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Convenio constitutivo del fondo monetario internacional

Colombia

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Detalles

Título
Convenio constitutivo del fondo monetario internacional
Autor
Colombia
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL Artículo preliminar Los gobiernos en cuyo nombre se firma el presente Convenio acuerdan lo siguiente: i) El Fondo Monetario Internacional se constituye y realizará sus funciones y operaciones con arreglo a las disposiciones originales de este Convenio y las de sus enmiendas. ii) A fin de realizar sus operaciones y transacciones, el Fondo tendrá un Departamento General y un Departamento de Derechos Especiales de Giro. La condición de miembro del Fondo conferirá derecho a participar en el Departamento de Derechos Especiales de Giro. iii) Las operaciones y transacciones que este Convenio autoriza se efectuarán por conducto del Departamento General que, de conformidad con las disposiciones de este Convenio, comprenderá la Cuenta de Recursos Generales, la Cuenta Especial de Desembolsos y la Cuenta de Inversiones; con la salvedad de que las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro se realizarán por conducto del Departamento de Derechos Especiales de Giro. ARTÍCULO I - Fines Los fines del Fondo Monetario Internacional son: i) Fomentar la cooperación monetaria internacional por medio de una institución permanente que sirva de mecanismo de consulta y colaboración en cuestiones monetarias internacionales. ii) Facilitar la expansión y el crecimiento equilibrado del comercio internacional, contribuyendo así a alcanzar y mantener altos niveles de ocupación y de ingresos reales y a desarrollar los recursos productivos de todos los países miembros como objetivos primordiales de política económica. iii) Fomentar la estabilidad cambiaria, procurar que los países miembros mantengan regímenes

de cambios ordenados y evitar depreciaciones cambiarias competitivas. iv) Coadyuvar a establecer un sistema multilateral de pagos para las transacciones corrientes que se realicen entre los países miembros, y eliminar las restricciones cambiarias que dificulten la expansión del comercio mundial. v) Infundir confianza a los países miembros poniendo a su disposición temporalmente y con las garantías adecuadas los recursos generales del Fondo, dándoles así oportunidad de que corrijan los desequilibrios de sus balanzas de pagos sin recurrir a medidas perniciosas para la prosperidad nacional o internacional. vi) De acuerdo con lo que antecede, acortar la duración y aminorar el grado de desequilibrio de las balanzas de pagos de los países miembros. El Fondo se atendrá en todas sus normas y decisiones a los fines enunciados en este Artículo. ARTÍCULO II - Países miembros Sección 1. Miembros fundadores Serán miembros fundadores del Fondo los países representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas cuyos gobiernos acepten ser miembros del Fondo antes del 31 de diciembre de 1945. Sección 2. Otros países miembros El ingreso en el Fondo quedará abierto a otros países en el momento y las condiciones que determine la Junta de Gobernadores. Estas condiciones, incluso las relativas a las suscripciones, se basarán en principios compatibles con los aplicados a los países que ya sean miembros. ARTÍCULO III - Cuotas y suscripciones Sección 1. Cuotas y pago de suscripciones A cada país miembro se le asignará una cuota expresada en derechos especiales de giro. Las cuotas de los países representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones

Unidas que acepten ser miembros del Fondo antes del 31 de diciembre de 1945 serán las que se indican en el Anexo A. Las cuotas de los demás países miembros serán determinadas por la Junta de Gobernadores. La suscripción de cada país miembro será igual a su cuota y se pagará íntegramente al Fondo por conducto del depositario que corresponda. Sección 2. Ajuste de cuotas a) La Junta de Gobernadores efectuará a intervalos de cinco años como máximo una revisión general de las cuotas de los países miembros y, si lo estima pertinente, propondrá ajustes de las mismas. También podrá, si lo juzga oportuno, considerar en cualquier otro momento, a solicitud de un país miembro, el ajuste de su cuota. b) El Fondo podrá proponer en cualquier momento un aumento de las cuotas de los países que eran miembros el 31 de agosto de 1975, en proporción a sus cuotas en dicha fecha y en cantidad acumulativa no superior a las cantidades transferidas de la Cuenta Especial de Desembolsos a la Cuenta de Recursos Generales con arreglo al Artículo V, Sección 12 f) i) y j). c) Se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos para acordar cualquier modificación de las cuotas. d) No se modificará la cuota de ningún país miembro sin el consentimiento de éste y hasta que el pago correspondiente se haya efectuado o se considere efectuado de acuerdo con la Sección 3 b) de este Artículo. Sección 3. Pagos en caso de modificación de las cuotas a) Todo país miembro que acepte el aumento de su cuota con arreglo a la Sección 2 a) de este

Artículo pagará al Fondo, en derechos especiales de giro, y dentro del plazo que éste determine, el veinticinco por ciento del aumento. No obstante, la Junta de Gobernadores podrá disponer que este pago se efectúe, en iguales condiciones para todos los países miembros, total o parcialmente en las monedas de otros países miembros que el Fondo especifique con la conformidad de éstos o en la moneda del país. El país no participante pagará, en las monedas de otros países miembros que el Fondo especifique con la conformidad de éstos, la proporción del aumento que corresponda a la proporción que los países participantes paguen en derechos especiales de giro. El país miembro pagará el resto del aumento en su propia moneda. Los pagos que efectúen los países miembros con arreglo a este precepto no deberán elevar las tenencias del Fondo en la moneda de un país miembro por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme al Artículo V, Sección 8 b) ii). b) Se considerará que todo país miembro que acepte un aumento de su cuota de conformidad con la Sección 2 b) de este Artículo ha pagado al Fondo una suscripción igual a este aumento. c) Si un país miembro acepta la reducción de su cuota, el Fondo, dentro del término de sesenta días, le pagará una cantidad igual a la reducción. El pago se efectuará en la moneda del país miembro y por la cantidad de derechos especiales de giro o de las monedas de otros países miembros especificadas por el Fondo, con la conformidad de éstos, que sea necesaria para evitar que las tenencias del Fondo en la moneda del país se reduzcan a menos de la nueva

cuota; no obstante, en circunstancias excepcionales el Fondo podrá reducir sus tenencias de dicha moneda a menos de la nueva cuota mediante un pago al país miembro en la moneda de éste. d) Se requerirá una mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos para adoptar las decisiones a que se refiere el apartado a), excepto las relacionadas con la determinación de plazos y la especificación de monedas conforme a esa disposición. Sección 4. Sustitución de monedas por valores El Fondo aceptará de todo país miembro, en sustitución de la parte de la moneda de dicho país que se mantenga en la Cuenta de Recursos Generales y que a juicio del Fondo no sea necesaria para sus operaciones o transacciones, pagarés u obligaciones similares emitidos por el país miembro o por la depositaría que éste haya designado de conformidad con el Artículo XIII, Sección 2. Esos efectos no serán negociables ni devengarán interés y serán pagaderos a la vista según su valor nominal mediante abono en la cuenta que el Fondo mantenga en la depositaría designada. Lo dispuesto en esta Sección se aplicará no sólo a las monedas suscritas por los países miembros, sino también a cualquier moneda que por otro concepto se adeude al Fondo o que éste adquiera y deba ingresarse en la Cuenta de Recursos Generales. ARTÍCULO IV - Obligaciones referentes a regímenes de cambios Sección 1. Obligaciones generales de los países miembros Reconociendo que el sistema monetario internacional tiene como fin esencial establecer un marco que facilite el intercambio de bienes, servicios y capital entre los países y sirva de base a

un crecimiento económico sólido, y que un objetivo primordial es el de fomentar de modo constante las condiciones fundamentales y ordenadas necesarias para la estabilidad económica y financiera, los países miembros se comprometen a colaborar con el Fondo y entre sí para establecer regímenes de cambios ordenados y promover un sistema estable de tipos de cambio. En particular, todo país miembro: i) Hará lo posible, teniendo debidamente en cuenta sus circunstancias, para orientar sus políticas económicas y financieras hacia el objetivo de estimular un crecimiento económico ordenado con razonable estabilidad de precios; ii) Procurará acrecentar la estabilidad fomentando condiciones fundamentales y ordenadas, tanto económicas como financieras, y un sistema monetario que no tienda a producir perturbaciones erráticas; iii) Evitará manipular los tipos de cambio o el sistema monetario internacional para impedir el ajuste de la balanza de pagos u obtener ventajas competitivas desleales frente a otros países miembros, y iv) Seguirá políticas cambiarias compatibles con las obligaciones a que se refiere esta Sección. Sección 2. Regímenes generales de cambios a) Todo país miembro notificará al Fondo, dentro del término de treinta días a partir de la fecha de la segunda enmienda de este Convenio, el régimen de cambios que se proponga adoptar en cumplimiento de sus obligaciones conforme a la Sección 1 de este Artículo, y notificará al Fondo sin demora las modificaciones que en él realice. b) Con arreglo a un sistema monetario internacional como el vigente el 1 de enero de 1976, los regímenes de cambios podrán consistir: i) en el mantenimiento por un país miembro del valor

de su moneda en derechos especiales de giro u otro denominador, excepto el oro, según decida el país; ii) en regímenes cooperativos mediante los cuales los países miembros mantengan el valor de su moneda en relación con el valor de la moneda o monedas de otros países miembros, o iii) en otro régimen de cambios a elección del país miembro. c) Para estar acorde con la evolución del sistema monetario internacional, el Fondo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá dictar disposiciones referentes a regímenes generales de cambios sin limitar el derecho de los países miembros de instituir el régimen de cambios de su elección siempre que sea compatible con los fines del Fondo y con sus obligaciones conforme a la Sección 1 de este Artículo. Sección 3. Supervisión de los regímenes de cambios a) El Fondo supervisará el sistema monetario internacional a fin de asegurar su buen funcionamiento, y vigilará el cumplimiento por cada país miembro de sus obligaciones conforme a la Sección 1 de este Artículo. b) A fin de desempeñar sus funciones según el apartado a), el Fondo ejercerá una firme supervisión de las políticas de tipos de cambio de los países miembros y adoptará principios específicos que sirvan de orientación a todos ellos con respecto a esas políticas. Los países miembros proporcionarán al Fondo la información necesaria para ejercer esa supervisión y, a solicitud del Fondo, le consultarán sobre sus políticas de tipos de cambio. Los principios que el Fondo adopte serán compatibles tanto con los regímenes cooperativos mediante los cuales los países miembros mantengan el valor de su moneda en relación con el valor de la moneda o

monedas de otros países miembros, como con el régimen de cambios que un país miembro haya adoptado en armonía con los fines del Fondo y la Sección 1 de este Artículo. Los principios respetarán el ordenamiento sociopolítico de los países miembros, y en la aplicación de esos principios el Fondo tendrá debidamente en cuenta las circunstancias de los países miembros. Sección 4. Paridades El Fondo podrá decidir, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, que las condiciones económicas internacionales permiten adoptar un sistema generalizado de regímenes de cambios basado en paridades estables pero ajustables. Para tomar esta decisión el Fondo atenderá a la estabilidad fundamental de la economía mundial, y a ese efecto tendrá en cuenta las fluctuaciones de precios y el ritmo de expansión de las economías de los países miembros. La decisión se hará teniendo en cuenta la evolución del sistema monetario internacional, con referencia especial a las fuentes de liquidez y, para asegurar el buen funcionamiento de un sistema de paridades, a las disposiciones conforme a las cuales los países miembros tanto con superávit como con déficit de balanza de pagos tomen medidas inmediatas, eficaces y simétricas para lograr el ajuste, así como a las disposiciones relativas a la intervención y a la corrección de los desequilibrios. Al adoptar esa decisión, el Fondo notificará a los países miembros que se aplicarán las disposiciones del Anexo C. Sección 5. Monedas diversas en los territorios de un país miembro a) Se entenderá que las medidas que un país miembro adopte con arreglo a este Artículo en

relación con su moneda serán igualmente aplicables a las monedas de todos los territorios respecto a los cuales haya aceptado este Convenio conforme al Artículo XXXI, Sección 2 g), salvo que el país declare que las medidas se contraen únicamente a la moneda de la metrópoli, o sólo a una o varias monedas que especifique, o a la moneda de la metrópoli y a una o varias de las demás monedas que especifique. b) Se entenderá que las medidas que el Fondo adopte con arreglo a este Artículo se refieren a todas las monedas del país a que alude el apartado a), salvo que el Fondo declare lo contrario. ARTÍCULO V - Operaciones y transacciones del Fondo Sección 1. Organismos que podrán mantener relaciones con el Fondo Los países miembros mantendrán relaciones con el Fondo sólo por conducto de su ministerio de Hacienda, banco central, fondo de estabilización u otros organismos fiscales semejantes, y el Fondo mantendrá relaciones únicamente con dichos organismos o por conducto de los mismos. Sección 2. Limitación de las operaciones y transacciones del Fondo a) Salvo lo dispuesto en contrario en este Convenio, las transacciones por cuenta del Fondo se limitarán a las que tengan por objeto suministrar a un país miembro, a solicitud de éste, derechos especiales de giro o monedas de otros países miembros con cargo a los recursos generales del Fondo, que se mantendrán en la Cuenta de Recursos Generales, a cambio de la moneda del país miembro que desee efectuar la compra. b) De mediar una solicitud al efecto, el Fondo podrá tomar la decisión de prestar servicios

financieros y técnicos, entre ellos la administración de recursos proporcionados por los países miembros, siempre que sean compatibles con los fines del Fondo. Las operaciones que la prestación de dichos servicios financieros entrañe no serán por cuenta del Fondo. Los servicios que se presten con arreglo a este apartado no impondrán ninguna obligación al país miembro que los reciba a no ser que éste exprese su consentimiento. Sección 3. Condiciones que regulan el uso de los recursos generales del Fondo a) El Fondo adoptará normas acerca del uso de sus recursos generales, incluso sobre los acuerdos de derecho de giro u otros acuerdos semejantes, y podrá adoptar normas especiales referentes a problemas específicos de balanza de pagos que ayuden a los países miembros a resolverlos de modo compatible con las disposiciones de este Convenio y que establezcan garantías adecuadas para el uso temporal de los recursos generales del Fondo. b) Todo país miembro tendrá derecho a comprar al Fondo las monedas de otros países miembros, a cambio de una cantidad equivalente de su propia moneda, con sujeción a las condiciones siguientes: i) El país miembro utilice los recursos generales del Fondo conforme a las disposiciones de este Convenio y las normas que se adopten con arreglo a ellas; ii) El país miembro declare que necesita realizar la compra debido a su posición de balanza de pagos o de reserva o a la evolución de sus reservas; iii) La compra propuesta esté comprendida en el tramo de reserva, o no dé lugar a que las tenencias del Fondo en la moneda del país comprador excedan del doscientos por ciento de su cuota; iv) El Fondo no haya declarado previamente, de acuerdo con la Sección 5 de este Artículo, el

Artículo VI, Sección 1, o el Artículo XXVI, Sección 2 a), que el país miembro que desea hacer la compra está inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo. c) El Fondo examinará la solicitud de compra a fin de determinar si la compra propuesta es compatible con las disposiciones de este Convenio y con las normas adoptadas en virtud de las mismas; no obstante lo cual las compras propuestas en el tramo de reserva no podrán ser objetadas. d) El Fondo adoptará normas y procedimientos sobre la selección de las monedas que haya de vender, en las que tendrá en cuenta, en consulta con los países miembros, la posición de balanza de pagos y de reserva de los mismos y la evolución de los mercados de cambios, así como la conveniencia de tratar de lograr gradualmente posiciones equilibradas en el Fondo. No obstante, el país miembro que declare su intención de comprar la moneda de otro país miembro porque desea obtener una cantidad equivalente de su propia moneda ofrecida por el otro país tendrá derecho a comprarla, salvo que el Fondo haya declarado, conforme al Artículo VII, Sección 3, que sus tenencias de la moneda son en ese momento escasas. e) i) Todo país miembro adoptará las medidas oportunas para que los saldos de su moneda comprados al Fondo sean de moneda de libre uso o de moneda que, en el momento de la compra pueda cambiarse por moneda de libre uso, a elección del país, a un tipo de cambio entre ambas equivalente al tipo de cambio aplicable entre ellas con arreglo al Artículo XIX, Sección 7 a). ii) Todo país miembro cuya moneda se compre al Fondo, o se obtenga a cambio de moneda comprada al Fondo, colaborará con éste y con los demás países miembros al objeto de que, en

el momento de la compra, los saldos de su moneda puedan cambiarse por la moneda de libre uso de otros países miembros. iii) El cambio, conforme al inciso i), de una moneda que no sea de libre uso lo efectuará el país miembro cuya moneda se compre, salvo que éste y el país miembro comprador acuerden otro procedimiento. iv) El país miembro que compre al Fondo la moneda de libre uso de otro país miembro y desee cambiarla en el momento de la compra por la moneda de libre uso de un tercer país miembro, podrá efectuar el cambio con dicho país si éste lo solicita. El cambio se hará contra entrega de una moneda de libre uso seleccionada por el tercer país miembro y se efectuará al tipo de cambio a que se refiere el inciso i). f) El Fondo podrá acceder, con arreglo a las normas y procedimientos que adopte, a proporcionar derechos especiales de giro en lugar de las monedas de otros países miembros al participante que efectúe una compra de conformidad con esta Sección. Sección 4. Dispensa del cumplimiento de condiciones El Fondo podrá dispensar, a su discreción y en forma que salvaguarde sus intereses, el cumplimiento de cualquiera de las condiciones prescritas en la Sección 3 b) iii) y iv) de este Artículo, especialmente cuando se trate de países miembros cuyos antecedentes indiquen que han evitado utilizar de modo considerable o continuo los recursos generales del Fondo. Para otorgar una dispensa, el Fondo tendrá en cuenta las necesidades periódicas o excepcionales del país miembro que la solicite. El Fondo también tendrá en cuenta la anuencia del país miembro a entregar como garantía prendaría activos aceptables cuyo valor sea suficiente, a

juicio del Fondo, para proteger sus intereses, y podrá exigir como condición para la dispensa la prestación de dicha garantía real. Sección 5. Inhabilitación para utilizar los recursos generales del Fondo Siempre que el Fondo considere que un país miembro está utilizando los recursos generales del Fondo en forma contraria a los fines de éste, presentará al país miembro un informe en el que se expondrán sus puntos de vista y le señalará un plazo razonable para que conteste. Después de presentado este informe, el Fondo podrá limitar el uso de sus recursos generales por parte del país miembro. Si no se recibiera respuesta al informe en el plazo señalado o si la respuesta recibida no fuera satisfactoria, el Fondo podrá continuar limitando el uso de sus recursos generales por parte del país miembro o, después de darle aviso con anticipación razonable, declararlo inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo. Sección 6. Otras compras y ventas de derechos especiales de giro que efectúe el Fondo a) El Fondo podrá aceptar los derechos especiales de giro que un participante ofrezca, a cambio de una cantidad equivalente de las monedas de otros países miembros. b) A solicitud de un participante el Fondo podrá proporcionarle derechos especiales de giro a cambio de una cantidad equivalente de monedas de otros países miembros. Estas transacciones no deberán elevar las tenencias del Fondo en la moneda de un país miembro por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) ii) de este Artículo. c) Las monedas que el Fondo facilite o acepte a tenor de esta Sección se seleccionarán de conformidad con normas en que se tengan en cuenta los principios indicados en la Sección 3 d)

o en la Sección 7 i) de este Artículo. El Fondo podrá efectuar transacciones en virtud de esta Sección únicamente con el asentimiento del país miembro cuya moneda suministre o acepte. Sección 7. Recompra por un país miembro de su moneda en poder del Fondo a) Todo país miembro tendrá derecho a recomprar en cualquier momento las tenencias del Fondo en su moneda que se hallen sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) de este Artículo. b) Ordinariamente se espera del país miembro que haya efectuado una compra conforme a la Sección 3 de este Artículo que recompre, a medida que mejore su posición de balanza de pagos y de reserva, las tenencias del Fondo en su moneda originadas por esa compra y sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) de este Artículo. El país miembro deberá efectuar la recompra en caso de que el Fondo, de conformidad con las normas que sobre recompras adopte, exponga al país miembro, después de consultarlo, que debe recomprar esas tenencias en vista de la mejora de su posición de balanza de pagos y de reserva. c) Todo país miembro que haya efectuado una compra conforme a la Sección 3 de este Artículo recomprará las tenencias del Fondo en su moneda originadas por esa compra y sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) de este Artículo, a más tardar cinco años después de la fecha de la compra. El Fondo podrá disponer que el país miembro efectúe la recompra a plazos durante un período que comenzará tres años después de la fecha de la compra y terminará cinco años después de dicha fecha. El Fondo podrá modificar, por mayoría del ochenta y cinco

por ciento de la totalidad de los votos, el período de recompra establecido en este apartado, y cualquier otro período que se adopte será aplicable a todos los países miembros. d) El Fondo podrá establecer, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, períodos distintos de los aplicables conforme al apartado c), que serán iguales para todos los países miembros, para la recompra de tenencias de monedas que haya adquirido con arreglo a normas especiales sobre el uso de sus recursos generales. e) Los países miembros recomprarán al Fondo, de conformidad con las normas que éste adopte por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, las tenencias del Fondo en su moneda no adquiridas como resultado de compras y que estén sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) ii) de este Artículo. f) Toda decisión que, de conformidad con una norma sobre uso de los recursos generales del Fondo, acorte el período de recompra que con arreglo a los apartados c) o d) se haya establecido será aplicable únicamente a las tenencias que el Fondo adquiera después de la fecha de vigencia de la decisión. g) El Fondo podrá aplazar, a solicitud del país miembro, la fecha de cumplimiento de una obligación de recompra, pero no por un período mayor que el máximo establecido de acuerdo con los apartados c) o d) o en virtud de normas que el Fondo hubiese adoptado conforme al apartado e), salvo que, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, resuelva que se justifica la concesión de un período más largo compatible con el uso temporal de los recursos generales del Fondo, porque la recompra en la fecha de vencimiento del plazo

resultaría excepcionalmente gravosa para el país miembro. h) Las normas que el Fondo adopte conforme a la Sección 3 d) de este Artículo podrán complementarse con otras normas que lo autoricen, previa consulta con el país miembro, a disponer la venta conforme a la Sección 3 b) de este Artículo de sus tenencias en la moneda del país que no se hayan recomprado de acuerdo con esta Sección 7, sin perjuicio de las medidas que el Fondo esté facultado a tomar con arreglo a otras disposiciones de este Convenio. i) Las recompras que se efectúen conforme a esta Sección se harán con derechos especiales de giro o con las monedas de otros países miembros que el Fondo especifique. El Fondo adoptará normas y procedimientos con respecto a las monedas que los países miembros utilicen en las recompras, en los que tendrá en cuenta los principios de la Sección 3 d) de este Artículo. La recompra no deberá aumentar las tenencias del Fondo en la moneda del país miembro que se utilice en la recompra por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) ii) de este Artículo. j) i) Si la moneda de un país miembro especificada por el Fondo conforme al apartado i) no es de libre uso, el país adoptará las medidas pertinentes para que, en el momento de la recompra, el país miembro comprador pueda obtenerla a cambio de una moneda de libre uso que seleccione el país miembro cuya moneda haya sido especificada. El cambio de moneda conforme a esta disposición se efectuará al tipo de cambio entre ambas monedas equivalente al tipo de cambio aplicable entre ellas con arreglo al Artículo XIX, Sección 7 a).

  1. Todo país miembro cuya moneda sea especificada por el Fondo para efectuar recompras colaborará con éste y con otros países miembros al objeto de que, en el momento de la recompra, el país miembro que se proponga efectuarla pueda obtener la moneda especificada a cambio de la moneda de libre uso de otros países miembros. iii) El cambio que se efectúe, conforme al inciso i), se hará con el país miembro cuya moneda se especifique, salvo que éste y el país miembro que haga la recompra acuerden otro procedimiento. iv) Si, en el momento de la recompra, el país miembro que se proponga realizarla desea obtener la moneda de libre uso de otro país miembro especificada por el Fondo conforme al apartado i), deberá obtener de éste, previa solicitud del otro país miembro, la moneda que desee a cambio de una moneda de libre uso, al tipo de cambio a que se refiere el inciso i). El Fondo podrá adoptar reglas acerca de la moneda de libre uso que se entregue a cambio.

Sección 8. Cargos a) i) El Fondo impondrá un cargo por servicio sobre las compras que, a cambio de su propia moneda, un país miembro efectúe de derechos especiales de giro o de monedas de otros países miembros mantenidas en la Cuenta de Recursos Generales; no obstante, cuando se trate de compras en el tramo de reserva, el Fondo podrá imponer un cargo por servicio inferior al que imponga sobre otras compras. El cargo por servicio sobre las compras en el tramo de reserva no excederá de la mitad del uno por ciento. ii) El Fondo podrá imponer un cargo por los acuerdos de derecho de giro u otros semejantes. El

Fondo podrá decidir que el cargo por un acuerdo se deduzca del cargo por servicio impuesto, conforme al inciso i), sobre las compras efectuadas con arreglo al acuerdo. b) El Fondo impondrá cargos sobre el promedio de los saldos diarios de la moneda de un país miembro mantenidos en la Cuenta de Recursos Generales en el grado en que: i) Los haya adquirido conforme a una norma que haya sido objeto de exclusión con arreglo al Artículo XXX c), o ii) Excedan de la cuota del país una vez excluidos los saldos a que se refiere el inciso i). Las tasas de los cargos ordinariamente aumentarán a intervalos en el período durante el cual se mantengan los saldos. c) Si un país miembro no efectúa una recompra según preceptúa la Sección 7 de este Artículo, el Fondo, previa consulta con el país sobre la reducción de las tenencias de su moneda, podrá imponer los cargos que considere apropiados sobre sus tenencias de la moneda del país que debieron haber sido recompradas. d) Se requerirá una mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos para determinar las tasas de los cargos que se impongan conforme a los apartados a) y b), que serán uniformes para todos los países miembros, y para los que se impongan con arreglo al apartado c). e) Los países miembros pagarán todos los cargos con derechos especiales de giro; no obstante, en circunstancias excepcionales, el Fondo podrá permitir que un país miembro pague cargos con monedas de otros países miembros que el Fondo especifique previa consulta con ellos, o con su propia moneda. Los pagos que efectúen otros países miembros en virtud de esta

disposición no deberán aumentar las tenencias del Fondo en la moneda de un país miembro por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme al apartado b) ii). Sección 9. Remuneración a) El Fondo pagará una remuneración a todo país miembro por el monto en que el porcentaje de la cuota prescrito según los apartados b) o c) sobrepase el promedio de sus saldos diarios de la

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