CORTE IDH - Cuadernillo_31
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CORTE IDH - Cuadernillo_31
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Publico
- Año
- —
CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS DE LA CORTE IDH341.481.026
C827c
Corte Interamericano de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 31 : Medidas provisionales emblemáticas de la Corte IDH / Corte Interamericano de Derechos Humanos y Fundación Heinrich Böll Stiftung -- San José,
C.R. : Corte IDH, 2020.
95 p. : 28 x 22 cm.
ISBN 978-9977-36-270-0
1. Medidas provisionales. 2. Personas privadas de libertad. 3. Pena de muerte.
4. Libertad de expresión. 5. Defensores y defensoras de derechos humanos. 6.
Poblaciones vulnerables. 7. Impunidad.Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS
2
PRESENTACIÓN
El presente Cuadernillo de Jurisprudencia es el trigésimo primero de una serie de publicaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) realiza con el objeto de dar a conocer su jurisprudencia en diversos temas de relevancia a nivel regional. Este número está dedicado a abordar las medidas provisionales consagradas en el art. 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se han dictado respecto de
Este número está dedicado a abordar las medidas provisionales consagradas en el art. 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se han dictado respecto de personas y grupos en situación de grave riesgo.
Para abordar este tema, se han extractado los párrafos más relevantes de algunas de las resoluciones sobre medidas provisionales que la Corte IDH ha adoptado a lo largo de su historia. Este trabajo complementa la sistematización publicada por el Tribunal en 2017 (disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/Sistematizacion.pdf). En una primera parte de este Cuadernillo, se exponen aspectos generales sobre las medidas provisionales que es necesario tener en consideración para comprender cabalmente su alcance. Luego, se reseña la jurisprudencia sobre distintos grupos repecto de los cuales la Corte IDH ha dispuesto medidas provisionales: personas privadas de libertad, condenados a pena de muerte, personas que se ven afectadas por el ejercicio de la libertad de expresión, p ersonas que se encuentran fuera de su territorio, defensores y defensoras de derechos humanos, grupos de personas o miembros de comunidades, mujeres, ninos y niñas y una sección final que se relaciona con la cuestión de la impunidad.
personas o miembros de comunidades, mujeres, ninos y niñas y una sección final que se relaciona con la cuestión de la impunidad.
Como siempre en esta serie, los títulos solo buscan facilitar la lectura y no necesariamente corresponden a los usados en las decisiones del Tribunal. Sólo se han dejado en el texto algunas notas a pie de página cuando la Corte IDH hace una cita textual a un párrafo que haya sido particularmente destacado. Las resoluciones completas se pueden encontrar en la página web de la Corte Interamericana (https://www.corteidh.or.cr/). A diferencia de otros Cuadernillos, la organización de este no es cronológica o por las fechas de las resoluciones sino que se agrupan por casos o asuntos, ya que esto permite una mejor comprensión de la evolución de las medidas provisionales.
La Corte Interamericana agradece a la Fundación Heinrich Böll por su generoso apoyo para realizar la presente publicación y al Dr. Claudio Nash por su trabajo como editor de esta publicación que integra la serie de Cuadernillos de Jurisprudencia del Tribunal.
Esperamos que este Cuadernillo de Jurisprudencia sirva para difundir la
de esta publicación que integra la serie de Cuadernillos de Jurisprudencia del Tribunal.
Esperamos que este Cuadernillo de Jurisprudencia sirva para difundir la jurisprudencia de la Corte Interamericana en toda la región en un tema de la mayor actualidad y relevancia.
Elizabeth Odio Benito Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos HumanosNº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS
3
TABLA DE CONTENIDO
1. MEDIDAS PROVISIONALES. ASPECTOS GENERALES ....................................................... 5 1.1. Requisitos para que procedan las medidas provisionales casos en conocimiento de la Corte ............................................................................................................................................................. 5 1.2. Requisitos para que procedan las medidas provisionales casos que no están en conocimiento de la Corte ................................................................................................................................ 6 1.3. Requisitos para que procedan medidas provisionales en casos que estén en etapa de supervisión de cumplimiento .................................................................................................... 7 1.4. Sobre la ratificación de medidas dictadas por la presidencia de la Corte ................. 8 1.5. Sobre la evaluación de ampliación de medidas provisionales ....................................... 9 1.6. Sobre la evaluación de la persistencia de medidas provisionales ............................. 10
1.5. Sobre la evaluación de ampliación de medidas provisionales ....................................... 9 1.6. Sobre la evaluación de la persistencia de medidas provisionales ............................. 10
2. PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD ..................................................................................... 12
3. PERSONAS CONDENADAS A PENA DE MUERTE .................................................................. 55
4. PERSONAS EN RELACIÓN CON SU EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN ...... 57
5. PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN FUERA DE SU TERRITORIO ...................................... 60
6. PROTECCIÓN DE DEFENSORES MEDIOAMBIENTALES ..................................................... 61
7. GRUPOS DE PERSONAS O MIEMBROS DE COMUNIDADES .............................................. 66
8. MUJERES .......................................................................................................................................... 77
9. NIÑOS Y NIÑAS .............................................................................................................................. 83
10. SITUACIONES DE IMPUNIDAD ............................................................................................... 88Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS
4Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS
5
1. MEDIDAS PROVISIONALES. ASPECTOS GENERALES
1.1. REQUISITOS PARA QUE PROCEDAN LAS MEDIDAS PROVISIONALES
CASOS EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE
Corte IDH. Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de
Corte IDH. Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020.
1. El Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
2. En los términos del artículo 27.3 del Reglamento de la Corte, “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”.
3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos y en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales
sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos y en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.
4. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal a través de una medida provisional. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales corresponde al Tribunal considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con esos presupuestos o condiciones. Cualquier otro hecho o argumento solo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso o, eventualmente, dentro del proceso de supervisión de cumplimiento de la sentencia respectiva.
5. En lo que se refiere al requisito de “gravedad”, la Convención requiere que aquella
dentro del proceso de supervisión de cumplimiento de la sentencia respectiva.
5. En lo que se refiere al requisito de “gravedad”, la Convención requiere que aquella sea “extrema”, es deci r, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter “urgente” implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables.
6. Según la Comisión el presente caso se relaciona con una serie de violaciones en el marco de un proceso de evaluación y ratificación de las cuatro presuntas víctimas del presente caso, fiscales y jueces, por el Consejo Nacional de la Magistratura, entre los años 2001 y 2002, lo que resultó con la separación de sus cargos. Además, la Comisión y el representante de las presuntas víctimas solicitaron, en su escrito de sometimiento del caso y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, como medida de reparación,Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS
6
y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, como medida de reparación,Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS
6 reincorporar a las presuntas víctimas en un cargo similar a la que desempeñaban y, en el caso de la imposibilidad de su reincorporación, el pago de una indemnización.
7. En atención a lo anterior, es evidente que el objeto de las medidas provisionales solicitadas coincide con el fondo del caso, en tanto que la Corte deberá examinar las violaciones alegadas respecto a la cesació n de los cargos de las presuntas víctimas y, en consecuencia, pronunciarse sobre las alegadas violaciones, y de ser procedente ordenar las medidas de reparación solicitadas, dentro de las cuales precisamente se encuentra la solicitud de reincorporación de las referidas presuntas víctimas a sus cargos.
8. Después de haber examinado los hechos y las circunstancias en que se fundamenta el pedido de la “medida cautelar”, no resulta posible en este caso apreciar prima facie que Jean Aubert Díaz Alvarado y Marta Silvana Rodríguez Ricse se encuentren, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana, en una situación de “extrema
exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana, en una situación de “extrema gravedad y urgencia” relacionada con la necesidad de evitar “daños irreparables”, y además, que el objeto de la medida coincide con el objeto del fondo del asunto el cual este Tribunal tendrá que dilucidar oportunamente en su sentencia. En consecuencia, se desestima la referida solicitud.
1.2. REQUISITOS PARA QUE PROCEDAN LAS MEDIDAS PROVISIONALES
CASOS QUE NO ESTÁN EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE
Corte IDH. Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019.
10. Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991.
11. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema
febrero de 1991.
11. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte.
12. La presente solicitud de medidas provisionales no se origina en un caso en conocimiento de la Corte, sino en el marco de diversas medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana entre el 11 de noviembre de 2008 y el 8 de agosto de 2018.
13. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia
que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidasNº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS
7 provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.
14. En vista del carácter tutelar de las medidas provisionales, la Corte puede ordenarlas aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamer icano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave e inminente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita, y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas
Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno. Además, es importante tener presente el contexto dentro del cual se solicita la adopción de medidas provisionales.
15. Las medidas urgentes ordenadas por el Presidente en virtud de la resolución de 12 de julio de 2019 (ver supra párr.4) tienen como objetivo garantizar eficazmente la vida y la integridad personal de las y los integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos
(CENIDH) y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CPDH), así como asegurar la continuidad de sus labores en defensa de los derechos humanos sin ser objeto de hostigamientos, amenazas o agresiones.
16. A efectos de deter minar la necesidad de ratificar las presentes medidas, la Corte analizará la información presentada por el Estado y los representantes sobre la situación actual de riesgo de éstos, así como sus observaciones y las de la Comisión al respecto.
1.3. REQUIS ITOS PARA QUE PROCEDAN MEDIDAS PROVISIONALES EN
CASOS QUE ESTÉN EN ETAPA DE SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO
1.3. REQUIS ITOS PARA QUE PROCEDAN MEDIDAS PROVISIONALES EN
CASOS QUE ESTÉN EN ETAPA DE SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO
Corte IDH. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2020.
1. La Corte emitió Sentencia en el caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú el 2 de octubre de 2015 (supra Visto 1).
2. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”.
3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos y en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales
sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos y en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS
8
4. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”.
5. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por la víctima del caso Galindo Cárdenas y Otros Vs. Perú, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud.
6. La solicitud presentada por la víctima se fundamenta en la alegada “ausencia de garantías judiciales” en la investigación penal iniciada en sede interna por la presunta
6. La solicitud presentada por la víctima se fundamenta en la alegada “ausencia de garantías judiciales” en la investigación penal iniciada en sede interna por la presunta comisión de los delitos de tortura y contra la libertad en su agravio, así como en el “incumplimiento de la reparación material o económica” que fueron ordenadas en la Sentencia (infra Considerandos 11 y 14).
7. El Tribunal observa que las medidas que solicita la víctima están estrechamente vinculadas con la materia objeto de las medidas de reparación que han sido ordenadas en los puntos resolutivos noveno y décimo tercero de la Sentencia ( infra Considerandos 11 y
14).
8. La Corte ha considerado como regla general que la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia debe ser efectuada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia. Así lo ha entendido en múltiples casos. Sin embargo, de forma excepcional ha analizado si se configuran los requisitos para adoptar medidas provisionales ante condiciones de particular gravedad cuando guardan relación con la Sentencia.
9. En este caso, el Tribunal considera que la información y argumentos expuestos por
particular gravedad cuando guardan relación con la Sentencia.
9. En este caso, el Tribunal considera que la información y argumentos expuestos por la víctima en la solicitud de medidas provisionales requieren ser evaluados en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia y no bajo un análisis de los requisitos convencionales de las medidas provisionales. Por tanto, el Tribunal encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en el presente caso.
1.4. SOBRE LA RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DICTADAS POR LA PRESIDENCIA
DE LA CORTE
Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020.
1. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”.
2. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos
provisionales que considere pertinentes”.
2. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntasNº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS
9 víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. También, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27.6 del Reglamento, si la Corte no se encontrare reunida, la Presidencia puede requerir al Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias.
3. La solicitud de medidas provisio nales fue presentada por las representantes de la víctima del caso Vélez Loor, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud.
4. Las medidas urgentes ordenadas por la Presidenta en su Resolución de 26 de mayo de 2020 tienen como objetivo proteger efectivamente los derechos a la salud, integridad
4. Las medidas urgentes ordenadas por la Presidenta en su Resolución de 26 de mayo de 2020 tienen como objetivo proteger efectivamente los derechos a la salud, integridad personal y vida de las personas que se encuentran en las Estaciones de Recepción Migratoria La Peñita y Lajas Blancas en la Provincia de Darién, República de Panamá.
Además de verificar los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño que fundamentaron las medidas urgentes de pr otección, la Presidenta de la Corte precisó algunos requerimientos mínimos, de acuerdo a las recomendaciones existentes disponibles, para la implementación de las medidas necesarias para garantizar los derechos humanos de las personas que se encuentran en situación de movilidad en el contexto de la pandemia.
5. A efectos de determinar la necesidad de ratificar las presentes medidas, la Corte analizará los demás requisitos convencionales y reglamentarios para la adopción de medidas provisionales por este Tribunal en virtud de la información presentada por el Estado y las representantes sobre la situación actual de riesgo, así como sus observaciones y las de la Comisión Interamericana al respecto. En la referida Resolución de la Presidencia
Estado y las representantes sobre la situación actual de riesgo, así como sus observaciones y las de la Comisión Interamericana al respecto. En la referida Resolución de la Presidencia se exponen más extensamente los argumentos e información presentados hasta ese momento, y seguidamente se resume lo expuesto con posterioridad a la misma. La Corte también tendrá en cuenta las otras fuentes de información recibidas.
1. 5. SOBRE LA EVALUACIÓN DE AMPLIACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES
Corte IDH. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2020.
1. Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991.
2. El artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte
urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento. Asimismo, el artículo 27.2 del Reglamento de la Corte señala que: “[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”.Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS
10
3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.
4. En vista de la información remitida, a continuación la Corte se pronunciará sobre la
una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.
4. En vista de la información remitida, a continuación la Corte se pronunciará sobre la solicitud de ampliación de las medidas provisionales a favor de la Comunidad Santa Clara.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte se pronunciará respecto del cumplimiento de las medidas provisionales en una resolución posterior.
1. 6. SOBRE LA EVALUACIÓN DE LA PERSISTENCIA DE MEDIDAS
PROVISIONALES
Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de junio de 2020.
1. En las Sentencias que emitió la Corte en el caso Durand y Ugarte Vs. Perú, ordenó al Estado investigar los hechos violatorios, y juzgar y sancionar a los responsables (supra Visto
1).
2. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) dispone que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere
y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”).
3. Las medidas provisionales tienen una naturaleza temporal y un carácter excepcional y son dictadas siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad, urgencia, y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada; si uno de ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de su continuación. Así, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento.
4. Dadas las características de temporalidad y urgencia, la evaluación de la
o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento.
4. Dadas las características de temporalidad y urgencia, la evaluación de la persistencia de la situación que dio origen a las medidas provisionales exige un examen cada vez más riguroso por parte de la Corte a medida que se va prolongando el tiempo en que dichas medidas han permanecido vigentes . Este Tribunal ha señ alado que, conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante.Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS
11
5. Si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente prueba y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A su vez, los representantes de los beneficiarios que deseen que las medidas continúen, deberán presentar prueba de las razones para ello.
6. Debido a que el Perú solicitó “evaluar la posibilidad de decretar el levantamiento de las medidas provisionales” (supra Visto 3), la Corte, con base en las pautas expuestas,
las medidas provisionales” (supra Visto 3), la Corte, con base en las pautas expuestas, procederá a efectuar el respectivo análisis (infra Considerandos 15 a 19).Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS
12
2. PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
Asunto de las Penitenciarias de Mendoza respecto de Argentina.
22 de noviembre de 2004