🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Convenio sobre sustancias psicotrópicas

Colombia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Convenio sobre sustancias psicotrópicas
Autor
Colombia
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año

CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

PREAMBULO Las Partes, Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad. Advirtiendo con inquietud los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias psicotrópicas. Decididas a prevenir y combatir el uso indebido de tales sustancias y el tráfico ilícito a que da lugar. Considerando que es necesario tomar medidas rigurosas para restringir el uso de tales sustancias a fines lícitos. Reconociendo que el uso de sustancias psicotrópicas para fines médicos y científicos es indispensable y que no debe restringirse, indebidamente su disponibilidad para tales fines. Estimando que para ser eficaces, las medidas contra el uso indebido de tales sustancias requieren una acción concertada y universal. Reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización de sustancias psicotrópicas y deseosas de que los órganos internacionales interesados queden dentro del marco de dicha Organización. Reconociendo que para tales efectos es necesario un convenio internacional, Convienen lo siguiente: Artículo 1º - Términos empleados. Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, los siguientes términos de este Convenio tendrán el significado que seguidamente se indica: a) Por «Consejo» se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. b) Por «Comisión» se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo. c) Por «Junta» se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes

establecida en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes. d) Por «Secretario general» se entiende el Secretario general de las Naciones Unidas. e) Por «sustancia psicotrópica» se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural de la Lista I, II, III o IV f) Por «preparado» se entiende: - i) Toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más sustancias psicotrópicas, o - ii) una o más sustancias psicotrópicas en forma dosificada. g) Por «Lista I», «Lista II», «Lista III» y «Lista IV» se entiende las listas de sustancias psicotrópicas que con esa numeración se anexan al presente Convenio, con las modificaciones que se introduzcan en las mismas de conformidad con el artículo 2º. h) Por «exportación» e «importación» se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte material de una sustancia psicotrópica de un Estado a otro Estado. i) Por «fabricación» se entiende todos los procesos que permitan obtener sustancias psicotrópicas, incluidas la refinación y la transformación de sustancias psicotrópicas en otras sustancias psicotrópicas. El término incluye asimismo la elaboración de preparados distintos de los elaborados con receta en las farmacias. j) Por «tráfico ilícito» se entiende la fabricación o el tráfico de sustancias psicotrópicas contrarios a las disposiciones del presente Convenio. k) Por «región» se entiende toda parte de un Estado que, de conformidad con el artículo 28, se considere como entidad separada a los efectos del presente Convenio.

l) Por «locales» se entiende los edificios o sus dependencias, así como los terrenos anexos a los mismos. Artículo 2º - Alcance de la fiscalización de las sustancias.

1. Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tuvieran información acerca de una sustancia no sujeta aún a fiscalización internacional que a su juicio exija la inclusión de tal sustancia en cualquiera de las listas del presente Convenio, harán una notificación al Secretario general y le facilitarán información en apoyo de la misma.

Este procedimiento se aplicará también cuando alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tengan información que justifique la transferencia de una sustancia de una de esas listas a otra o la eliminación de una sustancia de las listas.

2. El Secretario general transmitirá esa notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de una de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud.

3. Si los datos transmitidos con la notificación indican que la sustancia es de las que conviene incluir en la Lista I o en la Lista II, de conformidad con el párrafo 4, las Partes examinarán, teniendo en cuenta toda la información de que dispongan, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia todas las medidas de fiscalización que rigen para las sustancias de la Lista I o de la Lista II, según proceda.

4. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba: a) que la sustancia puede producir - i) 1) un estado de dependencia y 2) estimulación o depresión del sistema nervioso central, que tengan como resultado

alucinaciones o trastornos de la función motora, o del juicio, o del comportamiento, o de la percepción, o del estado de ánimo, o - ii) un uso indebido análogo y efectos nocivos parecidos a los de una sustancia de la Lista I, II, III, o IV, y b) que hay pruebas suficientes de que la sustancia es o puede ser objeto de un uso indebido tal que constituya un problema sanitario y social que justifique la fiscalización internacional de la sustancia, la Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, incluido el alcance o probabilidad del uso indebido, el grado de gravedad del problema sanitario y social y el grado de utilidad de la sustancia en terapéutica médica, junto con cualesquiera recomendaciones sobre las medidas de fiscalización, en su caso, que resulten apropiadas según su dictamen.

5. La Comisión, teniendo en cuenta la comunicación de la Organización Mundial de la Salud, cuyos dictámenes serán determinantes en cuestiones médicas y científicas, y teniendo presentes los factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole que considere oportunos, podrá agregar la sustancia a la Lista I, II, III o IV. La Comisión podrá solicitar ulterior información de la Organización Mundial de la Salud o de otras fuentes adecuadas.

6. Si una notificación hecha en virtud del párrafo I se refiere a una sustancia ya incluida en una de las listas, la Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un nuevo dictamen sobre la sustancia formulando de conformidad con el párrafo 4º, así como cualesquiera nuevas

recomendaciones sobre las medidas de fiscalización que considere apropiadas según su dictamen. La Comisión, teniendo en cuenta la comunicación de la Organización Mundial de la Salud prevista en el párrafo 5º y tomando en consideración los factores mencionados en dicho párrafo, podrá decidir que la sustancia sea transferida de una lista a otra o retirada de las listas.

7. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con este articulo será comunicada por el Secretario general a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Partes en el presente Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada una de las Partes ciento ochenta días después de la fecha de tal comunicación, excepto para cualquier Parte que dentro de ese plazo, si se trata de una decisión de agregar una sustancia a una lista, haya notificado por escrito al Secretario general que por circunstancias excepcionales, no está en condiciones de dar efecto con respecto a esa sustancia a todas las disposiciones del Convenio aplicables a las sustancias de dicha lista. En la notificación deberán indicarse las razones de esta medida excepcional. No obstante su notificación, la Parte deberá aplicar, como mínimo, las medidas de fiscalización que se indican a continuación: a) La Parte que haya hecho tal notificación respecto a una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista I tendrá en cuenta, dentro de lo posible, las medidas especiales de fiscalización enumeradas en el artículo 7º, y, respecto de dicha sustancia, deberá: - i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución según lo dispuesto en el

artículo 8º para las sustancias de la Lista II. - ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho según lo dispuesto en el artículo 9º para las sustancias de la Lista II. - iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación e importación previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate. - iv) Cumplir las obligaciones dispuestas en el artículo 13 para las sustancias de la Lista II en cuanto a la prohibición y restricciones, a la exportación e importación. - v) Presentar a la Junta informes estadísticos, de conformidad con el apartado a) del párrafo 4º del artículo 16; y - vi) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la represión de los actos contrarios a las Leyes o Reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones. b) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista II deberá, respecto de dicha sustancia: - i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8º. - ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el artículo 9º - iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación e importación previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate. - iv) Cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación.

  • v) Presentar a la Junta informes estadísticos de conformidad con los apartados a) c) y d) del párrafo 4º del artículo 16; y - vi) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la represión de los actos contrarios a las Leyes o Reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones. c) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista III deberá, respecto de dicha sustancia: - i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8º - ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el artículo 9º - iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación previstas en el artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate. - iv) Cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación; y - v) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22, para la represión de los actos contrarios a las Leyes o Reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones. d) La Parte que haya hecho tal modificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista IV deberá, respecto de dicha sustancia: - i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8º - ii) Cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la

exportación e importación; y - iii) Adoptar medidas, de conformidad con el artículo 22 para la represión de los actos contrarios a las Leyes o Reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones. e) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia transferida a una Lista para la que se prevean medidas de fiscalización y obligaciones más estrictas aplicarán como mínimo todas las disposiciones del presente Convenio que rijan para la Lista de la cual se haya transferido la sustancia. 8. a) Las decisiones de la Comisión adoptadas en virtud de este artículo estarán sujetas a revisión del Consejo cuando así lo solicite cualquiera de las Partes, dentro de un plazo de ciento ochenta días a partir del momento en que haya recibido la notificación de la decisión. La solicitud de revisión se enviará al Secretario general junto con toda la información pertinente en que se basa dicha solicitud de revisión. b) El Secretario general transmitirá copias de la solicitud de revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundial d b) El Secretario general transmitirá copias de la solicitud de revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a todas las Partes, invitándolas a presentar observaciones dentro del plazo de noventa días. Todas las observaciones que se reciban se someterán al Consejo para que las examine. c) El Consejo podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la Comisión. La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros Partes en este Convenio, a la Comisión, a la Organización Mundial de

la salud y a la Junta. d) Mientras está pendiente la revisión, permanecerá en vigor, con sujeción al párrafo 7º, la decisión original de la Comisión.

9. Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de supervisión que sean factibles a las sustancias no sujetas a las disposiciones de este Convenio, pero que puedan ser utilizadas para la fabricación ilícita de sustancias psicotrópicas.

Artículo 3º - Disposiciones especiales relativas a la fiscalización de los preparados.

1. Salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes del presente articulo, todo preparado estará sujeto a las mismas medidas de fiscalización que la sustancia psicotrópica que contenga y, si contiene más de una de tales sustancias, a las medidas aplicables a la sustancias que sea objeto de la fiscalización más rigurosa.

2. Si un preparado que contenga una sustancia psicotrópica distinta de las de la Lista I tiene una composición tal que el riesgo de uso indebido es nulo o insignificante y la sustancia no puede recuperarse por medios fácilmente aplicables en una cantidad que se preste a uso indebido, de modo que tal preparado no da lugar a un problema sanitario y social, el preparado podrá quedar exento de algunas de las medidas de fiscalización previstas en el presente Convenio, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º

3. Si una Parte emite un dictamen en virtud del párrafo anterior acerca de un preparado, podrá decidir que tal preparado quede exento, en su país o en una de sus regiones, de todas o algunas de las medidas de fiscalización previstas en el presente Convenio, salvo en lo prescrito

respecto a:

a) Artículo 8º (Licencias), en lo que se refiere a la fabricación. b) Artículo 11 (Registros), en lo que se refiere a los preparados exentos. c) Artículo 13 (Prohibición y restricciones a la exportación e importación). d) Artículo 15 (Inspección), en lo que se refiere a la fabricación. e) Artículo 16 (Informes que deben suministrar las Partes), en lo que se refiere a los preparados exentos; y f) Artículo 22 (Disposiciones penales), en la medida necesaria para la represión de actos contrarios a las Leyes o Reglamentos dictados de conformidad con las anteriores obligaciones. Dicha Parte notificará al Secretario general tal decisión, el nombre y la composición del preparado exento y las medidas de fiscalización de que haya quedado exento. El Secretario general transmitirá la notificación a las demás Partes, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.

4. Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tuvieran información acerca de un preparado exento conforme al párrafo 3º, que a su juicio exija que se ponga fin, total o parcialmente, a la exención, harán una notificación al Secretario general y le facilitarán información en apoyo de la misma. El Secretario general transmitirá esa notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de una de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud. La Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un dictamen sobre el preparado, en relación con los puntos mencionados en el párrafo 2º, junto con una recomendación sobre las medidas de fiscalización,

en su caso, de que deba dejar de estar exento el preparado. La Comisión, tomando en consideración la comunicación de la Organización Mundial de la Salud, cuyo dictamen será determinante en cuestiones médicas y científicas, y teniendo en cuenta los factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole que estime pertinentes, podrá decidir poner fin a la exención del preparado de una o de todas las medidas de fiscalización. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con este párrafo será comunicada por el Secretario general a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Partes en el presente Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Todas las Partes dispondrán lo necesario para poner fin a la exención de la medida o medidas de fiscalización en cuestión, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha de la comunicación del Secretario general. Artículo 4º - Otras disposiciones especiales relativas al alcance de la fiscalización. Respecto de las sustancias psicotrópicas distintas de las de la Lista I, las Partes podrán permitir: a) El transporte por viajeros internacionales de pequeñas cantidades de preparados para su uso personal; cada una de las Partes podrá, sin embargo, asegurarse de que esos preparados han sido obtenidos legalmente. b) El uso de esas sustancias en la industria para la fabricación de sustancias o productos no psicotrópicos, con sujeción a la aplicación de las medidas de fiscalización previstas en este Convenio hasta que las sustancias psicotrópicas se hallen en tal estado que en la práctica no puedan ser usadas indebidamente ni recuperadas; y

c) El uso de esas sustancias, con sujeción a la aplicación de las medidas de fiscalización previstas en este Convenio, para la captura de animales por personas expresamente autorizadas por las autoridades competentes a usar esas sustancias con ese fin. Artículo 5º - Limitación del uso a los fines médicos y científicos.

1. Cada una de las Partes limitará el uso de las sustancias de la Lista I según lo dispuesto en el artículo 7º

2. Salvo lo dispuesto en el artículo 4º, cada una de las Partes limitará a fines médicos y científicos, por los medios que estime apropiados, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, las existencias, el comercio, el uso y la posesión de las sustancias de las Listas

II, III y IV.

3. Es deseable que las Partes no permitan la posesión de las sustancias de las Listas II, III y IV si no es con autorización legal.

Artículo 6º - Administración especial. Es deseable que, para los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, cada una de las Partes establezca y mantenga una administración especial, que podría convenir fuese la misma que la administración especial establecida en virtud de las disposiciones de las convenciones para la fiscalización de los estupefacientes, o que actúe en estrecha colaboración con ella. Artículo 7º - Disposiciones especiales aplicables a las sustancias de la Lista I. En lo que respecta a las sustancias de la Lista I, las Partes: a) Prohibirán todo uso, excepto el que con fines científicos y fines médicos muy limitados hagan personas debidamente autorizadas en establecimientos médicos o científicos que estén bajo la fiscalización directa de sus gobiernos o expresamente aprobados por ellos.

b) Exigirán que la fabricación, el comercio, la distribución y la posesión estén sometidos a un régimen especial de licencias o autorización previa. c) Ejercerán una estricta vigilancia de las actividades y actos mencionados en los párrafos a) y b). d) Limitarán la cantidad suministrada a una persona debidamente autorizada a la cantidad necesaria para la finalidad a que se refiere la autorización. e) Exigirán que las personas que ejerzan funciones médicas o científicas lleven registros de la adquisición de las sustancias y de los detalles de su uso; esos registros deberán conservarse como mínimo durante dos años después del último uso anotado en ellos; y f) Prohibirán la exportación e importación excepto cuando, tanto el exportador como el importador, sean autoridades competentes u organismos del país o región exportador e importador, respectivamente, u otras personas o empresas que estén expresamente autorizadas por las autoridades competentes de su país o región para este propósito. Los requisitos establecidos en el párrafo 1º del artículo 12 para las autorizaciones de exportación e importación de las sustancias de la Lista II se aplicarán igualmente a las sustancias de la Lista I Artículo 8º - Licencias.

1. Las Partes exigirán que la fabricación, el comercio (incluido el comercio de exportación e importación) y la distribución de las sustancias incluidas en las Listas II, III y IV estén sometidos a un régimen de licencias o a otro régimen de fiscalización análogo.

2. Las Partes. a) Ejercerán una fiscalización sobre todas las personas y empresas debidamente autorizadas que se dediquen a la fabricación, el comercio (incluido el comercio de exportación e

importación) o la distribución de las sustancias a que se refiere el párrafo 1º que participen en estas operaciones; b) Someterán a un régimen de licencias o a otro régimen de fiscalización análogo a los establecimientos y locales en que se realice tal fabricación, comercio o distribución; y c) Dispondrán que en tales establecimientos y locales se tomen medidas de seguridad para evitar robos u otras desviaciones de las existencias.

3. Las disposiciones de los párrafos 1º y 2º del presente artículo relativas a licencias o a otro régimen de fiscalización análogo no se aplicarán necesariamente a las personas debidamente autorizadas para ejercer funciones terapéuticas o científicas, y mientras las ejerzan.

4. Las Partes exigirán que todas las personas a quienes se concedan licencias en virtud del presente Convenio, o que estén de otro modo autorizadas según lo previsto en el párrafo 1º de este artículo o en el apartado b) del artículo 7º, tengan las cualidades idóneas para aplicar fiel y eficazmente las disposiciones de las Leyes y Reglamentos que se dicten para dar cumplimiento a este Convenio.

Artículo 9º - Recetas médicas.

1. Las Partes exigirán que las sustancias de las Listas II, III y IV se suministren o despachen únicamente con receta médica cuando se destinen al uso de particulares, salvo en el caso de que éstos puedan legalmente obtener, usar, despachar o administrar tales sustancias en el ejercicio debidamente autorizado de funciones terapéuticas o científicas.

2. Las Partes tomarán medidas para asegurar que las recetas en que se prescriban sustancias de las Listas II, III y IV se expidan de conformidad con las exigencias de la buena práctica médica y con sujeción a la reglamentación necesaria, particularmente en cuanto al número de veces que pueden ser despachadas y a la duración de su validez, para proteger la salud y el bienestar públicos.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1º, una Parte podrá, cuando a su juicio las circunstancias locales así lo exijan y con las condiciones que pueda estipular, incluida la obligación de llevar a un registro, autorizar a los farmacéuticos y otros minoristas con licencia designados por las autoridades sanitarias competentes del país o de una parte del mismo a que suministren, a su discreción y sin receta, para uso de particulares con fines médicos en casos excepcionales pequeñas cantidades de sustancias de las Listas II y IV, dentro de los limites que determinen las Partes.

Artículo 10 - Advertencias en los paquetes y propaganda

1. Cada una de las Partes exigirá, teniendo en cuenta los reglamentos o recomendaciones pertinentes de la organización Mundial de la Salud, que en las etiquetas, cuando sea posible, y siempre en la hoja o el folleto que acompañe los paquetes en que se pongan a la venta sustancias psicotrópicas, se den instrucciones para su uso, así como los avisos y advertencias que sean a su juicio necesarios para la seguridad del usuario.

2. Cada una de las Partes prohibirá la propaganda de las sustancias psicotrópicas dirigida al público en general, tomando debidamente en consideración sus disposiciones constitucionales.

Artículo 11 - Registros

1. Con respecto a las sustancias de la Lista I, las Partes exigirán que los fabricantes y todas las demás personas autorizadas en virtud del artículo 7º para comerciar con estas sustancias y distribuirlas lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten los pormenores de las cantidades fabricadas o almacenadas, y, para cada adquisición y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.

2. Con respecto a las sustancias de las Listas II y III, las Partes exigirán que los fabricantes, mayoristas, exportadores e importadores lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten los pormenores de las cantidades fabricadas y, para cada adquisición y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.

3. Con respecto a las sustancias de la Lista II, las Partes exigirán que los minoristas, las instituciones de hospitalización y asistencia y las instituciones científicas lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten, para cada adquisición y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.

4. Las Partes procurarán, por los procedimientos adecuados y teniendo en cuenta las prácticas profesionales y comerciales de sus países, que la información acerca de la adquisición y entrega de las sustancias de la Lista III por los minoristas, las instituciones de hospitalización y asistencia y las instituciones científicas pueda consultarse fácilmente.

5. Con respecto a las sustancias de la Lista IV, las Partes exigirán que los fabricantes,

exportadores e importadores lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten las cantidades fabricadas, exportadas e importadas.

6. Las Partes exigirán a los fabricantes de preparados exentos de conformidad con el párrafo 3º que lleven registros en los que conste la cantidad de cada sustancia psicotrópica utilizada en la fabricación de un preparado exento, y la naturaleza, cantidad total y destino inicial del preparado exento fabricado con esa sustancia.

7. Las Partes procurarán que los registros e información mencionados en el presente artículo que se requieran para los informes previstos en el artículo 16 se conserven como mínimo durante dos años.

Artículo 12 - Disposiciones relativas al comercio internacional 1. a) Toda Parte que permita la exportación o importación de sustancias de las Listas I o II exigirá que se obtenga una autorización separada de importación o exportación, en un formulario que establecerá la Comisión, para cada exportación o importación, ya se trate de una o más sustancias. b) En dicha autorización se indicará la denominación común internacional de la sustancia o, en su defecto, la designación de la sustancia en la Lista, la cantidad que ha de exportarse o importarse, la forma farmacéutica, el nombre y dirección del exportador y del importador y el periodo dentro del cual ha de efectuarse la exportación o importación. Si la sustancia se exporta o se importa en forma de preparado deberá indicarse, además, el nombre del preparado si existe. La autorización de exportación indicará, además, el número y la fecha de la autorización de importación y la autoridad que le ha expedido. c) Antes de conceder una autorización de exportación, las Partes exigirán que se presente una

autorización de importación, expedida por las autoridades competentes del país o región de importación, que acredite que ha sido aprobada la importación de la sustancia o de las sustancias que se mencionan en ella, y tal autorización deberá ser presentada por la persona o el establecimiento que solicite la autorización de exportación. d) Cada expedición deberá ir acompañada de una copia de la autorización de exportación, de la que el Gobierno que la haya expedido enviará una copia al Gobierno del país o región de importación. e) Una vez efectuada la importación, el Gobierno del país o región de importación devolverá la autorización de exportación al Gobierno del país o región de exportación con una nota que acredite la cantidad efectivamente importada. 2. a) Las Partes exigirán que para cada exportación de sustancias de la Lista III los exportadores preparen una declaración por triplicado, extendida en un formulario según un modelo establecido por la Comisión, con la información siguiente: - i) El nombre y dirección del exportador y del importador. - ii) La denominación común internacional de la sustancia o, en su defecto, la designación de la sustancia en la Lista. - iii) La cantidad y la forma farmacéutica en que la sustancia se exporte, y si se hace en forma de preparado, el nombre del preparado si existe; y - iv) La fecha de envío b) Los exportadores presentarán a las autoridades competentes de su país o región dos copias de esta declaración y adjuntarán a su envío la tercera copia. c) La Parte de cuyo territorio se haya exportado una sustancia de la Lista III enviará a las autoridades competentes del país o región de importación lo más pronto posible, y en todo caso

dentro de los noventa días siguientes a la fecha de envío por correo certificado con ruego de acuse de recibo, una copia de la declaración recibida del exportador. d) Las Partes podrán exigir que, al recibir la expedición, el importador remita a las autoridades competentes de su país o región la copia que acompañe a la expedición debidamente endosada, indicando las cantidades recibidas y la fecha de su recepción.

3. Respecto de las sustancias de las Listas I y II se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales: a) Las Partes ejercerán en los puertos francos y en las zo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...