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Convenio de nacionalidad Colombia y España

Colombia

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Detalles

Título
Convenio de nacionalidad Colombia y España
Autor
Colombia
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Internacional Público
Año

CONVENIO DE NACIONALIDAD ENTRE COLOMBIA Y ESPAÑA Su Excelencia Julio César Turbay Ayala, Presidente de la República de Colombia, y Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de España, Deseando rendir tributo al linaje históri­ co y a la existencia de un acervo comunitario en­ tre España y la República de Colombia, Considerando, además, que sus normas cons­ titucionales reconocen esta circunstancia al con­ templar, en diverso grado, facilidades para la adopción de la nacionalidad de uno u otro país, dentro del marco cultural iberoamericano, y Consultando la letra y el espíritu de la Carta Universal de los Derechos Humanos, aprobada por ambos Estados, en cuanto declara que "toda persona tendrá derecho a una nacionalidad", con­ forme lo prescribe su Articulo 15, Con el objeto de fortalecer los vínculos que unen a las dos naciones y con el fin de garan­ tizar mayores facilidades prácticas a sus nacio­ nales para llegar a ser, respectivamente, españo­ les o colombianos, no menos que para evitar el fenómeno de la ausencia de nacionalidad de unos u otros, que pudiera suceder por omisión o asime­ tría de la legislación de los dos países o de cualquiera de ellos, Han convenido en designar sus plenipoten­ ciarios así: I_ I 71 Al Excelentísimo Señor Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Al Excelentísimo Señor Marcelino Oreja Aguirre, Ministro de Asuntos Exteriores de España, Quienes, una vez canjeadas sus respectivas

plenipotencias y halladas en buena y debida forma, han acordado lo siguiente: ARTICULO lQ Los españoles de origen podrán adquirir la nacio­ nalidad colombiana y los colombianos por nacimien­ to podrán adquirir la nacionalidad española cuando hayan estado domiciliados en el territorio del otro Estado por un plazo no menor de dos años, cum pliendo los requisitos que determine la legisla­ ción del país cuya nacionalidad adquieran e ins­ cribiéndose en los Registros que dicha legislación establezca o tenga establecidos, y siempre bajo el principio de reciprocidad respecto del plazo exi­ gido y demás requisitos esenciales de la adquisi­ ción. A partir de la fecha de la inscripción, en la cual se hará referencia al presente Convenio, gozarán de la condición de nacionales del Estado del nuevo domicilio en la forma regulada por este Convenio y por las leyes del país respectivo. Dicha inscripción será comunicada a la otra Parte Contratante, por vía diplomática o consular, den­ tro del término de sesenta días contado desde el momento en que fuere hecha conforme al trámite le­ gal ordinario.

ARTICULO 20

Cuando las personas acogidas a los beneficios del presente Convenio cambien de domicilio, adquirién­ dolo en el territorio de la otra Parte Contratante, esas personas recuperarán, en su caso, los dere­ chos y los deberes inherentes a su anterior nacio­ nalidad, cumpliendo los requisitos exigidos por la legislación respectiva. Las personas que efectúen dichos cambios estarán obligadas a manifestarlo así a las autoridades competentes de los respecti­

vos países. En tal supuesto, se procederá a inserí bir el cambio en los Registros legalmente estable­ cidos y se librarán las comunicaciones pertinentes . . . . . -===============================-===============================.==1J .. -1 ARTICULO 3Q Para los efectos del presente Convenio, se en­ tiende por domicilio el constituido con la in­ tención de establecer en él la residencia habi tual. La prueba de constitución de domicilio en el territorio de la Parte Contratante corres­ pondiente será requisito indispensable para soli citar la nueva nacionalidad y para recuperar, en su caso, el pleno goce de la nacionalidad ante­ rior, de las personas acogidas al presente Con­ venio.

ARTICULO 40

En ningún caso las personas que se acojan a este Convenio estarán simultaneamente sometidas a la legislación de ambas Partes. Tan sólo, para los efectos de sus deberes y de sus derechos, a la de la nacionalidad atribuida de conformidad con las normas aquí expresadas. Nacionalidad que se definirá según los términos de la Ley del Estado Parte, respecto del cual se pretenda o niegue el vínculo. En el supuesto de doble nacionalidad, se definirá a la luz de la Ley del Estado Parte en cuyo terri­ torio se encuentre la persona interesada. En con­ secuencia, ninguna persona con la calidad de na­ cional de uno de los dos Estados contratantes po­ drá alegar en el territorio del otro la menciona­ da calidad ni pretender el goce o ejercicio de los derechos derivados de ella si al propio tiem­ po se le considera como nacional del otro aplican do el criterio señalado en el párrafo anterior

del presente artículo. ARTICULO SO La dependencia política y la legislación aplica­ ble a la persona que, deseando continuar acogida al presente Convenio, trasladara su domicilio a un tercer país, quedarán determinadas por el últi mo domicilio que hubiera tenido en el territorio de una de las Partes Contratantes. ARTICULO 6Q Ninguna persona, nacida en cualquiera de los dos países de padres del otro, carecerá de nacionali­ dad. Si ello ocurriere, esto es, si en virtud de lL----- . . ·- -,1 las reglas ordinarias no tuviere ninguna, ya fue­ se por asimetría de las legislaciones o por vacío u omisión de una de ellas, será considerada nacio nal del Estado en cuyo territorio hubiere tenido su primer domicilio, sin perjuicio de acogerse, más tarde, a las otras opciones contempladas en este Convenio. ARTICULO 7Q Los españoles y los colombianos que, con anterio­ ridad a la vigencia del presente Convenio, hayan adquirido la nacionalidad colombiana o española, respectivamente, podrán acogerse a lo establecido en el mismo. Las disposiciones de este Convenio les serán aplicables desde la fecha en que se acojan a él. ARTICULO 8Q Los españoles en Colombia y los colombianos en España que no se acojan al presente Convenio con­ tinuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones colombiana y española, respectivamente. ARTICULO 9Q Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas apropia­

das para la armónica aplicación de este convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que, de común acuerdo, se estimen convenientes, especialmente si fuere necesario como consecuencia de la reforma o desarrollo constitucional en am­ bos países. ARTICULO l0Q El presente Convenio será ratificado por las Par­ tes Contratantes y los instrumentos de ratifica­ ción se canjearán en Bogotá. Entrará en vigor a partir del día en que se canjeen dichos instrumen­ tos y continuará vigente hasta que una de las Par- • • • . . tes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio y estampado sus sellos. Hecho en la villa de Madrid, en doble ejem plar, el veintisiete de junio de mil novecientos setenta y nueve. Por el Gobierno de la Por el Gobierno de República de Colombia Espafl.a • -------fiB:H:-iee9gfioHU:Jrribe Vargas Marcelino Oreja Aguirre Ministro de Relaciones Ministro de Asuntos Exteriores Exteriores ,_ 11

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