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Convenio Para Cooperar en la Supresión del Tráfico Ilícito Marítimo y Aéreo de Estupefacientes

Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social

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Detalles

Título
Convenio Para Cooperar en la Supresión del Tráfico Ilícito Marítimo y Aéreo de Estupefacientes
Autor
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año

INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA COOPERAR EN LA SUPRESIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITO MARITIMO Y AÉREO DE ESTUPEFACIENTES Y SUBSTANCIAS

PSICOTROPICAS.

YO, ALFONSO PORTILLO CABRERA Presidente de la República de Guatemala DECLARO: Que el Gobierno de la República de G uatemala, habiendo suscrito, en la ci udad de Guatemala el 19 de junio de 2003 el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA COOPER AR EN LA SUPRESIÓN DEL TRAFICO ILICITO MARÍTIMO Y AEREO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, ratifica por el presente dicho Convenio y se compromete a cumplir y aplicar fielmente las disposiciones que en el figuran. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, firmo el presente instrumento. Hecho en la ciudad de Guatemala, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil tres.

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

EDGAR ARMANDO GUTIERREZ GIRON

Lic. J. Luis Mijangos C . SECRETARIO GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Referencia: Decreto número 39-2003 del Congreso de la República emitido el 20 de agosto de 2003.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA

COOPERAR EN LA SUPRESION DEL TRAFICO

ILICITO MARITIMO Y AEREO DE

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA

COOPERAR EN LA SUPRESION DEL TRAFICO

ILICITO MARITIMO Y AEREO DE

ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS

PSICOTROPICAS.

El Gobierno de la República de Guat emala y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, "las Partes"), TENIENDO EN CUENTA la complejidad del problema del trafico ilícito de narcóticos y substancias psicotrópicas por vías marítima y aérea ("tráfico ilícito"); CONSIDERANDO que el Derecho Internacional convencional demanda acciones concertadas de cooperación internacional para prevenir y combat ir el tráfico ilícito de estupefaci entes y sustancias psicotrópicas, particularmente porque estas sustancias representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos; menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados.CONSIDERANDO la urgente necesidad de mejorar la cooperación internacional para suprimir el tráfico ilícito, la cual está reconocida en la Convención de las Naciones Unidas de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Drogas y Substancias Psicotrópicas, (en lo sucesivo, la Conv ención de 1988) y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982; CONSCIENTES de que es conveniente robustecer e intensificar los medios ju rídicos eficaces de cooperación internacional en asuntos penales para suprimir las actividades delictivas internacionales constitutivas y

sobre el Derecho del Mar de 1982; CONSCIENTES de que es conveniente robustecer e intensificar los medios ju rídicos eficaces de cooperación internacional en asuntos penales para suprimir las actividades delictivas internacionales constitutivas y vinculadas con el tráfico ilícito, incluyendo impedir la fuga de delincuentes y la recolección y preservación de la evidencia. RECORDANDO que la Convención de 1988 establece que las Partes deben considerar la concertación de convenios bilaterales para cumplir con o mejorar la efectividad de las cláusulas del Artículo 17 referente al tráfico ilícito por mar. CONVENCIDOS que resulta esencial para ambas Partes que sufren las consecuencias del narcotráfico, regular las acciones que permitan a las fuerzas de seguri dad de las partes efectuar capturas e incautaciones de estupefacientes y sustancias psicotró picas, naves y aeronaves utilizadas por traficantes en el mar y en el aire. TENIENDO EN MENTE el derecho internacional con relación al uso de fuerza en contra de aeronaves civiles en vuelo como se refleja en la Convención Internacional de Aviación Civil de Chicago, adoptada el 7 de diciembre de 1944 y su artículo 3 bis adoptado en Montreal el 10 de mayo de 1984.

Han convenido lo siguiente: ARTICULO 1 Definiciones En este Convenio, a menos que el contexto exija otra interpretación: 1. "Tráfico Ilícito" tiene el mismo significado que se le ha dado a ese término en el Artículo 1 (m) en la Convención de 1988, e incluye el tráfico ilícito aéreo. 2. "Fuerzas de Seguridad" significa para el Gobierno de la República de Guatemala, la Marina de la Defensa

Convención de 1988, e incluye el tráfico ilícito aéreo. 2. "Fuerzas de Seguridad" significa para el Gobierno de la República de Guatemala, la Marina de la Defensa Nacional, la Fuerza Aérea Guatemalteca y la Policía Na cional Civil, y para el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de América. 3. "Agentes y/u oficiales de las Fuerzas de Seguri dad" significa, para el Gobierno de la República de Guatemala, los miembros uniformados o claramente identificables de la Marina de la Defensa Nacional; de la Fuerza Aérea Guatemalteca, y de la Policía Nacional Civil; y para el Gobierno de los Estados Unidos de América, los miembros uniformados o debidamente identificables del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional y del Departamento de Justicia en ambos casos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos. 4. "Naves de las Fuerzas de Seguridad" significan las naves de Guerra y otras naves de las Partes o de terceros Estados, según se acuerde por las Partes, a bordo de los cuales se embarcan los agentes y/u oficiales de las fuerzas de seguridad de una o ambas Pa rtes, que están marcados claramente y se identifican como naves al servicio del Gobierno y autorizadas para dicho efecto, incluyendo cualquier lancha y aeronave embarcada en las mismas. 5. "Aeronaves de las Fuerzas de Seguridad" significan las aeronaves de las Partes, o de terceros Estados, según se acuerde por las Partes, a bordo de las cuales se embarcan los agentes y/u oficiales de las fuerzas de seguridad de una o ambas Partes, involucrados en operaciones de aplicación de la ley u operaciones que

según se acuerde por las Partes, a bordo de las cuales se embarcan los agentes y/u oficiales de las fuerzas de seguridad de una o ambas Partes, involucrados en operaciones de aplicación de la ley u operaciones que apoyan actividades para la aplicación de la ley, que están marcadas claramente y se identifican como aeronaves al servicio del Gobierno y autorizadas para dicho efecto. 6. "Agente y/u oficiales Embarcados" significa un agente y/u oficial de la s fuerzas de seguridad de una Parte autorizado para embarcarse a bordo de una nave o aeronave de la otra Parte.7. "Nave o aeronave sospechosa" significa una nave o aeronave utilizada para propósitos comerciales o privados acerca de las cuales existen motivos razona bles para sospechar que están involucradas en tráfico ilícito. 8. "Espacio aéreo, aguas y territorio guatemalteco" significa el territorio, el mar territorial, aguas interiores (incluida la Bahía de Amatique) de Guatemala, y el espacio aéreo sobre dicho territorio y aguas. 9. "Aguas internacionales" significan todas las partes del mar no incluidas en el mar territorial, aguas interiores, y aguas archipielágicas de un Estado. 10. "Espacio Aéreo Internacional" significa el espacio aéreo ubicado sobre las aguas internacionales. 11. "Incautación" y "decomiso" tienen el mismo significa do como en los articulo 1 (1) y 1 (f) de la Convención de 1988.

ARTICULO 2. Objeto y Propósito del Convenio El objeto de este Convenio es para promover la cooperación entre las Partes y permitirles dirigir más

de 1988.

ARTICULO 2. Objeto y Propósito del Convenio El objeto de este Convenio es para promover la cooperación entre las Partes y permitirles dirigir más efectivamente los distintos aspectos de l tráfico ilícito de est upefacientes y substancias psicotrópicas por vía marítima y aérea. Las Partes deberán cumplir las obligaciones y respons abilidades de este Convenio en una forma consistente con los principios de igualdad soberana o integridad territorial de los Estados y de no-intervención en los asuntos internos del otro Estado, como lo establece el artículo 2 (2) de la Convención de 1988. Las Partes deberán cooperar de la forma más amplia posible, sujeto a la disponibilidad de recursos y en cumplimiento de sus respectivas leyes.

ARTICULO 3. Operaciones en y sobre el territorio y aguas de una Parte Las operaciones para suprimir el tráfico en y sobre al territorio y aguas de una Parte son responsabilidad de, y sujetas a la autoridad soberana de dicha Parte.

ARTICULO 4. Casos de Naves y Aeronaves Sospechosas Las operaciones que se realicen de conformidad con este Convenio para suprimir el tráfico ilícito deberán realizarse únicamente en contra de naves o aeronav es sospechosas incluyendo naves o aeronaves sin nacionalidad, y naves asimiladas a naves sin nacionalidad. Las Partes acuerdan tomar en cuenta las partes conducent es del Programa de las Naciones Unidas para el Control Internacional de Drogas.ARTICULO 5. Programa de Operaciones Marítimas Combinadas

1. Cooperación en Asuntos Operac ionales. Las Partes deberán establecer un programa combinado de

Control Internacional de Drogas.ARTICULO 5. Programa de Operaciones Marítimas Combinadas

1. Cooperación en Asuntos Operac ionales. Las Partes deberán establecer un programa combinado de operaciones marítimas entre las autoridades de sus fuerzas de seguridad. Cada Parte deberá designar uno o más coordinadores para organizar las actividades de su programa y notificarán a la otra Parte los tipos de naves, aeronaves y agentes y/u oficiales involucrados en el mismo.

2. Cada una de las Partes (la Parte de designa) designará funcionarios de las fuerzas de seguridad calificados para que actúen como funcionarios de las fuerzas de seguridad embarcados, en las embarcaciones de la otra

Parte.

3. Cada Parte podrá autorizar a los oficiales de las fuerzas de seguridad designados de la otra Parte, para que embarquen en sus naves y aeronaves. Esta autorización puede ser condicionada.

4. De acuerdo con las leyes y reglamentos nacionale s de la Parte que designa, estos funcionarios de las fuerzas de seguridad, cuando estén debidamente autorizados, podrán: a) embarcar en las naves y aeronaves de las fuerzas de seguridad de la otra Parte; b) Hacer cumplir en las aguas de la Parte que designa o más allá de ellas, las leyes de la Parte que designa destinadas a suprimir el tráfico ilícito, ejerciendo el derecho de persecución en caliente, o de cualquier otra forma de acuerdo con el Derecho Internacional; c) Autorizar la entrada y la navegación de las naves o aeronaves de las fuerzas de seguridad en las que estén embarcados, en las aguas de la Parte que designa; d) Autorizar a las naves y aeronaves de las fuerzas de seguridad en las que están embarcados, a que lleven a

embarcados, en las aguas de la Parte que designa; d) Autorizar a las naves y aeronaves de las fuerzas de seguridad en las que están embarcados, a que lleven a cabo patrullajes antidroga en las aguas de la Parte que designa; e) Autorizar a los agentes y/u oficiales de las fuerzas de seguridad a bordo de la nave en la que se embarcan agentes y/u oficiales de las fuerzas de seguridad de la Parte que designa para que ayuden en la aplicación de las leyes de ésta, destinadas a suprimir el tráfico ilícito; y f) Asesorar y ayudar a los oficiales de las fuerzas de seguridad de la otra Parte cuando lleven a cabo el abordaje de naves o aeronaves sospechosas, para hacer cumplir las leyes de la otra Parte, cuyo fin sea suprimir el tráfico ilícito.

5. Cuando oficiales de las fuerzas de seguridad estén em barcados en una embarcación de la otra Parte, y la operación que se encuentre en ejecución va de acuerdo co n la autoridad de estos oficiales, cualquier revisión o decomiso de propiedad, cualquier detención de pers onas, y cualquier uso de fuerza derivado del presente Convenio, que involucren el uso de armas o no, y de conformidad con los artículos 12 y 13, deberán ser ejecutados por estos oficiales de las fuerzas de seguridad. Sin embargo: a) Miembros de la tripulación de la nave o aeronave de las fuerzas de seguridad de la otra Parte, incluidos las naves o aeronaves de terceros Estados, según acuerdo entre las Partes, podrán ayudar en tales acciones si se les solicita expresamente por los oficiales de las fuerzas de seguridad y solo en la forma y extensión

naves o aeronaves de terceros Estados, según acuerdo entre las Partes, podrán ayudar en tales acciones si se les solicita expresamente por los oficiales de las fuerzas de seguridad y solo en la forma y extensión solicitada. Tal solicitud sólo podrá ser hecha, aceptada y ejecutada, si la acción es consistente con las leyes y procedimientos aplicables para ambas Partes; y b) Tales miembros de la tripulación podrán usar fuerza de acuerdo con el artículo 13 y sus leyes y reglamentos domésticos.

6. Destreza en el Lenguaje: El Gobierno de los Esta dos Unidos de América deberá hasta donde sea posible, asignar como agentes y/u oficiales embarcados a person as fluidas en el idioma español, y deberá igualmentecontar con personas enlace fluidas en este idioma a bordo de las naves de las fuerzas de seguridad de los Estados Unidos de América en las cuales se embarquen agentes y/u oficiales guatemaltecos.

7. Señal de Autoridad: Para propósitos de los párrafos 3 y 4 de este Articulo, las naves de las fuerzas de seguridad de una Parte que operan con la autorización de la otra Parte de acuerdo con este Artículo deberán, durante dichas operaciones, portar, en el caso de los Estados Unidos de América, la bandera de Guatemala y en el caso de Guatemala, la insignia del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de América.

ARTICULO 6. Operaciones en Aguas Guatemaltecas

1. Autorización. El Gobierno de los Estados Unidos de América no deberá conducir operaciones para suprimir el tráfico ilícito en aguas guatemaltecas sin la debida autorización del Gobierno de la República de Guatemala, otorgada por este Convenio o mediante cualquier otro convenio o arreglo.

el tráfico ilícito en aguas guatemaltecas sin la debida autorización del Gobierno de la República de Guatemala, otorgada por este Convenio o mediante cualquier otro convenio o arreglo.

2. Persecución e Ingreso. Este Convenio constituye la autorización por parte del Gobierno de la República de Guatemala para que el Gobierno de los Estados Uni dos de América realice operaciones para suprimir el tráfico ilícito en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) un agente y/u oficial guatemalteco embarcado au toriza el ingreso a las aguas o espacio aéreo guatemaltecos; b) si una nave sospechosa, detectada en aguas inte rnacionales, ingresa a aguas guatemaltecas y ningún agente y/u oficial guatemalteco se encuentra a bordo de una nave de las fuerzas de seguridad de los Estados Unidos de América, y posterior a la debida notifica ción a las autoridades de las fuerzas de seguridad de Guatemala, ninguna nave de las fuer zas de seguridad de Guatemala se enc uentra en las proximidades para investigar el hecho siempre que no se manifieste objeción por parte de las autoridades guatemaltecas, la nave de las fuerzas de seguridad de los Estados Unidos de América puede seguir a la nave sospechosa hasta las aguas guatemaltecas, con el fin de investigar, abordar e inspeccionar la misma y, si se encuentra evidencia de tráfico ilícito, detener la nave, ca rga y personas o bordo, pendiente a la s instrucciones de las autoridades de las fuerzas de seguridad de Guatemala. c) Si una nave sospechosa es detectada dentro de aguas guatemaltecas y ningún agente y/u oficial de las fuerzas de seguridad de Guatemala se encuentra emba rcado en una nave de las fuerzas de seguridad de los Estados Unidos de América y posterior a la notificación a las autoridades de las fuerzas de seguridad de

fuerzas de seguridad de Guatemala se encuentra emba rcado en una nave de las fuerzas de seguridad de los Estados Unidos de América y posterior a la notificación a las autoridades de las fuerzas de seguridad de Guatemala, ninguna nave de las fuer zas de seguridad de Guatemala se enc uentra en las proximidades para investigar el hecho, siempre que no se manifieste objec ión por parte de las autoridades guatemaltecas, la nave de las fuerzas de seguridad de los Estados Unidos de América puede ingresar a aguas guatemaltecas con el fin de investigar, abordar e inspeccionar la nave sospechosa, carga y personas a bordo y si se encuentra evidencia de tráfico ilícito, los agentes y/u oficiales de las fuerzas de seguridad de los Estados Unidos de América pueden detener la nave sospechos a pendiente de las instrucciones de las autoridades de las fuerzas de seguridad de Guatemala.

3. Notificación. Las fuerzas de seguridad de los Estados Unidos de América deberán notificar a las autoridades de las fuerzas de seguri dad de Guatemala con anterioridad de la acción a ser tomada bajo los sub-párrafos 2b y 2c de este Artículo, a menos que no sea posible hacerlo en términos de operación. En cualquiera de los casos, la notificación de la acción deberá ser proporcionada sin demora a las autoridades de las fuerzas de seguridad de Guatemala.

4. Señal de Autoridad. Las naves de las fuerzas de seguridad de una Parte que operan con la autorización de la otra Parte de acuerdo con este Artículo deberán, durante dichas operaciones, portar, en el caso de los Estados Unidos de América, la bander a de Guatemala y en el caso de Guat emala, la insignia del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de América.ARTICULO 7. Operaciones en Aguas Internacionales

Estados Unidos de América, la bander a de Guatemala y en el caso de Guat emala, la insignia del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de América.ARTICULO 7. Operaciones en Aguas Internacionales

1. Autoridad para abordar naves sospechosas. Cuando los agentes y/u oficiales de las fuerzas de seguridad de una Parte ("la Parte solicitante") encuentre una nave so spechosa localizada más allá del mar territorial de cualquier Estado, que alegue tener la nacionalidad de la otra Parte ("la Parte solicitada") la Parte solicitante podrá solicitar a las autoridades de las fuerzas de seguridad de la Parte solicitada: a) que confirme la nacionalidad de la Parte solicitada: y b) si la nacionalidad es confirmada: i. autorizar el abordaje y la inspección de la nave sospechosa, carga y de las personas encontradas a bordo por las fuerzas de seguridad de la Parte solicitante; y ii. si se encuentra evidencia de tráfico ilícito, autorizar a los oficiales de las fuerzas de seguridad de la Parte solicitante para detener la nave, car ga y personas a bordo, pendiente de las instrucciones de las autoridades de las fuerzas de seguridad de la Parte solicitada en ejercicio de su jurisdicción de acuerdo con el Artículo 9 de este Convenio.

2. Contenido de las solicitudes: Cada solicitud deberá c ontener la base de la sospecha y la posición geográfica de la nave, así como, si está disponible, el nombre de la nave sospechosa, el número de registro, el puerto donde tiene sus base, el puerto de origen, destino y cualquier otra información de identificación. Si la solicitud es trasladada en forma oral, la Parte solicitan te deberá confirmar la solicitud por escrito lo antes posible.

3. Respuesta a solicitudes:

el puerto donde tiene sus base, el puerto de origen, destino y cualquier otra información de identificación. Si la solicitud es trasladada en forma oral, la Parte solicitan te deberá confirmar la solicitud por escrito lo antes posible.

3. Respuesta a solicitudes: a) Si la nacionalidad es verificada, la Parte solicitada podrá: i. decidir si conduce el abordaje e inspección con sus propios oficiales de las fuerzas de seguridad; ii. autorizar el abordaje y la inspección por las fuerzas de seguridad de la Parte solicitante; iii. decidir si conduce el abordaje e inspección en forma conjunta con la Parte solicitante; o iv. denegar el permiso para abordar e inspeccionar. b) La parte solicitada deberá responder las solicitudes hechas para verificar la nacionalidad dentro de las siguientes dos (2) horas, de haber recibido la solicitud. c) Si la nacionalidad no es verificada dentro de las siguientes dos (2) horas, la Parte solicitada podrá: i. aún así, autorizar el abordaje e inspección por las fuerzas de seguridad de la Parte solicitante; ó ii. refutar nacionalidad que reclama una nave sospechosa d) Si no hay respuesta de la Parte solicitada dentro de las siguientes dos (2) horas de haberse recibido la solicitud, la Parte solicitante se considerará autori zada para abordar la nave sospechosa para efectos de inspeccionar los documentos de la nave, interrogar a las personas a bordo, e inspeccionar la nave para determinar si la nave participa en actividades de tráfico ilícito.

4. Derecho de visita. Sin perjuicio de los párrafos anter iores de este Artículo, este Convenio autoriza a los

determinar si la nave participa en actividades de tráfico ilícito.

4. Derecho de visita. Sin perjuicio de los párrafos anter iores de este Artículo, este Convenio autoriza a los oficiales de las fuerzas de seguridad de una Parte ("la primera Parte") a abordar naves sospechosas quereclamen nacionalidad de la otra Parte sin portar la bandera de ésta, sin mostrar ningún distintivo de su registro o nacionalidad y que declaren no tener documen tación a bordo de la nave, para el propósito de localizar y examinar la documentación de la nave. Si la documentación u otra evidencia física de nacionalidad es encontrada, los párrafos anteriores de este artículo aplicarán. Si la documentación u otra evidencia física de nacionalidad no está disponible, la otra Parte no objetará la equiparación a una nave sin nacionalidad que hizo la primera Parte de acuerdo con el Derecho Internacional.

5. Uso de la Fuerza: La autorización par a abordar, inspeccionar y detener incluye la autoridad para hacer uso de la fuerza de acuerdo con el Artículo 13 de este Convenio.

6. Señal de Autoridad. Las naves de las fuerzas de seguridad de una Parte que operan con la autorización de la otra Parte de acuerdo con este Artículo deberán, durante dichos operaciones, portar, en el caso de los Estados Unidos de América, la bander a de Guatemala y en el caso de Guat emala, la insignia del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de América.

7. Autoridad para detener naves sospechosas. Si se encuentra evidencia de tráfico ilícito, las fuerzas de seguridad de la primera Parte podrán detener la nave, carga, y personas a bordo pendiente de instrucciones expeditas de disposición por la otra Parte.

7. Autoridad para detener naves sospechosas. Si se encuentra evidencia de tráfico ilícito, las fuerzas de seguridad de la primera Parte podrán detener la nave, carga, y personas a bordo pendiente de instrucciones expeditas de disposición por la otra Parte.

8. Abordaje de acuerdo con la Ley Internacional. A ex cepción de lo aquí contenido, este Convenio no aplica para o limita el abordaje de naves mas allá del mar territorial de algún Estado, conducido por cualquiera de las Partes de acuerdo con la ley internacional, ya sea co n base, entre otros, en el derecho de visita, la entrega de ayuda a personas, naves y propiedad en aflicción o peligro, el consentimiento del capitán de la nave o una autorización del Estado ribereño o del Estado de abanderamiento.

ARTICULO 8. Procedimientos y Operaciones de Sobrevuelo

1. Operaciones de Sobrevuelo. El Gobierno de la Re pública de Guatemala deberá permitir a las aeronaves de las fuerzas de seguridad del Gobierno de los Estados Un idos de América (en lo sucesivo, "las aeronaves de los Estados Unidos de América") sobrevolar su territorio y aguas guatemaltecas salvo en los casos en que las autoridades de las fuerzas de seguridad guatemaltecas lo objeten expresamente.

2. Procedimientos de Sobrevuelo. En interés de la se guridad aérea, el Gobierno de los Estados Unidos de América deberá, observar los siguientes procedimientos para facilitar los vuelos de las aeronaves de las fuerzas de seguridad de los Estados Unidos de América dentro del espacio aéreo guatemalteco:

a. En el caso de operaciones bilaterales planificadas, o de operaciones multilaterales debidamente acordadas por las Partes, las autoridades de las fuerzas de seguridad de los Estados Unidos de América deberán

a. En el caso de operaciones bilaterales planificadas, o de operaciones multilaterales debidamente acordadas por las Partes, las autoridades de las fuerzas de seguridad de los Estados Unidos de América deberán notificar y facilitar la comunicación adecuada y opor tuna con las autoridades guatemaltecas de aviación competentes con respecto a los vuelos planificados por parte de sus aeronaves en el espacio aéreo guatemalteco. b. En el caso de operaciones no planificadas, que puedan incluir la persecución de aeronaves sospechosas en espacio aéreo guatemalteco según este Convenio, las autoridades de las fuerzas de seguridad y de aviación de las Partes deberán intercambiar información relacionada con los canales adecuados de comunicación y cualquier otra información pertinente a la seguridad aérea. c. Cualquier aeronave de las fuerzas de seguridad involucrada en operaciones en que apoyen las actividades de éstas, según este Convenio, deberán cumplir con las reglas de seguridad y navegación aérea según lo exijan las autoridades guatemaltecas de aviación y con cualquier procedimiento escrito desarrollado, bajo este Convenio, para las operaciones dentro de su espacio aéreo.3. Transmisión de Orden para Aterrizar. Sujeto a las leyes de cada Parte, una aeronave de las fuerzas de seguridad de los Estados Unidos de América puede, tr ansmitir a la aeronave sospechosa las ordenes de las fuerzas de seguridad y de las autoridades de aviación de Guatemala para aterrizar en territorio guatemalteco.

ARTICULO 9. Jurisdicción sobre las Naves Detenidas

1. Jurisdicción de las Partes. En to dos los casos que ocurran en las aguas de una Parte o concerniente a

ARTICULO 9. Jurisdicción sobre las Naves Detenidas

1. Jurisdicción de las Partes. En to dos los casos que ocurran en las aguas de una Parte o concerniente a naves abanderadas por una de las Partes, localizadas más allá del mar territorial de cualquier Estado, esa Parte tendrá derecho preferente para ejercer la jurisd icción sobre la nave detenida, carga y/o personas a bordo (incluyendo el decomiso, confiscación, arresto y persecución penal), salvo que la Parte con el derecho a ejercer la jurisdicción preferente, sujeto a su Consti tución y leyes, renuncie a su derecho preferente de ejercitar su jurisdicción y autorizar la aplicación de las leyes de la otra Parte sobre la nave, carga y/o personas a bordo.

2. Jurisdicción en la zona contigua de una Parte. En los casos que ocurran en la zona contigua de una Parte, que no involucren naves sospechas que huyan de las aguas de esa Parte o naves sospechosas que reclamen la nacionalidad de esa Parte, en los que ambas Partes tengan derecho de ejercer jurisdicción para perseguir penalmente, la Parte que ejecute el abordaje y la inspección tendrá el derecho de ejercitar la jurisdicción.

3. Instrucciones de disposición. Instrucciones para el ejercicio de la jurisdicción regulada en los párrafos 1 y 2 de este Artículo deberán ser dadas sin demora alguna.

4. Formas de renuncia. Cuando sea permitido por su Constitución y leyes, la renuncia de jurisdicción puede ser otorgada verbalmente, pero tan pr onto como sea posible deberá hacerse constar en forma escrita por la autoridad competente y ser tr amitada a través de las autoridades dipl omáticas, sin perjuicio del ejercicio

ser otorgada verbalmente, pero tan pr onto como sea posible deberá hacerse constar en forma escrita por la autoridad competente y ser tr amitada a través de las autoridades dipl omáticas, sin perjuicio del ejercicio inmediato de jurisdicción sobre la nave sospechosa por la otra Parte.

5. Destrucción de naves no aptas para navegar y peligrosas a la navegación. El Gobierno de la República de Guatemala no objeta que las fuerzas de seguridad de los Estados Unidos de América destruyan cualquier nave sujeta a la jurisdicción de Guatemala y detenida bajo los términos del presente Convenio que las fuerzas de seguridad de los Estados Unidos de América consideren que sean no aptas para navegar y/o peligrosas para la navegación.

ARTICULO 10. Intercambio de información y notificación de los resultados de las acciones de las fuerzas de seguridad

1. Intercambio de Información Operacional. Las autoridades de las fuerzas de seguridad de ambas Partes deberán esforzarse sistemáticamente en intercambiar información operacional sobre la detección y ubicación de naves y aeronaves sospechosas y deberán mantener comunicación entre ambas en lo necesario para el cumplimiento de los propósitos de este Convenio.

2. Notificación de resultados. Cuando una de las Part es realice un abordaje o inspección conforme a este Convenio, ésta deberá notificar de inm ediato los resultados a las autoridades de las fuerzas de seguridad de la otra Parte.

3. Reportes. La Parte relevante, de conformidad con sus leyes, deberá pr esentar reportes oportunos a la otra Parte sobre las acciones y procesos resultantes de la aplicación de este Convenio y sobre el estado de las investigaciones, procesamientos penales y procesos judiciales.ARTICULO 11 Apoyo para la Interdicción Marítima Internacional

Parte sobre las acciones y procesos resultantes de la aplicación de este Convenio y sobre el estado de las investigaciones, procesamientos penales y procesos judiciales.ARTICULO 11 Apoyo para la Interdicción Marítima Internacional

1. El Gobierno de la República de Guatemala puede permitir, después de una notificación y coordinación con los agentes y/u oficiales apropiados, en las ocasiones y el tiempo necesario para la ejecución adecuada de las operaciones requeridas bajo este

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