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Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972 (Reglamento de abordajes)

Organización Maritima Internacional

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Título
Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972 (Reglamento de abordajes)
Autor
Organización Maritima Internacional
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Transporte
Año
1972

CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS

ABORDAJES, 1972

Artículo I Obligaciones generales Artículo II Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión Artículo III Aplicación territorial Artículo IV Entrada en vigor Artículo V Conferencia de revisión Artículo VI Modificaciones del Reglamento Artículo VII Denuncia Artículo VIII Depósito y registro Artículo IX Idiomas

REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972

PARTE A GENERALIDADES

Regla I Ámbito de aplicación Regla 2 Responsabilidad Regla 3 Definiciones generales

PARTE B REGLAS DE RUMBO Y GOBIERNO Sección 1 - Conducta de los buques en cualquier condición de visibilidad

Regla 4 Ámbito de aplicación Regla 5 Vigilancia Regla 6 Velocidad de seguridad Regla 7 Riesgo de abordajes Regla 8 Maniobras para evitar el abordaje Regla 9 Canales angostos Regla 10 Dispositivos de separación del tráfico

Sección II -Conducta de los buques que se encuentren a la vista uno del otro Regla 11 Ámbito de aplicación Regla 12 Buques de vela Regla 13 Buque que “alcanza” Regla 14 Situación “de vuelta encontrada” Regla 15 Situación “de cruce” Regla 16 Maniobra del buque que “cede el paso” Regla 17 Maniobra del buque que “siempre a rumbo” Regla 18 Obligaciones entre categorías de buques

Sección III - Conducta de los buques en condiciones de visibilidad reducida.

Regla 17 Maniobra del buque que “siempre a rumbo” Regla 18 Obligaciones entre categorías de buques

Sección III - Conducta de los buques en condiciones de visibilidad reducida. Regla 19 Conducta de los buques en condiciones de visibilidad reducida

PARTE C -LUCES Y MARCAS Regla 20 Ámbito de aplicación Regla 21 Definiciones Regla 22 Visibilidad de las luces Regla 23 Buques de propulsión mecánica en navegación Regla 24 Buques remolcando y empujando Regla 25 Buques de vela en navegación y embarcación de remo Regla 26 Buques de pesca Regla 27 Buques sin gobierno o con capacidad de maniobra restringida Regla 28 Buques de propulsión mecánica restringidos por su calado Regla 29 Embarcaciones de práctico Regla 30 Buques fondeados y buque varados Regla 31 Hidroaviones

PARTE D SEÑALES ACÚSTICAS Y LUMINOSASRegla 32 Definiciones Regla 33 Equipo para señales acústicas Regla 34 Señales de maniobra y advertencia Regla 35 Señales acústicas en visibilidad reducida Regla 36 Señales para llamar la atención Regla 37 Señales de peligro

PARTE E - EXENCIONES

Regla 38 Exenciones

ANEXO I

POSICIÓN DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LAS LUCES Y MARCAS

1. Definición

2. Posición y separación vertical de las luces

3. Posición y separación horizontal de las luces

4. Detalles sobre emplazamiento de las luces indicadoras de dirección en buques dedicados a

1. Definición

2. Posición y separación vertical de las luces

3. Posición y separación horizontal de las luces

4. Detalles sobre emplazamiento de las luces indicadoras de dirección en buques dedicados a operaciones de pesca, dragado o submarinas

5. Pantallas para luces de costado

6. Marcas

7. Especificaciones de color para las luces

8. Intensidad de las luces

9. Sectores horizontales

10. Sectores verticales

11. Intensidad de las luces no eléctricas

12. Luz de maniobra

13. AprobaciónANEXO II

SEÑALES ADICIONALES PARA BUQUES DE PESCA QUE EN ENCUENTREN PESCANDO

MUY CERCA UNO DE OTROS.

1. Generalidades

2. Señales para pesca de arrastre

3. Señales para pesca con artes de cerca. con jareta

ANEXO III DETALLES TÉCNICOS DE LOS APARATOS DE SEÑALES ACÚSTICAS

1. Pitos

2. Campana o gong

3. Aprobación

ANEXO IV SEÑALES DE PELIGROCONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS

ABORDAJES, 1972

Las Partes del presente Convenio,

DESEANDO mantener su elevado nivel de seguridad en la mar,

CONSCIENTES de la necesidad de revisar y actualizar el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en el mar anejo al Acta final de la Conferencia Internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar de 1960,

HABIENDO CONSIDERADO dicho Reglamento a la luz de la experiencia desde que fue aprobado,

ACUERDAN:

seguridad de la vida humana en el mar de 1960,

HABIENDO CONSIDERADO dicho Reglamento a la luz de la experiencia desde que fue aprobado,

ACUERDAN:

ARTICULO I Obligaciones generales,

Las Partes del presente Convenio se obligan a dar efectividad a las reglas y otros anexos que constituyen el Reglamento Internacional par a prevenir los abordajes, 1972, (en adelante denominado “el Reglamento”) que se une a este Convenio.

ARTICULO II

Firma ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.

1. El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el lº de Junio de 1973 y posteriormente permanecerá abierto a la adhesión.

2. Los Estados Miembros de las Naciones Un idas o de cual quiera de los organismos especializados o del Organismo Internacional de E nergía Atómica, o partes del Estatuto de la Corte internacional de Justicia podr án convertirse en Part es de este Convenio

mediante:

a) firma sin reserva en cuanto a la ra tificación, aceptación o aprobación;

b) firma a reserva de ratificación, aceptac ión o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c) adhesión.

3. La ratificación, aceptación, aprobac ión o adhesión se efectuará depositando un instrumento a dicho efecto en poder de la Organización Consultiva Marítima lntergubenamental (en adelante denominada “la Organización") la cual informará a los gobiernos de los Estados que hayan firmado el presente Convenio, o se hayan adherido al

instrumento a dicho efecto en poder de la Organización Consultiva Marítima lntergubenamental (en adelante denominada “la Organización") la cual informará a los gobiernos de los Estados que hayan firmado el presente Convenio, o se hayan adherido al mismo, del depósito de cada instrumento y de la fecha en que se efectuó.

ARTICULO III

Aplicación territorial.

1. Las Naciones Unidas, en los casos en que sean la autoridad administradora de un territorio, o cualquier Parte Contratante que sea responsable de las relaciones internacionales de un determinado territorio podrán extender en cualquier momento a dicho territorio la aplicación de este Convenio m ediante notificación escrita al Secretario General de la Organización (en adelanta denominado "el Secretario General").

2. El presente Convenio se extenderá al territo rio mencionado en la notificación partir de la fecha de recepción de la misma o de cualquier otra fecha especificada en la notificación3. Toda notificación que se haga en conformidad con el párrafo 1 de este artículo podrá anularse respecto de cualquier territorio me ncionado en ella y la extensión de este Convenio a dicho territorio dejará de aplicarse una vez transcurrido un año si no se especificó otro plazo más largo en el momento de notificarse la anulación.

4. El secretario General informará a todas las Partes Contratantes de la notificación de cualquier extensión o anulación comunicada en virtud de este artículo.

ARTICULO IV Entrada en vigor.

l. a) El presente Convenio entrará en vigo r una vez transcurridos 12 meses después de la fecha en que por lo menos 15 Estados cuyas flotas constituyan juntas no menos del

ARTICULO IV Entrada en vigor.

l. a) El presente Convenio entrará en vigo r una vez transcurridos 12 meses después de la fecha en que por lo menos 15 Estados cuyas flotas constituyan juntas no menos del 65 por ciento en número o tonelaje de la flota mundial de buques de 100 toneladas brutas o más, se hayan convertido en Part es del mismo, aplicándose de esos dos límites el que se alcance primero.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, el presente Convenio no entrará en vigor antes del 1º de Enero de 1976.

2. La entrada en vigor, para los Estados que ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran a este Convenio en conformidad con el Artíc ulo II después de cumplirse las condiciones estipuladas en el párrafo 1 a) y antes de que el Convenio entre en vigor, será la fecha de entrada en vigor del Convenio.

3. La entrada en vigor, para los Estados que ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran después de la fecha en que este Convenio entre en vigor, será en la fecha de depósito de un instrumento en conformidad con el Artículo II.

4. Después de la fecha de entrada en vigor de una enmienda a este Convenio en conformidad con el párrafo 4 del Artículo VI, toda ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se aplicará al Convenio enmendado.

5. En la fecha de entrada en vigor de este Conv enio, el Reglamento sustituirá y derogará al Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en el mar de 1960.

adhesión se aplicará al Convenio enmendado.

5. En la fecha de entrada en vigor de este Conv enio, el Reglamento sustituirá y derogará al Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en el mar de 1960.

6. El Secretario General informará a los gobi ernos de los Estados que hayan firmado este convenio, o se hayan adherido al mismo, de la fecha de su entrada en vigor.

ARTICULO V

Conferencia de revisión

1. La Organización podrá convocar una conferenc ia con objeto de revisar este Convenio o el Reglamento o ambos. 1

2. La Organización convocará una conferencia de Partes Contratantes con objeto de revisar este Convenio o el Reglamento o ambos a petición de un tercio al menos de las Partes

Contratantes.

ARTICULO VI

Modificaciones del Reglamento.

1. Toda enmienda al Reglamento propuesta por una Parte Contratante será considerada en la Organización a petición de dicha Parte.2. Si es adoptada por una mayoría de dos tercios de los presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización, dicha enmienda será comunicada a todas las Partes Contratantes y Miembros de la Orga nización por lo menos seis meses antes de que la examine la Asamblea de la Organizaci ón. Toda Parte Contratante que no sea Miembro de la Organización tendrá derecho a participar en las deliberaciones cuando la enmienda sea examinada por la Asamblea.

3. Si es adoptada por una mayoría de dos te rcios de los presentes y votantes en la Asamblea, la enmienda será comunicada por el Secretario General a todas las Partes Contratantes para que la acepten.

3. Si es adoptada por una mayoría de dos te rcios de los presentes y votantes en la Asamblea, la enmienda será comunicada por el Secretario General a todas las Partes Contratantes para que la acepten.

4. Dicha enmienda entrará en vigor en una fe cha que determinará la Asamblea en el momento de adoptarla; a menos que en una fe cha anterior, también determinada por la Asamblea en el momento de la adopción, más de un tercio de las Partes Contratantes notifiquen a la Organización que recusan tal enmienda. La determinación por la Asamblea de las fechas mencionadas en este párrafo se hará por mayoría de dos tercios de los presentes y votantes.

5. Al entrar en vigor, cualquier enmienda sustituirá y derogará, para todas las Partes Contratantes que no hayan recusado tal enmienda, la disposición anterior a que se refiera dicha enmienda.

6. El Secretario General informará a todas las Partes Contratantes y Miembros de la Organización de toda petición y comunicación que se haga en virtud de este artículo y de la fecha de entrada en vigor de toda enmienda.

ARTICULO VII

Denuncia.

1. El presente Convenio puede ser denunci ado por una Parte Contratante en cualquier momento después de expirar el plazo de ci nco años contados desde la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para esa Parte.

2. La denuncia se efectuará depositando un in strumento en poder de la Organización. El Secretario General informará a todas las demás Partes Contratantes de la recepción del instrumento de denuncia y de la fecha en que fue depositado.

2. La denuncia se efectuará depositando un in strumento en poder de la Organización. El Secretario General informará a todas las demás Partes Contratantes de la recepción del instrumento de denuncia y de la fecha en que fue depositado.

3. La denuncia surtirá efecto un año después de ser depositado el Instrumento a menos que se especifique en él otro plazo más largo.

ARTICULO VIII

Depósito y registro.

1. El presente Convenio y el Reglamento ser án depositados en poder de la Organización el Secretario General transmitirá copias ce rtificadas auténticas del mismo a todos los gobiernos de los Estados que hayan firmado este Convenio o se hayan adherido al mismo.

2. Cuando el presente Conv enio entre en vigor el texto será transmitido por el Secretario General a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que sea registrado y publicado en conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO IX

Idiomas.El presente Convenio queda solemnizado, junto con el Reglamento, en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés, siendo ambos text os igualmente auténticos. Se efectuarán traducciones oficiales en los idiomas español y ruso que serán depositadas con el original rubricado.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debi damente autorizados por sus respectivos Gobiernos para este fin, firman el presente Convenio

HECHO EN LONDRES el día veinte de Octubre de mil novecientos setenta y dos. __________________ Se omiten las firmas.REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR

LOS ABORDAJES, 1972

PARTE A - GENERALIDADES

Regla 1

__________________ Se omiten las firmas.REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR

LOS ABORDAJES, 1972

PARTE A - GENERALIDADES

Regla 1

Ámbito de aplicación

a) El presente Reglamento se aplicará a todos los buques en alta mar y en todas las aguas que tengan comunicación con ella y sean navegables por los buques de navegación marítima.

b) Ninguna disposición del present e Reglamento impedirá la aplicación de reglas especiales, establecidas por la autoridad competente pa ra las radas, puertos, ríos, lagos o aguas interiores que tengan comunicación con alta mar y sean navegables por los buques de navegación marítima. Dichas reglas especiales deberán coincidir en todo lo posible con lo dispuesto en el presente Reglamento.

c) Ninguna disposición del presente Reglamento im pedirá la aplicación de reglas especiales establecidas por el Gobierno de cualquier Es tado en cuanto a utilizar luces de situación y señales luminosas, marcas o señales de pito adicionales para buques de guerra y buques navegando en convoy o en cuanto a utilizar luces de situación y señales luminosas o marcas adicionales para buques dedicados a la pesca en flotilla. En la medida de lo posible, dichas luces de situación y señal es luminosas marcas o señales de pito adicionales serán tales que no puedan confundirse con ninguna luz, marca o señal autorizada en otro lugar del presente Reglamento.

d) La Organización podrá adoptar dispositivos de separación del tráfico a los efectos de este Reglamento;

e) Siempre que el gobierno interesado cons idere que un buque de construcción especial, o

autorizada en otro lugar del presente Reglamento.

d) La Organización podrá adoptar dispositivos de separación del tráfico a los efectos de este Reglamento;

e) Siempre que el gobierno interesado cons idere que un buque de construcción especial, o destinado a un fin, especial, no pueda cumplir plenamente con lo dispuesto en alguna de las presentes reglas sobre número, posición, alcance o sector de visibilidad de las luces o marcas, y sobre la disposición y característi cas de los dispositivos de señales acústicas, tal buque cumplirá con otras disposiciones so bre número, posición, alcance o sector de visibilidad de las luces o marcas, y sobre la disposición y características de los dispositivos de señales acústicas, que a juicio de su gobierno representen respecto de ese buque el cumplimiento que más se aproxime a lo dispuesto en el presente ReglamentoRegla 2

Responsabilidad.

a) Ninguna disposición del present e Reglamento eximirá a un buque, o a su propietario, al capitán o a la dotación del mismo, de las c onsecuencias de cualquier negligencia en el cumplimiento de este Reglamento o de negligenc ia en observar cualquier precaución que pudiera exigir la práctica normal del marino o las circunstancias especiales del caso.

b) En la interpretación y cumplimiento del presente Reglamento se tomarán en consideración todos aquellos peligros de navegación y ries gos de abordaje y todas las circunstancias especiales, incluidas las limitaciones de lo s buques interesados, que pudieran hacer necesario apartarse de este Reglamento, para evitar un peligro inmediato.

Regla 3

Definiciones generales.

A los efectos de este Reglamento, excepto cuando se indique lo contrario:

necesario apartarse de este Reglamento, para evitar un peligro inmediato.

Regla 3

Definiciones generales.

A los efectos de este Reglamento, excepto cuando se indique lo contrario:

a) La palabra “buque” designa a toda clase de embarcaciones, incluidas las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones., ut ilizadas o que puedan ser utilizadas como medio de transporte sobre el agua.

b) La expresión "buque de propulsión mecáni ca" significa todo buque movido por una máquina;

c) La expresión 'buque de vela" significa todo buque navegando a vela siempre que su maquinaria propulsora, caso de llevarla, no se esté utilizando.

d) La expresión "buque dedicado a la pesca" significa todo buque que esté pescando con redes, líneas, aparejos de arrastre u otros artes de pesca que restrinjan su maniobrabilidad; esta expresión no incluye a los buques que pesquen concurrirán u otro arte de pesca que no restrinja su maniobrabilidad.

e) La palabra 'hidroavión" designa a toda aero nave proyectada para maniobrar sobre las aguas.

f) La expresión 'buque sin gobierno" signific a todo buque que por cualquier, circunstancia excepcional es incapaz de maniobrar en la forma exigida por este Reglamento y, por consiguiente, no puede apartarse de la derrota de otro buque.

g) La expresión 'buque con capac idad de maniobra restringida" significa todo buque que, debido a la naturaleza de su trabajo, tiene reducida su capacidad para maniobrar en la

consiguiente, no puede apartarse de la derrota de otro buque.

g) La expresión 'buque con capac idad de maniobra restringida" significa todo buque que, debido a la naturaleza de su trabajo, tiene reducida su capacidad para maniobrar en la forma exigida por este Reglamento y, por cons iguiente, no puede apartarse de la derrota de otro buque. La expresión "buques con capacidad de maniobra restringida " incluirá pero no se limitará a:

  1. Buques dedicados a colocar, reparar o recoger marcas de navegación, cables o conductos submarinos;
  1. Buques dedicados a dragados, trabajos hidr ográficos, oceanográficos u operaciones submarinas; 1
  1. Buques en navegación que estén hacie ndo combustible o transbordando carga, provisiones o personas;
  1. Buques dedicados al lanzamient o o, recuperación de aeronaves;
  1. Buques dedicados a operaciones de limpieza de minas;vi) Buques dedicados a operaciones de remol que que por su naturaleza restrinjan fuertemente al buque remolcador y su remolque en su capacidad para apartarse de su derrota;

h) La expresión “buque restringido por su calado” significa un buque de propulsión mecánica que, por razón de su calado en relación con la profundidad y la anchura disponible de agua navegable, tiene una capacidad muy restringida de apartarse de la derrota que está siguiendo

  1. La expresión “en navegación” se aplica a un buque que no esté ni fondeado, ni amarrado a tierra, ni varado.

j) Por “eslora” y “manga” se entenderá la eslora total y la manga máxima del buque.

a tierra, ni varado.

j) Por “eslora” y “manga” se entenderá la eslora total y la manga máxima del buque.

k) Se entenderá que los buques están a la vi sta uno del otro únicamente cuando pueda ser observado visualmente desde el otro.

l) La expresión “visibilidad reducida” signi fica toda condición en que la visibilidad está disminuida por niebla, bruma, nieve, fuer tes aguaceros, tormentas de arena o cualquiera otras causas análogas.

PARTE B - REGLAS DE RUMBO Y GOBIERNO

Sección I - Conducta de los buques en cualquier condición de visibilidad.

Regla 4 Ámbito de aplicación. Las Reglas de la presente, sección se aplicarán en cualquier condición de visibilidadRegla 5

Vigilancia

Todos los buques mantendrán en todo momento una eficaz vigilancia visual y auditiva , utilizando así mismo todos los medios disponibles que sean ap ropiados a las circunstancias y condiciones del momento, para evaluar plenamente la situación y el riesgo de abordaje.

Regla 6

Velocidad de seguridad.

Todo buque navegará en todo momento a una velocidad de seguridad tal que le permita ejecutar la maniobra adecuada y eficaz para evitar el abordaje y pararse a la distancia que sea apropiada a las circunstancias y condiciones del momento.

Para determinar la velocidad de seguridad se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a) En todos los buques:

  1. el estado de visibilidad; ii) la densidad de tráfico, incluidas las concentraciones de buques de pesca o de cualquier otra clase;

a) En todos los buques:

  1. el estado de visibilidad; ii) la densidad de tráfico, incluidas las concentraciones de buques de pesca o de cualquier otra clase; iii) la maniobrabilidad del buque teniendo muy en cuenta la distancia de parada y la capacidad de giro en las condiciones del momento; iv) de noche, la existencia de resplandor, por ejemplo, el producido por luces de tierra o por el reflejo de las luces propias; v) el estado del viento, mar y corriente, y la proximidad de peligros para la navegación; vi) el calado en relación con la profundidad disponible de agua.

b) Además, en los buques con rada r funcionando correctamente:

  1. las características, eficacia y limitaciones del equipo de radar; ii) toda restricción impuesta por la escala que esté siendo utilizada en el radar; iii) el efecto en la detección por radar del estado de la mar y del tiempo, así como de otras fuentes de interferencia; iv) la posibilidad de no detectar en el ra dar, a distancia adecuada, buques pequeñ- os, hielos y otros objetos flotantes; v) el número, situación y movimiento de los buques detectados por radar; vi) la evaluación más exacta de la visibilidad que se hace posible cuando se utiliza el radar para determinar la distancia a que se hallan los buques u otros objetos próximos.

Regla 7

Riesgo de abordaje.

a) Cada buque hará uso de todos los medios de que disponga y que sean apropiados a las circunstancias y condiciones del momento, par a determinar si existe riesgo de abordaje. En caso de abrigarse alguna duda, se considerará que el riesgo existe.

a) Cada buque hará uso de todos los medios de que disponga y que sean apropiados a las circunstancias y condiciones del momento, par a determinar si existe riesgo de abordaje. En caso de abrigarse alguna duda, se considerará que el riesgo existe.

b) Si se dispone de equipo radar y funciona correctamente, se utilizará en forma adecuada, incluyendo la exploración a gran distancia para tener pronto conocimiento del riesgo de abordaje, así como el punteo radar u otra forma análoga de observación sistemática de los objetos detectados.c) Se evitarán las suposiciones basadas en información insuficiente, especialmente la obtenida por radar.

d) Para determinar si existe riesgo de abor daje se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones:

  1. se considerará que existe el riesgo, si la demora de un buque que se aproxima no varía en forma apreciable;
  1. en algunos casos, puede existir ries go aún cuando sea evidente una variación apreciable de la demora, en particular al aproximarse a un buque de gran tamaño o a un remolque o a cualquier buque a muy corta distancia. .

Regla 8

Maniobras para evitar el abordaje.

a) Si las circunstancias del caso lo permiten, toda maniobra que se efectúe para evitar un abordaje será llevada a cabo en forma clara, con la debida antelación y respetando las buenas prácticas marineras.

b) Si las circunstancias del caso lo permi ten, los cambios de rumbo y/o velocidad que se efectúen para evitar un abordaje serán lo suficientemente amplios para ser fácilmente percibidos por otro buque que los observe visualmente o por medio del radar. Deberá

b) Si las circunstancias del caso lo permi ten, los cambios de rumbo y/o velocidad que se efectúen para evitar un abordaje serán lo suficientemente amplios para ser fácilmente percibidos por otro buque que los observe visualmente o por medio del radar. Deberá evitarse una sucesión de pequeños cambios de rumbo y/o velocidad.

c) Si hay espacio suficiente, la maniobra de cambiar solamente de rumbo puede ser la más eficaz para evitar una situación de aproximación excesiva, a condición de que se haga con bastante antelación, sea considerable y no produzca una nueva situación de aproximación excesiva.

d) La maniobra que se efectúe para evitar un abordaje será tal que el buque pase a una distancia segura del otro. La eficacia de la maniobra se deberá ir comprobando hasta el momento en que el otro buque esté pasado y en franquía.

e) Si es necesario con objet o de evitar el abordaje o de disponer de más tiempo para estudiar la situación, el buque reducirá su velocidad o suprimirá toda su arrancada parando o invirtiendo sus medios de propulsión.

f) i) Los buques que en virtud de cualqui era de las presentes reglas tengan la obligación de no estorbar el tránsito o tr ánsito seguro de otro buque maniobrarán prontamente, cuando así lo exijan las circunst ancias, a fin de dejar espacio suficiente para permitir el tránsito seguro del otro buque.

  1. Los buques que tengan la obligación de no es torbar el tránsito o tránsito seguro de otro buque no quedarán exentos de dicha ob ligación cuando se aproximen al otro

para permitir el tránsito seguro del otro buque.

  1. Los buques que tengan la obligación de no es torbar el tránsito o tránsito seguro de otro buque no quedarán exentos de dicha ob ligación cuando se aproximen al otro buque con riesgo de que se produzca un abor daje y, al efectuar las maniobras, respetarán rigurosamente lo dispuesto en las reglas de la presente parte
  1. Cuando los dos buques se aproximen el uno al otro con riesgo de que se produzca un abordaje, el buque cuyo tránsito no deba ser estorbado seguirá estando plenamente obligado a cumplir con lo dispuesto en las reglas de la presente parte.

Regla 9

Canales angostos.a) Los buques que naveguen a lo largo de un paso o canal angosto se mantendrán lo más cerca posible del límite exterior del paso o canal que quede por su costado de estribor, siempre que puedan hacerlo sin que ello entrañe peligro.

b) Los buques de eslora inferior a 20 metros o los buques de vela no estorbarán el tránsito de un buque que sólo pueda navegar con seguridad dentro de un paso o canal angosto.

c) Los buques dedicados a la pesca no estorbarán el tránsito de ningún otro buque que navegue dentro de un paso o canal angosto.

d) Los buques no deberán cruzar un paso o canal an gosto si al hacerlo estorban el tránsito de otro buque que sólo pueda navegar con segur idad dentro de dicho paso o canal. Este otro buque podrá usar la señal acústica prescrita en la regla 34 d) si abriga dudas sobre la intención del buque que cruza.

de otro buque que sólo pueda navegar con segur idad dentro de dicho paso o canal. Este otro buque podrá usar la señal acústica prescrita en la regla 34 d) si abriga dudas sobre la intención del buque que cruza.

e) ¡) En un paso o canal angosto, cuando única mente sea posible adelantar si el buque alcanzado maniobra para permitir el a delantamiento con seguridad, el buque que alcanza deberá indicar su intención haciendo sonar la señal adecuada prescrita en la regla 34 c) i). El buque alcanzado dará su conformidad haciendo sonar la señal adecuada prescrita en la regla 34 c) ii) y maniobrando para permitir el adelantamiento con seguridad. Si abriga dudas podrá usar la señal acústica prescrita en la regla 34 d).

  1. Esta regla no exime al buque que alcanza de sus obligaciones según la regla 13.

f) Los buques que se aproximen a un recodo o zona de un paso o canal angosto en donde, por estar obstaculizada la visión, no puedan verse otros buques, navegarán alerta y con precaución, haciendo sonar la señal adecuada prescrita en la regla 34 e).

g) Siempre que las circunstancias lo permit an, los buques evitarán fondear en un canal angosto.

Regla 10

Dispositivos de separación de tráfico.

a) la presente regla se aplica a los disposit ivos de separación de tráf ico aprobados por la Organización y no exime a ningún buque de las obligaciones contraídas en virtud de otra reglas.

b) Los buques que utilicen un disposit ivo de separación de tráfico deberán:

Organización y no exime a ningún buque de las obligaciones contraídas en virtud de otra reglas.

b) Los buques que utilicen un disposit ivo de separación de tráfico deberán:

  1. navegar en la vía de circulación apropiada, siguiendo la dirección general de la corriente del tráfico indicada para dicha vía;
  1. en lo posible, mantener su rumbo fuera de la línea de separación o de la zona de separación de tráfico;
  1. normalmente, al entrar en una vía de ci rculación o salir de ella, hacerlo por sus extremos, pero al entrar o salir de dicha vía por uno u otro de sus límites laterales, hacerlo con el menor ángulo posible en relación con la dirección general de la corriente del tráfico.

c) Siempre que puedan, los buques evitarán cruzar las vías de circulación, pero cuando se vean obligados a ello lo harán siguiendo un rumbo que en la medida de lo posible forme una perpendicular con la dirección general de la corriente del tráfico.

d) i) Los buques que puedan navegar con segurid ad por la vía de circulación adecuada de un dispositivo de separa ción del tráfico no utilizarán la zona de navegación costeraadyacente. Sin embargo, los buques de eslora inferior a 20 metros, los buques de vela y los buques dedicados a la pesca podrán utilizar la zona de navegación costera.

  1. No obstante lo expuesto en el subpárra fo d) i), los buques podrán utiliz

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