Convenio constitutivo del fondo comun para los productos basicos
Colombia
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Detalles
- Título
- Convenio constitutivo del fondo comun para los productos basicos
- Autor
- Colombia
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- —
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS
PREÁMBULO LAS PARTES, DECIDIDAS a fomentar la cooperación económica y el entendimiento entre todos los Estados, particularmente entre los países desarrollados y los países en desarrollo, sobre la base de los principios de la equidad y la igualdad soberana, y a contribuir de ese modo al establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional, RECONOCIENDO la necesidad de establecer mejores formas de cooperación internacional en el campo de los productos básicos como condición indispensable para el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional, a fin de promover el desarrollo económico y social, particularmente el de los países en desarrollo, DESEANDO promover una acción mundial dirigida a mejorar las estructuras de los mercados en el comercio internacional de los productos básicos de interés para los países en desarrollo, RECORDANDO la resolución 93 (IV), sobre el programa integrado para los productos básicos, aprobada en el cuarto período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, HAN ACORDADO establecer por el presente Convenio el Fondo común para los productos básicos, el cual se regirá por las siguientes disposiciones:
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1 Definiciones A los efectos del presente Convenio: 1) Por «Fondo» se entiende el Fondo común para los productos básicos establecido en virtud del presente Convenio. 2) Por «convenio o acuerdo internacional de producto básico» se entiende cualquier convenio o acuerdo intergubernamental para promover la cooperación internacional en favor de un producto básico cuyas partes incluyen a productores y consumidores a quienes corresponde el grueso del comercio mundial del producto básico de que se
trate. 3) Por «organización internacional de producto básico» se entiende la organización establecida en virtud de un convenio o acuerdo internacional de producto básico para aplicar las disposiciones del mismo. 4) Por «organización internacional de producto básico asociada» se entiende la organización internacional de producto básico que está asociada con el Fondo de conformidad con el artículo 7. 5) Por «acuerdo de asociación» se entiende el acuerdo celebrado entre una organización internacional de producto básico y el Fondo de conformidad con el artículo 7. 6) Por «necesidades financieras máximas» se entiende la cantidad máxima de dinero que una organización internacional de producto básico asociada puede girar contra el Fondo o tomar en préstamo de él, la cual se determinará de conformidad con el párrafo 8 del artículo 17. 7) Por «organismo internacional de producto básico» se entiende el organismo designado de conformidad con el párrafo 9 del artículo 7. 8) Por «unidad de cuenta» se entiende la unidad de cuenta definida de conformidad con el párrafo 1 del artículo 8. 9) Por «monedas utilizables» se entiende: a) el dólar estadounidense, el franco francés, la libra esterlina, el marco alemán, el yen japonés y cualquier otra moneda que, por designación a) el dólar estadounidense, el franco francés, la libra esterlina, el marco alemán, el yen japonés y cualquier otra moneda que, por designación de una organización monetaria internacional competente organización monetaria internacional competente en cualquier momento, es una moneda que se utiliza efectiva y ampliamente para realizar pagos por transacciones internacionales y se negocia efectiva y extensamente en los
principales mercados de divisas, y b) cualquier otra moneda que se puede obtener libremente y utilizar efectivamente y que la junta ejecutiva designa por mayoría calificada, previa aprobación del país cuya moneda el Fondo se propone designar como tal. El consejo de gobernadores designará una organización monetaria internacional competente a los efectos de lo dispuesto en la letra a) y aprobará por mayoría calificada las normas y reglamentos necesarios para la designación de monedas a los efectos de lo dispuesto en la letra b), ateniéndose a la práctica vigente en el mercado monetario internacional. La junta ejecutiva podrá, por mayoría calificada, retirar cualquier moneda de la lista de monedas utilizables. 10) Por «capital aportado directamente» se entiende el capital que se especifica en el apartado a) del párrafo 1 y en el párrafo 4 del artículo 9. 11) Por «acciones de capital desembolsado» se entiende las acciones que se especifican en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 9 y en el párrafo 2 del artículo 10. 12) Por «acciones de capital desembolsable» se entiende las acciones de capital aportado directamente que se especifican en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 9 y en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 10. 13) Por «capital de garantía» se entiende el capital proporcionado al Fondo, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 14, por los miembros del Fondo que participan en una organización internacional de producto básico asociada. 14) Por «garantías» se entiende las garantías dadas al Fondo, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 14, por
los participantes en una organización internacional de producto básico asociada que no son miembros del Fondo. 15) Por «resguardos de garantía» se entiende los resguardos de garantía, resguardos de depósito u otros títulos que acreditan la propiedad de existencias de productos básicos. 16) Por «total de votos» se entiende la suma de los votos que corresponden a la totalidad de los miembros del Fondo. 17) Por «mayoría simple» se entiende más de la mitad del total de los votos emitidos. 18) Por «mayoría calificada» se entiende por lo menos las dos terceras partes del total de los votos emitidos. 19) Por «mayoría muy calificada» se entiende por lo menos las tres cuartas partes del total de los votos emitidos. 20) Por «votos emitidos» se entiende los votos afirmativos y negativos.
CAPÍTULO II
OBJETIVOS Y FUNCIONES
Artículo 2 Objetivos Los objetivos del Fondo serán los siguientes: a) servir de instrumento fundamental para alcanzar los objetivos acordados del programa integrado para los productos básicos, enunciados en la resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo; b) facilitar la celebración y el funcionamiento de convenios o acuerdos b) facilitar la celebración y el funcionamiento de convenios o acuerdos internacionales de productos básicos, en particular con respecto a los productos de especial interés para los países en desarrollo. Artículo 3 Funciones Para la consecución de sus objetivos, el Fondo ejercerá las siguientes funciones: a) contribuir, por conducto de su primera cuenta y conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, a la financiación
de reservas de estabilización internacionales y de reservas nacionales coordinadas internacionalmente, todo ello en el marco de convenios internacionales de productos básicos; b) financiar, por conducto de su segunda cuenta y conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, medidas en el campo de los productos básicos distintas de la constitución de reservas; c) fomentar, por conducto de su segunda cuenta, la coordinación y las consultas con respecto a las medidas en el campo de los productos básicos distintas de la constitución de reservas y a su financiación, con miras a proveer un enfoque basado en los productos básicos.
CAPÍTULO III
MIEMBROS
Artículo 4 Requisitos para ser miembro Podrán ser miembros del Fondo: a) todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica; y b) cualquier organización intergubernamental de integración económica regional que ejerza alguna competencia en las esferas de actividad del Fondo. N° se exigirá de esas organizaciones intergubernamentales que asuman ninguna obligación financiera para con el Fondo ni les será asignado ningún voto. Artículo 5 Miembros Serán miembros del Fondo (a los que en adelante se denominará, en el presente Convenio, los miembros): a) los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54; b) los Estados que se hayan adherido al presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56; c) las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el párrafo b) del artículo 4 que hayan ratificado,
aceptado o aprobado el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54; d) las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el párrafo b) del artículo 4 que se hayan adherido al presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56. Artículo 6 Limitación de la responsabilidad Ningún miembro será responsable, únicamente en su condición de tal, por los actos o las obligaciones del Fondo.
CAPÍTULO IV RELACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE PRODUCTOS BÁSICOS Y DE LOS
ORGANISMOS INTERNACIONALES DE PRODUCTOS BÁSICOS CON EL FONDO
Artículo 7 Relación de las organizaciones internacionales de productos básicos y de los organismos internacionales de productos básicos con el Fondo
1. Los servicios de la primera cuenta del Fondo serán utilizados solamente por las organizaciones internacionales de productos básicos establecidas para aplicar las disposiciones de convenios o acuerdos internacionales de productos básicos en que se prevea la constitución de una reserva internacional de estabiliza 1. Los servicios de la primera cuenta del Fondo serán utilizados solamente por las organizaciones internacionales de productos básicos establecidas para aplicar las disposiciones de convenios o acuerdos internacionales de productos básicos en que se prevea la constitución de una reserva internacional de estabilización o de reservas nacionales internacionalmente coordinadas, y que hayan concertado un acuerdo de asociación. El acuerdo de asociación deberá ajustarse a las disposiciones del presente Convenio y a cualesquiera normas y reglamentos compatibles con él que adopte el consejo de gobernadores.
2. Toda organización internacional de producto básico establecida para aplicar las disposiciones de un convenio o
acuerdo internacional de producto básico en que se prevea la constitución de una reserva internacional de estabilización podrá asociarse con el Fondo para los fines de la primera cuenta, siempre que el convenio o acuerdo internacional de producto básico sea negociado o renegociado con arreglo al principio de la financiación conjunta de la reserva de estabilización por los productores y consumidores partes en él y sea conforme con ese principio. A los efectos del presente Convenio, se considerará que los convenios o acuerdos internacionales de productos básicos financiados mediante la percepción de un gravamen reúnen las condiciones necesarias para su asociación con el Fondo.
3. Todo acuerdo de asociación propuesto será presentado por el director gerente a la junta ejecutiva y, con la recomendación de la junta, al consejo de gobernadores para que éste lo apruebe por mayoría calificada.
4. En el cumplimiento de las disposiciones del acuerdo de asociación entre el Fondo y una organización internacional de producto básico asociada, cada institución respetará la autonomía de la otra. En el acuerdo de asociación se especificarán, en forma que concuerde con las disposiciones pertinentes del presente Convenio, los derechos y las obligaciones mutuos del Fondo y de la organización internacional de producto básico asociada.
5. Toda organización internacional de producto básico asociada tendrá derecho, sin que ello menoscabe su posibilidad de obtener financiación de la segunda cuenta, a tomar empréstitos del Fondo por conducto de su primera cuenta, siempre que tal organización internacional de producto básico asociada y sus participantes hayan cumplido y cumplan debidamente sus obligaciones para con el Fondo.
6. En el acuerdo de asociación se estipulará la liquidación de cuentas entre la organización internacional de producto
básico asociada y el Fondo antes de toda renovación del acuerdo de asociación.
7. Toda organización internacional de producto básico asociada podrá, si el acuerdo de asociación así lo permite y con el consentimiento de la organización internacional de producto básico asociada predecesora que se ocupaba del mismo producto básico, suceder en los derechos y obligaciones de la organización internacional de producto básico asociada predecesora.
8. El Fondo no intervendrá directamente en los mercados de productos básicos. Sin embargo, el Fondo podrá disponer de las existencias de productos básicos solamente de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 15 a 17 del artículo 17.
9. A los efectos de la segunda cuenta, la junta ejecutiva designará en cualquier momento como organismos internacionales de productos básic 9. A los efectos de la segunda cuenta, la junta ejecutiva designará en cualquier momento como organismos internacionales de productos básicos a los organismos de productos básicos apropiados, incluidas las organizaciones internacionales de productos básicos, sean o no organizaciones internacionales de productos básicos asociadas con el Fondo, siempre que satisfagan los criterios consignados en el
Anexo C.
CAPÍTULO V
CAPITAL Y OTROS RECURSOS
Artículo 8 Unidad de cuenta y monedas
1. La unidad de cuenta del Fondo será la que aparece definida en el Anexo F.
2. El Fondo poseerá monedas utilizables y realizará en ellas sus transacciones financieras. Con excepción de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 16, ningún miembro impondrá ni mantendrá restricción alguna a la posesión, utilización o cambio por el Fondo de las monedas utilizables provenientes:
a) del pago de las suscripciones de acciones de capital aportado directamente; b) del pago del capital de garantía, el efectivo depositado en lugar del capital de garantía, las garantías o los depósitos en efectivo derivados de la asociación de organizaciones internacionales de productos básicos con el Fondo; c) del pago de contribuciones voluntarias; d) de empréstitos; e) de la venta de existencias cedidas al Fondo, de conformidad con los párrafos 15 a 17 del artículo 17; f) de pagos en concepto de principal, renta, intereses u otras cargas con respecto a préstamos otorgados o inversiones realizadas con cargo a cualquiera de los fondos enumerados en este párrafo.
3. La junta ejecutiva determinará el método de valoración de las monedas utilizables, en términos de la unidad de cuenta, con arreglo a la práctica vigente en el mercado monetario internacional.
Artículo 9 Recursos de capital
1. El capital del Fondo consistirá en: a) el capital aportado directamente, que se dividirá en 47 000 acciones que emitirá el Fondo, de un valor nominal de 7 566,47145 unidades de cuenta cada una, por un valor total de 355 624 158 unidades de cuenta; y b) el capital de garantía proporcionado directamente al Fondo conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 14.
2. Las acciones que emitirá el Fondo se dividirán en: a) 37 000 acciones de capital desembolsado; y b) 10 000 acciones de capital desembolsable.
3. Las acciones de capital aportado directamente podrán ser suscritas, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, por los miembros solamente.
4. Las acciones de capital aportado directamente:
a) serán aumentadas, si es necesario, por el consejo de gobernadores en el momento de la adhesión de cualquier Estado en virtud del artículo 56; b) podrán ser aumentadas por el consejo de gobernadores conforme a lo dispuesto en el artículo 12; c) serán aumentadas en la cantidad necesaria en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 17.
5. Si el consejo de gobernadores autoriza, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12, la suscripción de las acciones no suscritas de capital aportado directamente o aumenta, de conformidad con el apartado b) o el apartado c) del párrafo 4 de este artículo, las acciones de capital aportado directamente, cada miembro tendrá derecho a suscribir tale 5. Si el consejo de gobernadores autoriza, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12, la suscripción de las acciones no suscritas de capital aportado directamente o aumenta, de conformidad con el apartado b) o el apartado c) del párrafo 4 de este artículo, las acciones de capital aportado directamente, cada miembro tendrá derecho a suscribir tales acciones, pero no estará obligado a hacerlo.
Artículo 10 Suscripción de acciones
1. Cada uno de los miembros a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 5 suscribirá, con arreglo a lo especificado en el Anexo A: a) 100 acciones de capital desembolsado; y b) un número adicional de acciones de capital desembolsado y de acciones de capital desembolsable.
2. Cada uno de los miembros a que se hace referencia en el apartado b) del artículo 5 suscribirá:
a) 100 acciones de capital desembolsado; b) el número adicional de acciones de capital desembolsado y de acciones de capital desembolsable que determine el consejo de gobernadores, por mayoría calificada, en forma compatible con la asignación de acciones dispuesta en el Anexo A y con arreglo a los términos y condiciones que se acuerden en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56.
3. Cada miembro podrá asignar a la segunda cuenta una parte de las acciones que haya suscrito conforme a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, de manera que se asigne a la segunda cuenta, sobre una base voluntaria, una cantidad total no inferior a 52 965 300 unidades de cuenta.
4. Las acciones de capital aportado directamente no podrán ser dadas en garantía ni gravadas por los miembros en forma alguna, y únicamente serán transferibles al Fondo.
Artículo 11 Pago de las acciones
1. El pago de las acciones de capital aportado directamente suscritas por cada miembro se efectuará: a) en cualquier moneda utilizable a la tasa de conversión entre esa moneda utilizable y la unidad de cuenta vigente en la fecha del pago; o b) en una moneda utilizable elegida por ese miembro en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, y a la tasa de conversión entre esa moneda utilizable y la unidad de cuenta vigente en la fecha del presente Convenio. El consejo de gobernadores adoptará normas y reglamentos para regular el pago de suscripciones en monedas utilizables en caso de que se designen monedas utilizables adicionales o de que se retire alguna moneda utilizable de la lista de monedas utilizables de conformidad con la definición 9 del artículo 1.
En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, cada miembro elegirá uno de los procedimientos antes mencionados, el cual se aplicará a todos esos pagos.
2. Cuando efectúe uno de los exámenes dispuestos en el párrafo 2 del artículo 12, el consejo de gobernadores examinará el funcionamiento del método de pago a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, para lo cual tomará en consideración las fluctuaciones de los tipos de cambio, y, teniendo en cuenta la evolución de la práctica de las instituciones internacionales de préstamos, decidirá por mayoría muy calificada los cambios que hubiere que introducir en el método de pago de las suscripciones de cualesquiera acciones adicionales de capital aportado directamente que se emitan ulteriormente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 12.
3. Cada uno de los miembros a que se refiere el apartado a) del artículo 5: a) pagará el 30 % del total de su suscripción de acciones de capital desembolsado dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio, o dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, si esta fecha es posterior; b) un año después del pago estipulado en el apartado a) de este párrafo, pagará el 20 % del total de su suscripción de acciones de capital desembolsado y depositará en el Fondo pagarés sin interés, irrevocables y no negociables, por un valor equivalente al 10 % del total de su suscripción de acciones de capital desembolsado. Esos pagarés se
harán efectivos cuando lo decida la junta ejecutiva; c) dos años después del pago estipulado en el apartado a) de este párrafo, depositará en el Fondo pagarés sin interés, irrevocables y no negociables, por un valor equivalente al 40 % del total de su suscripción de acciones de capital desembolsado. Esos pagarés se harán efectivos cuando lo decida la junta ejecutiva por mayoría calificada, teniendo debidamente en cuenta las necesidades operacionales del Fondo, con la excepción de que los pagarés depositados con respecto a las acciones asignadas a la segunda cuenta se harán efectivos cuando lo decida la junta ejecutiva.
4. El pago de la cantidad suscrita por cada miembro en concepto de acciones de capital desembolsable podrá ser requerido por el Fondo solamente conforme a lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 17.
5. Los requerimientos del pago de las acciones de capital aportado directamente se harán a prorrata entre todos los miembros respecto de la clase o clases de acciones cuyo pago se requiera, excepto en el caso previsto en el apartado c) del párrafo 3 de este artículo.
6. Las disposiciones especiales para el pago por los países menos adelantados de las suscripciones de acciones de capital aportado directamente se ajustarán a lo dispuesto en el Anexo B.
7. Las suscripciones de acciones de capital aportado directamente podrán ser pagadas, cuando proceda, por los organismos competentes de los miembros interesados.
Artículo 12 Suficiencia de las suscripciones de acciones de capital aportado directamente
1. Si 18 meses después de la entrada en vigor del presente Convenio las suscripciones de acciones de capital aportado directamente fueren inferiores a la suma especificada en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 9, el
consejo de gobernadores examinará lo antes posible si las suscripciones son suficientes.
2. El consejo de gobernadores examinará también, con la periodicidad que estime conveniente, si la parte del capital aportado directamente asignada a la primera cuenta es suficiente. El primero de estos exámenes se realizará a más tardar a final del tercer año después de la entrada en vigor del presente Convenio.
3. Como consecuencia de uno de los exámenes realizados en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2 de este artículo, el consejo de gobernadores podrá tomar la decisión de autorizar la suscripción de las 3. Como consecuencia de uno de los exámenes realizados en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2 de este artículo, el consejo de gobernadores podrá tomar la decisión de autorizar la suscripción de las acciones no suscritas o de emitir más acciones de capital aportado directamente en la proporción que decida.
4. Las decisiones que tome el consejo de gobernadores en virtud de este artículo se adoptarán por mayoría muy calificada.
Artículo 13 Contribuciones voluntarias
1. El Fondo podrá aceptar contribuciones voluntarias de sus miembros y de otras fuentes. Esas contribuciones se pagarán en monedas utilizables.
2. El objetivo para las contribuciones voluntarias iniciales destinadas a la segunda cuenta será de 211 861 200 unidades de cuenta, además de las asignaciones que se hagan de conformidad con el párrafo 3 del artículo 10. 3. a) El consejo de gobernadores examinará la suficiencia de los recursos de la segunda cuenta a más tardar al final del tercer año después de la entrada en vigor del presente Convenio. Teniendo en cuenta las actividades de la
segunda cuenta, el consejo de gobernadores podrá también efectuar tal examen en cualquier otro momento que él decida. b) Teniendo en cuenta esos exámenes, el consejo de gobernadores podrá decidir que se repongan los recursos de la segunda cuenta y tomará las disposiciones necesarias a tal efecto. Esas reposiciones tendrán carácter voluntario para los miembros y se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio.
4. Las contribuciones voluntarias se aportarán sin imponer restricciones al uso que de ellas pueda hacer el Fondo, excepto en lo que respecta a su atribución por el contribuyente a la primera o a la segunda cuenta.
Artículo 14 Recursos derivados de la asociación de organizaciones internacionales de productos básicos con el Fondo
A. Depósitos en efectivo
1. Cuando una organización internacional de producto básico se asocie con el Fondo, la organización internacional de producto básico asociada deberá, con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, depositar a su nombre en el Fondo, en efectivo y en monedas utilizables, una tercera parte de sus necesidades financiera máximas.
Este depósito se hará en una sola suma o en los plazos que la organización internacional de producto básico asociada y el Fondo acuerden teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, en particular la posición de liquidez del Fondo, la necesidad de maximizar los beneficios financieros que se obtendrán por el hecho de disponer de los depósitos en efectivo de las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y la capacidad de la organización internacional de producto básico asociada de que se trate para reunir el efectivo necesario para cumplir con su
obligación de efectuar aquel depósito.
2. La organización internacional de producto básico asociada que tenga existencias en su poder en el momento de pasar a participar en el Fondo podrá cumplir, íntegramente o en parte, la obligación de efectuar el depósito prescrito en el párrafo 1 de este artículo dando en garantía al Fondo, o depositando en poder de un tercero a disposición suya, resguardos de garantía de un valor equivalente.
3. Además de los depósitos efectuados en virtud del párr 3. Además de los depósitos efectuados en virtud del párrafo 1 de este artículo, las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas podrán depositar en el Fondo, en condiciones que sean mutuamente aceptables, cualquier superávit en efectivo.
B. Capital de garantía y garantías
4. Cuando una organización internacional de producto básico se asocie con el Fondo, los miembros participantes en esa organización internacional de producto básico asociada proporcionarán directamente al Fondo capital de garantía, sobre la base que determine la organización internacional de producto básico asociada y sea satisfactoria para el Fondo. El valor total del capital de garantía, y de las garantías o el efectivo proporcionados en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo, será igual a las dos terceras partes de las necesidades financieras máximas de esa organización internacional de producto básico asociada, con la excepción de lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo. El capital de garantía podrá ser proporcionado, cuando proceda, por los organismos competentes de los miembros interesados, sobre una base que sea satisfactoria para el Fondo.
5. Si entre los participantes en una organización internacional de producto básico asociada hubiere participantes que
no fueren miembros, esa organización internacional de producto básico asociada depositará en efectivo en el Fondo, además de la cantidad en efectivo a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, una suma igual al capital de garantía que dichos participantes habrían tenido que proporcionar si hubieran sido miembros. N° obstante, el consejo de gobernadores podrá, por mayoría muy calificada, permitir que dicha organización internacional de producto básico asociada disponga lo necesario para que los miembros que participen en esa organización internacional de producto básico asociada proporcionen más capital de garantía en una cantidad igual a aquella suma, o para que los participantes en esa organización internacional de producto básico asociada que no sean miembros proporcionen garantías por una cantidad similar. Estas garantías entrañarán obligaciones financieras comparables a las del capital de garantía y se constituirán en una forma que sea satisfactoria para el Fondo.
6. El capital de garantía y las garantías estarán sujetos a requerimiento por el Fondo solamente de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 11 a 13 del artículo 17. El pago de ese capital de garantía y de esas garantías se hará en monedas utilizables.
7. Si, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, una organización internacional de producto básico asociada pagare a plazos el depósito que está obligada a efectuar en el Fondo, esa organización internacional de producto básico asociada y sus participantes deberán, en el momento de pagar cada plazo, proporcionar al Fondo, de conformidad con el párrafo 5 de este artículo, capital de garantía, dinero en efectivo o garantías, según lo que proceda, por una suma total igual al doble del monto de dicho plazo.
C. Resguardos de garantía
8. Las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas darán en garantía al Fondo, o depositarán en poder de un tercero a disposición suya, todos los resguardos de garantía de los productos básicos comprados con las sumas retiradas de los depósitos en efectivo que están obligadas a efectuar en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo o con el producto de los préstamos obtenidos del Fondo, como garantía del pago por dichas organizaciones internacionales de productos básicos asociadas de las deudas que tengan con el Fondo. El Fondo dispondrá de los resguardos de garantía solamente de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 15 a 17 del artículo 17. Si se venden los productos básicos representados por esos resguardos de garantía, las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas destinarán el producto de esa venta primero a reembolsar el saldo pendiente de cualquier préstamo hecho por el Fondo a las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y luego a constituir el depósito en efectivo que están obligadas a efectuar en virtud del párrafo 1 de este artículo.
9. Todos los r
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