Convenio de Nacionalidad entre Colombia y España.pdf
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. CONVENIO DE NACIONALIDAD ENTRE COLOMBIA Y ESPAÑA Su Excelencia Julio César Turbay Ayala,Presidente de la República de Colombia, ySu Majestad el Rey Don Juan Carlos I deEspaña, Deseando rendir tributo al linaje históri-co y a la existencia de un acervo comunitario en-tre España y la República de Colombia, Considerando, además, que sus normas cons-titucionales reconocen esta circunstancia al con-templar, en diverso grado, facilidades para laadopción de la nacionalidad de uno u otro país,dentro del marco Cultural iberoamericano, yConsultando la letra y el espíritu de laCarta Universal de los Derechos Humanos, aprobadapor ambos Estados, en cuanto declara que "todapersona tendrá derecho a una nacionalidad", con-forme lo prescribe su Artículo 15, Con el objeto de fortalecer los vínculosque unen a las dos naciones y con el fin de garan-tizar mayores facilidades prácticas a sus nacio-nales para llegar a ser, respectivamente, españo-les o colombianos, no menos que para evitar elfenómeno de la ausencia de nacionalidad de unosu otros, que pudiera suceder por omisión o asime-tría de la legislación de los dos países o decualquiera de ellos,Han convenido en designar sus plenipoten-ciarios así:» Al Excelentisimo Sefior Diego Uribe Vargas,Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia,Al Excelentisimo Sefior Marcelino OrejaAguirre, Ministro de Asuntos Exteriores de Espafia,
Quienes, una vez canjeadas sus respectivasplenipotencias y halladas en buena y debida forma,han acordado lo siguiente:
ARTICULO 19
Los españoles de origen podrán adquirir la nacio-nalidad colombiana y los colombianos por nacimien-to podrán adquirir la nacionalidad española cuandohayan estado domiciliados en el territorio delotro Estado por un plazo no menor de dos años, cumpliendo los requisitos que determine la legisla-ción del país cuya nacionalidad adquieran e ins-cribiéndose en los Registros que dicha legislaciónestablezca o tenga establecidos, y siempre bajo elprincipio de reciprocidad respecto del plazo exi-gido y demás requisitos esenciales de la adquisi-ción. A partir de la fecha de la inscripción, enla cual se hará referencia al presente Convenio,gozarán de la condición de nacionales del Estadodel nuevo domicilio en la forma regulada por esteConvenio y por las leyes del país respectivo. Dicha inscripción será comunicada a la otra ParteContratante, por vía diplomática o consular, den-tro del término de sesenta días contado desde elmomento en que fuere hecha conforme al trámite le-gal ordinario.
ARTICULO 209
Cuando las personas acogidas a los beneficios delpresente Convenio cambien de domicilio, adquirién-dolo en el territorio de la otra Parte Contratante,esas personas recuperarán, en su caso, los dere-chos y los deberes inherentes a su anterior nacio-nalidad, cumpliendo los requisitos exigidos por lalegislación respectiva. Las personas que efectúendichos cambios estarán obligadas a manifestarloasí a las autoridades competentes de los respecti-vos países. En tal supuesto, se procederá a inscribir el cambio en los Registros legalmente estable-cidos y se librarán las comunicaciones pertinentes.ARTICULO 30
Para los efectos del presente Convenio, se en-tiende por domicilio el constituído con la in-tención de establecer en él la residencia habitual. La prueba de constitución de domicilioen el territorio de la Parte Contratante corres-pondiente será requisito indispensable para solicitar la nueva nacionalidad y para recuperar, ensu Caso, el pleno goce de la nacionalidad ante-rior, de las personas acogidas al presente Con-venio.
ARTICULO 40
En ningún caso las personas que se acojan a esteConvenio estarán simultaneamente sometidas a lalegislación de ambas Partes. Tan sólo, para losefectos de sus deberes y de sus derechos, a lade la nacionalidad atribuída de conformidad conlas normas aquí expresadas. Nacionalidad que sedefinirá según los términos de la Ley del EstadoParte, respecto del cual se pretenda o niegue elvínculo. En el supuesto de doble nacionalidad, se definiráa la luz de la Ley del Estado Parte en cuyo terri-torio se encuentre la persona interesada. En con-secuencia, ninguna persona con la calidad de na-cional de uno de los dos Estados contratantes po-drá alegar en el territorio del otro la menciona-da calidad ni pretender el goce o ejercicio delos derechos derivados de ella si al propio tiem-po se le considera como nacional del otro aplicando el criterio señalado en el párrafo anteriordel presente artículo.
ARTICULO 59
La dependencia política y la legislación aplica-ble a la persona que, deseando continuar acogidaal presente Convenio, trasladara su domicilio aun tercer país, quedarán determinadas por el último domicilio que hubiera tenido en el territoriode una de las Partes Contratantes.
ARTICULO 60
Ninguna persona, nacida en cualquiera de los dospaíses de padres del otro, carecerá de nacionali-dad. Si ello ocurriere, esto es, si en virtud delas reglas ordinarias no tuviere ninguna, ya fue-se por asimetría de las legislaciones o por vacíou omisión de una de ellas, será considerada nacional del Estado en cuyo territorio hubiere tenidosu primer domicilio, sin perjuicio de acogerse,más tarde, a las otras opciones contempladas eneste Convenio.
ARTICULO 79
Los españoles y los colombianos que, con anterio-ridad a la vigencia del presente Convenio, hayanadquirido la nacionalidad colombiana o española,respectivamente, podrán acogerse a lo establecidoen el mismo. Las disposiciones de este Convenioles serán aplicables desde la fecha en que se acojana él.
ARTICULO 80
Los españoles en Colombia y los colombianos enEspaña que no se acojan al presente Convenio con-tinuarán disfrutando de los derechos y ventajasque les otorguen las legislaciones colombiana yespañola, respectivamente.
ARTICULO 99
Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente conel fin de estudiar y adoptar las medidas apropia-das para la armónica aplicación de este Convenio,así como las eventuales modificaciones y adicionesque, de común acuerdo, se estimen convenientes,especialmente si fuere necesario como consecuenciade la reforma o desarrollo constitucional en am-bos países.
ARTICULO 109
ARTICULO 109
El presente Convenio será ratificado por las Par-tes Contratantes y los instrumentos de ratifica-ción se canjeardn en Bogotá, Entrará en vigor apartir del día en que se canjeen dichos instrumen-tos y continuará vigente hasta que una de las Par-tes Contratantes anuncie oficialmente a la otra,con un año de antelación, la intención de hacercesar sus efectos. En fe de lo cual, los Plenipotenciarioshan firmado el presente Convenio y estampado sussellos.Hecho en la villa de Madrid, en doble ejemplar, el veintisiete de junio de mil novecientossetenta y nueve. RÁ Por el Gobierno de la Por el Gobierno de» República de Colombia España + D~ Diego Uribe Vargas —~ Marcelino Oreja AguirreMinistro de Relaciones Ministro de AsuntosExteriores Exteriores