Convenio Para Limitar la Fabricación de Estupefacientes
MINISTERIO SALUD DE PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL
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Detalles
- Título
- Convenio Para Limitar la Fabricación de Estupefacientes
- Autor
- MINISTERIO SALUD DE PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONVENCION PARA LIMITAR LA FABRICACION Y
REGLAMENTAR LA DISTRIBUCION DE LOS ESTUPEFACIENTES Suscrita en Ginebra, el 13 de julio de 1931.
Aprobada: Decreto legislativo número 1899, de 6 de abril de 1933.
Ratificada: 11 de abril de 1933.
Depositado el Instrumento: 1º de mayo de 1933.
Publicada: Diario Oficial, tomo VII, número 48, de 6 de mayo de 1933.
Deseando completar las disposiciones de las Convenciones internacionales sobre el opio firmadas en La Haya el 23 de enero de 1912 y en Ginebra el 19 de febrero de 1925, y hacer efectiva por acuerdo internacional la limitación de la fabricación de estupef acientes a las necesidades legítimas del mundo para usos médicos y científicos, y reglamentar su distribución, Han decidido ajustar una convención a este respecto y han designado como plenipotenciarios: (Aquí nombres y calidades.) Los que, después de haber canjeado sus plenos poder es y encontrados éstos en buena y debida forma han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I
DEFINICIONES
ARTICULO 1
Salvo indicación expresa en contra, las siguientes def iniciones se aplicarán a todas las disposiciones del presente Convenio: 1.- Por "Convenio de Ginebra" se entiende la Convención internacional del Opio, firmado en Ginebra el 19 de febrero de 1925. 2.- Por "drogas" las siguientes, ya sean parcialmente fabricadas o enteramente refinadas: GRUPO I Subgrupo a) I) La morfina y sus sales, incluidas las preparaciones he chas directamente del opio bruto o medicinal y que
2.- Por "drogas" las siguientes, ya sean parcialmente fabricadas o enteramente refinadas: GRUPO I Subgrupo a) I) La morfina y sus sales, incluidas las preparaciones he chas directamente del opio bruto o medicinal y que contengan más del 20% de morfina.
- La diacetilmorfina y los otros derivados (éteres-sales) de la morfina y sus sales.
- La cocaína y sus sales, incluidas las preparaciones hechas directamente de la hoja de coca y con más del 0,1% de cocaína y todos los derivados de la ecgonina y sus sales.IV) La dihidrohidrooxicodeinona (de donde procede el eucodal, nombre declarado, y del que es una sal), la dihidrocodeinona (del que el dicodio es una sal-nombre declarado), la dihidromorfinona (del que la dilaudidanombre declarado-es una sal), la acetilodihidrocodei nona o la acetilodemetilod ihidrotebaína (de la que la acedicona es una sal-nombre declarado), la dihidrom orfina, de la que el paramorfán es una sal-nombre declarado-, sus derivados y las sales de cualquiera de estas sustancias y sus derivados, la N-oximorfina
(genomorfina, nombre declarado), los compuestos N-oximorfínicos lo mismo que los otros compuestos morfínicos de nitrógeno pentavalente. Sub-Grupo b La ecgonina, la tebaína y sus sales, lo s éteres-óxidos de la morfina, como la benzilmorfina y sus sales, con excepción de la metilmorfina (codeína), etilmorfina y sus sales. Grupo II
La ecgonina, la tebaína y sus sales, lo s éteres-óxidos de la morfina, como la benzilmorfina y sus sales, con excepción de la metilmorfina (codeína), etilmorfina y sus sales. Grupo II La metilmorfina (codeína) la etilmorfina y sus sales. Las sustancias mencionadas en el presente párrafo, serán consideradas como "drogas", aún cuando se produzcan por un proceso sintético. Los términos "Grupo I" y "Grupo II" designan, respectivamente, los grupos I y II del presente párrafo. 3 Por "opio en bruto", se entiende el jugo coag ulado espontáneamente, obtenido de las cápsulas de la adormidera somnífera (Papaver simníferum L.) que no haya sufrido más que el manipuleo necesario para su empaque y transporte cualquiera que fuere su riqueza en morfina. Por "opio medicinal" se entiende el opio que ha sufrido las preparaciones necesarias para su adaptación al uso médico, ya sea en polvo o granulado o en forma de mezcla con materias neutras, según las exigencias de la farmacopea. Por "morfina", se entiende el principal alcaloide del opio y tiene la fórmula química C17 H19 O3 N. Por "diacetilmorfina", se entiende la diacetilmorfina (d iamorfina, heroína), fórmula C21 H23 O5 N (C17 H17
(C2 H3 O2)O3N).
Por "hoja de coca", se entiende la hoja de la Erythr oxylon, Coca Lamarck y la Erythroxylon novogranatense
(Morris) Hienonymus y sus diferentes variedades que pertenecen a la familia de las Erythroxiláceas y las hojas de otras especies de este género de las que se podría extraer la cocaína directamente u obtenida por transformaciones químicas. Por "cocaína", se entiende el éter metílico de la benzoy lecgonina levógira ([a] D 20º - 16º 4) en solución clorofórmica a 20%, fórmula C17 H21 O4N. Por "ecgonina", se entiende la ecgonina levógira ([a] D 20º - 45º 6 en solución acuosa al 5%), fórmula C9 H15 O3N. H2 O y todos los derivados de esta ecgonina que pudieran servir industrialmente a su producción. Las "drogas" siguientes están definidas por sus fórmulas químicas: Dihidrohidrooxicodeinona C18 H21 O4N Dihidrocodeinona C18 H24 O3N Dihidromorfinona o Acetiodemetilodihidrotebaína 4C20 H23 O4N (C18 H20 (C2 H30) O3N) Dihidromorfina C17 H21 O3NN-oximorfina C17 H19 O4N Tebaína C19 H21 O3N Metilmorfina (codeína) C18 H21 O3N (C17 H18 (C.H30) O2N) Etilmorfina C19 H23 O3N (C17 H18 (C2 H50) O2N) Benzilmorfina C24 H25 O3N (C17 H18 (C7 H70) O2N) 4 El término "fabricación", incluye todo proceso de refinación.
Benzilmorfina C24 H25 O3N (C17 H18 (C7 H70) O2N) 4 El término "fabricación", incluye todo proceso de refinación. Por "transformación", se entiende la transformaci ón de una "droga" por la vía química, excepto la transformación de los alcaloides en sus sales. Cuando una "droga" está transformada en otra "droga", esta operación se considera como una transformación con relación a la primera "droga" y como una fabricación con respecto a la segunda. Por "valuaciones", se entienden las cantidades suministradas conforme a los artículos 2 al 5 de la presente Convención y, salvo indicación contraria, incluyendo las cantidades suplementarias. El término "existencias de reserva", en caso de una droga cualquiera, designa las existencias exigidas: I)Para el consumo interior normal del país o del lugar en que se encuentren. II)Para la transformación en dicho país o lugar. III)Para la exportación. El término "existencias de Estado", en caso de alguna dr oga, indica las existencia s mantenidas bajo control del Estado, para uso del Estado y para hacer frente a circunstancias excepcionales. Salvo indicación contraria, la palabra "exportación" incluye la reexportación.
CAPITULO II
VALUACIONES ARTICULO 2 1 Las Altas Partes Contratantes suministrarán anualme nte al Comité Central Permanente instituido por el capítulo VI del Convenio de Ginebra, para cada droga y para cada uno de sus territorios a que se aplica la presente Convención, los valúos conforme a las disposiciones del Art. 5 de esta Convención. 2 Cuando alguna Parte Contratante no haya suministrado los valúos correspondientes a cualquiera de sus
presente Convención, los valúos conforme a las disposiciones del Art. 5 de esta Convención. 2 Cuando alguna Parte Contratante no haya suministrado los valúos correspondientes a cualquiera de sus territorios a los que se aplica la presente Convención, en la fecha señalada por el Art. 5, párrafo 4, dicho valúo será establecido, hasta donde sea posible, por el órgano de control de que habla el Art. 5, párrafo 6.3 El Comité Central Permanente pedirá para los países o territorios a los que no se aplica esta Convención, valúos establecidos conforme a las estipulaciones de la presente Convención. Si no se suministra valúo alguno para uno cualquiera de estos países o territorios , lo establecerá el Órgano de control hasta donde sea posible.
ARTICULO 3
Toda Alta Parte Contratante podrá suministrar, si fuere necesario, para un año cualquiera o para cualquiera de sus territorios, valúos suplementarios para este territorio en dicho año, exponiendo las razones que los justifican.
ARTICULO 4 1 Todo valúo suministrado conforme a los artículos pr ecedentes referentes a cualquiera de las "drogas" requeridas para el consumo del país o territorio va luador, será fundado únicamente en sus necesidades médicas o científicas. 2 Las Altas Partes Contratantes podrán formar y mante ner existencias del Estado, además de las existencias de reserva.
ARTICULO 5 1 Los valúos previstos en los artículos 2 al 4 de la presente Convención deberán hacerse según modelo prescrito de cuando en cuando por el Comité Central Permanente y comunicado por este Comité a los
de reserva.
ARTICULO 5 1 Los valúos previstos en los artículos 2 al 4 de la presente Convención deberán hacerse según modelo prescrito de cuando en cuando por el Comité Central Permanente y comunicado por este Comité a los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados no Miembros mencionados en el artículo 27. 2 Los valúos deberán indicar para cada "droga", ya sea en la forma de alcaloides o sales o de preparaciones de alcaloides o sales, en cada año y para cada territorio o país: a) La cantidad nec esaria para las necesidades médi cas y científicas, in clusive la cantidad requerida para la fabricación de las preparaciones para la exportación de las cuales no se requieran licencias de exportación, ya sea que esas preparaciones estén destinadas al consumo interior o a la exportación; b) La cantidad necesaria para transformaciones, ya sea para el consumo interior, ya sea para la exportación; c) Las existencias de reserva que se desea mantener; d) La cantidad requerida para establecer y mantener las existencias del Estado, como lo prevé el artículo 4. Por el total de los valúos correspondientes a cada país o territorio, se entiende la suma de las cantidades especificadas en los incisos a) y b) del presente pár rafo, más las cantidades que puedan ser necesarias para poner las existencias de la reserva y del Estado al nivel deseado, menos cualquiera cantidad que sobrepase el nivel de dichas existencias. Sin embargo, no se tomarán en cuenta estos aumentos y estas disminuciones,sino hasta que las Altas Partes Contratantes interesa das envíen en tiempo útil al Comité Central Permanente los valúos necesarios. 3 Cada valúo deberá venir acompañado de una exposición del método empleado para calcular las diversas
los valúos necesarios. 3 Cada valúo deberá venir acompañado de una exposición del método empleado para calcular las diversas cantidades inscritas. Si las cantidades calculadas su ponen un margen respecto fluctuaciones posibles en la demanda, la valúo deberá expresar la extensión de dicho margen. Se entiende que en caso de cualquiera de las "drogas" comprendidas en el grupo II, tal vez sea nec esario dejar un margen más amplio que para las otras "drogas". 4 Todos los valúos deberán llegar al Comité Central Permanente, a más tardar el 1o. de agosto del año siguiente al año del valúo. 5 Los valúos suplementarios deberán enviarse al Comité Central Permanente al no más ocurrir. 6 Los valúos serán examinados por un Órgano de contro l. Tendrán derecho a designar un miembro de este órgano la Comisión consultiva del tráfico del opio, el Comité de Higiene de la Sociedad de las Naciones y la Oficina Internacional de Higiene Pública. La Secretaría del Órgano de control quedará garantizada por el Secretario general de la Sociedad de las Naciones de la colaboración estrecha del Comité Central. A todo país o territorio que suministre valúos, podrá pedir el Órgano de control, salvo en lo relativo a las necesidades del Estado, cualquier dato o indicación suplementaria que juzgue necesario, ya sea para completar el valúo, ya sea para explicar los datos contenidos. Después de recogidos estos datos, podrá modificar los valúos con el consentimiento del Estado interesado. En el caso de cualquier "droga" del grupo II, será suficiente una declaración sumaria. 7 Después de haber examinado conforme el párrafo 6 anterior los valúos suministrados y después de haber
modificar los valúos con el consentimiento del Estado interesado. En el caso de cualquier "droga" del grupo II, será suficiente una declaración sumaria. 7 Después de haber examinado conforme el párrafo 6 anterior los valúos suministrados y después de haber fijado, conforme al Art. 2, los valúos de los países o te rritorios que no los hubieren suministrados, el Órgano de control dirigirá por medio del Secretario General y, a más tardar el 1o. de noviembre de cada año, a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Es tados no miembros de que habla el Art. 27, un estado con los valúos de cada país o territorio, el que irá acompañado, hasta que el Órgano de control lo juzgue necesario, de una exposición de las explicaciones sumini stradas o pedidas, conforme al párrafo 6 anterior, y de todas las observaciones que el Órgano de control quiera presentar respecto a cualquier valúo, explicación o demanda de explicación. 8 Todo valúo suplementario comunicado al Comité Central Permanente en el curso del año, deberá ser tratado sin demora por el Órgano de control, conforme al procedimiento especificado en los párrafos 6 y 7 anteriores.
CAPITULO III
LIMITACION DE LA FABRICACION ARTICULO 6 1 No se fabricará en ningún país o territorio en el año ninguna cantidad de cualquiera "droga" superior al total de las cantidades siguientes: a) La cantidad requerida en el año hasta el límite de los valúos para este país o territorio, para ser utilizado en sus necesidades médicas y científicas, inclusive la cantidad requerida para la fabricación de las preparaciones para cuya exportación no se necesita licencia, ya s ea que estas preparaciones estén destinadas al consumo
sus necesidades médicas y científicas, inclusive la cantidad requerida para la fabricación de las preparaciones para cuya exportación no se necesita licencia, ya s ea que estas preparaciones estén destinadas al consumo interior, ya sea para la exportación;b) La cantidad requerida en los límites de los va lúos para este país o territorio en el año, para transformaciones, ya sea para el consumo interior, ya sea para la exportación. c) La cantidad que pudiera requerirse por este país o terri torio durante el año para la ejecución de los pedidos destinados a la exportación y efectuados conforme a las disposiciones de la presente Convención; d) La cantidad eventualmente requerida por este país o territorio para mant ener las existencias de reserva al nivel especificado en los valúos del año; e) La cantidad eventualmente requerida para mantener las existencias del Estado al nivel especificado en los valúos del año. 2 Se entiende que, si al fin de un año, una Alta Part e Contratante comprueba que la cantidad fabricada es mayor que el total de las cantidades especificadas anteriormente, tomando en cuenta las deducciones previstas por el Art. 7, primer inciso, este excedent e se deducirá de la cantidad que deberá fabricarse en el año siguiente. Al enviar sus estadísticas anuales al Co mité Central Permanente, las Altas Partes Contratantes darán las razones de este exceso.
ARTICULO 7
Por cada "droga" se deducirá, de la cantidad autoriza da, conforme al Art. 6, en el año y en cada país o territorio.
- Toda cantidad de droga importada, inclusive la que habría debido devolverse y deducción hecha de la que habría debido re-exportarse; II) Toda cantidad de dicha "droga" decomisada y utilizada como tal en el consumo interior o transformada.
- Toda cantidad de droga importada, inclusive la que habría debido devolverse y deducción hecha de la que habría debido re-exportarse; II) Toda cantidad de dicha "droga" decomisada y utilizada como tal en el consumo interior o transformada.
Si es imposible efectuar durante el año una de las deducciones mencionadas, toda excedente a fin del año será deducido de los valúos del año siguiente.
ARTICULO 8
La cantidad de toda "droga" importada o fabricada en un país o territorio para su transformación, conforme a los valúos de este país o territorio, deberá ser utilizada, si es posible en su totalidad, durante el período señalado por el valúo. Sin embargo, si es imposible utilizar el total en el perí odo indicado, el exceso al fin del año se deducirá de los valúos del año siguiente en este país o territorio.
ARTICULO 9
Si, en el momento en que sean aplicables todas las dis posiciones de la presente Convención, las existencias actuales de una "droga" en un país o territorio superan al total de las existencias de reserva de dicha "droga"que el país o territorio desee mantener, conforme a sus va lúos, este excedente será deducido de la cantidad normal que pudiera ser fabricada o importada, según el ca so, durante el año conforme a las disposiciones de la presente Convención. Si no se aplicare este procedimiento, el gobierno tomará a su cargo los excedentes existentes en el momento en que sean aplicables todas las disposiciones de la presente Convención. El gobierno entregará con ciertos intervalos las cantidades que pueden entregarse conf orme a la Convención. Todas las cantidades así entregadas en el curso del año se deducirán de la cantidad total que se fabrique o importe, según el caso, durante el mismo año.
intervalos las cantidades que pueden entregarse conf orme a la Convención. Todas las cantidades así entregadas en el curso del año se deducirán de la cantidad total que se fabrique o importe, según el caso, durante el mismo año.
CAPITULO IV
PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES ARTICULO 10 1 Las Altas Partes Contratantes prohibirán la exportación de sus territorios de la diacetilmorfina y de sus sales, lo mismo que las preparaciones que contengan diacetilmorfina y sus sales. 2 Sin embargo, a demanda del gobierno de un país en que no se fabrique la diacetilmorfina, cualquiera Alta Parte Contratante podrá autorizar c on destino a ese país la exportación de cantidades de diacetilmorfina, sus sales y preparaciones que contengan diacetilmorfina y sus sales que sean necesarias para las aplicaciones médicas o científicas del país peticionario, con la co ndición de que el pedi do vaya acompañado de un certificado de importación dirigido a la administración oficial indicada en el certificado. 3 Todas las cantidades así importadas serán distri buidas por el gobierno del país importador bajo su responsabilidad.
ARTICULO 11 1 El comercio y la fabricación comercial de todo producto derivado de uno de los alcaloides, fenantrenos del opio o de los alcaloides ecgonínicos de la hoja de coca, que no sea utilizada en esa fecha en las necesidades médicas o científicas, no podrán ser admit idas en un país o territorio cualquier a, a menos que el valor médico o científico de este producto haya sido prácticamente, probado por el Gobierno interesado. En este caso y a menos que el Gobierno decida que el producto dicho no podrá engendrar la toxicomanía a
o científico de este producto haya sido prácticamente, probado por el Gobierno interesado. En este caso y a menos que el Gobierno decida que el producto dicho no podrá engendrar la toxicomanía a ser convertido en un producto tóxico, las cantidades cuya fabricación está autorizada no deberán pasar, conforme a las disposiciones mencionadas en seguida, del total de las necesidades interiores del país o territorio de exportación y se aplicarán a dicho producto las disposiciones de la presente Convención. 2 La Alta Parte Contratante que autorice el comercio o la fabricación comercial de uno de estos productos, avisará inmediatamente al Secretar io General de la Sociedad de las Naciones, quien comunicará esta notificación a las otras Altas Partes Contratantes y al Comité de Higiene de la Sociedad. 3 El Comité de Higiene, después de someter la cuestión al Comité Permanente de la Oficina Internacional de Higiene Pública, decidirá si el producto de que se trata puede engendrar la toxicomanía (y por esto deberá ser asimilado a las "drogas" mencionadas en el sub-grup o a) del grupo I), o si puede transformarse en una de estas drogas (y por ser asimilado a las drogas del sub-grupo b) del grupo I o en el grupo II).4 Si el Comité de Higiene decide que puede transformarse en tal "droga" aunque no sea una capaz de engendrar la toxicomanía, la cuestión de saber si dicha droga entra en el sub-grupo b), del grupo I o del grupo II, será sometida por decisión a un Comité de tres peritos calificados para que examine los aspectos científicos y técnicos. El Gobierno inte resado y la Comisión c onsultiva del opio nombrarán un perito cada uno y el tercero por los dos conjuntamente.
II, será sometida por decisión a un Comité de tres peritos calificados para que examine los aspectos científicos y técnicos. El Gobierno inte resado y la Comisión c onsultiva del opio nombrarán un perito cada uno y el tercero por los dos conjuntamente. 5 Toda decisión tomada conforme a los dos párrafos anteriores será elevada al conocimiento del Secretario General de la Sociedad de las Naciones, el que la comunicará a los Miembros de la Sociedad y a los Estados no miembros de que habla el artículo 27. 6 Si de estas decisiones resulta que el producto en cuestión puede engendrar toxicomanía o puede ser transformado en una droga capaz de engendrarla, las Altas Partes Contratantes, al recibir la comunicación del Secretario General, someterán dicha droga al régimen previsto por esta Convención, ya sea comprendida en el grupo I o en el grupo II. 7 A petición de cualquiera Alta Parte Contratante diri gida al Secretario General, toda decisión de esta naturaleza podrá ser revisada a la luz de la experiencia adquirida y conforme al procedimiento indicado arriba.
ARTICULO 12 1 La importación o exportación de una "droga" cualquie ra, procedente o con destino al territorio de una Alta Parte Contratante, no podrán efectuarse sino conforme a las disposiciones de la presente Convención. 2 Las importaciones de una "droga" cualquiera, en un país o territorio cualquiera, correspondientes a un año cualquiera, no podrán exceder del total de los valúos defin idos en el Art. 5 y de la cantidad de este país o territorio en el mismo año, previa deducción de la cantidad fabricada en el país en el mismo año.
CAPITULO V
CONTROL
ARTICULO 13
territorio en el mismo año, previa deducción de la cantidad fabricada en el país en el mismo año.
CAPITULO V
CONTROL ARTICULO 13 1 a) Las Altas Partes Contratantes aplicarán a to das las "drogas" del grupo I las disposiciones de la Convención de Ginebra, que se aplican a las sustancia s especificadas en su artículo 4 (o disposiciones equivalentes). Las Altas Partes Contra tantes también aplicarán estas disposiciones a las preparaciones de la morfina y de la cocaína contempladas en este artículo 4 y a todas las preparaciones de las otras "drogas" del grupo I, salvo las preparaciones que pueden sustraerse del régimen de la Convención de Ginebra, conforme al Art. 8 de dicha Convención. b) Las Altas Partes Contratantes aplicarán a las solu ciones o diluciones de morfina o de cocaína o de sus sales, en una substancia inerte, líquida o sólida, q ue contenga 0.2% o menos de morfina o 0,1 % o menos de cocaína, el mismo tratamiento que a las preparaciones que contengan un porcentaje más elevado. 2 Las Altas Partes Contratantes aplicarán a las "drogas" que están o que puedan estar comprendidas en el grupo II, las disposiciones siguientes de la Convención de Ginebra o disposiciones equivalentes:a) Las disposiciones de los artículos 6 y 7, mientras se apliquen a la fabricación, la importación, la exportación y el comercio al por mayor de estas "drogas"; b) Las disposiciones del capítulo V, salvo en lo referente a las composiciones que contiene una de estas "drogas" y que se prestan a una aplicación terapéutica normal;
y el comercio al por mayor de estas "drogas"; b) Las disposiciones del capítulo V, salvo en lo referente a las composiciones que contiene una de estas "drogas" y que se prestan a una aplicación terapéutica normal; c) Las disposiciones de los incisos 1b), c) y e) y del párrafo 2 del Art. 22, siendo entendido: I) Que las estadísticas de las im portaciones y de las exportaciones podrán enviarse anualmente y no trimestralmente, y II) Que el inciso 1b) y el inciso 2 del Art. 22 no serán aplicables a las preparaciones que contengan estas "drogas".
ARTICULO 14 1 Los Gobiernos que hubieren concedido autorización de exportación con destino a países o territorios a los que no se aplican ni la Convención de Ginebra ni la presente, para una "droga" que pueda comprenderse en el grupo I, avisarán inmediatamente al Comité Centra l Permanente. Se entiende que si las solicitudes de exportación se elevan a 5 kilogramos o a más, no se dará la autorización hasta que el Gobierno se haya asegurado en el Comité Central Permanente de que la exportación no excederá de los valúos del país importador. Si el Comité Central Permanente comunica que habrá exceso, al Gobierno no autorizará la exportación. 2 Si resulta de los datos sobre importaciones y exportaciones enviados al Comité Central Permanente o de las notificaciones hechas al mismo, conforme al párrafo anterior, que la cantidad exportada o cuya exportación ha sido autorizada con destino a un país o territorio cualquiera excede del total de los valúos definidos en el Art. 5 para dicho país en el mismo año, además de sus exportaciones comprobadas, el Comité lo comunicará
sido autorizada con destino a un país o territorio cualquiera excede del total de los valúos definidos en el Art. 5 para dicho país en el mismo año, además de sus exportaciones comprobadas, el Comité lo comunicará inmediatamente a todas las Altas Part es Contratantes, las que no podrán aut orizar durante el año de que se trata ninguna nueva exportación con destino a dicho país o territorio, salvo: I)El caso en que se suministre un valúo suplementario sobre lo que se refiere a la vez a todo excedente importado y a la cantidad suplementaria requerida, o II) En casos excepcionales en que la exportación es, según opinión del Gobierno del país exportador, esencial a los intereses de la humanidad o al tratamiento de los enfermos.
3. El Comité Central Permanente preparará cada año un estado que indique para cada país o territorio en el año anterior: a) Los valúos de cada "droga"; b) La cantidad de cada "droga" consumida; c) La cantidad de cada "droga" fabricada; d) La cantidad de cada "droga" transformada; e) La cantidad de cada "droga" importada; f) La cantidad de cada "droga" exportada;g) La cantidad de cada "droga" empleada en la fabric ación de las preparaciones para la exportación para las que no se requieren autorizaciones para la exportación.
Si resulta de dicho estado que una de las Altas Pa rtes Contratantes ha faltado o podido faltar a las obligaciones de la presente Convención, el Comité es tará autorizado para pedirle explicaciones por medio del Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y se rá aplicable el procedimiento previsto en los párrafos 2 al 7 del Art. 24 de la Convención de Ginebra.
Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y se rá aplicable el procedimiento previsto en los párrafos 2 al 7 del Art. 24 de la Convención de Ginebra. El Comité publicará lo más pronto posible dicho es tado y, a menos que lo juzgue necesario, un resumen de las explicaciones dadas o pedidas conforme al inciso anterior, lo mismo que todas las observaciones que tenga que hacer respecto a estas explicaciones. Al publicar las estadísticas y otras informaciones que reciba en virtud de la presente Convención, el Comité Central Permanente tendrá el cuidado de no hacer figurar en estas publicaciones ninguna indicación capaz de favorecer las operaciones de los especuladores o de establecer perjuicios contra el comercio legítimo de cualquiera de las Altas Partes Contratantes.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 15
Las Altas Partes Contratantes tomarán todas las me didas legislativas o de otra naturaleza para hacer efectivas las disposiciones de esta Convención. Las Altas Partes Contratantes establecerán, si no lo han hecho ya, una administración especial que tendrá por objeto: a)Aplicar las prescripciones de la presente Convención; b)Reglamentar, vigilar y controlar el comercio de "drogas"; c)Organizar la lucha contra la toxicomanía tomando todas las medidas convenientes para evitar su desarrollo y para suprimir el tráfico ilícito.
ARTICULO 16 1.Cada una de las Altas Partes Contratantes ejercerá una vigilancia rigurosa sobre: a)Las cantidades de materias primas y de "drogas" manufacturadas que se encuentren en posesión de cada fabricante destinadas a la fabricación o a la transformación de cada una de estas "drogas" o para otros usos;
a)Las cantidades de materias primas y de "drogas" manufacturadas que se encuentren en posesión de cada fabricante destinadas a la fabricación o a la transformación de cada una de estas "drogas" o para otros usos; b)Las cantidades de "drogas" producidas ( o preparaciones); c)Lo que se hace con las "drogas" o preparaciones así producidas, especialmente su distribución en el comercio a la salida de la fábrica.2.Las Altas Partes Contratantes no permitirán en manos de los fabricantes la acumulación de materias primas que excedan de las cantidades requeridas para el func ionamiento de la empresa, tomando en cuenta las condiciones del mercado. Las cantidades de materias primas en poder de todo fabricante, en cualquier momento dado, no excederán a las cantidades necesarias para los requisitos de la fabricación en el semestre siguiente, a menos que el Gobierno, después de una requ isa, estime que condiciones excepcionales justifican la acumulación de cantidades adicionales; pero en ni ngún caso, las cantidades así acumuladas deberán exceder a las provisiones de un año.
ARTICULO 17
Cada una de las Altas Partes Contratantes obligará a c ada fabricante establecido en su territorio a suministrar informes trimestrales que indiquen: a)Las cantidades de materias primas y de cada una de la s "drogas" recibidas en su fábrica, lo mismo que las cantidades de "drogas" o de cualquier otro producto , no importa su naturaleza, fabricado con cada una de esas sustancias. Al indicar así las cantidades de mat