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Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional

Colombia

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Detalles

Título
Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional
Autor
Colombia
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año

CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL 1965 EN SU FORMA ENMENDADA EN 1969, 1973, 1977, 1986 Y 1987.

Los Gobiernos Contratantes, deseando facilitar el tráfico marítimo simplificando y reduciendo al mínimo los trámites, formalidades y documentos exigidos para la entrada, estancia en puerto y salida de los buques que efectúan viajes internacionales, han convenido lo siguiente: ARTICULO I De acuerdo con las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, los Gobiernos Contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas adecuadas para facilitar y acelerar el tráfico marítimo internacional y para evitar demoras innecesarias a los buques, a las personas y a los bienes que se encuentren a bordo.

ARTICULO II

1. Los Gobiernos Contratantes, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, se comprometen a cooperar en la elaboración y aplicación de las medidas destinadas a facilitar la entrada, estancia en puerto y salida de los buques. Estas medidas serán, dentro de lo posible, por lo menos tan favorables como las que están en vigor para otros medios internacionales de transporte, aunque dichas medidas difieran según las modalidades particulares de cada uno de ellos.

2. Las medidas destinadas a facilitar el tráfico marítimo internacional previstas en el presente Convenio y su Anexo se aplican por igual a los buques de los Estados, sean o no ribereños del mar, cuyos gobiernos son partes del presente Convenio.

3. Las disposiciones del presente Convenio no se aplican ni a los buques de guerra ni a las embarcaciones de recreo.

ARTICULO III Los Gobiernos Contratantes se comprometen a cooperar, en la medida de lo posible, para unificar los trámites, formalidades y documentos en todos los aspectos en los que dicha uniformidad pueda facilitar y mejorar el tráfico marítimo internacional, así como para reducir al mínimo las modificaciones que se estimen necesarias destinadas a satisfacer las exigencias de orden interno. ARTICULO IV Con el objeto de lograr los fines enunciados en los artículos precedentes del presente Convenio, los Gobiernos Contratantes se comprometen a cooperar entre sí o por medio de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante denominada la "Organización"), en las cuestiones relativas a los trámites, formalidades y documentos exigidos, así como a su aplicación al tráfico marítimo internacional.

ARTICULO V

1. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio, o de su Anexo, deberá interpretarse como obstáculo para la aplicación de medidas más favorables de que goce o podría gozar el tráfico marítimo internacional en virtud de la legislación nacional de un Gobierno Contratante o de las disposiciones de cualquier otro acuerdo internacional.

2. Ninguna de las disposiciones del presente convenio o de su Anexo deberá 2. Ninguna de las disposiciones del presente convenio o de su Anexo deberá interpretarse como impedimento para que un Gobierno Contratante aplique las medidas temporales que juzgue necesarias para preservar la moralidad, la seguridad y el orden públicos, o para impedir la introducción o la difusión de enfermedades o pestes que puedan poner en peligro la salud pública o contagiar a los animales o vegetales.

3.) Todas las cuestiones que no son objeto de disposiciones expresas en el presente Convenio continuarán sujetas a la legislación de los Gobiernos Contratantes. ARTICULO VI Para los fines del presente Convenio y de su Anexo, se entiende por: a) "Normas", las medidas cuya aplicación uniforme por los Gobiernos Contratantes, conforme a las disposiciones del Convenio, se juzga necesaria y practicable para facilitar el tráfico marítimo internacional; b)"Prácticas recomendadas", las medidas cuya aplicación por los Gobiernos Contratantes se estima deseable para facilitar el tráfico marítimo internacional.

ARTICULO VII

1. El Anexo al presente Convenio puede ser modificado por los Gobiernos Contratantes, bien a iniciativa de uno de ellos o con ocasión de una conferencia reunida a este efecto.

2. Todo Gobierno Contratante puede tomar la iniciativa de proponer una enmienda al Anexo dirigiendo un proyecto de enmienda al Secretario General de la Organización (en adelante denominado el "Secretario General"): a) A petición expresa de un Gobierno Contratante, el Secretario General comunicará directamente las propuestas de enmienda a todos los Gobiernos Contratantes para su examen y aceptación. Si no recibe una petición expresa a este efecto, el Secretario General puede proceder a las consultas que estime deseables antes de comunicar dichas propuestas a los Gobiernos Contratantes; b) Cada Gobierno Contratante notificará al Secretario General, dentro de los doce meses siguientes a la recepción de esta comunicación, si acepta o no la enmienda propuesta; c) Toda notificación de este orden será dirigida por escrito al Secretario

General quien lo pondrá en conocimiento de todos los Gobiernos Contratantes; d) Toda enmienda al Anexo, adoptada de conformidad con el presente párrafo, entrará en vigor seis meses después de la fecha en que haya sido adoptada por más de la mitad de los Gobiernos Contratantes; e) El Secretario General informará a todos los Gobiernos Contratantes de toda enmienda que entre en vigor según lo prescrito en el presente párrafo, así como de la fecha de entrada en vigor de dicha enmienda.

3. El Secretario General convocará una conferencia de los Gobiernos Contratantes encargada de examinar las enmiendas al Anexo cuando un tercio, por lo menos, de dichos Gobiernos lo soliciten. Toda enmienda adoptada en el curso de esta conferencia por mayoría de dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y votantes, entrará en vigor seis meses después de la fecha en la que el Secretario General notifique la enmienda adoptada a los Gobiernos Contratantes.

4. El Secretario General informará a los Gobiernos Signatarios, en el plazo más breve, de la adopción y entrada en vigor de toda enmienda adoptada de conformidad con el presente artículo.

ARTICULO VIII

1. Todo Gobierno Contratante que juzgue imposible adaptar sus propios trámites, 1. Todo Gobierno Contratante que juzgue imposible adaptar sus propios trámites, formalidades y documentos para cumplir con una cualquiera de las normas o que estime necesario por razones particulares adoptar medidas diferentes de las previstas en dicha norma, informará al Secretario General de las diferencias existentes entre sus propias prácticas y dicha norma. Esta notificación deberá

hacerse lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Convenio respecto al Gobierno interesado o cuando éste haya tomado la decisión de exigir trámites, formalidades y documentos diferentes de los prescritos en la norma.

2. En caso de enmienda a una norma o de una norma nuevamente adoptada, la existencia de una diferencia deberá comunicarse al Secretario General lo antes posible después de la entrada en vigor de estas modificaciones, o cuando se haya tomado la decisión de exigir trámites, formalidades o documentos diferentes. Todo Gobierno Contratante puede notificar al mismo tiempo las medidas que se propone tomar para adaptar sus trámites, formalidades o documentos a las disposiciones de la norma enmendada o de la nueva norma.

3. Se invita instantemente a los Gobiernos Contratantes a que adapten en la medida de lo posible sus trámites, formalidades y documentos a las prácticas recomendadas. Tan pronto como un Gobierno Contratante haya logrado esta adaptación, informará de ello al Secretario General.

4. El Secretario General informará a los Gobiernos Contratantes de toda notificación que le sea hecha en aplicación de los párrafos precedentes del presente artículo.

ARTICULO IX El Secretario General convocará una conferencia de los Gobiernos Contratantes para la revisión o enmienda del presente Convenio a petición de un tercio, por lo menos, de los Gobiernos Contratantes. Toda revisión o enmienda será adoptada por una mayoría de dos tercios de la Conferencia y posteriormente certificada y comunicada por el Secretario General a todos los Gobiernos Contratantes para su aceptación. Un año después de la aprobación por los dos tercios de los Gobiernos

Contratantes de la revisión o de las enmiendas, cada revisión o enmienda entrará en vigor para todos los Gobiernos Contratantes con la excepción de aquellos que, antes de su entrada en vigor, hayan declarado que no la aprueban. En el momento de adoptar un texto revisado o una enmienda, la Conferencia puede decidir por mayoría de dos tercios que ésta es de tal naturaleza que todo Gobierno que haya hecho esta declaración y que no apruebe la revisión o la enmienda, dentro de un plazo de un año después de su entrada en vigor, cesará de ser parte del Convenio al expirar dicho plazo.

ARTICULO X

1. El presente Convenio estará abierto a la firma durante seis meses a partir 1. El presente Convenio estará abierto a la firma durante seis meses a partir de esta fecha y, después de este plazo, quedará abierto a la adhesión.

2. Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como los Estados Partes del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, podrán ser partes del Convenio mediante: a) Firma sin reserva de aceptación; b) Firma con reserva de aceptación, seguida de aceptación, o c) Adhesión.

La aceptación o adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento cerca del Secretario General.

3. El Gobierno de todo Estado no habilitado para formar parte del Convenio en virtud del párrafo 2 del presente artículo puede solicitarlo al Secretario General y podrá ser admitido como parte del Convenio, conforme a las disposiciones del párrafo 2, a condición de que su solicitud haya sido aprobada

por dos tercios de los Miembros de la Organización que no sean Miembros Asociados. ARTICULO XI El presente Convenio entra en vigor sesenta días después de la fecha en que los Gobiernos de al menos diez Estados lo hayan firmado sin reserva de aceptación, o hayan depositado instrumentos de aceptación o adhesión. Para cualquier Gobierno que lo acepte o se adhiera ulteriormente, entra en vigor sesenta días después del depósito del instrumento de aceptación o adhesión. ARTICULO XII Cuando el presente Convenio haya estado en vigor tres años respecto a un Gobierno Contratante, dicho Gobierno puede denunciarlo mediante notificación escrita dirigida al Secretario General, quien comunicará a todos los restantes Gobiernos Contratantes el contenido y la fecha de recepción de dicha notificación. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la cual el Secretario General haya recibido la notificación, o después de un plazo mayor si así se especifica en la notificación. ARTICULO XIII 1. a) Las Naciones Unidas, cuando asumen la responsabilidad de la administración de un territorio, o cualquier Gobierno Contratante responsable de las relaciones internacionales de un territorio, deberán proceder lo antes posible a consultar con ese territorio para esforzarse en extenderle la aplicación del presente Convenio y, en todo momento, pueden declarar que el presente Convenio se extiende a tal territorio mediante una notificación escrita dirigida al Secretario General; b) La aplicación del presente Convenio se extiende al territorio designado en la notificación a partir de la fecha de recepción de la misma o de otra fecha que se indique en la notificación; c) Las disposiciones del artículo VIII del presente Convenio se aplican a todo territorio al cual se extienda el Convenio conforme al presente artículo. La

expresión "sus trámites, formalidades y documentos" comprende en este caso las disposiciones en vigor en el territorio en cuestión; d) El presente Convenio cesa de aplicarse a todo territorio después de un plazo de un año a partir de la fecha de recepción de una notificación dirigida a este efecto al Secretario General, o al fin de cualquier otro período más largo especificado en la notificación.

2. El Secretario General notificará a todos los Gobiernos Contratantes cuando 2. El Secretario General notificará a todos los Gobiernos Contratantes cuando el presente Convenio se extienda a cualquier territorio en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, haciendo constar en cada caso la fecha a partir de la cual el presente Convenio es aplicable.

ARTICULO XIV El Secretario General dará cuenta a todos los Gobiernos signatarios del Convenio, a todos los Gobiernos Contratantes y a todos los Miembros de la Organización, de: a) El estado de las firmas al presente Convenio y sus fechas; b) El depósito de instrumentos de aceptación y adhesión así como las fechas de depósito; c) La fecha en la cual entre en vigor el Convenio de acuerdo con el artículo XI; d) Cualquier notificación recibida de acuerdo con los artículos XII y XIII y su fecha; e)La convocatoria de cualquier conferencia según lo dispuesto en los artículos

VII y IX.

ARTICULO XV El presente Convenio y su Anexo serán depositados cerca del Secretario General, quien enviará copias certificadas del mismo a los Gobiernos signatarios y a los demás Gobiernos que se adhieran al mismo. Tan pronto como el Convenio entre en vigor, será registrado por el

Secretario General de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. ARTICULO XVI El presente Convenio y su Anexo están redactados en inglés y en francés, cuyos textos son igualmente auténticos. Se prepararán traducciones oficiales en ruso y en español, que serán depositadas juntamente con el original firmado. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos han firmado el presente Convenio. HECHO en Londres, a nueve de abril de 1965. ANEXO CAPITULO PRIMERO Definiciones y disposiciones generales. A.- Definiciones. Para los fines de aplicación del presente Anexo, las expresiones que a continuación se citan poseen el siguiente significado: Aparejos y pertrechos del buque. Artículos, distintos de las piezas de recambio del buque, que se transportan a bordo para ser utilizados en el mismo y que son amovibles pero no de consumo, especialmente los accesorios tales como embarcaciones de salvamento, material de salvamento, muebles y otros artículos del equipos del buque. Armador. El propietario o el que explota un buque, ya se trate de una persona física o jurídica, y toda persona que actúa en nombre del propietario o del que lo explota. Autoridades públicas. Organismos o funcionarios de un Estado encargados de aplicar o hacer cumplir las leyes y reglamentos de dicho Estado relacionados con cualquier aspecto de las normas y prácticas recomendadas que contiene el presente Anexo. Buque en crucero. Buque en travesía internacional, cuyos pasajeros alojados a bordo participan en un programa de grupo, que tiene previstas escalas

turísticas temporales en uno o más puertos diferentes. Durante la travesía dicho buque no se dedica normalmente a: a) Embarcar y desembarcar otro tipo de pasajeros; b) Cargar o descargar ningún tipo de carga. Carga. Todos los bienes, mercancías, objetos y artículos de cualquier clase transportados a abordo de un buque distintos del correo, las provisiones de a bordo, piezas de recambio, pertrechos y aparejos, efectos y mercancías de la tripulación y los equipajes acompañados de pasajeros. Correo. Correspondencia y demás objetos confiados por las administraciones postales para ser remitidos a otras administraciones postales. Efectos y mercancías de la tripulación. Ropa, artículos de uso corriente y cualquier otro objeto, que puede incluir especies monetarias, pertenecientes a los miembros de la tripulación y transportados a bordo del buque. Equipajes acompañados de pasajeros. Bienes, que pueden incluir especies monetarias, transportados por cuenta de un pasajero a bordo del mismo buque que éste, ya sean de su posesión personal o no, a condición de que no sean objeto de un contrato de transporte o de otro acuerdo análogo. Hora de llegada. Hora a la que un buque fondea o atraca a un muelle, en un puerto. Miembro de la tripulación. Toda persona contratada efectivamente para desempeñar a bordo, durante un viaje, cometidos en relación con el funcionamiento o el servicio del buque, y que figure en la lista de tripulación. Pasajero en tránsito. El pasajero que llega desde el extranjero en un buque con propósito de seguir viaje hacia el extranjero en buque o por otro medio de

transporte. Permiso de tierra. El que recibe un miembro de la tripulación para bajar a tierra durante la permanencia del buque en puerto dentro de los límites geográficos y de tiempo que puedan fijar las autoridades públicas. Piezas de repuesto del buque. Artículos de reparación o de recambio destinados a ser incorporados al buque que los transporta. Provisiones de a bordo. Mercancías para ser utilizadas a bordo, incluidos productos de consumo, las mercancías para vender a los pasajeros y a los miembros de la tripulación, el combustible y los lubricantes, pero excluyendo los aparejos y pertrechos y las piezas de repuesto del buque.

B. Disposiciones generales.

Teniendo en cuenta al párrafo 2 del artículo V del Convenio, las disposiciones del presente Anexo no impiden que las autoridades públicas tomen todas las medidas apropiadas, así como solicitan datos suplementarios que se estimen necesarios en caso de sospecha de fraude o para resolver problemas particulares que constituyan una grave amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública, o para impedir la introducción o la propagación de enfermedades o pestes para animales o vegetales. 1.1 Norma. Las autoridades públicas no exigirán en todos los casos más que los datos indispensables reduciendo su número a un mínimo. Cuando en el Anexo figure una enumeración de los datos, las autoridades públicas no exigirán más que aquellos que les parezcan indispensables. 1.2 Práctica recomendada. No obstante el hecho de que los documentos puedan ser prescritos e impuestos por separado para fines determinados en el presente Anexo, las autoridades públicas teniendo en cuenta el interés de las personas

que han de rellenar dichos documentos, así como el objeto de los mismos, debieran prever la fusión en uno solo de dos o más documentos, en todos los casos en que sea posible y cuando de ello se derive una simplificación apreciable.

CAPITULO 2

Llegada, permanencia y salida de buques. El presente capítulo contiene las disposiciones exigidas a los armadores, por las autoridades públicas a la llegada, permanencia en un puerto y salida de un buque; ello no significa, en modo alguno, que no deban presentarse a las autoridades competentes ciertos certificados y otros documentos del buque relativos a la matrícula, dimensiones, seguridad, tripulación del mismo, así como cualquier otros datos.

A. Disposiciones generales. 2.1 Norma. Las autoridades públicas no exigirán a la llegada o salida de buques, a los cuales se aplica el Convenio, más que la entrega de los documentos previstos en el presente capítulo.

Estos documentos son: - La declaración general. - La declaración de carga. - La declaración de provisiones de a bordo. - La declaración de efectos y mercancías de la tripulación. - La lista de la tripulación. - La lista de pasajeros. - El documentos exigido al correo por el Convenio Postal Universal. - La declaración marítima de sanidad.

B. Contenido y objeto de los documentos. 2.2 Norma. La declaración general será el documento básico en el que figure la información exigida por las autoridades públicas a la llegada y salida, referente al buque. 2.2.1 Práctica recomendada. El mismo formulario de declaración general debiera ser aceptado tanto a la llegada como a la salida del buque. 2.2.2 Práctica recomendada. En la declaración general las autoridades públicas

no deben exigir más que los siguientes datos: - Nombre y descripción del buque - Nacionalidad del buque. - Pormenores relativos a la matrícula. - Pormenores relativos al arqueo. - Nombre del capitán. - Nombre y dirección del agente del buque. - Descripción somera de la carga. - Número de miembros de la tripulación. - Número de pasajeros. - Pormenores someros referentes al viaje. - Fecha y hora de llegada o fecha de salida. - Puerto de llegada o de salida. - Situación del buque en el puerto. 2.2.3 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración general fechada y firmada por el capitán, el agente del buque o cualquiera otra persona habilitada y debidamente autorizada por el capitán. 2.3 Norma. La declaración de carga será el documento básico en el que figuren los datos, exigidos por las autoridades públicas a la llegada y salida, referente a la carga. Sin embargo, los pormenores referentes a mercancías peligrosas pueden ser exigidos por separado. 2.3.1 Práctica recomendada. En la declaración de carga las autoridades públicas no debieran exigir más que los siguientes pormenores: a) A la entrada: - Nombre y nacionalidad del buque. - Nombre del capitán. - Puerto de procedencia. - Puerto donde está redactada la declaración. - Marcas y números; número y tipo de bultos; cantidad y descripción de la mercancía. - Número de los conocimientos de la carga destinada a ser desembarcada en el puerto en cuestión. - Puertos en los cuales la mercancía que permanece a bordo será descargada. - Puertos en los cuales la mercancía

que permanece a bordo será descargada. - Primer puerto de embarque de la mercancía cargada según los conocimientos directos; b) A la salida: - Nombre y nacionalidad del buque. - Nombre del capitán. - Puerto de destino. - Para la mercancía cargada en el puerto en cuestión; marcas y números; número y tipo de bultos; cantidad y descripción de la mercancía. - Números de los conocimientos para la mercancía embarcada en el puerto en cuestión. 2.3.2 Norma. Para la carga que permanece a bordo, las autoridades públicas no exigirán más que breves pormenores sobre un mínimo de puntos esenciales. 2.3.3 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de cargamento fechada y firmada por el capitán, el agente del buque o cualquiera otra persona debidamente autorizada por el capitán. 2.3.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran aceptar un ejemplar del manifiesto del buque, en lugar de la declaración de carga, a condición de que contenga todos los datos previstos en las prácticas recomendadas 2.3.1 y 2.3.2 y esté fechada y firmada de acuerdo con la norma 2.3.3. Alternativamente, las autoridades públicas podrán aceptar un ejemplar del conocimiento firmado de acuerdo con la norma 2.3. o una copia certificada si la variedad y número de las mercancías enumeradas lo permiten y si los datos previstos en las prácticas recomendadas 2.3.1 y 2.3.2 que no figuran en dichas copias se suministran en otro

apartado debidamente certificado. 2.3.5 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran permitir que los bultos no contenidos en el manifiesto, y en posesión del capitán, se omitan de la declaración de carga a condición de que se suministren por separado los pormenores de tales bultos. 2.4 Norma. La declaración de provisiones de a bordo será el documento básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades públicas referente a las provisiones del buque a la llegada y salida. 2.4.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de provisiones de a bordo fechada y firmada por el capitán o por un oficial del buque debidamente autorizado por el capitán que tenga conocimiento personal de dichas provisiones. 2.5 Norma. La declaración de efectos y mercancías de la tripulación será el documento básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades públicas referentes a los efectos y mercancías de la tripulación. No será exigida a la salida. 2.5.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de efectos y 2.5.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de efectos y mercancías de la tripulación fechada y firmada por el capitán del buque o por un oficial habilitado y debidamente autorizado por el capitán. Las autoridades públicas pueden exigir igualmente que cada miembro de la tripulación ponga su firma, o una marca distinta en caso de no poder hacerlo, junto a la declaración relativa a sus efectos y mercancías. 2.5.2 Práctica recomendada. Normalmente las autoridades públicas no debieran exigir pormenores más que de los

efectos y mercancías de la tripulación que sean imponibles o sujetos a prohibiciones o restricciones. 2.6 Norma. La lista de la tripulación será el documento básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades públicas a la llegada y salida del buque referentes al número y composición de su tripulación. 2.6.1 Práctica recomendada. En la lista de la tripulación, las autoridades públicas no debieran exigir más que los datos siguientes: - Nombre y nacionalidad del buque. - Apellido (s). - Nombre (s). - Nacionalidad. - Grado o funciones. - Fecha y lugar de nacimiento. - Clase y número del documento de identidad. - Puerto y fecha de llegada. - Procedente de. 2.6.2 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la lista de la tripulación fechada y firmada por el capitán o por cualquier otro oficial del buque debidamente autorizado por el capitán. 2.7 Norma. La lista de pasajeros será el documento básico en el que figuren los datos requeridos por las autoridades públicas a la llegada y salida del buque referentes a los pasajeros. 2.7.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir listas de pasajeros en travesías cortas o en servicios mixtos marítimo - ferroviarios entre países vecinos. 2.7.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir tarjetas de embarco o desembarco, además de las listas de pasajeros, a los pasajeros cuyos nombres figuren en dichas listas. Sin embargo, cuando las autoridades públicas se enfrenten con problemas especiales que constituyan una

grave amenaza a la salud pública, se podrá exigir que una persona que efectúe un viaje internacional facilite a la llegada, por escrito, su dirección en el lugar de destino. 2.7.3 Práctica recomendada. En la lista de pasajeros, las autoridades públicas no debieran exigir más que los siguientes datos: - Nombres y nacionalidad del buque. - Apellido (s). - Nombre (s). - Nacionalidad. - Fecha de nacimiento. - Lugar de nacimiento. - Puerto de embarco. - Puerto de desembarco. - Puerto y fecha de llegada del buque. 2.7.4 Práctica recomendada. Una lista establecida por la compañía de navegación para sus propios usos debiera ser aceptada en lugar de la lista de pasajeros a condición de que contenga por lo menos los datos exigidos que se prevén en la práctica recomendada 2.7.3 y que esté fechada y firmada de conformidad con la norma 2.7.5 2.7.5. Norma. Las autoridades públicas aceptarán la lista de pasajeros fechada y firmada por el capitán del buque, el agente del buque o cualquiera otra persona debidamente autorizada por el capitán. 2.7.6 Norma. Las autoridades públicas procurarán que los armadores les notifiquen a la entrada la presencia de todo pasajero clandestino descubierto a bordo. 2.8 Norma. Las autoridades públicas no exigirán ninguna declaración escrita con respecto al correo a la llegada y salida del buque, con excepción de la prescrita en el Convenio Postal Universal. 2.9 Norma. La declaración marítima de sanidad será el documento básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades sanitarias del puerto

referentes al estado sanitario a bordo del buque durante la travesía y a su llegada al puerto.

C. Documentos a la llegada. 2.10 Norma. A la llegada a puerto de un buque, las autoridades públicas no exigirán más que los documentos siguientes: - 5 ejemplares de la declaración general. - 4 ejemplares de la declaración de carga. - 4 ejemplares de la declaración de provisiones de a bordo. - 2 ejemplares de la declaración de efectos y mercancías de la tripulación. - 4 ejemplares de la lista de la tripulación. - 4 ejemplares de la lista de pasajeros. - 1 ejemplar de la declaración marítima de sanidad.

D. Documentos a la salida. 2.11 Norma. A la salida de puerto del buque, las autoridades públicas no exigirán más que los documentos siguientes: - 5 ejemplares de la declaración general. - 4 ejemplares de la declaración de carga. - 3 ejemplares de la declaración de provisiones de a bordo. - 2 ejemplares de la lista de la tripulación. - 2 ejemplares de la lista de pasajeros. 2.11.1 Norma. En lo que respecta a las mercancías que han sido ya objeto de una declaración a la entrada en puerto y que permanecen a bordo, no se exigirá una nueva declaración de carga a la salida del mismo puerto. 2.11.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir declaración separada para las provisiones de a bordo ni para aquellas que ya han sido objeto de una declaración a la llegada, ni para las provisiones embarcadas en el puerto y cubiertas por otro documento aduanero presentado en

dicho puerto. 2.11.3 Norma. Cuando las autoridades públicas requieran información relativa a la tripulación de un buque a la salida, se aceptará el ejemplar de la lista de la tripulación presentada a la llegada si está firmada de nuevo y si da cuenta de cualquiera modificación que haya tenido lugar en el número y composición de la tripulación o indica que no ha tenido lugar ninguna modificación.

E. Medidas para facilitar la tramitación de formalidades referentes a la carga, los pasajeros, la tripulación y los equipajes. 2.12 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, con la cooperación de armadores y administraciones portuarias, debieran procurar que se reduzca a un mínimo estricto la duración de inmovilización en puerto y con este fin debieran prever las disposiciones necesarias para el tráfico de los buques en los puertos y revisar frecuentemente todas las formalidades relacionadas con la llegada y salida de buques, así como las disposiciones relativas a carga y descarga, servicios de reparaciones, etc. También deb

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