Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos (Convenio SAR)
Organización Maritima Internacional
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Detalles
- Título
- Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos (Convenio SAR)
- Autor
- Organización Maritima Internacional
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- —
NOTA INFORMATIVA: Enmendado y modificado hasta la MSC.155(78) adoptadas el 20 de mayo de 2004, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006.
(BOE de 30/04/1993 - Sección I) BOE-A-1993-11058
INSTRUMENTO DE ADHESION DE 29 DE ENERO DE 1993 DE ESPAÑA AL CONVENIO DE 27 DE ABRIL DE
1979 INTERNACIONAL SOBRE BUSQUEDA Y SALVAMENTO MARITIMO, HECHO EN HAMBURGO.
ENTRADA EN VIGOR DE FORMA GENERAL EL 22 DE JUNIO DE 1985 Y PARA ESPAÑA EL 13 DE MARZO
DE 1993.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BUSQUEDA Y SALVAMENTO MARITIMO, 1979
LAS PARTES EN EL CONVENIO, CONSIDERANDO que varios Convenios internacionales conceden gran importancia a la prestación de auxilio a personas que se hallen en peligro en el mar y al establecimiento por parte de todo Estado ribereño de las medidas que exijan la vigilancia de costas y los servicios de búsqueda y salvamento, CONSIDERANDO la Recomendación 40 aprobada por la Conferencia internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar, 1960, que reconoce la conveniencia de coordinar las actividades relativas a la seguridad en el mar y sobre el mar entre varias organizaciones intergubernamentales, CONSIDERANDO que es deseable desarrollar y fomentar estas actividades mediante el establecimiento de un plan internacional de búsqueda y salvamento marítimos que responda a las necesidades del tráfico marítimo, para el salvamento de personas que se hallen en peligro en el mar, CONSIDERANDO que conviene fomentar la cooperación entre las organizaciones de búsqueda y
de un plan internacional de búsqueda y salvamento marítimos que responda a las necesidades del tráfico marítimo, para el salvamento de personas que se hallen en peligro en el mar, CONSIDERANDO que conviene fomentar la cooperación entre las organizaciones de búsqueda y salvamento de todo el mundo y entre los que participen en operaciones de búsqueda y salvamento en el mar,
CONVIENEN: ARTICULO I Obligaciones generales contraídas en virtud del Convenio Las Partes se obligan a tomar todas las medidas legislativas u otras medidas apropiadas que se precisen para dar plena efectividad al Convenio y a su Anexo, el cual será parte integrante de aquél.
Salvo disposición expresa en otro sentido, toda referencia al Convenio supondrá también una referencia a su Anexo. ARTICULO II Otros tratados e interpretación 1) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio prejuzgará la codificación y el desarrollo del Derecho del mar por parte de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar convocada en virtud de la Resolución 2750 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes y futuras de cualquier Estado respecto del Derecho del mar y de la naturaleza y el alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón. 2) Ninguna disposición del Convenio será interpretada en el sentido de que va en perjuicio de obligaciones o derechos que, respecto de los buques, se estipulen en otros instrumentos internacionales. ARTICULO III Enmiendas 1) El Convenio podrá ser enmendado por uno de los dos procedimientos expuestos en los párrafos 2) y 3) siguientes.
internacionales. ARTICULO III Enmiendas 1) El Convenio podrá ser enmendado por uno de los dos procedimientos expuestos en los párrafos 2) y 3) siguientes. 2) Enmienda previo examen en el seno de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante llamada la «Organización»): a) toda enmienda propuesta por una Parte y transmitida al Secretario General de la Organización (en adelante llamado «el Secretario General»), o cualquier enmienda que el Secretario General estime necesaria como resultado de una enmienda a la disposición correspondiente del Anexo 12 del Convenio sobre aviación civil internacional, será distribuida entre todos los Miembros de la Organización y todaslas Partes, por lo menos seis meses antes de que proceda que el Comité de Seguridad Marítima de la Organización la examine; b) las Partes, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el examen y la aprobación de las enmiendas; c) para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima, a condición de que un tercio cuando menos de las Partes esté presente en el momento de la aprobación de la enmienda de que se trate; d) las enmiendas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) serán enviadas por el Secretario General a todas las Partes a fines de aceptación;
e) toda enmienda a un Artículo o a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 del Anexo se considerará aceptada a partir de la fecha en que el Secretario General haya recibido el correspondiente instrumento de aceptación de dos tercios de las Partes; f) toda enmienda al Anexo, excluidas las enmiendas a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3, se considerará aceptada al término del año siguiente a la fecha en que fue enviada a las Partes a fines de aceptación. Si, no obstante, dentro del plazo fijado de un año, más de un tercio de las Partes notifica al Secretario General que rechaza la enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada; g) toda enmienda a un Artículo o a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 del Anexo entrará en vigor: i) con respecto a las Partes que la hayan aceptado, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada; ii) con respecto a las Partes que la acepten una vez se haya cumplido la condición estipulada en el apartado e) y antes de que la enmienda entre en vigor, en la fecha de entrada en vigor de la enmienda; iii) con respecto a las Partes que la acepten después de la fecha en que la enmienda entre en vigor, 30 días después del depósito que se haya efectuado de un instrumento de aceptación;
enmienda; iii) con respecto a las Partes que la acepten después de la fecha en que la enmienda entre en vigor, 30 días después del depósito que se haya efectuado de un instrumento de aceptación; h) toda enmienda al Anexo, excluidas las enmiendas a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 entrará en vigor, con respecto a todas las Partes, exceptuadas las que la hayan rechazado en virtud de lo previsto en el apartado f) y que no hayan retirado su objeción, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada. No obstante, antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la enmienda cualquier Parte podrá notificar al Secretario General que se exime de la obligación de darle efectividad durante un período no superior a un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el período, más largo que ése, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima. 3) Enmienda a cargo de una Conferencia: a) a solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las Partes, la Organización convocará una Conferencia de las Partes para examinar posibles enmiendas al presente Convenio; las enmiendas propuestas serán distribuidas por el Secretario General a todas las Partes, por lo menos seis meses antes de que proceda que la Conferencia las examine; b) las enmiendas serán aprobadas en tal Conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes
lo menos seis meses antes de que proceda que la Conferencia las examine; b) las enmiendas serán aprobadas en tal Conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes, a condición de que un tercio cuando menos de las Partes esté presente en el momento de la aprobación de tal enmienda; las enmiendas así aprobadas serán enviadas por el Secretario General a todas las Partes a fines de aceptación; c) salvo que la Conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados respectivamente en los apartados e), f), g) y h) del párrafo 2), a condición de que la referencia que en el párrafo 2) h) se hace al Comité de Seguridad Marítima, ampliado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) b), se entienda como referencia a la Conferencia. 4) Toda declaración de aceptación de una enmienda o de objeción a una enmienda y cualquiera de las notificaciones previstas en el párrafo 2) h) serán dirigidas por escrito al Secretario General, quien informará a todas las Partes de que se recibieron tales comunicaciones y de la fecha en que fueron recibidas. 5) El Secretario General informará a los Estados de cualesquiera enmiendas que entren en vigor, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una. ARTICULO IV Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión1) El Convenio estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1 de noviembre de 1979 hasta el 31 de octubre de 1980 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán constituirse en Partes en el Convenio mediante:
hasta el 31 de octubre de 1980 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán constituirse en Partes en el Convenio mediante: a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o c) adhesión. 2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda. 3) El Secretario General informará a los Estados de toda firma producida o del depósito que se haya efectuado de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y de la fecha de tal depósito. ARTICULO V Entrada en vigor 1) El Convenio entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que 15 Estados se hayan constituido en Partes en el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV. 2) La entrada en vigor del Convenio para los Estados que lo ratifiquen, acepten o aprueben o que se adhieran a él de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV, una vez se haya cumplido la condición estipulada en el párrafo 1) y antes de que el Convenio entre en vigor, se producirá en la fecha de entrada en vigor de éste. 3) La entrada en vigor del Convenio para los Estados que lo ratifiquen, acepten o aprueben o que se adhieran a él con posterioridad a la fecha en que haya entrado en vigor, se producirá a los 30 días de haber sido depositado el instrumento correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV. 4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a
haber sido depositado el instrumento correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV. 4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de una enmienda al Convenio efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo III, se considerará referido al Convenio en su forma enmendada, y éste, en su forma enmendada, entrará en vigor para el Estado que deposite tal instrumento, a los 30 días de haberse producido el depósito. 5) El Secretario General informará a los Estados de la fecha de entrada en vigor del Convenio. ARTICULO VI Denuncia 1) El Convenio podrá ser denunciado por una de las Partes en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para dicha Parte. 2) La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General, el cual notificará a los Estados que ha recibido tal instrumento de denuncia, la fecha en que lo recibió y la fecha en que surta efecto tal denuncia. 3) La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario General, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumenta ARTICULO VII Depósito y registro 1) El Convenio será depositado ante el Secretario General, el cual remitirá ejemplares auténticos certificados de aquél a los Estados. 2) Tan pronto como el Convenio entre en vigor, el Secretario General remitirá el texto del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO VIII
- Tan pronto como el Convenio entre en vigor, el Secretario General remitirá el texto del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO VIII IdiomasEl Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos es igualmente auténtico. Se harán traducciones oficiales a los idiomas alemán, árabe e italiano, las cuales serán depositadas junto con el original firmado. HECHO EN HAMBURGO el día veintisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve. EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el Convenio.ANEXO Enmendado y modificado por MSC.70(69).
CAPÍTULO 1
TÉRMINOS Y DEFINICIONES 1.1 En el presente anexo, el empleo del futuro de los verbos con un sentido "imperativo" indica una disposición curso aplicación uniforme se exige a todas las Partes en pro de la seguridad de la vida humana en el mar. 1.2 En el presente anexo, el empleo de la palabra "debería" combinada con el verbo que exija la frase de que se trate indica una disposición cuya aplicación uniforme se recomienda a todas las Partes en pro de la seguridad de la vida humana en el mar. 1.3 Los términos aquí enumerados se utilizan en el presente anexo con los significados indicados a continuación: .1 "Búsqueda". Operación normalmente coordinada por un centro coordinador de salvamento o un subcentro de salvamento en la que se utilizan el personal y los mediosdisponibles para localizar a personas en peligro.
continuación: .1 "Búsqueda". Operación normalmente coordinada por un centro coordinador de salvamento o un subcentro de salvamento en la que se utilizan el personal y los mediosdisponibles para localizar a personas en peligro. .2 "Salvamento". Operación para rescatar a personas en peligro, prestarles los primeros auxilios médicos o de otro tipo y trasladarlas a un lugar seguro. .3 "Servicio de búsqueda y salvamento". Ejecución de las funciones de vigilancia, comunicación, coordinación y búsqueda y salvamento, incluidas la consulta medica, la asistencia médica inicial o la evacuación por razones de salud, utilizando recursos públicos y privados, con la inclusión de aeronaves, buques y otras naves e instalaciones. .4 "Región de búsqueda y salvamento". Zona de dimensiones definidas asociada a un centro coordinador de salvamento dentro de la cual se prestan servicios de búsqueda y salvamento. .5 "Centro coordinador de salvamento". Centro encargado de promover la buena organización de servicios de búsqueda y salvamento y de coordinar la ejecución de las operaciones de búsqueda y salvamento dentro de una región de búsqueda y salvamento.
.6 "Subcentro de salvamento". Centro subordinado a un centro coordinador de salvamento, establecido para complementar la función de este ultimo conforme a las disposiciones particulares de las autoridades responsables. .7 "Medio de búsqueda y salvamento". Todo recurso móvil, incluidas las unidades designadas de búsqueda y salvamento, que se utilice para realizar operaciones de búsqueda y salvamento. .8 "Unidad de búsqueda y salvamento". Unidad compuesta por personal capacitado y dotada de equipo apropiado para ejecutar con rapidez operaciones de búsqueda y salvamento. .9 "Puesto de alerta". Todo medio destinado a servir de intermediario entre la persona que notifique un
.8 "Unidad de búsqueda y salvamento". Unidad compuesta por personal capacitado y dotada de equipo apropiado para ejecutar con rapidez operaciones de búsqueda y salvamento. .9 "Puesto de alerta". Todo medio destinado a servir de intermediario entre la persona que notifique un caso de emergencia y un centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento. .10 "Fase de emergencia". Expresión genérica que significa, según el caso, fase de incertidumbre, fase de alerta o fase de socorro. .11 "Fase de incertidumbre". Situación en la cual existe incertidumbre en cuanto a la seguridad de una persona, un buque u otra nave. .12 "Fase de alerta". Situación en la cual se teme por la seguridad de una persona, un buque u otra nave. .13 "Fase de socorro". Situación en la cual existe la convicción justificada de que una persona, un buque u otra nave están amenazados por un peligro grave o inminente y necesitan auxilio inmediato. .14 "Coordinador en el lugar del siniestro". Persona designada para coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento en una zona especificada. .15 "Secretario General". El Secretario General de la Organización Marítima Internacional.
CAPÍTULO 2
ORGANIZACIÓN Y COORDINACIÓN 2.1 Medidas para la creación y coordinación de los servicios de búsqueda y salvamento2.1.1 Las Partes, ya sea individualmente o en colaboración con otros Estados y, según proceda, con la Organización, participaran en la creación de servicios de búsqueda y salvamento para garantizar que se presta auxilio a cualquier persona que se halle en peligro en el mar. Informadas de que una persona está o parece estar en peligro en el mar, las autoridades responsables de las Partes tomarán medidas
presta auxilio a cualquier persona que se halle en peligro en el mar. Informadas de que una persona está o parece estar en peligro en el mar, las autoridades responsables de las Partes tomarán medidas urgentes para asegurarse de que se presta el auxilio necesario. El concepto de persona en peligro en el mar también abarca a las personas necesitadas de auxilio que hayan encontrado refugio en la costa, en un lugar aislado de una zona oceánica, inaccesible a medios de salvamento que no sean los estipulados en el presente anexo. 2.1.2 Las Partes, ya sea individualmente o, si procede, en colaboración con otros Estados, establecerán los siguientes elementos básicos de los servicios de búsqueda y salvamento: .1 marco jurídico; .2 designación de la autoridad responsable; .3 organización de los recursos disponibles; .4 medios de comunicación; .5 coordinación y funciones operacionales; y .6 procedimientos para mejorar el servicio, incluidas la planificación, las relaciones de colaboración a escala nacional e internacional y la formación. En la medida de lo posible, las Partes se atendrán a las normas mínimas y directrices pertinentes que elabore la Organización. 2.1.3 Con objeto de garantizar que se provea una infraestructura apropiada de comunicaciones en tierra, un encaminamiento eficaz de los alertas de socorro y una coordinación adecuada de las operaciones a fin de prestar eficazmente apoyo a los servicios de búsqueda y salvamento, las Partes, ya sea individualmente o en colaboración con otros Estados, harán lo necesario para establecer suficientes regiones de búsqueda y salvamento dentro de cada zona marítima, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2.1.4 y 2. 1.5. Dichas regiones deberían ser contiguas y, en la medida de lo posible, no se
regiones de búsqueda y salvamento dentro de cada zona marítima, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2.1.4 y 2. 1.5. Dichas regiones deberían ser contiguas y, en la medida de lo posible, no se superpondrán. 2.1.4 Se establecerá cada región de búsqueda y salvamento por acuerdo entre las Partes interesadas. El acuerdo será puesto en conocimiento del Secretario General. 2.1.5 Si no logran ponerse de acuerdo sobre las dimensiones exactas de una región de búsqueda y salvamento, las Partes interesadas se esforzarán al máximo por convenir medidas adecuadas para lograr en esa zona una coordinación global equivalente de los servicios de búsqueda y salvamento. Las medidas convenidas serán puestas en conocimiento del Secretario General. 2.1.6 Los acuerdos relativos a las regiones o las medidas a que se hace referencia en los párrafos 2. 1.4 y 2.1.5 serán registrados por las Partes interesadas o formulados por escrito en planes aceptados por ellas. 2.1.7 La delimitación de regiones de búsqueda y salvamento no guarda relación con la determinación de límites entre los Estados ni prejuzgará ésta. 2.1.8 Las Partes deberían tratar de fomentar la coherencia entre sus servicios marítimos y aeronáuticos de búsqueda y salvamento, cuando proceda, al estudiar la posibilidad de crear regiones marítimas de búsqueda y salvamento, las cuales se establecerán por acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2. 1.4, o mediante medidas adecuadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.1.5. 2.1.9 Las Partes que hayan aceptado la responsabilidad de prestar servicios de búsqueda y salvamento
párrafo 2. 1.4, o mediante medidas adecuadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.1.5. 2.1.9 Las Partes que hayan aceptado la responsabilidad de prestar servicios de búsqueda y salvamento en una zona determinada utilizarán unidades de búsqueda y salvamento y otros medios a su disposición para prestar auxilio a las personas que estén o parezcan estar en peligro en el mar. 2.1.10 Las Partes garantizarán que se preste auxilio a cualesquiera personas que se hallen en peligro en el mar. Harán esto sean cuales fueren la nacionalidad o la condición jurídica de dicha personas o las circunstancias en que éstas se encuentren. 2.1.11 Las Partes enviaran información al Secretario General sobre sus servicios de búsqueda y salvamento, incluidos los siguientes datos: .1 la autoridad nacional responsable de los servicios marítimos de búsqueda y salvamento; .2 la ubicación de los centros coordinadores de salvamento existentes o de los centros que coordinen los servicios de búsqueda y salvamento en la región o regiones de búsqueda y salvamento, así como la forma de comunicarse entre si;.3 los límites de su región o sus regiones de búsqueda y salvamento y la cobertura que proporcionan sus medios de comunicación de socorro y seguridad en tierra; y .4 los principales tipos de unidades de búsqueda y salvamento de que disponen. 2.1.12 El Secretario General pondrá en conocimiento de todas las Partes los acuerdos o medidas a que se hace referencia en los párrafos 2.1.4 y 2. 1.5. 2.2 Desarrollo de los servicios nacionales de búsqueda y salvamento 2.2.1 Las Partes establecerán procedimientos nacionales adecuados para el desarrollo general, la coordinación y la mejora de los servicios de búsqueda y salvamento.
2.2 Desarrollo de los servicios nacionales de búsqueda y salvamento 2.2.1 Las Partes establecerán procedimientos nacionales adecuados para el desarrollo general, la coordinación y la mejora de los servicios de búsqueda y salvamento. 2.2.2 Para contribuir a la eficacia de las operaciones de búsqueda y salvamento, las Partes: .1 garantizaran que los medios disponibles se utilicen de manera coordinada; y .2 establecerán una estrecha colaboración entre los servicios y organizaciones que puedan contribuir a mejorar los servicios de búsqueda y salvamento en esferas tales como las operaciones, la planificación, la formación, las prácticas, la investigación y el desarrollo. 2.3 Establecimiento de centros coordinadores de salvamento y de subcentros de salvamento 2.3.1 A fin de cumplir lo prescrito en el párrafo 2 ', las Partes, ya sea individualmente o en colaboración con otros Estados, establecerán centros coordinadores de salvamento para sus servicios de búsqueda y salvamento, así como los subcentros de salvamento que estimen oportunos. 2.3.2 Todo centro coordinador de salvamento y subcentro de salvamento establecido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.3.1 dispondrá lo necesario para recibir los alertas de socorro procedentes de su región de búsqueda y salvamento. Tales centros dispondrán también lo necesario para comunicarse con las personas en peligro, con los medios de búsqueda y salvamento y con otros centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento 2.3.3 Todo centro coordinador de salvamento funcionará durante las 24 horas del día y tendrá permanentemente personal debidamente formado que posea conocimientos prácticos del idioma ingles. 2.4 Coordinación con los servicios aeronáuticos
2.3.3 Todo centro coordinador de salvamento funcionará durante las 24 horas del día y tendrá permanentemente personal debidamente formado que posea conocimientos prácticos del idioma ingles. 2.4 Coordinación con los servicios aeronáuticos 2.4.1 Las Partes se asegurarán de que existe la coordinación más estrecha posible entre los servicios marítimos y los aeronáuticos, de modo que puedan prestar los servicios de búsqueda y salvamento más eficaces en sus respectivas regiones de búsqueda y salvamento y en el espacio aéreo correspondiente. 2.4.2 Siempre que sea factible, cada Parte debería establecer con carácter conjunto centros coordinadores de salvamento y subcentros de salvamento dedicados a ambas finalidades, la marítima y la aeronáutica. 2.4.3 Siempre que se establezcan por separado centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento marítimos y aeronáuticos para dar servicio a la misma zona, la Parte interesada hará que entre los centros o subcentros se establezca la coordinación más estrecha posible. 2.4.4 En la medida de lo posible, las Partes harán que las unidades de búsqueda y salvamento establecidas para fines marítimos y las establecidas para fines aeronáuticos utilicen los mismos procedimientos. 2.5 Designación de medios de búsqueda y salvamento Las Partes determinarán todos los medios que puedan participar en las operaciones de búsqueda y salvamento y podrán designar a los medios adecuados como unidades de búsqueda y salvamento 2.6 Equipo de las unidades de búsqueda y salvamento 2.6. 1 Toda unidad de búsqueda y salvamento estará provista del equipo apropiado para su tarea. 2.6.2 Los contenedores y bultos que se vayan a lanzar a los supervivientes con equipo de supervivencia
2.6. 1 Toda unidad de búsqueda y salvamento estará provista del equipo apropiado para su tarea. 2.6.2 Los contenedores y bultos que se vayan a lanzar a los supervivientes con equipo de supervivencia deberían estar marcados con una indicación general de su contenido, de conformidad con las normas aprobadas por la Organización.
CAPÍTULO 3
Cooperación entre los estados 3.1 Cooperación entre los Estados 3.1.1 Las Partes coordinaran sus organizaciones de búsqueda y salvamento y, siempre que sea necesario, deberían coordinar las operaciones con las de los Estados vecinos3.1.2 A menos que se acuerde otra cosa entre los Estados interesados se recomienda que con sujeción a las leyes y reglamentaciones nacionales aplicables, toda Parte autorice la entrada inmediata en sus aguas territoriales o por encima de éstas, o en su territorio, de unidades de salvamento de otras Partes cuyo solo objeto sea la búsqueda destinada a localizar siniestros marítimos y a salvar a los supervivientes de tales siniestros. En tales casos las operaciones de búsqueda y salvamento serán coordinadas en lo posible por el centro coordinador de salvamento apropiado a la Parte que haya autorizado la entrada, o por la autoridad que haya sido designada por dicha Parte.
3.1.3 A menos que se acuerde otra cosa entre los Estados interesados, las autoridades de una Parte que desee que sus unidades de salvamento entren en las aguas territoriales de otra Parte o por encima de éstas, o en el territorio de dicha Parte, con el solo objeto de realizar la búsqueda destinada a localizar siniestros marítimos y a salvar a los supervivientes de tales siniestros, enviarán una petición, en la que figuren todos los detalles de la misión proyectada y de la necesidad de realizarla. al centro
localizar siniestros marítimos y a salvar a los supervivientes de tales siniestros, enviarán una petición, en la que figuren todos los detalles de la misión proyectada y de la necesidad de realizarla. al centro coordinador de salvamento de la otra Parte o a cualquier otra autoridad que haya sido designada por esa Parte. 3.1.4 Las autoridades responsables de las Partes: .1 acusarán inmediatamente recibo de tal petición; y .2 indicaran lo antes posible en qué condiciones, caso de que se imponga alguna, podrá emprenderse la misión proyectada. 3.1.5 Las Partes deberían concluir acuerdos con sus Estados vecinos en los que se fijen las condiciones de entrada de las unidades de búsqueda y salvamento de cada uno en las aguas territoriales o por encima de éstas o en los territorios de los demás. Estos acuerdos deberían permitir asimismo la rápida entrada de dichas unidades con un mínimo de formalidades. 3.1.6 Toda Parte debería autorizar a sus centros coordinadores de salvamento a que: .1 soliciten de otros centros coordinadores de salvamento la ayuda que sea necesaria, incluidos buques, aeronaves, personal y equipo; .2 concedan todo permiso necesario para la entrada de dichos buques, aeronaves, personal o equipo en sus aguas territoriales o por encima de estas o en su territorio; y .3 establezcan las medidas necesarias a fin de que las autoridades pertinentes de aduanas, inmigración, sanitarias o de otra índole faciliten rápidamente dicha entrada .4 establezcan las medidas necesarias, en colaboración con otros centros coordinadores de salvamento, para determinar el lugar o los lugares más apropiados para desembarcar a las personas encontradas en peligro en el mar.
.4 establezcan las medidas necesarias, en colaboración con otros centros coordinadores de salvamento, para determinar el lugar o los lugares más apropiados para desembarcar a las personas encontradas en peligro en el mar. 3.1.7 Toda Parte autorizará a sus centros coordinadores de salvamento a que, cuando se les solicite, presten ayuda a otros centros coordinadores de s
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