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Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966

Organización Maritima Internacional

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Detalles

Título
Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966
Autor
Organización Maritima Internacional
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Transporte
Año
1966

Recopilado por la Cátedra de Estudios Internacionales/Nazioarteko Ikasketen Cátedra Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea UPV-EHU 1

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LINEAS DE CARGA __________________________________________________________________ Firmado en Londres el 5 de abril de 1966.

Artículo 1 Obligación general con arreglo a los términos del Convenio 1) Los Gobiernos contratantes se comprometerán a po ner en vigor las disposiciones del presente Convenio así como sus anexos, que constitu yen parte integrante del presente Convenio. Toda referencia al presente Convenio cons tituye una referencia a los citados anexos. 2) Los Gobiernos contratantes se comprometerán a tomar todas las medidas que puedan ser necesarias para la puesta en práctica de las disposiciones del presente Convenio. Artículo 2 Definiciones Para la aplicación del presente Convenio, salvo cua ndo expresamente se.siga lo contrario: 1) El término "reglas" significará las reglas que figuran en el anexo del presente Convenio. 2) El término "Administración" significará el Gobie rno del país de abanderamiento del buque. 3) El término "aprobado" significará aprobado por la Administración. 4) La expresión "viaje internacional" se refiere a cualquier, viaje por mar entre un país al que se aplica el presente Convenio y un puerto situ ado fuera de ese país o inversamente. A este respecto, todo territorio de cuyas relacione s internacionales, sea responsable un Gobierno contratante o cuya administración lleven l as Naciones Unidas, se considerará como un país distinto. 5) La expresión "buque de pesca" se refiere a los buques utilizados para la captura de

Gobierno contratante o cuya administración lleven l as Naciones Unidas, se considerará como un país distinto. 5) La expresión "buque de pesca" se refiere a los buques utilizados para la captura de peces, ballenas, focas, morsas u otros recursos vivos de la mar. 6) La expresión "buque nuevo" significará un buque del que se pone la quilla. o que se encuentre en un estado equivalente de adelanto en s u construcción en la fecha oCONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA Recopilado por la Cátedra de Estudios Internacionales/Nazioarteko Ikasketen Cátedra Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea UPV-EHU 2 posteriormente a la fecha de entrada en vigor del p resente Convenio para cada gobierno contratante. 7) La expresión "buque existente" significará un buque que no es un buque nuevo. 8) La "eslora" utilizada será igual al 96% de la es lora total de una flotación situada a una distancia por encima de la quilla igual al 85% del puntal mínimo del trazado medio desde el canto alto de la quilla o a la distancia entre l a cara de proa de la roda y el eje de la mecha del timón en esta flotación si esta última es mayor. En los buques proyectados para navegar con asiento de quilla la flotación en la que se ha de medir la eslora debe ser paralela a la fonación del proyecto. Artículo 3 Disposiciones generales 1) Ningún buque, sujeto a las disposiciones del pre sente Convenio saldrá a la mar para realizar un viaje internacional después de la fecha de entrada en vigor del presente

paralela a la fonación del proyecto. Artículo 3 Disposiciones generales 1) Ningún buque, sujeto a las disposiciones del pre sente Convenio saldrá a la mar para realizar un viaje internacional después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, si no ha sido inspeccionado, marcado y pr ovisto de un Certificado internacional de francobordo (1966) o cuando corresponda, de un C ertificado internacional de exención de francobordo, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio. 2) Ninguna de las disposiciones del presente Conven io impide a una Administración asignar a un buque un francobordo superior al franc obordo mínimo determinado de acuerdo con las disposiciones del anexo I. Artículo 4 Esfera de aplicación 1) El presente Convenio se aplicará a los siguientes buques: a) Buques matriculados en países cuyo Gobierno es un Gobierno contratante; b) Buques matriculados en aquellos territorios a lo s que en virtud del artículo 32, se aplica este Convenio; c) Buques no matriculados que lleven la bandera de un Estado cuyo Gobierno es un Gobierno contratante. 2) El presente Convenio se aplicará a los buques que efectúen viajes internacionales. 3) Las reglas que constituyan el anexo I. se han es tablecido especialmente para los buques nuevos.CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA Recopilado por la Cátedra de Estudios Internacionales/Nazioarteko Ikasketen Cátedra Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea UPV-EHU 3 4) Los buques existentes que no cumplan exactamente lo que disponen las reglas

Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea UPV-EHU 3 4) Los buques existentes que no cumplan exactamente lo que disponen las reglas contenidas en el anexo I, o alguna de ellas. deberá n cumplir, por lo menos, con las disposiciones mínimas correspondientes que la Admin istración aplicaba a los buques que efectuaban viajes internacionales antes de la entra da en vigor de! presente Convenio; en ningún caso podrá exigirse un aumente de su francob ordo. Para obtener una reducción del francobordo tal como fue fijado anteriormente, estos buques deberán cumplir con todas las condiciones impuestas por el presente Convenio. 5) Las reglas que figuran en el anexo 2, se aplicar án a los buques nuevos y a los existentes a los que se refieren las disposiciones del presente Convenio. Artículo 5 Excepciones 1) El presente Convenio no se aplicará a: a) Los buques de guerra; b) Los buques nuevos de eslora inferior a 24 m. (79 pies); c) Los buques existentes de tonelaje bruto inferior a 150 t.; d) Los yates de recreo que no se dediquen a ningún tráfico comercial; e) Los buques de pesca. 2) Ninguna de las disposiciones del presente Conven io, se aplicará a los buques que se dediquen exclusivamente a la navegación: a) Por los Grandes Lagos de América del Norte y por el Río San Lorenzo hasta el Este de la loxodrómica trazada desde el Cabo des Ro siers hasta la Punta Ceste de la Isla de Anticosti y prolongada, al Norte de la I sla de Anticosti, por el meridiano 63º W; b) Por el Mar Caspio;

Este de la loxodrómica trazada desde el Cabo des Ro siers hasta la Punta Ceste de la Isla de Anticosti y prolongada, al Norte de la I sla de Anticosti, por el meridiano 63º W; b) Por el Mar Caspio; c) Por el Río de la Plata, el Paraná y el Uruguay, al Oeste de la loxodrómica trazada entre "Punta Rasa" (Cabo San Antonio), Argentina y Punta del Este, Uruguay. Artículo 6 Exenciones 1) Cuando los buques efectúen viajes internacionale s entre puertos próximos pertenecientes a dos o más Estados, la Administración podrá eximirlos de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, a condició n de que solamente realicen estosCONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA Recopilado por la Cátedra de Estudios Internacionales/Nazioarteko Ikasketen Cátedra Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea UPV-EHU 4 viajes, y de que los Gobiernos de los Estados donde están situados dichos puertos juzguen que el carácter abrigado o que las condicio nes de la ruta entre estos puertos no justifican o no permiten la aplicación de las dispo siciones del presente Convenio a los buques que efectúen tales viajes. 2) La Administración podrá eximir a los buques que presenten ciertas características nuevas, de la aplicación de cualquiera de las dispo siciones del presente Convenio, que pudiera entorpecer gravemente las investigaciones q ue tiendan a mejorar dichas características y su adopción a bordo de los buques que efectúan viajes internacionales. No obstante, será preciso que tal buque cumpla con las disposiciones que la

pudiera entorpecer gravemente las investigaciones q ue tiendan a mejorar dichas características y su adopción a bordo de los buques que efectúan viajes internacionales. No obstante, será preciso que tal buque cumpla con las disposiciones que la Administración juzgue convenientes en relación con el servicio a que se le destina, para garantizar la seguridad general del buque y que los Gobiernos de los Estados cuyos puertos ha de visitar consideren aceptables. 3) La Administración que conceda tal exención, de conformidad con los párrafos,(1) y (2) del presente artículo comunicará a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (llamada en lo sucesivo la Organ ización), los detalles y motivos de tal exención, y esta Organización lo comunicará a los demás Gobiernos contratantes, para su información. 4) Si, como consecuencia de circunstancias excepcionales, un buque que normalmente no efectúa viajes internacionales, ha de emprender un solo viaje internacional, podrá ser eximido por la Administración de una o varias de las disposiciones del presente Convenio, a condición de que cumpla con los requisitos que la Administración estime suficientes para garantizar su seguridad durante el viaje. Artículo 7 Fuerza mayor 1) El buque que no esté sujeto, en el momento de su salida para cualquier viaje, a las disposiciones del presente Convenio no quedará sujeto a estas disposiciones por haberse visto obligado a cambiar la ruta de su proyectado viaje, si el cambio de ruta se debe al mal tiempo o a alguna otra causa de fuerza mayor. Para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, los Gobiernos contratantes deberán tener debidamente en cuenta todos los desvíos de ruta o retrasos sufridos por un

tiempo o a alguna otra causa de fuerza mayor. Para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, los Gobiernos contratantes deberán tener debidamente en cuenta todos los desvíos de ruta o retrasos sufridos por un buque a causa del mal tiempo, o por cualquier otra causa de fuerza mayor.CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA Recopilado por la Cátedra de Estudios Internacionales/Nazioarteko Ikasketen Cátedra Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea UPV-EHU 5 Artículo 8 Equivalencias 1) La Administración podrá autorizar la colocación sobre el buque, de accesorios, materiales, dispositivos o aparatos, o recurrir a c ualquier otra disposición especial que difiera de lo prescripto por el presente Convenio, a condición de haber comprobado por medio de pruebas, o de cualquier otra forma, que ta les accesorios, materiales, mecanismos, aparatos u otro dispositivos son, por l o menos, tan eficaces como los prescriptos por el presente Convenio. 2) Toda Administración que autorice un accesorio, un material, un dispositivo, un aparato o que permita recurrir a otra disposición especial que difiera de lo prescripto por el presente Convenio comunicará las características de l mismo a la Organización con un informe sobre las pruebas efectuadas, para ser difu ndido entre los Gobiernos contratantes. Artículo 9 Aprobación con fines experimentales 1) Ninguna de las prescripciones del presente Conve nio impide a una Administración aprobar disposiciones especiales, con fines experim entales, con respecto a un buque al que se aplique este Convenio. 2) Toda Administración que apruebe una disposición de este tipo comunicará los detalles

aprobar disposiciones especiales, con fines experim entales, con respecto a un buque al que se aplique este Convenio. 2) Toda Administración que apruebe una disposición de este tipo comunicará los detalles de la misma a la Organización para su difusión a los Gobiernos contratantes. Artículo 10 Reparaciones, modificaciones y transformaciones 1) El buque en el que se efectúen reparaciones, mod ificaciones o transformaciones, así como las instalaciones resultantes, deberá seguir c umpliendo, por lo menos con las disposiciones que ya le eran aplicables. En tal cas o, el buque existente no deberá, por regla general, apartarse de las disposiciones aplic ables a un buque nuevo más, de los que se apartaba anteriormente. 2) Las reparaciones, modificaciones y transformaciones de mayor importancia así como las instalaciones resultantes deberán ajustarse a l as disposiciones aplicables a un buque nuevo, en la medida en que la Administración lo juz gue posible y razonable.CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA Recopilado por la Cátedra de Estudios Internacionales/Nazioarteko Ikasketen Cátedra Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea UPV-EHU 6 Artículo 11 Zonas y regiones 1) El buque al que se aplique el presente Convenio deberá atenerse a las disposiciones aplicables al mismo en las zonas y regiones descriptas en el anexo 2. 2) Un puerto situado en el límite de dos zonas o re giones adyacentes se considerará como situado dentro de la zona o región de donde pr ocede o hacia la que se dirige el buque. Artículo 12 Inmersión

  1. Un puerto situado en el límite de dos zonas o re giones adyacentes se considerará como situado dentro de la zona o región de donde pr ocede o hacia la que se dirige el buque.

Artículo 12 Inmersión 1) Salvo en los casos previstos en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, las líneas de carga apropiadas, marcadas, sobre el costado del buque y correspondientes a la estación del año zona y región en la que pueda encontrarse e l buque, no deben quedar sumergidas en ningún momento ni al salir el buque a la mar, ni durante el viaje, ni a la llegada.

2. Cuando un buque navegue por agua dulce de densidad igual a la unidad, la línea de carga apropiada puede sumergirse a una profundidad correspondiente a la corrección para agua dulce indicada en el Certificado Internac ional de francobordo 1966. Cuando la densidad del agua no sea igual a la unidad, la corr ección será proporcional a la diferencia entre 1.025 y la densidad real. 3) Cuando un buque salga de un puerto situado en el río o en aguas interiores se le permite aumentar su cargo en una cantidad que corre sponda a los pesos de combustible y de todos los otros materiales que haya de consumir entre el punto de partida y el mar.

Artículo 13 Visitas, inspecciones y marcas Las visitas, inspecciones y colocación de las marca s de los buques, en cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, serán efec tuadas por los funcionarios de la Administración, y las exenciones, concedidas por lo s mismos. La Administración podrá confiar las visitas, inspecciones y colocación de l as marcas, tanto a inspectores

las disposiciones del presente Convenio, serán efec tuadas por los funcionarios de la Administración, y las exenciones, concedidas por lo s mismos. La Administración podrá confiar las visitas, inspecciones y colocación de l as marcas, tanto a inspectores nombrados a este efecto, como a organismos autoriza dos por ella. En todos los casos, la Administración interesada garantizará plenamente la ejecución completa y la eficacia de la visita, de la inspección y de la colocación de las marcas.CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA Recopilado por la Cátedra de Estudios Internacionales/Nazioarteko Ikasketen Cátedra Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea UPV-EHU 7 Artículo 14 Visitas e inspecciones iniciales y periódicas de los buques 1) Todo buque quedará sujeto a las visitas e inspecciones que se definen a continuación: a) Una visita antes de la entrada en servicio del b uque, la cual comprende una inspección completa de su estructura y de sus equip os en todo lo que afecta al presente Convenio. Esta visita permitirá comprobar que las instalaciones, los materiales y los escantillones correspondan plenamente a las prescripciones de este Convenio. b) Una visita periódica realizada con los intervalos establecidos por la Administración, pero por lo menos una vez cada cinc o años, que permita comprobar que la estructura, los equipos, las instalaciones, los materiales y los escantillones cumplen plenamente con las prescripciones del presente Convenio. c) Una inspección periódica, realizada todos los años en los tres meses siguientes, o que antecedan a la fecha aniversario de la expedici ón del Certificado. que permita

cumplen plenamente con las prescripciones del presente Convenio. c) Una inspección periódica, realizada todos los años en los tres meses siguientes, o que antecedan a la fecha aniversario de la expedici ón del Certificado. que permita comprobar que ni el casco ni la superestructura han sufrido modificaciones de tal índole que puedan influir en los cálculos que sirven para determinar la posición de la línea de máxima carga. asi como comprobar el buen e stado de conservación de las instalaciones y aparatos en lo que respecta a: i) la protección de las aberturas ii) las barandillas iii) las portas de desagüe iv) los medios de acceso a los alojamientos de la tripulación. 2) Las inspecciones periódicas a las que se refiere el apartado e) del párrafo 1 que antecede, van incluidas en el Certificado Internacional de francobordo (1966), así como el Certificado Internacional de exención para el francobordo que se concede a los buques en aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6 del presente Convenio. Artículo 15 Conservación después de las visitas Después de cualquiera de las visitas previstas en e l artículo 14, no se introducirá ningún cambio, sin autorización de la Administración en la estructura, la distribución, los equipos, materiales o escantillones que fueron objeto de la visita.CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA Recopilado por la Cátedra de Estudios Internacionales/Nazioarteko Ikasketen Cátedra Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea UPV-EHU 8 Artículo 16 Expedición de los Certificados

Recopilado por la Cátedra de Estudios Internacionales/Nazioarteko Ikasketen Cátedra Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea UPV-EHU 8 Artículo 16 Expedición de los Certificados 1) A todo buque que haya sido visitado y marcado de conformidad con las disposiciones del presente Convenio le será expedido un Certifica do Internacional de francobordo (1966). 2) A todo buque al que se haya concedido una exención en virtud de las disposiciones del párrafo 2, o del párrafo 4 del artículo 6 le será e xpedido un Certificado Internacional de exención para el francobordo. 3) Estos Certificados serán expedidos, bien por la Administración, bien por un agente o un organismo debidamente autorizado por ella. En cualq uier caso, la Administración asumirá la plena responsabilidad del Certificado. 4) No obstante cualquier otra disposición del presente Convenio, cualquier Certificado Internacional de francobordo que esté vigente para el Gobierno del Estado cuyo pabellón arbole el buque en el momento de entrar en vigor el presente Convenio seguirá siendo válido bien durante dos años bien hasta la fecha en que caduque si ésta fuera más próxima. Pasado este plazo, será exigible un Certif icado Internacional de francobordo (1966). Artículo 17 Expedición de un Certificado por otro Gobierno 1) Un Gobierno contratante podrá, a solicitud de ot ro Gobierno contratante, hacer visitar un buque y si considera que cumple con las disposic iones del presente Convenio, expedirá al buque un Certificado Internacional de f rancobordo (1966), o autorizará su expedición. de conformidad con el presente Convenio.

un buque y si considera que cumple con las disposic iones del presente Convenio, expedirá al buque un Certificado Internacional de f rancobordo (1966), o autorizará su expedición. de conformidad con el presente Convenio. 2) Se remitirá al Gobierno solicitante a la mayor b revedad posible una copia del Certificado, una copia del informe de la visita uti lizado para el cálculo de los francobordos y una copia de estos cálculos. 3) El Certificado así expedido deberá ir acompañado de una declaración en la que conste que ha sido expedido a solicitud del Gobierno del E stado cuya bandera arbola o arbolará el buque; su valor será el mismo, y será reconocido en las mismas condiciones que el Certificado expedido de conformidad con el artículo 16. 4) No deberá expedirse ningún Certificado Internaci onal de francobordo (1966) a un buque que arbole pabellón de un Estado cuyo gobierno no sea un Gobierno contratante.CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA Recopilado por la Cátedra de Estudios Internacionales/Nazioarteko Ikasketen Cátedra Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea UPV-EHU 9 Artículo 18 Forma de los Certificados 1) Los Certificados se redactarán en la lengua o le nguas oficiales del Estado que los expide. Cuando la lengua empleada no sea el inglés ni el francés, el texto llevará una traducción a una de estas lenguas. 2) Los Certificados serán conformes a los modelos que figuran en el Anexo III. En todo Certificado expedido o en toda copia certificada co nforme, se reproducirá exactamente la disposición tipográfica de cada modelo de Certificado. Artículo 19

  1. Los Certificados serán conformes a los modelos que figuran en el Anexo III. En todo Certificado expedido o en toda copia certificada co nforme, se reproducirá exactamente la disposición tipográfica de cada modelo de Certificado.

Artículo 19 Duración de la validez de los Certificados 1) El Certificado Internacional de francobordo. (19 66), se expedirá para un período cuya duración será fijada por la Administración, sin que esta duración pueda exceder de 5 años a partir de la fecha de expedición. 2) Si después de Ia visita periódica prevista en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 14, no se puede expedir un nuevo Certificado al buque antes de la expiración del Certificado inicial, el agente u organismo que efectúe la visi ta podrá prorrogar la validez de dicho Certificado por un plazo que no excederá de 5 meses . Se anotará esta prórroga en el Certificado y no se concederá más que cuando no se haya hecho ninguna modificación en la estructura, en los equipos, en la distribución, los materiales o los escantillones, que afecte al francobordo. 3)El Certificado Internacional de francobordo (1966) será anulado por la Administración en los casos siguientes: a) Si el casco o la superestructura del buque han s ufrido modificaciones de tal importancia que resulte necesario asignarle un francobordo mayor; b) Si los accesorios y los dispositivos mencionados en el apartado e) del párrafo 1 del artículo 14 no se han mantenido en buen estado de funcionamiento; c) Si en el Certificado no figura una anotación dic iendo que el buque ha sido inspeccionado en la forma prevista en el apartado e) del párrafo 1, del artículo 14

del artículo 14 no se han mantenido en buen estado de funcionamiento; c) Si en el Certificado no figura una anotación dic iendo que el buque ha sido inspeccionado en la forma prevista en el apartado e) del párrafo 1, del artículo 14 d) Si la resistencia estructural del buque se ha de bilitado hasta el punto de que no ofrezca la seguridad deseada.CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA Recopilado por la Cátedra de Estudios Internacionales/Nazioarteko Ikasketen Cátedra Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea UPV-EHU 10 4): a) El plazo de validez de un Certificado Internacio nal de exención para el francobordo, expedido por una Administración a un b uque que se beneficia de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6, no debe rá exceder de 5 años, a contar de la fecha de su expedición. Este Certificado estará sujeto a un procedimiento de prórroga, visado y' anulación, semejante al que se prevé en el presente artículo para los Certificados Internacionales de francobordo (1966); b) La validez de un Certificado Internacional de ex ención para el francobordo, expedido a un buque que se beneficia de una exenció n, según el párrafo 4 del artículo, quedará limitada a la duración del viaje para el que se expide dicho Certificado. 5) Todo Certificado expedido a un buque por una Adm inistración cesa de tener validez si el buque se abandera en otro Estado. Artículo 20 Aceptación de Certificados Los Certificados expedidos bajo la responsabilidad de un Gobierno contratante, de conformidad con lo dispuesto por el presente Conven io serán aceptados por los otros

el buque se abandera en otro Estado. Artículo 20 Aceptación de Certificados Los Certificados expedidos bajo la responsabilidad de un Gobierno contratante, de conformidad con lo dispuesto por el presente Conven io serán aceptados por los otros Gobiernos contratantes y considerados con el mismo valor que los Certificados expedidos por ellos en todo cuanto concierne a la finalidad del presente Convenio. Artículo 21 Control 1) Todo buque al que se ha expedido un Certificado en virtud del artículo 16 o del artículo 17, quedará sujeto en los puertos de otros Gobierno s contratantes, al control ejercido por los funcionarios debidamente autorizados por dichos Gobiernos. Los Gobiernos contratantes se ocuparán de que este control sea ej ercido de forma razonable y factible con el fin de comprobar que existe a bordo un Certi ficado válido, si el buque posee un Certificado Internacional de francobordo (1966) vál ido, el control tendrá sólo por objeto comprobar: a) Que el buque no va más cargado de lo que autoriza el Certificado; b) Que la posición de la línea de carga marcada en el buque corresponde a las indicaciones que figuran en el Certificado; c) Que en todo lo que concierne a las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 3, del artículo 19, el buque no ha sufrido modificaciones de importancia tal,CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA Recopilado por la Cátedra de Estudios Internacionales/Nazioarteko Ikasketen Cátedra Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea UPV-EHU 11 que resulte evidente que no puede salir a la mar si n peligro para los pasajeros o la tripulación.

Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea UPV-EHU 11 que resulte evidente que no puede salir a la mar si n peligro para los pasajeros o la tripulación. Cuando el buque lleve abordo un Certificado Interna cional válido, de exención para el francobordo, el control sólo tendrá por objeto comp robar que todas las condiciones estipuladas en dicho Certificado han sido cumplidas. 2) Si el control se ejerce en virtud del apartado e ) del párrafo 1, del presente artículo, se limitará a evitar que el buque salga a la mar antes de que pueda hacerlo sin riesgo para los pasajeros o la tripulación. 3) En el caso en que el control previsto en el presente artículo dé lugar a una intervención de cualquier clase que sea, el funcionario encargad o del control informará inmediatamente por escrito, de dicha decisión al Có nsul, o al representante diplomático del Estado cuya bandera arbole el buque e informará también de todas las circunstancias que motivaron la intervención. Artículo 22 Beneficio del Convenio El beneficio del presente Convenio no se podrá recl amar a favor de un buque que no posea un Certificado válido expedido en virtud de este Convenio. Artículo 23 Accidentes 1) Toda Administración se compromete a efectuar una encuesta sobre cualquier accidente ocurrido a los buques de los que es responsable, y que estén sujetos a las disposiciones del presente Convenio, cuando considere que esta en cuesta pueda ayudar a conocer las modificaciones que sería conveniente introducir en dicho Convenio. 2) Todo Gobierno contratante se compromete a propor cionar a la Organización todos los datos útiles sobre los resultados de dichas encuest as. Los informes a las

modificaciones que sería conveniente introducir en dicho Convenio. 2) Todo Gobierno contratante se compromete a propor cionar a la Organización todos los datos útiles sobre los resultados de dichas encuest as. Los informes a las recomendaciones de la Organización basados sobre es tos datos no revelarán ni la identidad ni la nacionalidad de de los buques en cu estión, ni atribuirán, de ninguna forma, la responsabilidad del accidente a un buque o a una persona, ni dejarán sospechar tal responsabilidad.CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA Recopilado por la Cátedra de Estudios Internacionales/Nazioarteko Ikasketen Cátedra Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea UPV-EHU 12 Artículo 24 Tratados y Convenios anteriores 1) Todos los otros tratados, convenios y acuerdos r elativos a las Líneas de Carga, actualmente en vigor entre los Gobiernos que forman parte del presente Convenio, conservarán sus plenos y enteros efectos durante la vigencia que les ha sido asignada por lo que respecta: a) A los buques a los que no se aplique el presente Convenio. b) A los buques a los que no se aplique el presente Convenio. 2) No obstante, cuando estos Tratados, Convenios o Acuerdos vayan en contra de lo estipulado en el presente Convenio, prevalecerán la s disposiciones del presente Convenio. Artículo 25 Reglas Especiales como consecuencia de Acuerdos Cuando, de conformidad con el presente Convenio. se establezcan reglas especiales por acuerdo entre la totalidad o parte de los Gobiernos contratantes, estas reglas se

Convenio. Artículo 25 Reglas Especiales como consecuencia de Acuerdos Cuando, de conformidad con el presente Convenio. se establezcan reglas especiales por acuerdo entre la totalidad o parte de los Gobiernos contratantes, estas reglas se comunicarán a la Organización la cual las hará llegar a todos los Gobiernos contratantes. Artículo 26 Comunicación de información 1) Los Gobiernos contratantes se comprometen a comu nicar a la Organización y a depositar en la misma: a) Un número suficiente de modelos de los Certificados que expidan de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, para h acerlos circular entre los Gobiernos contratantes; b) El texto de las leyes, decretos, órdenes o reglamentos y otros instrumentos, que se hubieran publicado sobre las diversas cuestiones que afectan a la aplicación del presente Convenio; c) La lista de los organismos no gubernamentales habilitados para actuar en su nombre, en lo que respecta a las líneas de carga, p ara ponerlo en conocimiento de los Gobiernos contratantes; 2) Cada Gobierno contratante se compromete a inform ar a cualquier otro Gobierno contratante que lo solicitare sobre las normas de resistencia empleadas

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