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Convenio de integracion cinematrografica iberoamericana 1989

Colombia

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Detalles

Título
Convenio de integracion cinematrografica iberoamericana 1989
Autor
Colombia
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
1989

"CONVENIO DE INTEGRACIÓN CINEMATOGRÁFICA IBEROAMERICANA ",

HECHO EN CARACAS EL II DE NOVIEMBRE DE 1989.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y CONSNERANDO: Que la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se consideran vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente; Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia; Que el Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana, hecho en Caracas el 11 de noviembre de 1989, no se improbó por la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6 de la Constitución Política y la Corte Constitucional de Sentencia C-589 del 23 de noviembre de 1992 lo declaró exequible; Que el 22 de febrero de 1995 el Gobierno de Colombia depositó el instrumento de ratificación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, fecha en que entró en vigor para Colombia, DECRETA: Artículo 1°. Promulgase el "Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana", hecho en Caracas el 11 de

noviembre de 1989. «CONVENIO DE INTEGRACIÓN CINEMATOGRÁFICA IBEROAMERICANA» Los Estados signatarios del presente Convenio. Conscientes de que la actividad cinematográfica debe contribuir al desarrollo cultural de la región ya su identidad; Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de la región y de manera especial la de aquellos países con infraestructura insuficiente; Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad cinematográfica de los Estados Miembros;

Han acordado lo siguiente: Artículo I El propósito del presente Convenio es contribuir al desarrollo de la cinematografía dentro del espacio audiovisual de los países iberoamericanos, ya la integración de los referidos países, mediante una participación equitativa en la actividad cinematográfica regional.

Artículo II A los fines del presente Convenio se considera obra cinematográfica aquélla de carácter audiovisual registrada producida y difundida por cualquier sistema, proceso o tecnología. Artículo III Las partes en el presente Convenio, a fin de cumplir sus objetivos, se comprometen a realizar esfuerzos conjuntos para: -Apoyar iniciativas, a través de la cinematografia, para el desarrollo cultural de los pueblos de la región. Armonizar las políticas cinematográficas y audiovisuales de las partes. -Resolver los problemas de producción, distribución y exhibición de la cinematografía de la región. -Preservar y promover el producto cinematográfico de las partes. -Ampliar el mercado para el producto cinematográfico en cualquiera de sus formas de difusión, mediante la adopción en cada uno de los países de la región, de normas que tiendan a su fomento ya la constitución de un mercado

común cinematográfico latinoamericano . Artículo IV Son miembros del presente Convenio, los Estados que lo suscriban y ratifiquen o se adhieran al mismo. Artículo V Las Partes adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con la legislación vigente en cada país, para facilitar la entrada, permanencia y circulación de los ciudadanos de los países miembros que se encarguen del ejercicio de actividades destinadas al cumplimiento de los objetivos del presente Convenio. Artículo VI Las Partes adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con su legislación vigente, para facilitar la importación temporal de los bienes provenientes de los Estados Miembros destinados al cumplimiento de los objetivos del presente Convenio. Artículo VII Las Partes estimularán la firma de Acuerdos de Cooperación y Coproducción, dentro del marco del presente Convenio. Artículo VIII Las Partes procurarán establecer o perfeccionar sistemas y mecanismos de financiamiento y de fomento de la actividad cinematográfica nacional. Artículo IX Las Partes impulsarán la creación en sus Cinematecas, de secciones dedicadas a cada uno de los Estados Miembros. Artículo X Las Partes procurarán incluir en su ordenamiento legal normas que favorezcan la actividad cinematográfica. Artículo XI Las Partes considerarán la posibilidad de crear un fondo financiero multilateral de fomento de la actividad cinematográfica. Artículo XII Dentro del marco del presente Convenio, las Partes estimularán la participación conjunta de las instituciones y asociaciones representativas de productores y distribuidores de películas nacionales en los principales eventos del mercado audiovisual internacional. Artículo XIV las Partes promoverán la presencia de la cinematografía de los Estados Miembros en los canales de difusión

audiovisual existentes o por crearse en cada uno de ellos, de 'conformidad con la legislación vigente de cada país. Artículo XIV Las Partes intercambiarán documentación e información que contribuya al desarrollo de sus cinematografías. Artículo XV Las Partes protegerán y defenderán los derechos de autor, de conformidad con las leyes internas de cada uno de los Estados Miembros. Artículo XVI Este Convenio establece como sus órganos principales: la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (CACI), y la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI). Son órganos auxiliares las Comisiones a que se refiere el artículo XXII. Artículo XV La Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (CACI) es el órgano máximo del Convenio. Estará integrada por las autoridades competentes en la materia, debidamente acreditadas por vía diplomática, conforme a la legislación vigente en cada uno de los Estados Miembros. La CACI establecerá su reglamento interno. Artículo XVIII La CACI tendrá las siguientes funciones: -fornlular la política general de ejecución del Convenio. -Evaluar los resultados de su aplicación. -Aceptar la adhesión de nuevos miembros. -Estudiar y proponer a los Estados Miembros modificaciones al presente Convenio. -Aprobar resoluciones que permitan dar cumplimiento a lo estipulado en el presente Convenio. -Impartir instrucciones y normas de acción a la SECI. -Designar al Secretario Ejecutivo de la Cinematografía Iberoamericana. -Aprobar el presupuesto anual presentado por la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI).

-Establecer los mecanismos de financiamiento del presupuesto anual aprobado. -Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común. Artículo XIX La CACI se reunirá en forma ordinaria una vez al año y extraordinariamente a solicitud de más de la mitad de sus miembros o del Secretario Ejecutivo, de conformidad con su reglamento interno . Artículo XX La Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) es el órgano técnico y ejecutivo. Estará representada por el Secretario Ejecutivo designado por la CACI. Artículo XXI La SECJ tendrá las siguientes funciones: -Cumplir los mandatos de la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de . Iberoamérica (CACI). -Informar a las autoridades cinematográficas de los Estados Miembros, acerca de la entrada en vigor del Convenio y la ratificación o adhesión de nuevos miembros. -Elaborar su presupuesto anual y presentarlo para su aprobación a la Conferencia. -Ejecutar su presupuesto anual. -Recomendar a la Conferencia fórmulas que conduzcan a una cooperación más estrecha entre los Estados Miembros en los campos cinematográfico y audiovisual. -Programar las acciones que conduzcan a la integración y fijar los procedimientos y los plazos necesarios. -Elaborar proyectos de cooperación y asistencia mutua. -Informar a la Conferencia sobre los resultados de las Resoluciones adoptadas en las reuniones anteriores. -Garantizar el flujo de la información a los Estados Miembros. -Presentar a la Conferencia el informe de sus actividades, así como de la ejecución presupuestaria. Artículo XXII En cada una de las Partes funcionará una comisión de trabajo para la aplicación de este Convenio, la cual estará

presidida por la autoridad cinematográfica designada por su respectivo gobierno. Artículo XXIII El Secretario Ejecutivo gozará en el territorio de cada uno de los Estados Miembros de la capacidad jurídica y los privilegios indispensables para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la legislación interna de cada una de las Partes. Artículo XXIV En el caso de que existiesen acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables sobre las materias establecidas en el presente Convenio, las Partes podrán invocar aquellas que consideren más ventajosas. Artículo XXV . El presente Convenio no afectará cualesquiera acuerdos o compromisos bilaterales asumidos, en el campo de la cooperación o coproducción cinematográfica entre los Estados Miembros. Artículo XXVI El presente Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier Estado Iberoamericano, del Caribe o Estados de habla hispana o portuguesa, previa aprobación de la CACI. Artículo XXVII Cada Parte comunicará por la vía diplomática al Estado Sede de la SECI el cumplimiento de los procedimientos legales internos para la aprobación del presente Convenio y el Ministerio de Relaciones Exteriores del país sede a los demás países miembros ya la SECI. Artículo XXVIII Las dudas o controversias que puedan surgir en la interpretación o aplicación del presente Convenio serán resueltas por la CACI. Artículo XXIX El presente convenio estará sujeto a ratificación y entrará en vigor cuando tres (3) de los Estados signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en los términos del artículo XXVII y para los demás Estados a

partir de la fecha del depósito del respectivo Instrumento de Adhesión. Artículo XXX Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar el presente Convenio mediante notificación, dirigida al Depositario por vía diplomática. Esta denuncia surtirá efecto para la Parte interesada seis (6) meses después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Depositario. Artículo XXXI Se elige como Depositario del presente Convenio al Estado sede de la SECI. Artículo XXXII Será sede de la SECI la ciudad de Caracas, República de Venezuela. Hecho en Caracas a los once días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve en dos ejemplares, en idioma castellano y portugués, igualmente auténticos. Por la República de Argentina El Director del Instituto Nacional de Cinematografía, Octavio Getino. Por la República Federativa del Brasil, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Renato Prado Guimaraes. Por la República de Colombia, Ministro de Comunicaciones, Enrique Daníes Rincones. Por la República de Cuba, Presidente del Instituto Cubano del Arte y la Industria Cinematográfica, Julio García Espinosa. Por la República de Ecuador, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Francisco Huerta Montalvo. Por el Reino de España. Director General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales del Ministerio de Cultura, Miguel Marías. Por los Estados Unidos Mexicanos, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Alejandro Sobarzo Loaiza. Por la República de Nicaragua, Director General del Instituto Nicaragüense de Cine (Incine ), Orlando Castillo Estrada.

Por la República de Panamá, Director del Departamento de Cine de la Universidad de Panamá, Fernando Martínez.

Ultima actualización: 04/10/2007

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