán a la par, a menos que el Banco acuerde, por circunstancias especiales, emitirlas en otras condiciones. (d) La responsabilidad de los países miembros respecto a las acciones se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión.
acuerde, por circunstancias especiales, emitirlas en otras condiciones. (d) La responsabilidad de los países miembros respecto a las acciones se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión. (e) Las acciones no podrán ser dadas en garantía ni gravadas en forma alguna, y únicamente serán transferibles al Banco. Sección 4. Pago de las Suscripciones (a) El pago de las suscripciones de acciones de capital del Banco señaladas en el
Anexo A se hará como sigue: (i) Las cantidades suscritas por cada miembro del capital del Banco pagadero en efectivo se abonarán en tres cuotas, la primera equivalente al 20 por ciento, y la segunda y tercera, cada una, al 40 por ciento, de dicho monto. Cada país abonará la primera cuota en cualquier momento desde la fecha en que se firme este Convenio en su nombre, y se deposite el instrumento de aceptación o ratificación, de conformidad con el Artículo XV, Sección 1, pero no después del 30 de septiembre de 1960. Las dos cuotas siguientes se pagarán en las fechas que el Banco determine, pero no antes del 30 de septiembre de 1961 y del 30 de septiembre de 1962, respectivamente.El 50 por ciento de cada pago consistirá en oro o dólares de los Estados Unidos de América, o ambos, y el 50 por ciento en la moneda del país miembro.
(ii) La parte exigible de la suscripción de acciones del capital estará sujeta a requerimiento de pago sólo cuando se necesite para satisfacer las obligaciones del Banco originadas conforme al Artículo III, Sección 4 (ii) y (iii), con tal que dichas obligaciones correspondan a préstamos de fondos obtenidos para formar parte de los recursos ordinarios de capital del Banco o a garantías que comprometan dichos recursos. En caso de tal requerimiento, el pago podrá
dichas obligaciones correspondan a préstamos de fondos obtenidos para formar parte de los recursos ordinarios de capital del Banco o a garantías que comprometan dichos recursos. En caso de tal requerimiento, el pago podrá hacerse, a opción del miembro, ya sea en oro, en dólares de los Estados Unidos de América o en la moneda que se necesitare para cumplir las obligaciones del Banco que hubieren motivado dicho requerimiento. Los requerimientos de pago del capital exigible serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones. (b) Los pagos de un país miembro en su propia moneda, conforme a lo dispuesto en el párrafo (a) (i) de esta sección, se harán en la cantidad que, en opinión del Banco, sea equivalente al valor total, en términos de dólares de los Estados Unidos de América, del peso y ley vigentes al 1º de enero de 1959, de la parte de la suscripción que se paga. El pago inicial se hará en la cantidad que los miembros estimen adecuada, pero estará sujeto a los ajustes, que se efectuarán dentro de los 60 días contados desde la fecha de vencimiento del pago. El Banco determinará el monto de dichos ajustes necesarios para constituir el equivalente del valor total en dólares, según este párrafo. (c) Salvo que la Asamblea de Gobernadores disponga en otro sentido, por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, la obligación de los miembros de pagar la segunda y tercera de las cuotas de las suscripciones de capital pagaderas en efectivo estará condicionada a que los países miembros hayan pagado por lo menos el 90 por ciento del total de las obligaciones vencidas de los miembros por concepto de: (i) la primera y segunda cuota, respectivamente, de la parte de las suscripciones
países miembros hayan pagado por lo menos el 90 por ciento del total de las obligaciones vencidas de los miembros por concepto de: (i) la primera y segunda cuota, respectivamente, de la parte de las suscripciones pagadera en efectivo; y (ii) el pago inicial y todos los demás pagos que hayan sido previamente requeridos por concepto de cuotas de contribución al Fondo. Sección 5. Recursos Ordinarios de Capital Queda entendido que en este Convenio el término "recursos ordinarios de capital" del Banco se refiere a lo siguiente: (i) capital autorizado suscrito de acuerdo con las secciones 2 y 3 de este artículo para acciones de capital pagadero en efectivo y para acciones de capital exigible; (ii) todos los fondos provenientes de los empréstitos autorizados en el Artículo VII, Sección 1 (i), a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo;(iii) todos los fondos recibidos en reembolso de préstamos hechos con los recursos indicados en los incisos (i) y (ii) de esta sección; y (iv) todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con los recursos anteriormente indicados o de garantías a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo.
ARTICULO III
OPERACIONES Sección 1. Utilización de Recursos Los recursos y servicios del Banco se utilizarán únicamente para el cumplimiento del objeto y funciones enumerados en el Artículo I de este Convenio; Sección 2. Operaciones Ordinarias y Especiales (a) Las operaciones del Banco se dividirán en operaciones ordinarias y operaciones especiales. (b) Serán operaciones ordinarias las que se financien con los recursos ordinarios
Sección 2. Operaciones Ordinarias y Especiales (a) Las operaciones del Banco se dividirán en operaciones ordinarias y operaciones especiales. (b) Serán operaciones ordinarias las que se financien con los recursos ordinarios de capital del Banco, especificados en el Artículo II, Sección 5, y consistirán exclusivamente en préstamos que el Banco efectúe, garantice o en los cuales participe, que sean reembolsables sólo en la moneda o monedas en que los préstamos se hayan efectuado. Dichas operaciones estarán sujetas a las condiciones y términos que el Banco estime convenientes y que sean compatibles con las disposiciones del presente Convenio. (c) Serán operaciones especiales las que se financien con los recursos del Fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV. Sección 3. Principio Básico de Separación (a) Los recursos ordinarios de capital del Banco, especificados en el Artículo II, Sección 5, deberán siempre mantenerse, utilizarse, comprometerse, invertirse o de cualquiera otra manera disponerse en forma completamente independiente de los recursos del Fondo, especificados en el Artículo IV, Sección 3 (h). Los estados de cuenta del Banco deberán mostrar separadamente las operaciones ordinarias del Banco y las operaciones del Fondo, y el Banco deberá establecer las demás normas administrativas que sean necesarias para asegurar la separación efectiva de las dos clases de operaciones. Los recursos ordinarios de capital del Banco en ninguna circunstancia serán gravados ni empleados para cubrir pérdidas u obligaciones ocasionadas por operaciones para las cuales se hayan empleado o comprometido originalmente recursos del Fondo. (b) Los gastos relacionados directamente con las operaciones ordinarias se cargarán a los recursos ordinarios de capital del Banco. Los gastos que serelacionan directamente con las operaciones especiales se cargarán a los recursos
recursos del Fondo. (b) Los gastos relacionados directamente con las operaciones ordinarias se cargarán a los recursos ordinarios de capital del Banco. Los gastos que serelacionan directamente con las operaciones especiales se cargarán a los recursos del Fondo. Los otros gastos se cargarán según lo acuerde el Banco. Sección 4. Formas de Efectuar o Garantizar Préstamos Bajo las condiciones estipuladas en el presente artículo, el Banco podrá efectuar o garantizar préstamos a cualquier país miembro, a cualquiera de las subdivisiones políticas u órganos gubernamentales del mismo y a cualquiera empresa en el territorio de un país miembro, en las formas siguientes: (i) efectuando préstamos directos o participando en ellos con fondos correspondientes al capital del Banco pagadero en efectivo y libre de gravamen y, salvo lo dispuesto en la Sección 13 de este artículo con sus utilidades no distribuidas y reservas; o con los recursos de Fondo libres de gravamen; (ii) efectuando préstamos directos o participando en ellos, con fondos que el Banco haya adquirido en los mercados de capitales o que se hayan obtenido en préstamo o en cualquiera otra forma, para ser incorporados a los recursos ordinarios de capital del Banco o a los recursos del Fondo; y (iii) garantizando total o parcialmente préstamos hechos, salvo casos especiales, por inversionistas privados. Sección 5. Limitación de las Operaciones Ordinarias (a) La cantidad total pendiente de préstamos y garantías hechos por el Banco en sus operaciones ordinarias no podrá exceder en ningún momento el total del
capital suscrito del Banco, libre de gravámenes, más las utilidades no distribuidas y reservas, libres de gravámenes, incluidas en los recursos ordinarios de capital del Banco, los cuales se especifican en el Articulo II, Sección 5, con exclusión de los ingresos destinados a la reserva especial establecida de acuerdo con la Sección 13 de este artículo y cualquier otro ingreso destinado, por decisión de la Asamblea de Gobernadores, a reservas no utilizables para préstamos o garantías. (b) En el caso de préstamos hechos con fondos de empréstitos obtenidos por el Banco, a los cuales se aplique el compromiso previsto en el Artículo II, Sección 4 (a) (ii), el capital total adeudado al Banco en una moneda determinada no excederá nunca al saldo de capital de los empréstitos que el Banco haya obtenido y deba pagar en la misma moneda. Sección 6. Financiamiento de Préstamos Directos Al efectuar préstamos directos o participar en ellos el Banco podrá proporcionar financiamiento en las formas siguientes: (a) Suministrando al prestatario las monedas de países miembros, distintas de la del miembro en cuyo territorio se va a realizar el proyecto, que sean necesarias para cubrir la parte del costo del proyecto que deba incurrirse en cambio extranjero. (b) Suministrando financiamiento para cubrir gastos relacionados con los fines del préstamo y hechos dentro del territorio del país miembro en el que se va arealizar el proyecto. Sólo en casos especiales, particularmente cuando el proyecto origine indirectamente en dicho país un aumento de la demanda de
cambios extranjeros, el financiamiento que se conceda para cubrir gastos locales podrá suministrarse en oro o en monedas distintas de la de dicho país; sin embargo, en tales casos el monto de dicho financiamiento no podrá exceder de una parte razonable de los referidos gastos locales que efectúe el prestatario. Sección 7. Normas y Condiciones para Efectuar o Garantizar Préstamos (a) El Banco podrá efectuar o garantizar préstamos con sujeción a las siguientes normas y condiciones: (i) Que el interesado haya sometido una solicitud detallada y que los funcionarios del Banco presenten un informe por escrito en el que recomienden la propuesta después de haber examinado sus méritos. En circunstancias especiales y a falta de dicho informe, el Directorio Ejecutivo, por la mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros, podrá exigir que se le someta una solicitud para su decisión; (ii) Que, al examinar una solicitud de préstamo o de garantía, el Banco considere la capacidad del prestatario para obtener el préstamo de fuentes privadas de financiamiento en condiciones que, en opinión del Banco, sean razonables para el prestatario, teniendo en cuenta todos los factores que sean pertinentes; (iii) Que, al efectuar o garantizar un préstamo, el Banco tenga debidamente en cuenta si el prestatario y su fiador, si lo hubiere, estarán en condiciones de cumplir con las obligaciones que les impone el préstamo; (iv) Que, en opinión del Banco, la tasa de interés, demás cargos y plan de amortización sean adecuados para el proyecto en cuestión; (v) Que al garantizar un préstamo hecho por otros inversionistas el Banco reciba compensación adecuada por el riesgo en que incurre; y
amortización sean adecuados para el proyecto en cuestión; (v) Que al garantizar un préstamo hecho por otros inversionistas el Banco reciba compensación adecuada por el riesgo en que incurre; y (vi) Los préstamos efectuados o garantizados por el Banco lo serán principalmente para el financiamiento de proyectos específicos, incluyendo los que formen parte de un programa nacional o regional de desarrollo. Sin embargo, el Banco podrá efectuar o garantizar préstamos globales a instituciones de fomento o a agencias similares de los países miembros con el objeto de que éstas faciliten el financiamiento de proyectos específicos de desarrollo cuyas necesidades de financiamiento no sean, en opinión del Banco, suficientemente grandes para justificar su intervención directa. (b) La institución no concederá financiamiento a una empresa situada en el territorio de un miembro si éste objeta dicho financiamiento. (c) Al otorgar garantías el Banco tendrá la facultad de determinar cualesquiera otros términos y condiciones. Sección 8. Condiciones Optativas para Efectuar o Garantizar Préstamos(a) En el caso de préstamos o garantías de préstamos a entidades no gubernamentales, el Banco podrá, cuando lo estime conveniente, exigir que el país miembro en cuyo territorio el proyecto se efectuará, o una institución pública u otra entidad similar del país miembro que el Banco acepte, garantice el pago del préstamo, sus intereses y otros cargos. (b) El Banco podrá imponer otras condiciones que estime convenientes, en los préstamos que efectúe o garantías que otorgue, tomando en cuenta el interés de
los países miembros directamente relacionados con la solicitud particular de préstamo o garantía, así como el interés de los miembros en general. Sección 9. Utilización de los Préstamos Efectuados o Garantizados por el Banco (a) Salvo lo dispuesto en el Artículo V, Sección 1, el Banco no impondrá como condición que el producto de un préstamo se gaste en el territorio de algún país en particular, ni tampoco establecerá como condición que el producto de un préstamo no se gaste en los territorios de algún país miembro o países miembros en particular. (b) El Banco tomará las medidas necesarias para asegurar que el producto de todo préstamo que efectúe o garantice, o en el que tenga participación, se destine únicamente a los fines para los cuales el préstamo se haya efectuado, dando debida atención a las consideraciones de economía y eficiencia. Sección 10. Disposiciones sobre Reembolso de los Préstamos Directos En los contratos de préstamos directos que efectúe el Banco de conformidad con la Sección 4 (i) o (ii) de este artículo se establecerán: (a) Todos los términos y condiciones de cada préstamo, incluyendo, entre otros, disposiciones para el pago de capital, intereses y otros cargos, vencimientos y fechas de pago; y (b) La moneda o monedas en que se harán los pagos al Banco. Sección 11. Garantías (a) Al garantizar un préstamo el Banco cobrará un derecho de garantía, pagadero periódicamente sobre el saldo pendiente del préstamo, a la tasa que el Banco determine. (b) En los contratos de garantía que el Banco celebre se estipulará que el Banco podrá terminar su responsabilidad respecto a los intereses si, en caso de incumplimiento del prestatario y del fiador, si lo hubiere, el Banco ofreciere
Banco determine. (b) En los contratos de garantía que el Banco celebre se estipulará que el Banco podrá terminar su responsabilidad respecto a los intereses si, en caso de incumplimiento del prestatario y del fiador, si lo hubiere, el Banco ofreciere comprar, a la par y con el interés devengado hasta la fecha designada en la oferta, los bonos u otras obligaciones garantizadas. Sección 12. Comisión Especial En todos los préstamos, participaciones o garantías que se efectúen con los recursos ordinarios de capital del Banco o que los comprometan, éste cobrará unacomisión especial. La comisión especial, pagadera periódicamente, se calculará sobre el saldo pendiente de cada préstamo, participación o garantía y será de uno por ciento anual, a menos que el Banco, por mayoría de dos tercios de la totalidad de los votos de los países miembros, decida reducir dicha tasa. Sección 13. Reserva Especial El monto de las comisiones que el Banco reciba de acuerdo con la Sección 12 de este artículo se destinará a formar una reserva especial que se mantendrá para cumplir con los compromisos del Banco conforme al Artículo VII, Sección 3 (b) (i). La reserva especial se mantendrá en la forma líquida que determine el Directorio Ejecutivo, de acuerdo con los preceptos de este Convenio.
ARTICULO IV
FONDO PARA OPERACIONES ESPECIALES Sección 1. Establecimiento, Objeto y Funciones Créase un Fondo para Operaciones Especiales del cual se efectuarán préstamos en condiciones y términos que permitan hacer frente a circunstancias especiales que se presenten en determinados países o proyectos. El Fondo, cuya administración estará a cargo del Banco, tendrá el objeto y funciones señalados en el Artículo I de este Convenio. Sección 2. Disposiciones Aplicables
que se presenten en determinados países o proyectos. El Fondo, cuya administración estará a cargo del Banco, tendrá el objeto y funciones señalados en el Artículo I de este Convenio. Sección 2. Disposiciones Aplicables El Fondo se regirá por las disposiciones del presente artículo y por las demás normas de este Convenio salvo las que contraríen lo estipulado en este artículo y las que se apliquen expresa y exclusivamente a las operaciones ordinarias del Banco. Sección 3. Recursos (a) Los miembros fundadores del Banco deberán contribuir a los recursos del Fondo de acuerdo con lo dispuesto en esta sección. (b) Los miembros de la Organización de los Estados Americanos que se incorporen al Banco con posterioridad a la fecha estipulada en el Artículo XV, Sección 1 (a) contribuirán al Fondo con la cuota y en los términos que el Banco acuerde. (c) El Fondo se constituirá con recursos iniciales de 150.000.000 (ciento cincuenta millones) de dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigor al 1º de enero de 1959, los que serán aportados por los miembros fundadores de acuerdo con las cuotas que se especifican en el Anexo B. (d) El pago de las cuotas deberá hacerse de la manera siguiente: (i) El 50 por ciento de cada cuota deberá pagarse por cada país miembro en cualquier momento a partir de la fecha en que, de acuerdo con el Artículo XV, Sección 1, se firme el presente Convenio y se deposite el instrumento deaceptación o ratificación en su nombre, pero a más tardar el 30 de septiembre de 1960. (ii) El 50 por ciento restante deberá pagarse en cualquier momento después de transcurrido un año desde la fecha en que el Banco haya comenzado sus
1960. (ii) El 50 por ciento restante deberá pagarse en cualquier momento después de transcurrido un año desde la fecha en que el Banco haya comenzado sus operaciones, en las cantidades y en las épocas que determine el Banco. Sin embargo, el pago de la totalidad de las cuotas deberá ser requerido para efectuarse, a más tardar, en la fecha fijada para abonar la tercera cuota de las suscripciones del capital pagadero en efectivo del Banco. (iii) Los pagos que hayan de efectuarse en conformidad con esta sección se exigirán a los miembros en proporción a sus cuotas, la mitad en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, o en ambos, y la otra mitad en la moneda del país contribuyente. (e) Los pagos de un miembro en su propia moneda, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, se harán en la cantidad que, en opinión del Banco, sea equivalente al valor total, en términos de dólares de los Estados Unidos de América, del peso y ley vigentes al 1º de enero de 1959, de la parte de la cuota que se paga. El pago inicial se hará en la cantidad que los miembros estimen adecuada, pero estará sujeto a los ajustes, que se efectuarán dentro de los 60 días contados desde la fecha de vencimiento del pago. El Banco determinará el monto de dichos ajustes necesarios para constituir el equivalente del valor total en dólares, según este párrafo. (f) Salvo que la Asamblea de Gobernadores disponga otra cosa, por mayoría de
tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, la obligación de los miembros de pagar cualquier suma que sea requerida sobre la parte no pagada de sus cuotas de suscripción al Fondo estará condicionada a que los países hayan pagado por lo menos el 90 por ciento de las obligaciones totales de los miembros por concepto de: (i) pago inicial y todos los demás pagos que se hayan requerido previamente por concepto de cuotas de suscripción al Fondo; y (ii) todas las cuotas que se adeuden sobre la porción pagadera en efectivo de las suscripciones de capital del Banco. (g) Los recursos del Fondo serán aumentados mediante contribuciones adicionales de los miembros cuando la Asamblea de Gobernadores lo estime conveniente, por decisión de una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros. Las disposiciones del Artículo II, Sección 3 (b), se aplicarán también a los aumentos referidos, de acuerdo con la proporción entre la cuota vigente de cada país y el total de los recursos del Fondo aportados por los miembros. (h) Queda entendido que en este Convenio el término "recursos del Fondo" se refiere a lo siguiente:(i) contribuciones efectuadas por los miembros de acuerdo con los párrafos (c) y (g) de esta sección; (ii) todos los fondos provenientes de los empréstitos a los que no se aplique el compromiso estipulado en el Artículo II, Sección 4 (a) (ii) por ser específicamente garantizados con los recursos del Fondo; (iii) todos los fondos que se reciban en reembolso de préstamos hechos con los recursos anteriormente indicados; (iv) todos los ingresos provenientes de operaciones que utilicen o comprometan cualesquiera de los recursos arriba mencionados; y
(iii) todos los fondos que se reciban en reembolso de préstamos hechos con los recursos anteriormente indicados; (iv) todos los ingresos provenientes de operaciones que utilicen o comprometan cualesquiera de los recursos arriba mencionados; y (v) cualesquiera otros recursos que estén a disposición del Fondo. Sección 4. Operaciones (a) Serán operaciones del Fondo las que se financien con sus propios recursos según se definen en la Sección 3 (h) del presente artículo. (b) Los préstamos efectuados con los recursos del Fondo podrán ser reembolsados total o parcialmente en la moneda del país miembro en cuyo territorio se lleve a cabo el proyecto que se financia. La parte del préstamo que no sea reembolsable en la moneda del país miembro deberá pagarse en la moneda o monedas en que se efectuó el préstamo. Sección 5. Limitación de Responsabilidad En las operaciones del Fondo, la responsabilidad financiera del Banco queda limitada a los recursos y a las reservas del Fondo, y la responsabilidad de los miembros se limita a la parte no pagada de sus cuotas respectivas en cuanto ellas se hayan hecho exigibles. Sección 6. Limitación a la Disposición de las Cuotas Los derechos de los miembros del Banco resultantes de sus contribuciones al Fondo no se podrán transferir ni gravar y los miembros no tendrán derecho al reembolso de dichas contribuciones salvo en los casos de pérdida de su calidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.