Convenio sobre Aviacion Civil Internacional 1944
Organización de Aviación Civil Internacional
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Detalles
- Título
- Convenio sobre Aviacion Civil Internacional 1944
- Autor
- Organización de Aviación Civil Internacional
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 1944
CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
(CONVENIO DE CHICAGO)
ÍNDICE
PREÁMBULO
CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL
PRIMERA PARTE. -NAVEGACIÓN AEREA.
CAPÍTULO 1. -Principios generales y aplicación del Convenio. CAPÍTULO Il. Vuelo sobre territorio de Estados contratantes CAPÍTULO Ill. -Nacionalidad de las aeronaves .. CAPÍTULO IV. -Medidas para facilitar la navegación aérea. CAPÍTULO Y. -Condiciones que deben cumplirse con respecto a las aeronaves CAPÍTULO VI. -Normas y métodos recomendados internacionales
SEGUNDA PARTE. -LA ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
CAPÍTULO VI. -La Organización CAPÍTULO VIII. -La Asamblea. CAPÍTULO IX, -El Consejo CAPÍTULO X.-La Comisión de Aeronavegación CAPÍTULO Xi. -Personal. CAPÍTULO XII. -Finanzas. CAPÍTULO XNl. -Otros arreglos internacionales
TERCERA PARTE. -TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL CAPÍTULO XIV. -Datos e informes.
CAPÍTULO XV .-Aeropuertos y otras instalaciones y servicios para la navegación aérea CAPITULO XVI. -Organizaciones de explotación conjunta y servicios mancomunados. CUARTA PARTE. -DISPOSICIONES FINALES CAPÍTULO XVII. -Otros acuerdos y arreglos aeronáuticos. CAPÍTULO XVII. -Controverslas e Incumplimiento. 19
20CAPÍTULO XIX. -Guerra. 20
CAPÍTULO XX.-—Anexos. 21
CAPÍTULO XVII. -Controverslas e Incumplimiento. 19
20CAPÍTULO XIX. -Guerra. 20
CAPÍTULO XX.-—Anexos. 21 CAPÍTULO XXi. -Ratificaciones, adhesiones, enmiendas y denuncias 21 CAPÍTULO XXIl. -Definiciones, 22
FIRMA DEL CONVENIO. 23
PROTOCOLO RELATIVO AL TEXTO AUTÉNTICO TRILINGUÚE DEL CONVENIO SOBRE 24
AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (CHICAGO, 1944).PREÁMBULO Este documento contiene, excepto por lo que se refiere a los ocho artículos menclonados en el párrafo 2 a), b) y e) siguiente, en las paginas 1 a 39: - el texto del Convenio sobre Aviación Civil internacional en el idioma ingles, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944. y - el texto de dicho Convenio en los idiomas español y francés anexados al Protocolo sobre el texto autentico trilingúe del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) que fue firmado en Buenos Aires el 24 de septiembre de 1968 y entró en vigor, entre los Estados que lo firmaran sin reserva de aceptación, el 24 de octubre de 1968 (este Protocolo será mencionado en adelante como el "Protocolo de Buenos Aires”). Además, este documento contiene. en las paginas 40 a 43, el texto del Protocolo de Buenos Aires a que se hace referencia anteriormente, Nota. -En virtud del Articulo | del Protocolo de Buenos Aires, el texto del Convanlo en los idlomas español y francés adjunto al Protocolo constituye, con el texto en el idioma inglés del Convenio, el texto Igualmente auténtico en
Nota. -En virtud del Articulo | del Protocolo de Buenos Aires, el texto del Convanlo en los idlomas español y francés adjunto al Protocolo constituye, con el texto en el idioma inglés del Convenio, el texto Igualmente auténtico en tres idiomas, tal como se prevé expresamente en el párrafo final del Convenio. En los textos mencionados del Convenio en español, francés e inglés, tal como se presentan en este documento, se han incluido todas las enmiendas hechas al Convenio que están en vigor en esta fecha, 30 de junio de 1997, y que se refieren a los articulos mencionados en a), b) y c) siguientes: Los Artículos 45, 48 a), 49 ej, 50 a), 56 y 61 del Convenio fueron parcialmente modificados por la Asamblea en sus 8% 13%, 14%, 1P(A), 18” y 21” periodos de sesiones y la redacción ce las partes modificadas de dichos Artículos es de igual autenticidad en español, francés e inglés. En este documento, el texto Inglés de estos Artículos es el texto firmado en Chicago y asi modificado; y los textos español y francés de estos Articulos son los textos de dicho Convenio de Chicago tal como se anexa al Protocolo de Buenos Alres pero después de inclulr en el mismo las enmiendas en cuestión. Se llama ia atención a las notas de ple de pagina sobre dichos Articulos. El Artículo 93 bis fue adoptado por la Asamblea en su Primer periodo de seslones en español, francés e inglés, siendo cada texto de igual autenticidad. Tal Articulo aparece incorporado en el presente documento. En su 23" periodo de sesiones, la Asamblea aprobó otra enmienda del Convenio. a saber, el nuevo Articulo 83 bis
siendo cada texto de igual autenticidad. Tal Articulo aparece incorporado en el presente documento. En su 23" periodo de sesiones, la Asamblea aprobó otra enmienda del Convenio. a saber, el nuevo Articulo 83 bis relativo a la transferencia de ciertas funciones y obligaciones en el caso de arrendamiento, fletamento o intercambio de aeronaves. Dicho Artículo se ha Incorporado en el presente documento. La Asamblea, en su 22” periodo de sesiones, aprobó otra enmienda del Convenio para sustituir el texto actual del párrafo final por un nuevo texto que incluya el texto autentico del Convenio en idioma ruso. Dicha enmienda no se ha incluido en el presente documento por no haber entrado aun en vigor. En su 25” periodo de sesiones (extraordinario) , la Asamblea aprobó otra enmienda .del Convenio, a saber, el Artículo 3 bis que tampoco se ha incorporado en el presente documento por no haber entrado aún en vigor. La Asamblea. en su 34" periodo de sesiones, aprobó otra enmienda del Convenio para sustituir el texto actual del párrafo final por un nuevo texto que Incluya et texto autentico del Convenio en idioma árabe. Dicha enmienda no se ha incluido en el presente documento por no haber entrado aun en vigor.CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL Firmado en Chicago, el 7 de diciembre de 1944 PREÁMBULO CONSIDERANDO que el desarrollo futuro de la aviación civil Internacional puede contribuir poderosamente a crear y a preservar la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos del mundo, mientras que el abuso de ta misma puede llegar a constituir una amenaza a la seguridad general;
crear y a preservar la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos del mundo, mientras que el abuso de ta misma puede llegar a constituir una amenaza a la seguridad general; CONSIDERANDO que es deseable evitar toda disenslón entre las naciones y los pueblos y promover entre ellos la cooperación de que depende la paz del mundo; POR CONSIGUIENTE, los Goblernos que suscriben, hablendo convenido en ciertos principtos y arreglos, a fin de que la aviación civil Internacional pueda desarrollarse de manera segura y ordenada y de que los servicios internacionales de transporte aéreo puedan establecerse sobre una base de igualdad de oportunidades y realizarse de modo sano y económico; Han concluido a estos fines el presente Convenio.PRIMERA PARTE
NAVEGACIÓN AÉREA
CAPÍTULO |
PRINCIPIOS GENERALES Y APLICACIÓN DEL CONVENIO Articulo 1.- Soberanía Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberania plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio. Articulo 2.- Territorio A los fines del presente Convenio se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado. Articulo 3.- Aeronaves civiles y de Estado El presente Convenio se aplica solamente a las aeronaves civiles y no a las aeronaves de Estado. Se consideran aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares. de aduanas o de policia. Ninguna aeronave de Estado de un Estado contratante podrá volar sobre el territorio de otro Estado o aterrizar en el mismo sin haber obtenido autorización para ello, por acuerdo especial o de otro modo. y de conformidad con las condiciones de la autorización.
Ninguna aeronave de Estado de un Estado contratante podrá volar sobre el territorio de otro Estado o aterrizar en el mismo sin haber obtenido autorización para ello, por acuerdo especial o de otro modo. y de conformidad con las condiciones de la autorización. Los Estados contratantes se comprometen a tener debidamente en cuenta la seguridad de la navegación de las aeronaves civiles, cuando establezcan reglamentos aplicables a sus aeronaves de Estado. Artículo 4.- Uso indebido de la aviación civil Cada Estado contratante conviene en no emplear la aviación civi3 para propósitos Incompatibles con los fines del presente Convenio, CAPÍTULO Il VUELO SOBRE TERRITORIO DE ESTADOS CONTRATANTES Artículo 5.- Derecho de vuelo en servicios no regulares Cada Estado contratante conviene en que todas las aeronaves de los demás Estados contratantes que no se utilicen en servicios internacionales regulares tendrán derecho, de acuerdo con lo estipulado en el presente Convenio, a penetrar sobre su territorio o sobrevolarlo sin escalas, y a hacer escalas en el con fines no comerciales, sin necesidad de obtener permiso previo, y a reserva del derecho del Estado sobrevolado de exigir aterrizaje. Sin embargo, cada Estado contratante se reserva, por razones de seguridad de vuelo, el derecho de exigir que las aeronaves que deseen volar sobre reglones inaccesibles o que no cuenten con instalaciones y serdcios adecuados para la navegación aérea, sigan las rutas prescritas u obtengan permisos especiales para tales vuelos. Sí dichas aeronaves se utilizan en servicios distintos de los aéreos internacionales regulares, en el transporte de pasajeros. correo o carga por remuneración o alquiler, tendrán también el privilegio, con sujeción a las disposiciones
Sí dichas aeronaves se utilizan en servicios distintos de los aéreos internacionales regulares, en el transporte de pasajeros. correo o carga por remuneración o alquiler, tendrán también el privilegio, con sujeción a las disposiciones del Artículo 7, de embarcar o desembarcar pasajeros, carga o correo, sin perjuicio del derecho del Estado donde tenga lugar el embarque o desembarque a imponer las reglamentaciones, condiciones o restricciones que considere convenientes, Articulo 6.- Servicios aéreos regularesNingún servicio aéreo internacional regular podrá explotarse en el territorio o sobre el territorio de un Estado contratante, excapto con el permiso especial u otra autorización de dicho Estado y de conformidad con las condiciones de dicho permiso o autorización. Artículo 7.- Cabotaje Cada Estado contratante tiene derecho a negar a las aeronaves de los demás Estados contratantes el permiso de embarcar en su territorlo pasajeros, correo o carga para transportarlos, mediante remuneración o alquiler, con destino a otro punto siluado en su territorlo. Cada Estado contratante se compromete a no celebrar acuerdos que especificamente concedan tal privilegio a base de exclusividad a cualquier otro Estado o linea aérea de cualquier otro Estado, y a no obtener tal privilegio exclusivo de otro Estado. Artículo 8.- Aeronaves sín piloto Ninguna aeronave capaz de volar sin plloto volará sin él sobre el territorio de un Estado contratante, a menos que se cuente con autorización especial de tal Estado y de conformidad con los términos de dicha autorización. Cada Estado contratante se compromete a asegurar que los vuelos de tales aeronaves sin piloto en las regiones ablertas a la navegación de las aeronaves civiles sean controlados de forma que se evite todo peligro a las aeronaves civiles.
Estado contratante se compromete a asegurar que los vuelos de tales aeronaves sin piloto en las regiones ablertas a la navegación de las aeronaves civiles sean controlados de forma que se evite todo peligro a las aeronaves civiles. Articulo 9.- Zonas prohibidas Cada Estado contratante puede, por razones de necesidad militar o de seguridad pública, restringir o prohibir uniformemente los vuelos de las aeronaves de otros Estados sobre clertas zonas de su territorio, siempre que no se establezcan distinciones a este respecto entre las aeronaves del Estado de cuyo territorio se trate, que se empleen en servicios aéreos Internacionales regulares, y las aeronaves de los otros Estados contratantes que se empleen en servicios similares. Dichas zonas prohibidas deberán ser de extensión y situación razonables, a fin de no estorbar innecesariamente a la navegación aérea. La descripción de tales zonas prohibidas situadas en el territorio de un Estado contratante y todas las modificaciones ulteriores deberán comunicarse lo antes posible a los demás Estados contratantes y a la Organización de Aviación Clvil Internacional. Cada Estado contratante se reserva Igualmente el derecho, en circunstancias excepcionales, durante un periodo de emergencia o en interés de la seguridad pública, a restringir o prohibir temporalmente y con efacto inmediato los vuelos sobre todo su territorio o parte del mismo, a condición de que esta restricción o prohibición se aplique, sin distinción de naclonalidad, a las aeronaves de todos los demás Estados. Cada Estado contratante puede exigir, de acuerdo con las reglamentaciones que establezca, que toda aeronave que penetre en las zonas indicadas en los párrafos a) y b) anteriores, aterrice tan pronto como le sea posible en un aeropuerto designado dentro de su territario,
que penetre en las zonas indicadas en los párrafos a) y b) anteriores, aterrice tan pronto como le sea posible en un aeropuerto designado dentro de su territario, Artículo 10.- Aterrizaje en aeropuertos aduaneros Excepto en el caso en que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio o en una autorización especial, se permita a las aeronaves cruzar el territorio de un Estado contratante sin aterrizar, toda aeronave que penetre en el territorio de un Estado contratante deberá, sl los reglamentos de tal Estado asi lo requieren, aterrizar en un aeropuerlo designado por tal Estado para fines de inspección de aduanas y otras formalidades. Al salir del territorio de un Estado contratante, tales aeronaves deberán partir de un aeropuerto aduanero designado de Igual manera. Las características de todos los aeropuertos aduaneros deberán ser publicadas por el Estado y transmitidas a la Organización de Aviación Civil internacional, creada en virtud de lo dispuesto en la Segunda Parte del presente Convenio, a fin de que sean comunicadas a todos los demás Estados contratantes, Articulo 11.- Aplicación de las reglamentaciones aéreas Á reserva de lo dispuesto en el presente Convenlo, las leyes y reglamentos de un Estado contratante relativos a la entrada y salida de su territorio de las aeronaves empleadas en la navegación aérea internacional o a la operación y navegación de dichas aeronaves, mientras sé encuentren en su territorlo, se aplicarán sin distinción de nacionalidad a las aeronaves de todos los Estados contratantes y dichas aeronaves deberán cumplir tales leyes y reglamentos a la entrada, a la salida y mientras se encuentren dentro del territorio de ese Estado.
nacionalidad a las aeronaves de todos los Estados contratantes y dichas aeronaves deberán cumplir tales leyes y reglamentos a la entrada, a la salida y mientras se encuentren dentro del territorio de ese Estado. Articulo 12.- Reglas del aireCada Estado contratante se compromete a adoptar medidas que aseguren que todas las aeronaves que vuelen sobre su territorio o maniobren en el, así como todas las aeronaves que lleven la marca de su nacionalidad, dondequiera que se encuentren, observen las reglas y reglamentos en vigor relativos a los vuelos y manlobras de las aeronaves en fal lugar. Cada Estado contratante se compromete a mantener sus propios reglamentos sobre este particular conformes en todo lo posible, con los que oportunamente se establezcan en aplicación dei presente Convenio. Sobre alta mar, las reglas en vigor serán las que se establezcan de acuerdo con el presente Convenio. Cada Estado contratante sé compromete a asegurar que se procederá contra todas las personas que infrinjan los reglamentos aplicables. Artículo 13.- Disposiciones sobre entrada y despacho Las leyes y reglamentos de un Estado contratante relativos a la admisión o salida de su territorio de pasajeros. tripulación o cargá transportados por aeronaves. tales como los relativos a entrada, despacho, Inmigración, pasaportes, aduanas y sanidad serán cumplidos por o por cuenta de dichos pasajeros, tripulaciones y carga, ya sea á la entrada, a la salida o mientras se encuentren dentro del territorio de ese Estado. Articulo 14.- Prevención contra la propagación de enfermedades Cada Estado contratante conviene en tomar medidas efectivas para impedir la propagación por medio de la navegación aérea, del cólera, tifus (epidémico), viruela, fiebre amarilla, peste y cualesquiera otras enfermedades
Cada Estado contratante conviene en tomar medidas efectivas para impedir la propagación por medio de la navegación aérea, del cólera, tifus (epidémico), viruela, fiebre amarilla, peste y cualesquiera otras enfermedades contagiosas que los Estados contratantes decidan designar oportunamente. A este fin, los Estados contratantes mantendrán estrecha consulta con los organismos encargados de los reglamentos internacionales relativos a las medidas sanitarias aplicables a las aeronaves. Tales consultas se harán sin perjuicio de la aplicación de cuatquier convenio internacional existente sobre la materia en el que sean partes los Estados contratantes. Articulo 15.- Derechos aeroportuarios y otros similares Todo aeropuerto de un Estado contratante que este abierto a sus aeronaves nacionales para fines de uso publico estará igualmente abierto, en condiciones uniformes y a reserva de lo previsto en el Artículo 68, a las aeronaves de todos los demás Estados contratantes. Tales condiciones uniformes se aplicarán por lo que respecta al uso. por parte de las aeronaves de cada uno de los Estados contratantes, de todas las instalaciones y servicios para la navegación aérea, incluso los servicios de radio y de meteorología, que se provean para uso público para la seguiidad y rapidez de la navegación aérea. Los derechos que un Estado contratante imponga o permita que se impongan por el uso de tales asropuertos e instalaciones y servicios para la navegación aérea por las aeronaves de cualquier otro Estado contratante. no deberán ser mas elevados: respecto a las aeronaves que no se empleen en servicios aéreos internacionales regulares, que los derechos que pagarían sus aeronaves nacionales de la misma clase dedicadas a servicios similares; respecto a las aeronaves que se empleen en servicios aéreos internacionales regulares, que los derechos que
pagarían sus aeronaves nacionales de la misma clase dedicadas a servicios similares; respecto a las aeronaves que se empleen en servicios aéreos internacionales regulares, que los derechos que pagarían sus aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos Intemacionales similares. Todos estos derechos serán publicados y comunicados a la Organización de Aviación Civil internacional, entendiéndose que, si un Estado contratante interesado hace una reclamación, los derechos impuestos por el uso de aeropuertos y otras instalaciones y servicios serán objeto de examen por el Consejo. que hará un Informe y formulará recomendaciones al respecto para consideración del Estado o Estados interesados, Ningún Estado contratante impondrá derechos. impuestos u otros gravámenes por el mero derecho de tránsito, entrada o salida de su territorio de cualquier aeronave de un Estado contratante o de las personas o bienes que se encuentren a bordo. Articulo 16.- Inspección de aeronaves Las autoridades competentes de cada uno de los Estados contratantes tendrán derecho a inspeccionar sin causar demoras innecesarias, las aeronaves de los demás Estados contratantes, a la llegada o a la salida, y a examinar los certificados y otros documentos prescritos por el presente Convenio.
CAPÍTULO Ill
NACIONALIDAD DE LAS AERONAVES
4Articulo 17.- Nacionalidad de las aeronaves Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado en el que estén matriculadas. Artículo 18.- Matriculación doble Ninguna aeronave puede estar validamente matriculada en mas de un Estado, pero su matrícula podrá cambiarse de un Estado a otro. Ártículo 19.- Leyes nacionales sobre matriculación La matriculación o transferencia de matricula de aeronaves en un Estado contratante se efecluara de acuerdo
de un Estado a otro. Ártículo 19.- Leyes nacionales sobre matriculación La matriculación o transferencia de matricula de aeronaves en un Estado contratante se efecluara de acuerdo con sus leyes y reglamentos. Artículo 20.- Ostentación de las marcas Toda aeronave empleada en la navegación aérea Internacional deberá llevar las correspondientes marcas de nacionalidad y matrícula. Artículo 21.- Informes sobre matriculas Cada Estado contratante se compromete a suministrar, a petición de cualquier otro Estado contratante o de la Organización de Aviación Civil Internacional, información relativa a la matricula y propledad de cualquier aeronave matriculada en dicho Estado. Además, todo Estado contratante proporcionará a la Organización de Aviación Civil Internacional, de acuerdo con las disposiciones que esta dicte, informes con los datos pertinentes que puedan facilitarse sobre la propledad y control de las aeronaves matriculadas en el Estado que se empleen habitualmente en la navegación aérea internacional. Previa solicitud, la Organización de Aviación Civil Internacional pondrá los datos asi obtenidos a disposición de los demás Estados contratantes. CAPÍTULO IV MEDIDAS PARA FACILITAR LA NAVEGACIÓN AÉREA Artículo 22.- Simplificación de formalidades Cada Estado contratante conviene en adoptar, mediante la promulgación de reglamentos especlales o de otro modo, todas las medidas posibles para facilitar y acelerar la navegación de las aeronaves entre los territorlos de los Estados contratanles y para evitar todo retardo innecesario a las aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga, especialmente en la aplicación de las leyes sobre inmigración, sanidad, aduana y despacho. Artículo 23.- Formalidades de aduana y de inmigración
especialmente en la aplicación de las leyes sobre inmigración, sanidad, aduana y despacho. Artículo 23.- Formalidades de aduana y de inmigración Cada Estado contratante se compromete, en la medida en que lo juzgue factible, a establecer disposiciones de aduana y de inmigración relativas a la navegación aérea Internacional, de acuerdo con los métodos que puedan establecerse o recomendarse oportunamente en aplicación del presente Convenio. Ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en el sentido de que impide el establecimiento de aeropuertos francos. Articulo 24.- Derechos de aduana Las aeronaves en vuelo hacia, desde o a través del territorio de otro Estado contratante, serán admitidas temporalmente libres de derechos, con sujeción a las reglamentaciones de aduana de tal Estado. El combustible, aceltes iubricantes, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones de a bordo que se lleven en una aeronave de un Estado contratante cuando llegue al territorio de otro Estado contratante y que se encuentren aún a bordo cuando esla salga de dicho Estado, estarán exentos de derechos de aduana, derechos de inspección u otros derechos o impuestos similares, ya sean nacionales o locales. Esta exención no se aplicará a las cantidades u objetos descargados, salvo disposición en contrario de conformidad con las reglamentaciones de aduana del Estado, que pueden exigir que dichas cantidades u objetos queden bajo vigilancia aduanera. 5Las plezas de repuesto y el equipo que se importen al territorio de un Estado contratante para su instalación o uso en una aeronave de otro Estado contratante empleada en la navegación aérea internacional, serán admitidos libres de derechos de aduana, con sujeción al cumplimiento de las reglamentaciones del Estado interesado, que
uso en una aeronave de otro Estado contratante empleada en la navegación aérea internacional, serán admitidos libres de derechos de aduana, con sujeción al cumplimiento de las reglamentaciones del Estado interesado, que pueden establecer que dichos efectos queden bajo vigilancia y control aduaneros. Árticulo 25.- Aeronaves en peligro Cada Estado contratante se compromete a proporcionar los medios de asistencia que considere factibles a las aeronaves en peligro en su territorio y a permitir, con sujeción al control de sus propias autoridades. que los propietarios de las aeronaves o las autoridades del Estado en que estén matriculadas proporcionen los medios de asistencia que las circunstancias exijan. Cada Estado contratante, al emprender la búsqueda de aeronaves perdidas, colaborará en las medidas coordinadas que oportunamente puedan recomendarse en aplicación del presente Convenio. Articulo 26.- Investigación de accidentes En él caso de que una aeronave de un Estado contratante sufra en el territorio de otro Estado contratante un accidente que ocasione muerte o lesión grave. a que Indique graves defectos técnicos en la asronave o en las instalaciones y servicios para la navegación aérea, el Estado en donde ocurra el accidente abrirá una encuesta sobre las circunstancias del mismo, ajustándose, en la medida que lo pernitan sus leyes. a los procedimientos que pueda recomendar la Organización de Aviación Civit Internacional. Se permitira al Estado donde esté matriculada la aeronave que designe observadores para estar presentes en la encuesta y el Estado que la reallce comunicará al otro Estado el informe y las conclusiones al respecto. Artículo 27.- Exención de embargo por reclamaciones sobre patentes Mientras una aeronave de un Estado contratante esté empleada en la navegación aérea internacional, la entrada
otro Estado el informe y las conclusiones al respecto. Artículo 27.- Exención de embargo por reclamaciones sobre patentes Mientras una aeronave de un Estado contratante esté empleada en la navegación aérea internacional, la entrada autorizada en el territorio de otro Estado contratante o el tránsito autorizado a través de dicho territorio, con o sin aterrizaje, no darán lugar a embargo o detención de la aeronave ni a reclamación alguna contra su propietario u operador nt a ingerencia alguna por parte o en nombre de este Estado o de cualquier persona que en el se halle, basándose en que la construcción, el mecanismo, las piezas, tos accesorios o la operación de la aeronave infringen los derechos de alguna patente, diseño o modelo debidamente concedidos o registrados en el Estado en cuyo territorio haya penetrado la aeronave, entendiéndose que en dicho Estado no se exigirá en ningún caso un depósito de garantía por la exención anteriormente mencionada de embargo a detención de la aeronave. Las disposiciones del párrafo a) del presente Artículo se aplicarán también al almacenamiento de plezas y equipo de repuesto para aeronaves, asi como al derecho de usarios e instalarios en la reparación de una aeronave de un Estado contratante en el territorio de cualquier otro Estado contratante, siempre que les piezas o el equipo patentados, así almacenados, no se vendan ni distribuyan internamente ni se exporten con fines comerciales desde el Estado contratante en el que haya penetrado la aeronave. Los beneficios de este Artículo se aplicarán sólo a los Estados, partes en el presente Convenio, que |) sean partes en la Convención Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial y sus enmiendas, o 2) hayan promulgado leyes sobre patentes que reconozcan y protejan debidamente las Invenciones de los nacionales de los
partes en la Convención Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial y sus enmiendas, o 2) hayan promulgado leyes sobre patentes que reconozcan y protejan debidamente las Invenciones de los nacionales de los demás Estados que sean partes en el presente Convenio, Artículo 28.- Instalaciones y servicios y sistemas normalizados para la navegación aérea Cada Estado contratante se compromete, en la medida en que lo juzgue factible a: Proveer en su territorio aeropuertos, servicios de radio, servicios meteorológicos y otras Instalaciones y servicios para le navegación aérea a fin de facilitar la navegación aérea intemacional, de acuerdo con las normas y métodos recomendados o establecidos oportunamente en aplicación del presente Convenio. Adoptar y aplicar los sistemas normalizados aproplados sobre procedimientos de comunicaciones, códigos, balizamiento, señales, iluminación y demás métodos y reglas de operación que se recomienden o establezcan oportunamente en aplicación del presente Convenio. Colaborar en las medidas internacionales tomadas para asegurar la publicación de mapas y cartas aeronáuticas, de conformidad con las nomas que se recomienden o establezcan oportunamente, en aplicación det presente Convenio.CAPÍTULO V CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE CON RESPECTO A LAS AERONAVES Artículo 29.-Documentos que deben llevar las aeronaves Toda aeronave de un Estado contratante que se emplee en la navegación internacional llevará los siguientes documentos, de conformidad con las condiciones prescritas en el presente Convanlo: certificado de matricula; certificado de aeronavegabilidad; las licencias apropiadas para cada miembro de la tripulación; diario de a bordo;
documentos, de conformidad con las condiciones prescritas en el presente Convanlo: certificado de matricula; certificado de aeronavegabilidad; las licencias apropiadas para cada miembro de la tripulación; diario de a bordo; si esta provista de aparatos de radio, la licencia de la estación de radio de la aeronave: si lleva pasajeros, una lista de sus nombres y lugares de embarco y destino; si transporla carga, un manifiesto y declaraciones detalladas de la carga. Artículo 30.- Equipo de radio de las aeronaves Las aeronaves de cada Estado contratante, cuando se encuentren en o sobre el territorio de otros Estados contratantes, solamente pueden llevar a bordo radlotransmisores sl las autoridades competentes del Estado en al que este matriculada la aeronave han expedido una licencia para Instalar y utilizar dichos aparatos. El uso de radlotransmisores en el territorio del Estado contratante sobre el que vuele la aeronave se efectuará de acuerdo con los reglamentos
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