Convenio constitutivo del fomento
Colombia
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Detalles
- Título
- Convenio constitutivo del fomento
- Autor
- Colombia
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- —
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente convenio, CONSIDERANDO: Que la mutua cooperación para fines económicos constructivos, el vigoroso desarrollo de la economía mundial y el aumento equilibrado del comercio internacional, fomentan las relaciones entre los pueblos y conducen al mantenimiento de la paz y la prosperidad del mundo; Que el aceleramiento del desarrollo económico encaminado a impulsar el nivel de vida y el progreso económico y social de los países menos desarrollados, es deseable no solamente en interés de dichos países sino en el de la colectividad internacional en su conjunto; Que la realización de estos objetivos se facilitaría por medio de un incremento en la circulación internacional de capital, público y privado, que contribuya al fomento de los países menos desarrollados,
Acuerdan lo siguiente: ARTICULO PRELIMINAR La Asociación Internacional de Fomento (denominada en lo sucesivo "la Asociación") queda constituida y funcionará de acuerdo con las disposiciones siguientes: ARTICULO I De los fines de la Asociación.
Los fines de la Asociación son: promover el desarrollo económico, incrementar la productividad y, de este modo, elevar el nivel de vida en las regiones menos desarrolladas del mundo, comprendidas dentro de los territorios de los miembros de la Asociación, especialmente mediante la aportación de recursos financieros necesarios para atender a sus más destacadas necesidades de desarrollo, en condiciones más flexibles y menos gravosas para la Balanza de Pagos que las que suelen aplicarse en los préstamos usuales, a fin de contribuir de este modo a impulsar los objetivos de expansión económica del Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento (denominado en lo sucesivo "el Banco") y a secundar sus actividades. En todas sus decisiones, la Asociación se guiará por las disposiciones de este Artículo. ARTICULO II Miembros y suscripciones iniciales. Sección 1. Miembros. a) Serán miembros fundadores de la Asociación aquellos miembros del Banco detallados en el Anexo A que, antes o en la fecha especificada en el Artículo XI, Sección 2 (c), se incorporen a la Asociación; b) Los demás miembros del Banco podrán adherirse a la Asociación en el momento y de acuerdo con las condiciones que determine la Asociación. Sección 2. Suscripciones iniciales. a) Al ingresar en la Asociación, cada uno de sus miembros suscribirá fondos por la suma que se le haya asignado. Dichas suscripciones se denominarán, en lo sucesivo, "suscripciones iniciales"; b) La suscripción inicial asignada a cada miembro fundador será la que figura frente a su nombre en el Anexo A, expresada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, del peso y ley vigentes el primero de enero de 1960; c) El diez por ciento de la suscripción inicial de cada miembro fundador será pagadero en oro o en moneda libremente convertible, como sigue: cincuenta por ciento dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la Asociación inicie sus operaciones de conformidad con el Artículo XI, Sección 4, o a la fecha en que el fundador se adhiera como miembro, de estas dos fechas la que sea posterior; doce y medio por ciento, un año después del comienzo de las operaciones de la Asociación; y doce y medio por ciento en cada año siguiente hasta el pago total del diez
por ciento de la suscripción inicial; d) El noventa por ciento restante de la suscripción inicial de cada miembro fundador será pagado en oro o en moneda de libre convertibilidad en el caso de los miembros detallados en la Parte 1 del Anexo A, y en moneda nacional, en el caso de los miembros detallados en la Parte II, Anexo A. Esta porción del noventa por ciento de la suscripción inicial de los miembros fundadores será pagadera en cinco plazos anuales e iguales, como sigue: el primer pago, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la Asociación, en consonancia con el artículo XI, Sección 4, empiece sus operaciones, o a la fecha en que el fundador se adhiera como miembro, de estas dos fechas la que sea posterior; el segundo pago un año después del comienzo de las operaciones de la Asociación; y el resto de los pagos en años y a intervalos sucesivos, hasta que la porción del noventa por ciento de la suscripción inicial haya sido completamente satisfecha ; e) La Asociación aceptará de cualquier miembro, en sustitución de cualquier porción de su propia moneda, ya pagada o por pagar por éste, según los términos del apartado, precedente d), o en virtud de la Sección 2 del Artículo IV, y mientras la Asociación no la precise para atender a sus operaciones, pagarés u obligaciones similares emitidas por un Gobierno, del miembro o el depositario designado por dicho miembro. Tales pagarés no serán negociables ni devengarán interés alguno, y se harán efectivos a la par y a la vista en la cuenta que la Asociación mantiene con el depositario; f) A los efectos del presente Convenio, la Asociación considerará como "moneda de libre
convertibilidad ". i) La moneda de un miembro que la Asociación, previa consulta con el Fondo Monetario Internacional, determine como normalmente convertible, en monedas de otros miembros, a efectos de sus operaciones: ii) La moneda de un miembro cuando dicho miembro accede a cambiarla, en forma satisfactoria para la Asociación, por la moneda de otros miembros, a los efectos de las operaciones de la institución; g) Salvo que la Asociación acuerde otra cosa, cada miembro consignado en la Parte I del Anexo A mantendrá, en relación con la moneda que haya entregado como de libre convertibilidad, conforme con el apartado d) de esta Sección, la misma convertibilidad que existía en el momento de su desembolso; h) Las condiciones en que se realizarán las suscripciones iniciales de miembros no fundadores, su importe y modalidades de pago, serán determinadas por la Asociación, de acuerdo con la Sección I (b) del presente Artículo. Sección -3. Limitación de responsabilidad. Ningún miembro, por el hecho de serlo, será responsable de las obligaciones de la Asociación. ARTICULO III Aumento de recursos. Sección 1. Suscripciones adicionales. a) En el momento oportuno, a la vista de los plazos en que los miembros fundadores han de completar el pago de sus suscripciones iniciales, y a intervalos aproximados y sucesivos de cinco años, la Asociación revisará la suficiencia de sus fondos y, caso de considerarlo conveniente, autorizará un aumento general de suscripciones. No obstante esto, podrán autorizarse en cualquier momento aumentos generales o individuales de suscripciones, pero los
aumentos individuales sólo se considerarán a petición del miembro interesado. Las suscripciones comprendidas en esta Sección se denominarán, en lo sucesivo, suscripciones adicionales; b) Cuando se autoricen suscripciones adicionales de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo siguiente (c), las sumas autorizadas y los plazos y condiciones de las mismas serán fijados por la Asociación; c) Al autorizarse una suscripción adicional, se ofrecerá a cada miembro, en las condiciones que razonablemente determine la Asociación, la posibilidad de suscribir una suma que le permita mantener su posición relativa en cuanto a votos, pero ningún miembro estará obligado a suscribir; d) Todas las decisiones comprendidas en esta Sección serán tomadas por una mayoría de dos tercios de la totalidad de votos. Sección 2. Recursos suplementarios aportados por un miembro en la moneda de otro. a) La Asociación podrá concertar arreglos, de conformidad con lo estipulado en el presente Convenio, para recibir de cualquier miembro, además de las sumas abonables por éste con cargo a su suscripción inicial o adicional, recursos suplementarios en la moneda de otro miembro; la Asociación no ultimará arreglo alguno de esta naturaleza mientras no compruebe que el miembro de cuya moneda se trata accede al empleo de dicha moneda en calidad de recursos suplementario, y sobre las modalidades y condiciones que han de regir su empleo. Los acuerdos en virtud de los cuales se reciban dichos recursos, podrán contener cláusulas sobre la disposición de las utilidades que estos fondos produzcan y el destino que tendrán los recursos
en el caso de que el miembro que los haya facilitado deje de pertenecer a la Asociación o que ésta suspenda permanentemente sus operaciones; b) La Asociación expedirá un Certificado especial de fomento al miembro contribuyente, en el que se consigne el importe y clase de moneda de los fondos, así como los términos y condiciones del acuerdo relacionado con dichos recursos. El Certificado Especial de Fomento no entrañará derecho a votos y será solamente transferible a la Asociación; c) Ninguna de las disposiciones de la presente Sección es óbice para que la Asociación acepte de un miembro recursos en su propia moneda, en las condiciones que se convengan.
ARTICULO IV
Monedas. Sección 1. Empleo de monedas. a) La moneda de cualquier miembro que figure en la parte II, Anexo A, sea o no de libre convertibilidad, recibida por la Asociación de acuerdo con lo prescrito en el Artículo II, Sección 2 (d), y correspondiente a la porción del noventa por ciento pagadera en la moneda del miembro, además de la moneda de dicho miembro, derivada de aquélla como capital, interés u otros conceptos, podrá ser aplicada por la Asociación para atender a los gastos administrativos efectuados por estas en los territorios del miembro de que se trate y, hasta donde sea compatible con una sana política monetaria, para el pago de artículos y servicios producidos en territorios del citado miembro y necesarios para proyectos financiados por la Asociación dentro de dichos territorios; además, en el momento y en la medida que lo justifique la situación económica y financiera de dicho miembro, según se determine en su acuerdo con la
Asociación, la moneda de referencia será la libre convertibilidad o utilizable para proyectos financiados por la Asociación y situados fuera de los territorios del miembro en cuestión; b) La utilización de monedas recibidas por la Asociación en pagos de suscripciones distintas de las iniciales de los miembros fundadores, y el de monedas derivadas de aquellas en calidad de capital, interés u otros conceptos, será regulada por los términos y condiciones en que dichas suscripciones sean autorizadas; c) La utilización de monedas recibidas por la Asociación en calidad de recursos suplementarios que no sean suscripciones, y la de monedas derivadas de aquéllas en calidad de capital, interés u otros conceptos, será regulada por los términos de los acuerdos en virtud de los cuales se hayan recibido las antedichas monedas; d) Todas las otras monedas recibidas por la Asociación podrán ser libremente cambiadas y empleadas por la Asociación y no estarán sujetas a ninguna restricción por el miembro de cuya moneda se trate; pero las anteriores estipulaciones no impedirán a la Asociación concluir acuerdos con el miembro en cuyos territorios esté localizado un proyecto financiado por la Asociación, que restringe el empleo por ésta de la moneda recibida de dicho miembro en calidad de capital, interés u otros conceptos relacionados con la referida financiación; e). La Asociación tomará las medidas oportunas para asegurar que las porciones de las suscripciones pagadas en virtud del Artículo II, Sección 2 (de), por miembros detallados en la Parte I del Anexo A, sean utilizada por la Asociación, durante plazos razonables, sobre una
base aproximada de prorrateo; sin embargo, la parte de dichas suscripciones pagadas en oro o en moneda diferente a la propia del miembro suscriptor podrá ser empleada más rápidamente. Sección 2. Mantenimiento del valor de las disponibilidades monetarias. a) Cada vez que la paridad de la moneda de un miembro fuere reducida o que el valor de cambio exterior de la moneda de un miembro hubiere sufrido, en opinión de la Asociación, una depreciación interna en grado apreciable, el miembro respectivo deberá pagar a la Asociación, dentro de un plazo razonable, una suma adicional de su propia moneda que fuere suficiente para mantener el valor que tenía en la fecha de la suscripción el monto de la moneda de dicho miembro pagada a la Asociación de conformidad con el Artículo II, Sección 2 (d), así como también la moneda suministrada de conformidad con el presente párrafo, esté o no representada por pagarés aceptados de acuerdo con el Artículo II, Sección 2 (c). Lo anterior sólo se aplicará hasta tanto y en la cantidad en que dicha moneda no haya sido inicialmente utilizada o cambiada por la moneda de otro miembro; b) Cada vez que la paridad de la moneda de un miembro aumente, o que el valor de cambio exterior de su moneda, en opinión de la Asociación, se hubiere valorizado en grado apreciable dentro del territorio de dicho miembro, la Asociación le devolverá, dentro de un tiempo razonable, una suma de la moneda del miembro equivalente al aumento en valor del monto de dicha moneda a la cual se aplican las disposiciones del párrafo a) de esta sección;
c) La Asociación podrá dejar sin efecto las disposiciones de los incisos precedentes si el Fondo Monetario Internacional hiciere una modificación proporcional y uniforme de las paridades de las monedas de todos sus miembros; (d) Las sumas proporcionadas en virtud del parágrafo a) de esta Sección para mantener el valor de una moneda, serán convertibles y utilizables en la misma medida que dicha moneda. ARTICULO V Operaciones Sección, 1. Empleo de recursos y condiciones de financiación a) La Asociación proporcionará financiación destinada a impulsar el crecimiento en las zonas menos desarrolladas del mundo, comprendida dentro los territorios de sus miembros; b). La financiación proporcionada por la Asociación se aplicará a proyectos que, en opinión de la misma, tengan una alta prioridad en el desarrollo económico a la luz de las necesidades de la región o regiones de que se trate; y, salvo en circunstancias especiales, el financiamiento se aplicará a proyectos específicos; c). La Asociación no facilitará financiación si estima que esta puede lograrse en sectores privados, en condiciones razonables para el usuario o bien por medio de un préstamo del tipo de los que hace el Banco; d) La Asociación no suministrará recursos financieros sin la recomendación previa de un comité competente, que haya realizado un cuidadoso estudio de las condiciones de la propuesta. Estos comités serán nombrados por la Asociación e incluirán una persona propuesta por el Gobernador o Gobernadores que presenten al miembro o miembros en cuyos territorios se encuentre el proyecto en estudio, a partir de uno o más miembros del servicio técnico de la Asociación. El requisito de que una persona propuesta por uno o varios gobernadores sean
incluidas en el comité, no se aplicará en el caso de que la financiación se conceda a una organización pública internacional o regional; e). La Asociación no proveerá fondos para un proyecto si el miembro dentro de cuyos territorios se encuentra se opone a la financiación. Sin embargo, la Asociación no precisará asegurarse del consentimiento individual de cada uno de los miembros en el caso de financiación a una organización pública internacional o regional; f) La Asociación no impondrá condiciones par que sus fondos se gasten en los territorios de un miembro o miembros destinados. La cláusula anterior, sin embargo, no será obstáculo para que la asociación cumpla con cualquier restricción en el uso de los fondos impuesta de acuerdo con disposiciones de este convenio, incluso aquellas relativas a los recursos suplementarios aportados en virtud de arreglo entre la Asociación y el miembro contribuyente; g) La. Asociación tomará medidas para asegurar que los fondos de cualquier financiación sean empleados únicamente para los fines autorizados teniendo en cuenta consideraciones económicas, eficacia y competencia en el mercado internacional, sin aceptar influencia o móviles políticos o de naturaleza no económica; h). Los fondos correspondientes a una operación de financiamiento serán puestos a disposición del usuario sólo para hacer frente a los gastos relacionados con el proyecto y a medida que dichos gastos se vayan produciendo. Sección 2. Forma y condiciones de financiación a) La financiación de la Asociación será en forma de préstamos. Sin embargo, la Asociación podrá hacer otra clase de financiaciones, bien: i) Con Cargo a los fondos suscritos en virtud del Artículo III, Sección 1, y sumas derivadas de
aquellos a título de capital, intereses u otros conceptos, si la autorización de tales suscripciones conciente expresamente dicho tipo de financiación; o, ii) Usando, en circunstancias especiales, los recursos suplementarios entregados a la Asociación y fondos derivados de los mismos a título de capital, intereses u otros conceptos, si los acuerdos por los cuales se proporcionan dichos recursos autorizan expresamente este tipo de financiación; b) Con sujeción al parámetro anterior, la Asociación podrá conceder financiación en la forma y condiciones que crea adecuada, teniendo en cuenta la situación económica y las perspectiva de la región o regiones de que se trate, así como la naturaleza y exigencias del proyecto; c). La Asociación puede proporcionar financiación a un miembro, al gobierno de un territorio comprendido dentro de algún miembro de la Asociación, una subdivisión política de los anteriores, una entidad pública o privada incluida en los territorios de uno varios miembros o a una organización publica internacional o regional; d). En el caso de un préstamo a una entidad que no sea un miembro, la Asociación puede, a su discreción, exigir adecuada garantía gubernamental o de otra índole; e) En casos especiales, la Asociación puede facilitar moneda extranjera para gastos locales. Sección 3. Modificación de las condiciones de financiación A la vista de las circunstancias pertinentes, situación económica, financiera y perspectivas del miembro de que se trate, la Asociación puede acceder, en la forma que se determine a suavizar o modificar las condiciones en que fue concedida la financiación. Sección 4. Cooperación con otras organizaciones internacionales y miembros que faciliten
asistencia técnica y financiera. La Asociación cooperará con aquellas organizaciones internacionales públicas y c La Asociación cooperará con aquellas organizaciones internacionales públicas y con aquellos miembros que faciliten asistencia financiera y técnica a las zonas menos desarrolladas del mundo. Sección 5. Operaciones varias. Además de las operaciones especificadas en otros lugares, la Asociación podrá: i) Tomar fondos a préstamos contando con la aprobación del miembro en cuya moneda se concierte el préstamo; ii) Garantizar título en los cuales haya hecho inversiones, con el objeto de facilitar su venta; iii). Comprar y vender títulos que haya emitido o garantizado o en los cuales haya invertido; iv). En casos especiales, garantizar préstamos de otras procedencias para fines compatibles con las disposiciones de éste Convenio; v). Proporcionar, a petición de un miembro, asistencia técnica y servicios de asesoramiento, y vi) Ejercer cualquier otra facultad incidental a sus operaciones, que sea necesaria o conveniente para la ejecución de sus fines. Sección 6. Prohibición de actividad política. La Asociación y sus funcionarios, no se inmiscuirán en los asuntos políticos de ningún miembro; tampoco permitirán que sus decisiones sean influidas por el carácter político del miembro o miembros de que se trate. Solamente consideraciones económicas inspirarán sus decisiones; dichas consideraciones serán imparcialmente ponderadas con objeto de cumplir los fines consignados en el presente Convenio. ARTICULO VI Organización y administración. Sección 1. Estructura de la Asociación La Asociación contará con una Junta de Gobernadores, Directores Ejecutivos, Presidente y
aquellos funcionarios y empleados que la Asociación precise para el desarrollo de sus funciones. Sección 2. Junta de Gobernadores. a). La Junta de Gobernadores estará investida de todos los poderes de la Asociación; b) Los Gobernadores y Gobernadores Suplentes del Banco, nombrados por los miembros de éste que lo sean así mismo de la Asociación, en virtud de esta autoridad, serán también Gobernadores y Gobernadores Suplentes respectivamente de la Asociación. Los Gobernadores Suplentes no podrán votar a menos que lo hagan en ausencia del titular. El Presidente de la Junta de Gobernadores del Banco será, oficialmente, Presidente de la Junta de Gobernadores de la Asociación, excepto si el Presidente de la Junta de Gobernadores del Banco representase a un Estado que no sea miembro de la Asociación. Todo Gobernador o Gobernadores Suplente cesará en su cargo si el miembro por el cual fue nombrado deja de pertenecer a la Asociación; c) La Junta de Gobernadores podrá delegar en los Directores Ejecutivos el ejercicio de cualquiera de sus poderes con excepción de los siguientes: i). Admitir nuevos miembros y determinar sus condiciones de ingreso; ii) Autorizar suscripciones adicionales y fijar los términos y condiciones de las mismas; iii). Suspender a un miembro; iv) Decidir las apelaciones contra las interpretaciones dadas por los Directores Ejecutivos al presente convenio; v) Tomar, en virtud de la Sección 7. del presente Artículo, acuerdos de cooperación con otras organizaciones Internacionales (independientemente de arreglos, transitorios o administrativos)
; vi) Decidir la suspensión permanente de las operaciones de la Asociación y la distribución de su activo; vii) Determinar la distribución de los ingresos netos de la Asociación, en virtud de la Sección 12 del presente artículo, y viii) Aprobar proyectos de enmienda al presente Convenio; d) La Junta de Gobernadores celebrará una Asamblea anual y tantas otras reuniones como la Junta estime conveniente o convoquen los Directores Ejecutivos; e) La Asamblea anual de la Junta de Gobernadores se celebrará conjuntamente con la Asamblea anual de la Junta de Gobernadores del Banco; f) El quórum para las Asambleas de la Junta de Gobernadores será por una mayoría que represente, como mínimo, los dos tercios de la totalidad de los votos; g) La Asociación podrá establecer un procedimiento en virtud el cual los Directores Ejecutivo puedan requerir una votación de los Gobernadores, sobre una cuestión específica, sin necesidad de convocar a la Asamblea; h) La Junta de Gobernadores y los Directores Ejecutivos, dentro de sus atribuciones propias, podrán establecer las normas y reglamentos que se consideren necesarios o apropiados para la buena marcha de los asuntos de la Asociación; i) Los Gobernadores y Gobernadores Suplentes desempeñarán gratuitamente sus cargos, sin retribución por parte de la Asociación. Sección 3. Votación. a) Cada miembro fundador, con respecto a su suscripción inicial, tendrá 500 votos, más un voto adicional por cada 5.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de dicha suscripción
inicial. Las suscripciones que no sean iniciales y no pertenezcan a miembros fundadores dispondrán de números de votos que fije la junta de Gobernadores en virtud de lo estipulado en el Artículo II, Sección 1 (b), o en artículo III, Sección 1 (b) y (c), según sea el caso. Los recursos adicionales que no sean suscripciones, en virtud del artículo II, Sección 1 (b), y las suscripciones adicionales hechas en virtud del artículos III, Sección 1, no tendrán derecho a voto; b) A menos que se especifique taxativamente de otro modo, todas las cuestiones de la asociación se decidirán por mayoría de votos emitidos. Sección 4. Directores Ejecutivos. a) Los Directores Ejecutivos serán responsables del desarrollo de las operaciones generales de la asociación, y a tal efecto, ejercerán todos los poderes que en ellos delegue o haya delegado, en virtud del presente convenio, la junta de Gobernadores; b) Los Directores Ejecutivos del Banco serán, oficialmente, Directores Ejecutivos de la Asociación, a condición de que aquellos hayan sido: i) Nombrados por un miembro del Banco que lo sea así mismo de la Asociación, o ii) Elegidos en una elección en la cual al menos hayan contado los votos de un miembro del Banco que lo sea al mismo tiempo de la Asociación. El suplente de cada Director Ejecutivo será oficialmente Director Suplente de la Asociación. Todo Director cesará en su cargo si el miembro que lo nombró deja de pertenecer a la Asociación; c) Cada Director que sea Director Ejecutivo del Banco nombrado por un miembro, tendrá
derecho a emitir el mismo número de votos en la Asociación que el miembro que lo nombró. Cada Director elegido como Director Ejecutivo del Banco, tendrá derecho a emitir en la Asociación el número de votos a que tengan derecho en la misma el miembro o miembros que votaron en su favor para el mismo cargo en el Banco. Los votos a que tenga derecho un Director tendrán que ser emitidos como una unidad; d) Los Directores Suplentes tendrán plenos poderes para actuar en ausencia del Director que los haya designado. Cuando el Director esté presente, su suplente podrán participar en las reuniones pero sin derecho a voto; e) El quórum para las reuniones, de los Directores Ejecutivos será de una mayoría que represente, como mínimo, la mitad del total de los votos; f) Los Directores Ejecutivos se reunirán con la frecuencia que requieran los asuntos de la Asociación; g) La Junta de Gobernadores tomará disposiciones en virtud de las cuales todo miembro de la asociación sin derecho a nombrar un director Ejecutivo del Banco, pueda acreditar un representante a cualquier reunión de los Directores Ejecutivos de la Asociación, cuando se discuta una petición o cuestión que afecte particularmente a dicho miembro. Sección 5. Del Presidente y el personal. a) El Presidente del Banco será oficialmente presidente de la Asociación. El presidente presidirá las reuniones de los Directores ejecutivos de la Asociación, pero no tendrá derecho a voto excepto para decidir un empate. Podrá participar en las asambleas de la Junta de Gobernadores pero no votarán en ellas; b) El Presidente será el Jefe del Personal de operaciones de la Asociación. Bajo la orientación y
vigilancia de los Directores Ejecutivos, dirigirá los asuntos ordinarios de la Asociación y será responsable del nombramiento y sede de los funcionarios y empleados. Siempre que sea posible, los funcionarios y empleados del Banco serán nombrados para actuar también en la Asociación; c) El Presidente, funcionarios y empleados de la Asociación, en el desempeño de sus funciones, se deben enteramente a la Asociación, sin someterse a ninguna otra autoridad. Los miembros de la Asociación respetarán el carácter internacional de su misión y se abstendrán de cualquier intento de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones; d) Al nombrar a los funcionarios y empleados, el Presidente atribuirá decisiva importancia a la eficacia y competencia técnica, pero deberá así mismo tener en cuenta en la selección de personal una distribución geográfica lo más amplia posible. Sección 6). Relaciones con el Banco a) La Asociación será entidad separada y distinta del Banco; sus fondos se mantendrán separados y aparte. La Asociación no concederá ni pedirá préstamos al Banco, aun cuando esto no será obstáculo para que la Asociación pueda invertir en obligaciones del Banco fondos que no necesite para sus operaciones de financiación; b) La Asociación puede celebrar acuerdos con el Banco en relación con sus instalaciones, personal y servicios, así como para el reembolso de gastos administrativos efectuados por cualquiera de ambas organizaciones en nombre de la otra; c) Ninguna de las estipulaciones del presente convenio puede hacer a la asociación responsable por los actos y obligaciones del Banco ni a éste responsable por los actos u
obligaciones de aquélla. Sección 7. Relaciones con otras Organizaciones Internacionales. La Asociación concertará acuerdos con las Naciones unidas y puede hacerlo así mismo con otras organizaciones públicas con responsabilidades especializadas en actividades similares. Sección 8. Oficinas. Las Oficinas centrales de la Asociación serán las mismas que las del Banco. La Asociación podrá establecer otras oficinas en los territorios de cualquiera de sus miembros. Sección 9. Depositarios. Cada miembro designará a su Banco Central como depositario de las disponibilidades de la Asociación en la moneda de dicho miembro u otros haberes de la Asociación; a falta de un Banco Central el miembro designará a tal objeto otra institución aceptable para la Asociación. En su defecto, el depositario designado para el Banco lo será también para la Asociación. Sección 10. De las comunicaciones. Cada miembro designará un organismo o autoridad apropiada con la cual se comunicará la Asociación en relación con cualquier materia que trate el presente convenio. En su defecto, la vía de comunicación designada para el Banco será la que utilizará la Asociación. Sección 11. Memoria e información. a) La Asociación publicará una. Memoria anual conteniendo un estado de cuentas debidamente revisado y enviará a sus miembros periódicamente resúmenes de su situación financiera y del resultado de sus operaciones; b) La Asociación podrá publicar cuantos informes considere convenientes para el cumplimiento de sus fines; c) Copias de todos los informes, declaraciones y. publicaciones, preparados de acuerdo con esta Sección, serán. distribuidos a los miembros.
Sección 12. Disposición de las utilidades. La Junta de Gobernadores determinará periódicamente las disposiciones de las utilidades netas de la Asociación, teniendo en cuenta las provisiones de fondos de reserva y las contingencias. ARTICULO VII Retiro; suspensión de los miembros; suspensión de operaciones. Sección 1. Retiro de Miembros. Cualquier miembro, en cualquier momento, podrá retirarse de la Asociación dando aviso por escrito a la oficina central de ésta. El retiro será
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