Corte IDH - Asunto Almanza Suárez respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte IDH de 8 de octubre de 2020
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Corte IDH - Asunto Almanza Suárez respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte IDH de 8 de octubre de 2020
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 2020
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS”
DE 8 DE OCTUBRE DE 2020
MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
ASUNTO ALMANZA SUÁREZ
VISTO:
1. Las Resoluciones de la Presidencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanosen el Asunto Álvarez y otros respecto de Colombia, luego denominado “Asunto AlmanzaSuárez respecto de Colombia”, de 22 de julio, 14 de agosto y 22 de diciembre de 1997, 12de mayo y 6 de agosto de 1998, y 17 de julio de 2000. Las Resoluciones de la CorteInteramericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte”, “la CorteInteramericana” o “el Tribunal”), en el mismo asunto, de 11 de noviembre de 1997, 21 deenero, 19 de junio y 29 de agosto de 1998, 10 de agosto, 11 de octubre y 12 de noviembrede 2000, 30 de mayo de 2001, 8 de febrero de 2008, 22 de mayo de 2013 y 15 de noviembrede 2017. En esta última la Corte resolvió, inter alia:
1. Mantener las medidas provisionales ordenadas a favor de Luz Elsia Almanza Suárez, por lo cual serequiere al Estado continuar adoptando las medidas que sean necesarias para proteger su vida eintegridad personal, tomando en consideración la situación y las circunstancias particulares del caso.
2. Los escritos de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”)presentados los días 11 de diciembre de 2017, 27 de marzo, 23 de julio, 27 de noviembre de2018, 21 de marzo, 23 de julio y 4 de octubre de 2019, y 29 de enero, 22 de mayo y 2 deoctubre de 2020, mediante los cuales el Estado informó sobre la implementación de lasmedidas provisionales.
3. Los escritos de los representantes de la beneficiaria (en adelante “representantes”)presentados los días 2 de mayo y 4 de septiembre de 2018, 25 de enero, 1 de mayo, 4 dejulio y 20 de noviembre de 2019 y 7 de marzo, 1 y 3 de julio de 2020, mediante los cuales serefirió a la implementación de las medidas provisionales y a la situación de la beneficiaria delas mismas.
Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fuedeliberada y aprobada durante el 137 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencialutilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. Por motivos de fuerzamayor la Presidenta de la Corte, Jueza Elizabeth Odio Benito, no participó en la deliberación y firma de la presenteResolución. Por tal motivo, de acuerdo con los artículos 4.2 y 5 del Reglamento de este Tribunal, el Juez L. PatricioPazmiño Freire, Vicepresidente de la Corte, asumió la Presidencia en ejercicio.- El Juez Humberto Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la discusión de la presenteResolución, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte.-24. Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelantetambién “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentados los días 6 de noviembrede 2018, 28 de enero, 31 de mayo, 19 de noviembre de 2019, 20 de marzo y 27 de julio de2020, mediante los cuales se refirió a la implementación de las medidas provisionales y a lasituación de la beneficiaria de las mismas.
CONSIDERANDO QUE:
CONSIDERANDO QUE:
1. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extremagravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, laCorte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales queconsidere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento,podrá actuar a solicitud de la Comisión”. La orden de adoptar medidas es aplicable siempre ycuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la necesidad deprevención de daños irreparables a las personas. Estos tres requisitos son coexistentes ydeben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada!. Este Tribunal recuerdaque las presentes medidas provisionales fueron adoptadas en el año 1997, ante una solicitudpresentada por la Comisión Interamericana?. A efectos de decidir si se mantiene la vigenciade las presentes medidas provisionales, la Corte examinará la situación actual de la señora,Luz Elsia Almanza Suárez (en adelante también “señora Almanza Suárez” o “señoraAlmanza”), beneficiaria de las mismas.
A. Respecto a la situación actual de la beneficiaria
2. En sus informes, el Estado manifestó que “continúa comprometid[o] con el cabalcumplimiento para la protección de los derechosa la vida y la integridad personal de la señoraLuz Elsia Almanza Suárez, tomando acción en conjunto con la Coordinación de DerechosHumanos del Departamento de Policía de Magdalena Medio”; asumiendo una serie decompromisos junto con las demás partes, activando “la ruta de protección”, y un “despliegueinstitucional en materia de prevención” en el marco de las presuntas amenazas de 18 o 25de agosto de 2018? sufridas por la beneficiaria. Además, a partir del 1 de septiembre de 2018le fue asignada una medida más de seguridad a través del “plan padrino” y, seguidamente,fueron realizados diligenciamientos para adelantar la evaluación del nivel de riesgo de labeneficiaria. Por otro lado, el 9 de octubre de 2018 la Unidad Nacional de Protección confirmóla presentación de escoltas de confianza y el cambio del vehículo por uno blindadopermanente, siendo asignada la cantidad de combustible para el auto a través de un estudiotécnico.
3. En su informe de 23 dejulio de 2018, el Estado también indicó que "pese a los máximosesfuerzos” no se había podido individualizar a los autores de las amenazas denunciadas porla señora Almanza, por ello se ordenó el archivo provisional de seis investigaciones, haciendola salvedad de que “las resoluciones de archivo son susceptibles de revocatoria en la medida
1 Cfr. Asunto Álvarez y otros. Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 22 demayo de 2013, Considerando 2, y Casos Comunidades Garífunas de Triunfo de la Cruz y Punta Piedra Vs. Honduras.Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2020,Considerando 23.2 Las presentes medidas provisionales tienen su origen en los hechos que se remontan a 1992, cuando unaorganización en defensa y apoyo a los familiares de víctimas de desapariciones forzadas empezó a sufrirhostigamientos por parte de las fuerzas militares. Este Tribunal adoptó medidas provisionales a favor de variaspersonas integrantes de la organización, sin embargo, en la Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, decidiómantener las medidas únicamente para la señora Almanza Suárez.3 Cabe señalar que tanto los representantes como el Estado expresaron indistintamente en sus escritos quelos hechos ocurrieron el 18 de agosto 2018 o el 25 de agosto de 2018. Ambos manifestaron que la denuncia de loshechos es de fecha 25 de agosto de 2018.-3que aparezcan nuevos elementos probatorios que permitan reanudar la investigación [...]”.Además, el 16 de enero de 2019, el Estado manifestó que la investigación de los hechos de18 o 25 de agosto de 2018 se encontraba activa con órdenes a Policía Judicial.
4. Los representantes manifestaron que valoran positivamente la entrega deinformación y voluntad del Estado de proseguir con las rondas policiales. Sin embargo,reiterativamente han requerido que esta medida no sea de forma esporádica y que se realicenrondas completas, sin fotografiar la casa, sino “enfo[cando] únicamente la calle”. Además, ensus observaciones de 1 de mayo de 2019, los representantes manifestaron que se acordó quelos hijos mayores de edad podrían “verificar la realización de las rondas”.
5. También los representantes hicieron observaciones respecto a los obstáculos en laimplementación de las distintas medidas de protección que ponen en peligro la vida eintegridad de la beneficiaria, respecto al chaleco antibalas para que se le asigne otro, el celularque le fue entregado, el vehículo que indicaron se encuentra en “estado deplorable”, por loque solicitaron que se le asigne otro y que los montos destinados para combustible no resultansuficientes, ya que no han sido reajustados “desde hace 5 años” y que no cuentan con losrecursos para pagar el parqueo de dicho vehículo. Por otro lado, la señora Almanza destacósu malestar respecto al reporte permanente de sus movimientos, siendo el “servicio deguardaespaldas el de acompañamiento mas no de seguimiento” y la necesidad de que esteservicio se preste por mínimo 12 horas y requirió, reiteradamente, que cualquier cambio orelevo de guardaespaldas, debe ser aprobado por ella misma. Agregaron la falta de pago delos viáticos de viajes del personal asignado a su esquema de protección, y que, además, laUnidad Nacional de Protección ha negado constantemente los desplazamientos terrestres yaéreos de la señora Almanza.
6. En relación con los hechos de amenaza de agosto de 2018, cuando la beneficiariarecibió “flores fúnebres y una amenaza de muerte en la puerta de [su] residencia”, losrepresentantes indicaron la falta de información respecto a la denuncia, investigación oavances en la identificación de las personas responsables. En sus observaciones de 1 de mayode 2019, mencionaron que la denuncia había sido archivada por la incomparecencia de labeneficiaria a ampliar la denuncia, lo cual generó gran malestar, ya que “la carga deinvestigación no puede recaer en las víctimas”. Solicitaron que sean destinados los recursoshumanos e investigativos suficientes para lograr la obtención de resultados concretos sobrelos autores de las amenazasa la beneficiaria desde el año 2008. Además, pidieron un informeestatal respecto a los casos abiertos y los archivados y conocer el resultado del último estudiode riesgo, ya que para el 7 de marzo de 2020 se desconocía.
7. Por su parte, en sus observaciones, la Comisión indicó que valoraba las accionestomadas por el Estado, además de considerar relevante que “continúe presentando susinformes periódicos [...] sobre las acciones tomadas, así como de cualquier ajuste o cambioen el esquema de seguridad de la beneficiaria”. Reiteró “la importancia de contar coninformación actualizada con el fin de verificar la idoneidad y efectividad de las mismas”.
8. Además, observó con preocupación la persistencia en la situación de riesgo de labeneficiaria y no identifica información concreta sobre la manera que las medidas adoptadaspor el Estado han logrado mitigar la situación de riesgo que enfrenta la beneficiaria en elmarco de las labores de defensa de derechos humanos. Recordó la importancia de que se den“espacios de diálogo entre las partes con el fin de lograr una efectiva implementación de lasmedidas”.B. Consideraciones de la Corte
a) Situación de riesgo de la beneficiaria
9. La Corte debe evaluar, teniendo presente la temporalidad y excepcionalidad propia delas medidas provisionales dispuestas, si existen elementos de juicio suficientes para colegirque se mantiene la situación de gravedad y urgencia “extrema”, relativa al riesgo de “dañosirreparables” en perjuicio de las personas beneficiarias. Al respecto, este Tribunal hace notarque las presentes medidas han estado vigentes durante aproximadamente veintitrés años(supra Visto 1 y Considerando 1) y han transcurrido casi tres años desde que, en su anteriorResolución, la Corte determinara su continuidad respecto de la señora Almanza Suárez. Porello, este Tribunal considera necesario revisar: ¡) la situación de riesgo de la señora Almanza,y ii) la necesidad de mantenimiento de las medidas provisionales y su implementación.
10. En la presente Resolución si bien se examinará la información y observacionespresentadas por el Estado, los representantes y la Comisión, respectivamente, se tomará encuenta, para efectos de evaluar el mantenimiento o no de las presentes medidasprovisionales, aquello que resulte pertinente respecto a la situación actual de las mismas.
11. La Corte valora que el Estado haya ratificado en múltiples ocasiones el esquema deprotección y las medidas de seguridad para la beneficiaria, acatando las recomendacionesde la resolución de 23 de noviembre de 2018 de la Unidad Nacional de Protección. Tambiéndestaca el compromiso del Estado de dar cabal cumplimiento de los derechos a la vida y laintegridad personal de la señora Luz Elsia Almanza Suárez, a través de su plena disposiciónpara proseguir otorgando a la beneficiaria las medidas necesarias (supra Considerando 2).
12. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte nota que los representantes de la beneficiaria hanreiterado que, en octubre de 2019, un funcionario de la Unidad Nacional de Protección realizóel estudio de riesgo a la señora Almanza, coincidente con la información proporcionada por elEstado, que hizo referencia a que en septiembre de 2018 fueron realizadas diligencias paraadelantar la evaluación del nivel de riesgo de la beneficiaria. Sin embargo, para el 7 de marzode 2020 los representantes desconocían el estado o resultado del estudio de riesgo.
13. Además, este Tribunal aprecia, respecto a la situación de riesgo de la señora AlmanzaSuárez, que los representantes hicieron referencia a los hechos ocurridos en agosto de 2018,sobre los cuales, la señora Almanza denunció haber recibido en horas de la madrugada, frentea su residencia, una bolsa que contenía un “panfleto amenazante” donde se le tildaba deguerrillera y unas flores viejas. La beneficiaria informó sobre estos hechos a la PolicíaNacional, quienes atendieron el caso y le realizaron una serie de preguntas; además, fuepresentada la denuncia de los acontecimientos a la Fiscalía General, un día después delsuceso. Por su parte, el Estado manifestó que, ante los hechos descritos, fue realizado undespliegue institucional para su atención. Al recibir la alerta de los hechos por parte de labeneficiaria, fue activada “la ruta de protección” y fueron enviadas patrullas a la residenciade la señora Almanza, con el fin de verificar lo ocurrido y realizar las actividades de registroy control a personas y vehículos en el lugar. De igual forma, se presentó la Seccional deInteligencia y la Seccional de Investigación Criminal para la fijación de fotografías de loselementos encontrados y realizar la cadena de custodia.
4 Cfr. Asunto Meléndez Quijano y otros. Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Cortede 21 de agosto de 2013, Considerando 22, y Caso Mack Chang y otros Vs. Guatemala. Medidas Provisionales.Resolución de la Corte de 24 de junio de 2020, Considerando 5.-514. Al respecto, la Corte toma nota de lo expresado por las partes sobre los hechosrelacionados con el “panfleto amenazante” recibido por la beneficiaria y las diversasdiligencias realizadas por el Estado al respecto. En ese sentido recuerda que las presentesmedidas provisionales tienen por origen hechos de intimidación y agresiones contra miembrosde ASFADDES, entidad que ha tenido actividad en casos de desapariciones forzadas, que hanincluido señalamientos de dichos miembros como “simpatizante[s] de la guerrilla”, De igualforma, lo anterior adquiere especial relevancia, ya que en el marco de los hechos amenazantesse hizo alusión a la beneficiaria como “guerrillera”. De este modo, este hecho sucedido luegode la última Resolución de este Tribunal, en relación con la señora Almanza, denota lacontinuidad de la situación que dio origen a la orden de adopción de medidas provisionales.
15. Por otra parte, si bien una situación generalizada o contextual no podría, en principio,por sí misma, justificar la adopción de medidas provisionales, sí es factible que circunstanciasque denotan un riesgo específico respecto de determinadas personas sean evaluadas teniendoen cuenta la situación en la que se enmarcan, como en el presente caso, ya que la beneficiariaes defensora de derechos humanos y los hechos amenazantes surgen a raíz del ejercicio desus labores en la organización ASFADDES.
16. La Corte resalta también que, de conformidad con la información brindada por elEstado y los representantes, se ha ratificado reiteradamente el esquema de protección y lasmedidas de seguridad para la beneficiaria, afirmándose la necesidad de continuidad de lasmedidas. Además, en el marco del presente trámite internacional, el Estado no ha solicitadoel levantamiento de las medidas provisionales, ni ha aducido que la beneficiaria ya no seencuentra en una situación de extrema gravedad y urgencia respecto al riesgo de sufrir dañosirreparables. Tampoco lo han hecho los representantes o la Comisión.
17. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, este Tribunal estima esencial que periódicay sistemáticamente el Estado actualice y realice un diagnóstico sobre la situación de riesgode la señora Almanza, con el objetivo de determinar todas las medidas necesarias para laprotección de su vida e integridad personal.
18. Este Tribunal considera que los motivos previamente descritos resultan suficientespara mantener la vigencia de las medidas provisionales ordenadas en favor a la señoraAlmanza Suárez. Sin embargo, la Corte requiere que el Estado: i) realice y remita undiagnóstico actualizado de la situación de riesgo de la señora Almanza Suárez, ya que sedesprende de la información aportada por las partes, que el último se habría realizado afinales de 2018, a fin de valorar la continuidad o cese de la situación de extrema gravedad yurgencia en relación con el riesgo de daños irreparables en su perjuicio, y ii) remita un informesobre las medidas que ha implementado para garantizar sus derechos a la vida e integridadpersonal. Asimismo, este Tribunal considera pertinente que los representantes y la Comisión,al presentar sus observaciones, expresen consideraciones puntuales sobre lo indicado.
b) Sobre la implementación de las medidas provisionales
19. Habiendo quedado establecido la necesidad de mantenimiento de las medidasprovisionales, resulta procedente que la Corte evalúe cómo se ha dado cumplimiento a lasmismas, según lo indicado por el Estado en sus informes y las observaciones de losrepresentantes y la Comisión. s Cfr. Caso Alvarez y otros respecto Colombia. Medidas Provisionales. Resolucién del Presidente de la Cortede 22 de julio de 1997, Visto 3. Cabe aclarar que, en virtud de circunstancias que denotaron la continuidad del riesgopara los miembros de ASFADDES, en particular para los miembros de la seccional de Barrancabermeja, la señoraAlmanza es beneficiaria a partir de la Resolución de Presidencia de la Corte de 17 de julio de 2000 (supra Visto 1),ratificada por la Corte por medio de una Resolución de 10 de agosto de ese año (supra Visto 2).20. Colombia hizo referencia a las medidas puntuales tendientes a brindar seguridad a labeneficiaria y ratificó el esquema de seguridad otorgado a la misma. Además, conposterioridad a la amenaza recibida por la beneficiaria en agosto de 2018, el Estado a partirdel 1 de septiembre de 2018 le asignó una medida más de seguridad. Respecto a laimplementación de las medidas, tanto los representantes como la Comisión realizaron unaserie de observaciones a los señalamientos estatales.
21. De los informes estatales y las observaciones de los representantes, la Corte nota que,a pesar de los esfuerzos de ambas partes para lograr una concertación en la implementaciónde las medidas, aún persisten una serie de dificultades respecto a determinadas medidas.
22. De acuerdo con lo manifestado por las partes (supra Considerandos 2, 3, 4 y 5), lasrepresentantes señalaron su descontento respecto: ¡) el transporte de la beneficiaria, por el“estado deplorable” del vehículo; el presupuesto para combustible sin reajustarse, y la faltade recursos para pagar un parqueo para el vehículo; ii) la periodicidad de las rondas deseguridad, que indican se dan esporádicamente; y que fue acordado que no solo la beneficiariapuede verificar la realización de las rondas, sino que también sus hijos mayores; iii) sudesacuerdo de que su vivienda sea fotografiada y solicitaron conocer concretamente elfundamento judicial y legal para la realización de dichas prácticas; iv) el cambio de chalecoantibalas para la beneficiaria; v) que la Unidad Nacional de Protección no ha aprobado lasmovilizaciones aéreas y terrestres solicitadas por la señora Almanza en el marco de susfunciones como defensora de derechos humanos; vi) que no se realizan los pagos de viáticoscorrespondientes al personal de su seguridad; vii) la necesidad de indicar a la beneficiariapreviamente cualquier cambio en el personal de seguridad, y viii) el mal funcionamiento delteléfono celular asignado.
23. Ante dichas alegaciones, el Estado señaló, entre otras, que: i) el combustible debe serutilizado según “criterios de razonabilidad” y que el monto responde a un estudio técnicorealizado por la Oficina de Planeación de la Unidad Nacional de Protección, y que en mayo de2019 el vehículo fue sometido a una revisión técnica; ii) realiza rondas policiales de maneraconstante a su vivienda; iii) sobre la implementación de medidas policiales manifestó que “laCoordinación de Derechos Humanos y la Seccional de Protección y Servicios Especiales endiferentes momentos desarrollan acciones integrales, promoviendo la prevención y elfortalecimiento de la seguridad de la señora Almanza”, y iv) la “Coordinación de derechoshumanos, sostiene comunicación directa y vía telefónica al abonado celular de la señora [...]Almanza Suárez, con el fin de conocer y verificar su situación de seguridad y conocer demanera oportuna cualquier hecho que vulnere su integridad”.
24. Ante las diversas dificultades señaladas respecto a la implementación de las medidas,este Tribunal recuerda a las partes la necesidad de que exista una concertación y diálogo parafavorecer una real coordinación de la implementación de las medidas, a fin de superarrazonablemente los inconvenientes que se presenten, y así hacer efectivas las obligacionesestatales de protección para éstas. Por ello, la Corte considera relevante que las partescontinúen con prácticas de coordinación conjunta y espacios de concertación mediante lacelebración de reuniones entre la beneficiaria y sus representantes y autoridades estatales,así como la realización de diferentes escenarios de interlocución y mesas de trabajo, dondeel Estado ha puesto a disposición la oferta institucional a la señora Almanza Suárez, paragarantizar su seguridad y acompañamiento en los diferentes escenarios o actividades quedesarrolle. De ahí la importancia que tanto el Estado en sus informes, como los representantesy la Comisión en sus observaciones, se refieran de manera precisa sobre las medidasadoptadas para subsanar dichas dificultades, de modo que remitan información actualizadasobre los avances de las mismas.c) Sobre la presentación de información sobre acciones de investigación
25. Este Tribunal reitera lo aclarado en su Resolución previa, en la cual indicó que era unamateria vinculada “al examen del fondo del caso”. Pese a ello, el Estado ha continuadoinformando sobre investigaciones, y los representantes y la Comisión haciendo observacionesal respecto.
26. La Corte, al igual que en decisiones anteriores, considera pertinente dejar sentado que“independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado seencuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación deriesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y, en sucaso, sancionar a los responsables”?. No obstante, reitera que el análisis de la efectividad delas investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivan las medidasprovisionales no corresponde analizarlo en el marco de las mismas”. Además, recuerda queel incumplimiento del deber de investigar no es per se motivo suficiente para mantener lasmedidas provisionales®. Por tanto, la Corte no considerará la información y observacionesrelativas a las investigaciones.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobreDerechos Humanos, y los artículos 27 y 31 del Reglamento,
RESUELVE:
1. Mantener las medidas provisionales ordenadas a favor de Luz Elsia Almanza Suárez,por lo cual se requiere al Estado continuar adoptando las medidas que sean necesarias paraproteger su vida e integridad personal, tomando en consideración la situación y lascircunstancias particulares del caso.
2. Reiterar al Estado que se realice todas las gestiones pertinentes para que las medidasordenadas en esta Resolución se planifiquen e implementen con la participación de labeneficiaria o sus representantes y que, en general, les mantenga informados sobre el avancede su ejecución.
3. Requerir al Estado que, a más tardar el 8 de enero de 2020, presente un informe sobrela situación de riesgo actual de la señora Luz Elsia Almanza Suárez, para lo cual deberá preverla metodología apropiada a efecto de actualizar su contenido, conforme a lo establecido enlos Considerandos 17 y 18 de la presente Resolución. Asimismo, presente un informe sobrelas medidas que ha implementado para garantizar sus derechos a la vida e integridadpersonal.
6 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 20 defebrero de 2012, Considerando 31, y Asunto Almanza Suárez respecto de Colombia. Medidas Provisionales.Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de noviembre de 2017, Considerando 41.7 Cfr. Asunto del Internado Judicial de Monagas ("La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela.Resolución de la Corte de 3 de julio de 2007, Considerando 23 y Asunto Almanza Suárez respecto de Colombia.Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de noviembre de 2017,Considerando 41.8 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte de 14 demarzo de 2001, Considerando 4, y Asunto Almanza Suárez respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resoluciónde la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de noviembre de 2017, Considerando 41.4. Requerir al Estado que, a partir de la presentación del informe requerido en el puntoresolutivo anterior, presente informes cada cuatro meses, sobre el estado de implementaciónlas medidas provisionales para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de laseñora Almanza Suárez, conforme lo solicitado en el Considerando 18 de la presenteResolución.
5. Requerir a los representantes de la beneficiaria de las presentes medidas provisionalesque, en un plazo cuatro semanas, contado a partir de la recepción del informe estatal,presente sus observaciones al mismo, incluyendo las consideraciones indicadas en elConsiderando 18 de la presente Resolución.
6. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, en un plazo de seissemanas, contado a partir de la recepción del informe estatal, presente las observaciones queestime pertinentes a los informes estatales, incluyendo las consideraciones indicadas en elConsiderando 18 de la presente Resolución.
7. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolucióna la República de Colombia, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a losrepresentantes.Corte IDH. Asunto Almanza Suárez respecto Colombia. Medidas Provisionales. Resolución dela Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de octubre de 2020. Resolución adoptadaen San José de Costa Rica por medio de sesión virtual.
L. Patricio Pazmiño FreirePresidente en ejercicio
Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra AlessandriSecretario Comuníquese y ejecútese,
L. Patricio Pazmiño FreirePresidente en ejercicio
Pablo Saavedra AlessandriSecretario