CORTE IDH - CASO TRABAJADORES DE LA HACIENDA BRASIL VERDE VS. BRASIL
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - CASO TRABAJADORES DE LA HACIENDA BRASIL VERDE VS. BRASIL
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
1
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO TRABAJADORES DE LA HACIENDA BRASIL VERDE VS. BRASIL
SENTENCIA DE 20 OCTUBRE DE 2016
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces1:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente en ejercicio; Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente en ejercicio; Humberto Antônio Sierra Porto, Juez; Elizabeth Odio Benito, Jueza; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artí culos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
1 El Juez Roberto F. Caldas, de nacionalidad brasileña, no participó en la deliberación de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte.2
ÍNDICE
conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte.2
ÍNDICE
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6
III COMPETENCIA 8
IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 8
A. Alegada inadmisibilidad del sometimiento del caso a la Corte en virtud de la publicación del Informe de Fondo por parte de la Comisión 9
B. Alegada incompetencia ratione personae respecto de las presuntas víctimas 11
C. Alegada incompetencia ratione personae de violaciones en abstracto 15
D. Alegada incompetencia ratione temporis respecto de hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la jurisdicción de la Corte, y alegada incompetencia ratione temporis en cuanto a hechos anteriores a la adhesión a la Convención por el Estado 16
E. Alegada incompetencia ratione materiae por violación al principio de subsidiaridad del sistema interamericano 18
F. Alegada incompetencia ratione materiae relativa a presuntas violaciones de la prohibición del tráfico de personas 20
G. Alegada incompetencia ratione materiae sobre supuestas violaciones de derechos laborales 21
H. Alegada falta de agotamiento previo de los recursos internos 22
I. Alegada prescripción de la petición ante la Comisión para la reparación de daños morales y materiales 24
V PRUEBA 25
A. Prueba documental, testimonial y pericial 25
B. Admisión de la prueba 25
C. Valoración de la prueba 26
VI HECHOS 26
A. Contexto 26
morales y materiales 24
V PRUEBA 25
A. Prueba documental, testimonial y pericial 25
B. Admisión de la prueba 25
C. Valoración de la prueba 26
VI HECHOS 26
A. Contexto 26
B. Hechos dentro de la competencia temporal de la Corte 37
VII DETERMINACIÓN SOBRE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS 46
A. Fiscalización de abril de 1997 47
B. Fiscalización de marzo de 2000 50
VIII FONDO 55
VIII-1 PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD , SERVIDUMBRE, TRABAJO FORZOSO Y TRATA DE ESCLAVOS Y MUJERES , DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL, AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA , DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA Y DERECHOS DEL NIÑO 55
A. Argumentos de las partes y de la Comisión 56
B. Consideraciones de la Corte 61
B.1 La evolución de la prohibición de la esclavitud, la servidumbre, el trabajo forzoso y las prácticas análogas a la esclavitud en el derecho internacional 64 B.2 Tribunales Internacionales y Órganos Cuasi-Judiciales 67 B.3 Elementos del concepto de esclavitud 70 B.4 Prohibición y definición de servidumbre como forma análoga de esclavitud 71 B.5 Prohibición y definición de la trata de esclavos y la trata de mujeres 73 B.6 Trabajo Forzoso u Obligatorio 76 B.7 Los hechos del presente caso a la luz de los estándares internacionales 77 B.8 Legislación penal brasileña 793
B.6 Trabajo Forzoso u Obligatorio 76 B.7 Los hechos del presente caso a la luz de los estándares internacionales 77 B.8 Legislación penal brasileña 793
B.9 La responsabilidad del Estado en el presente caso 81 B.10 Deber de prevención y no discriminación 83 B.11 Derecho del niño 84 B.12 Discriminación estructural 86 B.13 Conclusión 88
VIII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
89
A. Argumentos de las partes y de la Comisión 89
B. Consideraciones de la Corte 92
B.1 Debida diligencia 92 B.2 Plazo razonable 93 B.3 Ausencia de protección judicial efectiva 96 B.4 Las investigaciones realizadas con relación a las alegadas desapariciones forzadas de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz 103
IX REPARACIONES 107
A. Parte lesionada 108
B. Medidas de Investigación 109
C. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición 110
D. Otras medidas solicitadas 116
E. Indemnización compensatoria 117
F. Costas y gastos 119
G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 120
X PUNTOS RESOLUTIVOS 1204
I.
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte.– El 4 de marzo de 2015, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde contra la República Federativa de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde contra la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”). El caso se relaciona con una supuesta práctica de trabajo forzoso y servidumbre por deudas en la Hacienda Brasil Verde, ubicada en el Estado de Pará. Según se alega, los hechos del caso se enmarcaron en un contexto en el que decenas de miles de trabajadores eran sometidos anualmente a trabajo esclavo. Adicionalmente, se alega que los trabajadores que lograron huir declararon sobre la existencia de amenazas de muerte en caso de abandonar la hacienda, el impedimento de salir libremente, la falta de salario o la existencia de un salario ínfimo, el endeudamiento con el hacendado, la falta de vivienda, alimentación y salud dignas. Asimismo, esta situación sería presuntamente atribuible al Estado, pues tuvo conocimiento de la existencia de estas prácticas en general y específicamente en la Hacienda Brasil Verde desde 1989, y a pesar de dicho conocimiento no habría adoptado las medidas razonables de prevención y respuesta, ni proveído a las presuntas víctimas de un mecanismo judicial efectivo para la protección de sus derechos, la sanción de los responsables y la obtención de una reparación. Finalmente, se alega la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición de dos adolescentes, la cual fue denunciada ante autoridades estatales el 21 de diciembre de 1988, sin que presuntamente se hubieran adoptado medidas efectivas para dar con su paradero.
2. Trámite ante la Comisión.– El trámite del caso ante la Comisión Interamericana fue el
siguiente:
se hubieran adoptado medidas efectivas para dar con su paradero.
2. Trámite ante la Comisión.– El trámite del caso ante la Comisión Interamericana fue el
siguiente:
a) Petición.– El 12 de noviembre de 1998 la Comisión Interamericana recibió la petición inicial presentada por la Comisión Pastoral de la Tierra (en adelante “CPT”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”).
b) Informe de Admisibilidad y Fondo.– El 3 de noviembre de 2011 la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 169/11, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Admisibilidad y Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.
- Conclusiones.– La Comisión llegó a la conclusión de que el Estado era
responsable internacionalmente por:
a. La violación de los derechos consagrados en los artículos 6, 5, 7, 22, 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma , en perjuicio de los trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, encontrados en las fiscalizaciónes de 1993, 1996, 1997 y 2000. b. La violación de los derechos consagrados en los artículos I, II, XIV, VIII y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “Declaración Americana” o “Declaración”) y, a partir del 25 de septiembre de 1992, la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1. 1
“Declaración Americana” o “Declaración”) y, a partir del 25 de septiembre de 1992, la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1. 1 de la misma, en perjuicio de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz, y de sus familiares, incluidos José Teodoro da Silva y Miguel Ferreira da Cruz. Asimismo, por la violación del artículo I de la Declaración y, a partir del 25 de septiembre de 1992, del artículo 5 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz. c. La vi olación de los artículos I, VII y XIV de Declaración y, a partir del 25 de septiembre de 1992, de los artículos 7, 5, 4, 3 y 19 de la Convención, en relación con los artículos 8, 25 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz.5
d. La no adopción de medidas suficientes y efectivas para garantizar sin discriminación los derechos de los trabajadores encontrados en las fiscalizacióndes de 1993, 1996, 1997 y 2000, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, en relación con los derechos reconocidos en los artículos 6, 5, 7, 22, 8 y 25 de la misma. e. La no adopción de medidas de conformidad con el artículo II de la Declaración, en relación con el artículo XVIII de la misma y, a partir del 25 de septiembre de 1992, con el artículo 1.2 de la Convención, en relación con los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la misma, en perjuicio de los trabajadores Iron Canuto da Silva,
con el artículo 1.2 de la Convención, en relación con los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la misma, en perjuicio de los trabajadores Iron Canuto da Silva, Luis Ferreira da Cruz, Adailton Martins dos Reis, José Soriano Da Costa, y de los familiares de los dos primeros, entre los que se encuentran José Teodoro da Silva y Miguel Ferreira da Cruz. f. La aplicación de la figura de la prescripción en el presente caso en violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 y en el artículo 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los trabajadores Iron Canuto da Silva, Luis Ferreira da Cruz, Adailton Martins dos Reis, José Soriano Da Costa, José Teodoro da Silva y Miguel Ferreira da Cruz, así como de los trabajadores que se encontraban en la Hacienda Brasil Verde durante las fiscalizaciones de 1997.
- Recomendaciones.– En consecuencia, la Comisión recomendó al Estado lo
siguiente:
a. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos tanto en el aspecto material como moral. En especial, el Estado debe asegurar que se restituya a las víctimas los salarios debidos por el trabajo realizado, así como las sumas de dinero ilegalmente sustraídas de ellos. De ser necesario, dicha restitución podrá hacerse de las ganancias ilegales de los dueños de las Haciendas. b. Llevar a cabo una investigación de los hechos relacionados co n las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Admisibilidad y Fondo en relación con el trabajo esclavo, y conducir las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable , con el objeto de esclarecer los hechos en forma
derechos humanos declaradas en el Informe de Admisibilidad y Fondo en relación con el trabajo esclavo, y conducir las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable , con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a los responsables e imponer las sanciones que correspondan. c. Llevar a cabo una investigación de los hechos relacionados con la desaparición de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz y conducir las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a los responsables e imponer las sanciones que correspondan. d. Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales corresp ondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso. En ese sentido, se debe poner especial énfasis en que se abrieron procesos administrativos y no penales para la investigación de desapariciones, que se abrieron procedimientos administrativos y laborales para la investigación de trabajo esclavo, y que la única investigación penal abierta en relación con dicho delito prescribió. e. Establecer un mecanismo que facilite la localización de las víctimas de trabajo esclavo así como de Iron Canuto da Silva, Luis Ferreira da Cruz, Adailton Martins dos Reis, José Soriano da Costa, así como los familiares de los dos primeros, José Teodoro da Silva y Miguel Ferreira da Cruz, con el fin de repararlos. f. Continuar implementando las políticas públicas, así como medidas legislativas y de otra índole para la erradicación del trabajo esclavo. En especial, el Estado debe
Teodoro da Silva y Miguel Ferreira da Cruz, con el fin de repararlos. f. Continuar implementando las políticas públicas, así como medidas legislativas y de otra índole para la erradicación del trabajo esclavo. En especial, el Estado debe monitorear la aplicación y sanción de personas responsables de trabajo esclavo, en todos los niveles. g. Fortalecer el sistema legal y crear mecanismos de coordinación entre la jurisdicción penal y la jurisdicción laboral para superar los vacíos que se generan en la investigación, procesamiento y sanción de las personas responsables de los delitos de servidumbre y trabajo forzoso. h. Velar por el estricto cumplimiento de las leyes laborales relativas a las jornadas laborales y el pago en igualdad con los demas trabajadores asalariados.6
- Adoptar las medidas necesarias para erradicar todo tipo de discriminación racial, particularmente llevar a cabo campañas de promoción para concientizar a la población nacional y funcion arios del Estado, incluidos los operadores de justicia, sobre la discriminación y el sometimiento a servidumbre y trabajo forzoso.
c) Notificación al Estado.– El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 4 de enero de 2012, en la que se le otorgaba un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento de 10 prórrogas, la Co misión determinó que el Estado no había avanzado de manera concreta en el cumplimiento de las recomendaciones.
3. Sometimiento a la Corte.– El 4 de marzo de 2015 la Comisión sometió a la jurisdicción
avanzado de manera concreta en el cumplimiento de las recomendaciones.
3. Sometimiento a la Corte.– El 4 de marzo de 2015 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte, “por la necesidad de obtención de justicia”, los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo2. Específicamente, la Comisión sometió a la Corte las acciones y omisiones estatales que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, fecha de aceptación de la competencia de la Corte por parte del Estado3, sin perjuicio de que el Estado pudiera aceptar la competencia de la Corte para conocer la totalidad del presente caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 62.2 de la Convención.
4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que declarara la responsabilidad internacional de Brasil por las violaciones contenidas en el Informe de Admisibilidad y Fondo y que se ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en dicho Informe
(supra párr. 2).
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado al Estado y a los representantes el 14 de abril de 2015.
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 17 de junio de 2015 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte4.
representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte4.
2 La Comisión Interamericana designó como delegados al Comisionado Felipe González y al Secretario Ejecutivo Emilio Álvarez Icaza L., y como asesores legales a Elizabeth Abi -Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a Silvia Serrano Guzmán, abogada de la Secretaría Ejecutiva. 3 Dentro de tales acciones y omisiones se encuentran: 1) La situación de trabajo forzoso y servidumbre por deudas análoga a la esclavitud a partir de 10 de diciembre de 1998, 2) Las acciones y omisiones que han llevado a la situación de impunidad de la totalidad de los hechos del caso. Esta situación de impunidad continuaba vigente al momento de la aceptación de competencia de la Corte y continúa vigente a la fecha. 3) Las desapariciones de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz, l as cuales se extendieron más allá de la fecha de aceptación de la competencia de la Corte. 4 Los representantes solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por lo siguiente: 1) La violación del deber de garantía de la prohibición de esclavitud, servidumbre y tráfico de personas, contemplado en el artículo 6 de la Convención, en relación con los derechos a la personalidad jurídica, integridad personal, libertad y seguridad personal, vida privada, honra y dignidad, y circul ación y residencia, establecidos en los artículos 3, 5, 7, 11 y 22 de la Convención, en perjuicio de las personas que se encontraban trabajando en la Hacienda Brasil Verde
y seguridad personal, vida privada, honra y dignidad, y circul ación y residencia, establecidos en los artículos 3, 5, 7, 11 y 22 de la Convención, en perjuicio de las personas que se encontraban trabajando en la Hacienda Brasil Verde a partir de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte. Esta responsabilidad resulta agravada en virtud de la violación del principio de no discriminación y los derechos del niño, establecidos en los artículos 1.1 y 19 del mismo instrumento. 2) La violación de los derechos a la protección judicial y garantías judiciales establecidos en los artículos 25 y 8, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de las personas que se encontraban trabajando en la Hacienda Brasil Verde a partir de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte. 3) El incumplimiento del deber de garantía en relación con los derechos a la personalidad jurídica, vida, integridad y libertad personales de Luis Ferreira da Cruz, contemplados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, en conexión con los artículos 1.1, 8 y 25 del mismo instrumento. 4) La violación de los derechos a las garantías judiciales, a la7
7. Escrito de contestación. – El 14 de septiembre de 2015 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos y de excepciones preliminares (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal5.
8. Observaciones a las excepciones preliminares. - Mediante escritos recibidos el 28 y 30
y de excepciones preliminares (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal5.
8. Observaciones a las excepciones preliminares. - Mediante escritos recibidos el 28 y 30 de octubre de 2015 , los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.
9. Audiencia pública. – Mediante Resolución del Presidente de la Corte de 11 de diciembre de 20156 y Resolución de la Corte de 15 de febrero de 20167, se convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública que fue cele brada el 18 y 19 de febrero de 2016, durante el 113º Período O rdinario de Sesiones de la Corte 8. En la audiencia se recibieron las declaraciones de dos testigos propuestos por los representantes y cuatro peritos propuestos por la Comisión, los representantes y el Estado, así como las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión, los representantes y el Estado, respectivamente. Asimismo, en dichas resoluciones se ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) de siete testigos y 10 peritos propuestos por los representantes y el Estado.
10. Amici curiae.- El Tribunal recibió siete escritos de amici curiae9, presentados por: 1) la Clínica de Derechos Humanos de Amazonia, Universidad Federal de Pará10; 2) el Instituto de
protección judicial y la integridad personal de los familiares de Luis Ferreira da Cruz, contemplados en los artículos 8, 25 y 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 5) La violación continuada de los
protección judicial y la integridad personal de los familiares de Luis Ferreira da Cruz, contemplados en los artículos 8, 25 y 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 5) La violación continuada de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, contemplados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de las personas que se encontraban trabajando en la Hacienda Brasil Verde con anterioridad a 1998. 5 Mediante escritos de 8 y 30 de junio, y 10 de agosto de 2015 el Estado designó como Agentes a Maria Dulce Silva Barros, Boni de Moraes Soares, Pedro Marcos de Castro Saldanha, João Guilherme Fernandes Maranhão, Rodrigo de Oliveira Morais, Luciana Peres, Fabiola de Nazaré Oliveira y Hélia Alves Girão. 6 Resolución del Presidente de la Corte de 11 de diciembre de 2015, disponible en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/trabajadores_11_12_15.pdf. 7 Resolución de la Corte de 15 de febrero de 2016, disponible en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/trabajadores_15_02_16_por.pdf. 8 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Francisco Eguiguren Praeli, Comisionado y Silvia Serrano Guzmán, asesora de la Secretaría Ejecutiva; b) por los representantes: Viviana Krsticevic; Helena de Souza Rocha; Beatriz Affonso; Elsa Meany; Xavier Plassat; Ricardo Rezende Figueira, y Ana Batista de Souza, y c) por el Estado: Maria Dulce Silva Barros; Boni de Moraes Soares; João Guilherme Fernandes Maranhão; Luciana
Souza Rocha; Beatriz Affonso; Elsa Meany; Xavier Plassat; Ricardo Rezende Figueira, y Ana Batista de Souza, y c) por el Estado: Maria Dulce Silva Barros; Boni de Moraes Soares; João Guilherme Fernandes Maranhão; Luciana Peres; Hélida Alves Girão; Giordano da Silva Rosseto; Maria Cristina M. dos Anjos; Gustavo Guimarães; Nilma Lino Gomes; Cecilia Bizerra Souza, y Claudio Fachel. 9 Con respecto a los amici curiae presentados, el Estado objetó que las traducciones de los escritos de la Universidad del Norte de Colombia; del Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, y de la organización Human Rights in Practice, no fueron presentadas dentro del plazo establecido para tal efecto y, en consecuencia solicitó que fueran declarados inadmisibles. También adujo que el amicus curiae de Tara Melish, profesora asociada de la State University of New York, hace referencia expresa al escrito de contestación del Estado, a pesar de que este es de uso exclusivo de las partes y la Corte Interamericana durante la tramitación del proceso, por lo cual debe ser declarado inadmisible. Con respecto a lo anterior, la Corte constató que la traducción al portugués del escrito de la Universidad del Norte de Colombia fue presentada el 14 de marzo de 2016, mientras que la traducción de los escritos del Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, y de la organización Human Rights in Practice fueron presentadas e l 17 de marzo de 2016. En consecuencia, la Corte no tomará en consideración los escritos presentados en calidad de amici curiae del Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, y de la organización Human
consecuencia, la Corte no tomará en consideración los escritos presentados en calidad de amici curiae del Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, y de la organización Human Rights in Practice, por haber sido presentados de forma extemporánea. Sin perjuicio de lo anterior, el escrito de la Universidad del Norte de Colombia fue presentado dentro del plazo otorgado por la Corte. Respecto de las objeciones del Estado relativas al escr ito presentado por la señora Tara Melish, la Corte hace notar que no hizo público el escrito de contestación del Estado de Brasil en este caso, no obstante constata que este documento no tiene un carácter reservado o contiene información sensible que el E stado haya solicitado que fuera sometida a reserva, por lo que no prospera la solicitud de inadmisibilidad formulada por el Estado. 10 El escrito fue firmado por Valena Jacob Chaves Mesquita, Cristina Figueiredo Terezo Ribeiro, Manoel Maurício Ramos Neto, Caio César Dias Santos, Raysa Antonia Alves Alves y Tamires da Silva Lima.8
Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú 11; 3) la International Trade Union Confederation 12; 4) la Universidad del Norte de Colombia13; 5) la organización Human Rights in Practice 14; 6) Tara Melish , profesora Asociada de la State University of New York, y 7) el Business and Human Rights Project de la University of Essex15.
11. Diligencia in situ. – Mediante Resolución del Presidente en ejercicio de 23 de febrero de 201616, en virtud de los hechos controvertidos objeto del litigio y teniendo en cuenta la necesidad de obtención de pruebas específicas para resolver la controversia, se acordó
201616, en virtud de los hechos controvertidos objeto del litigio y teniendo en cuenta la necesidad de obtención de pruebas específicas para resolver la controversia, se acordó realizar, de conformidad con lo decidido por la Corte en pleno y en aplicación del ar tículo 58.a) y 58.d) del Reglamento, una diligencia in situ a la República Federativa de Brasil. Entre los días 6 y 7 de junio de 2016 una delegación del Tribunal 17 llevó a cabo una diligencia in situ con el objetivo de recibir las declaraciones de cinco presuntas víctimas del presente caso y recibir las declaraciones a título informativo de cinco funcionarios estatales responsables del combate a la esclavitud en Brasil.
12. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 28 de junio de 2016 los representantes y el Estado presentaron sus respectivos alegatos finales escritos y la Comisión Interamericana remitió sus observaciones finales escritas.
13. Observaciones de las partes y la Comisión. – El Presidente en ejercicio otorgó un plazo a las p artes y a la Comisión para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a los anexos remitidos por el Estado y los representantes junto con sus alegatos finales escritos. El 5 y 6 de agosto, el Estado y la Comisión, respectivamente, remitier on las observaciones solicitadas. Los representantes no remitieron observaciones en el plazo otorgado a tal efecto.
14. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 18 de octubre de 2016.
III
COMPETENCIA
15. La Corte Interamericana es competente , en los términos del artículo 62.3 de la
el 18 de octubre de 2016.
III
COMPETENCIA
15. La Corte Interamericana es competente , en los términos del artículo 62.3 de la Convención para conocer el presente caso, en razón de que Brasil es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
16. En su escrito de contestación, el Estado presentó 10 excepciones preliminares respecto a: A. Inadmisibilidad del sometimiento del caso a la Corte en virtud de la publicación del Informe de Fondo por parte de la Comisión; B. Incompetencia ratione personae, respecto
11 El escrito fue firmado por Elizabeth Salmón Gárate, Cristina Blanco Vizarreta, Alessandra Enrico Headrington y Adrián Lengua Parra. (expediente de prueba, folio 1. 12 El escrito fue firmado por Sharan Burrow. 13 El escrito fue firmado por Cindy Hawkins Rada, Maira Kleber Sierra, Shirley Llain Arenilla, Andrea Alejandra Ariza Lascarro. 14 El escrito fue firmado por Hellen Duffy. 15 El escrito fue firmado por Sheldon Leader y Anil Yilmaz-Vastardis. 16 Resolución sobre Diligencia in situ de 23 de febrero de 2016, disponible en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/trabajadores_23_02_16.pdf .
17 La delegación del Tribunal que efectuó la diligencia in situ estuvo integrada por los Jueces Eduardo Ferrer MacGregor Poisot, Presidente en ejercicio en el presente caso, Eugenio Raul Zaffaroni y Patricio Pazmiño Freire; Pablo Saavedra Alessandri, Secretario de la Corte, y Carlos E. Gaio, Abogado de la Secretaría de la Corte.9
de presuntas víctimas no identificadas, aquellas identificadas pero que no otorgaron poder de representación, que no aparecían en el Informe de Fondo de la Comisión o que no estaban relacionadas con los hechos del c
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