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CORTE IDH - CASO ABRILL ALOSILLA Y OTROS VS. PERÚ

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - CASO ABRILL ALOSILLA Y OTROS VS. PERÚ
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO ABRILL ALOSILLA Y OTROS VS. PERÚ

SENTENCIA DE 4 DE MARZO DE 2011

(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el Caso Abrill Alosilla y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces1:

Leonardo A. Franco, Presidente en ejercicio; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez, y Eduardo Vio Grossi, Juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Conven ción” o “la Convención Americana”) y con los artículos 32, 34, 41, y 68 del Reglamento de la Corte 2 (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

1 El Presidente de la Corte, Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participó en el presente caso de conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte, de acuerdo al cual “[e]n los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención, los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado”.

casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención, los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado”. 2 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. Según el artículo 79.2 de dicho Reglamento, “[c]uando la Comisión hubiese adoptado el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, la presentación del caso ante la Corte se regirá por los artículos 33 y 34 del Reglamento anteriormente vigente. En lo que respecta a la recepción de declaraciones se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento”.2

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA párrs. 1-6

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE párrs. 7-15

III. COMPETENCIA párr. 16

IV. RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL párrs. 17-27

V. CONSIDERACIÓN PREVIA RESPECTO A LA PRESUNTA FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS POR PARTE DE ALGUNAS VÍCTIMAS párrs. 28-34

VI. PRUEBA párr. 35

1. Prueba documental, testimonial y pericial párrs. 36-37

2. Admisión de la prueba documental párrs. 38-43

3. Admisión de la prueba testimonial y pericial párrs. 44-49

1. Prueba documental, testimonial y pericial párrs. 36-37

2. Admisión de la prueba documental párrs. 38-43

3. Admisión de la prueba testimonial y pericial párrs. 44-49

VII. DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA PROPIEDAD PRIVADA EN

RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS párr. 50

1. Hechos establecidos párrs. 51-69

2. Alcances de la violación del derecho a la protección judicial en el presente caso. párrs. 70-76

3. Alegada violación del derecho a la propiedad privada párrs. 77-85

VIII. REPARACIONES párrs. 86-88

A. Parte Lesionada párrs. 89-90

B. Medidas de satisfacción B.1 Publicación de la Sentencia párrs. 91-92

C. Indemnizaciones compensatorias C.1 Daño material párrs. 93-115

C.2 Daño inmaterial párrs. 116-132

D. Costas y Gastos párrs. 133-139

E. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados párrs. 140-145

IX. PUNTOS RESOLUTIVOS párr. 1463

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 16 de enero de 2010 la Comisión In teramericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una de manda contra la República del Perú (en

adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una de manda contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) en relación con el caso No. 12.384, Sindicato de Funcionarios, Profesionales y Técnicos de la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima, la cual se originó con la petición recibida en la Comisión el 14 de abril de 2000 y registrada bajo el No. 1 66/2000. El 18 de abril de 2002 el Estado reconoció ante la Comisión Interamericana su responsabilidad internacional en el presente caso por la violación del artículo 25 de la Convención Americana. A partir de lo anterior se inició un proceso de solución amistosa del caso que finalizó sin un acuerdo entre las partes. El 17 de marzo de 2009 la Co misión emitió el informe de admisibilidad y fondo No. 8/09, en los términos de los artículos 37.3 de su Reglamento y 50 de la Convención3. El 16 de abril de 2009 se notificó al Estado el referido informe y se le concedió un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión 4. Después de considerar que el Perú “no dio cumplimiento a la recomendación efectuada” en el mencionado informe, la Comisión decidió someter el presente caso a l a j u r i s d i c c i ó n d e l a C o r t e . L a C o m i s i ó n

designó a la señora Luz Patricia Mejía, Co misionada, y al señor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, como Delegados, y a la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a la señora Silvia Serr ano Guzmán, especialista de la Secretaría Ejecutiva, como asesoras legales.

2. La demanda se relaciona con la alegada “violación del derecho a la protección judicial en perjuicio de 233 miembros de[l Sindicato de Funcionarios, Profesionales y Técnicos de la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (en adelante SIFUSE)], debido a que el Estado no les [habría] prove[ído] un recurso efectivo frente a la [alegada] aplicación retroactiva de decretos que entre 1991 y 1992 eliminaron el sistema de escala salarial que los regía, […] a pesar de que la Constitución Política aplicable establecía la garantía de no retroactividad de las leyes[,] salvo en materia penal cuando fuera más favorable”.

3. La Comisión solicitó a la Corte que “otorg ue plenos efectos al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado” y que declare la violación del artículo 25

(Protección Judicial), en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar y Garantizar los Derechos) de la Convención Americana, en perjuicio de las 233 presuntas víctimas del presente caso. Asimismo, la Comisión soli citó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de medidas de reparación, así como el pago de las costas y gastos.

4. El 14 de abril de 2010 el representante de las presuntas víctimas 5, señor Juan

adopción de medidas de reparación, así como el pago de las costas y gastos.

4. El 14 de abril de 2010 el representante de las presuntas víctimas 5, señor Juan

3 En dicho informe la Comisión declaró la violación del artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y consideró que “los elementos presentados por los peticionarios no tienden a caracterizar violaciones de los derechos consagrados en los artículos 8 [garantías judiciales] y 24 [igualdad a n t e l a l e y ] d e l a C o n v e n c i ó n A m e r i c a n a ” . I n f o r m e N ° 8 / 0 9 d e 1 7 d e m a r z o d e 2 0 0 9 . C a s o 1 2 . 3 8 4 . Admisibilidad y Fondo. Sindicato de Funcionarios, Profesionales y Técnicos de la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL). Perú (expediente de anexos a la demanda, tomo I, apéndice 1, folio 13). 4 En el mencionado informe, la Comisión recomendó al Estado peruano: “[a]doptar las medidas necesarias para que las [presuntas] víctimas tengan acceso a un recurso judicial o de otra naturaleza que sea adecuado y efectivo para lograr reparación por la violación de sus derechos generada por la aplicación retroactiva del Decreto Ley 25876 y por la falta de protección judicial ante esa situación”. Informe N° 8/09 de 17 de marzo de 2009, supra nota 3, folio 21.

retroactiva del Decreto Ley 25876 y por la falta de protección judicial ante esa situación”. Informe N° 8/09 de 17 de marzo de 2009, supra nota 3, folio 21. 5 El 10 de marzo de 2010 la Junta Directiva del SIFUSE otorgó poder de representación para litigar en el presente proceso internacional, en calidad de representante titular, a Juan José Tello Harster, para que4 José Tello Harster (en adelante “el representante”), presentó ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelan te “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 40 del Reglamento. Además de lo indicado por la Comisión en la demanda, el representante solicitó qu e la Corte declare la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 21.1 y 21.2 (Derecho a la Propiedad Privada) en relación con el artículo 1.1. de la Convención Americana y precisó la solicitud de reparaciones, costas y gastos.

5. El 22 de junio de 2010 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”), en los términos del artículo 41 del Reglamento. En dicho escrito el Estado señaló que “únicamente reconoce su responsa bilidad internacional respecto a la violación del artículo 25 de la Convención Americana, en tanto se aplicó en forma retroactiva el Decreto Ley No. 25876”. En ese sentido, precisó que “[d]icho reconocimiento no implica una aceptación to tal de los argumentos presentados por las presuntas víctimas respecto al quantum del daño material”. Asimismo, indicó que “no

forma retroactiva el Decreto Ley No. 25876”. En ese sentido, precisó que “[d]icho reconocimiento no implica una aceptación to tal de los argumentos presentados por las presuntas víctimas respecto al quantum del daño material”. Asimismo, indicó que “no [se] ha configurado la violación d[e los] artículo[s] 21.1 y 21.2 de la Convención”, ya que un Estado “puede legítimamente limitar o restringir el derecho a la propiedad pues no toda restricción implica necesariamente una vulneración”. El 25 de febrero de 2010 el Estado designó a la señora Delia Muñoz Muñoz como Agente en el presente caso.

6. El 19 y 23 de julio de 2010 el repr esentante y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones al recono cimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado en el presente ca so, de conformidad con el artículo 62 del

Reglamento.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

7. La demanda fue notificada al Estado y al representante el 17 de febrero de 2010.

8. Mediante Resolución de 8 de septiembre de 2010 6 el Presidente de la Corte en ejercicio para el presente caso (en adelante “el Presidente”) ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de dos peritos propuestos por la Comisión y el Estado, y convoc ó a las partes a una audiencia pública para escuchar la declaración de un testigo propuesto por el Estado, así como las observaciones finales por parte de la Comisión y los alegatos finales or ales sobre el fondo, reparaciones y costas en el presente caso del representante y el Estado, respectivamente.

declaración de un testigo propuesto por el Estado, así como las observaciones finales por parte de la Comisión y los alegatos finales or ales sobre el fondo, reparaciones y costas en el presente caso del representante y el Estado, respectivamente.

9. El 27 de septiembre de 2010 la Comisión y el Estado remitieron las declaraciones rendidas ante fedatario público. El 28 de septiembre y el 4 de octubre de 2010 el representante y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a las declaraciones remitidas. El Estado no presentó observaciones.

10. Mediante nota de la Secretaría de 1 de octubre de 2010 se informó a las partes y a la Comisión que debido a la situación que se presentó en Ecuador en dicho mes, la Corte decidió aplazar la celebración de las au diencias públicas programadas para el XLII Período Extraordinario de Sesiones de la Corte en ese país.

represente al sindicato y a todos los doscientos treinta y tres trabajadores presuntas víctimas. Asimismo, el señor Guillermo Darío Romero Quispe fue designado como representante alterno. Poder de representación para litigar de 10 de marzo de 2010 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VI, anexo 7, folios 1832 a 1840). 6 Resolución del Presidente en ejercicio para el presente caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010.5

11. El 14 y 19 de octubre de 2010 el Estado solicitó al Tribunal se “reconsidere la participación del perito Jorge Luis González Izquierdo en la [a]udiencia para el caso”, ya que “su declaración servir[ía] para entender el contexto en que se desarrollaron los

participación del perito Jorge Luis González Izquierdo en la [a]udiencia para el caso”, ya que “su declaración servir[ía] para entender el contexto en que se desarrollaron los hechos del presente caso”. El 25 de octubre de 2010 el representante presentó sus observaciones a dicha solicitud y la Comisi ón manifestó que “no t[enía] observaciones que formular”. El 14 de noviembre de 2010 el pleno de la Corte rechazó la solicitud de reconsideración presentada por el Estado7.

12. La audiencia pública fue celebrada el 16 de noviembre de 2010 durante el 42

Período Extraordinario de Sesiones de la Corte 8, llevado a cabo en la ciudad de Quito, Ecuador.

13. Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 1 de diciembre de 2010 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58.b del Reglamento de la Corte, se requirió a las partes y a la Comisión que, junto con su s alegatos y observacio nes finales escritas, presentaran argumentos y documentación de respaldo en relación con diversos temas concernientes al presente caso. Asimismo, el 11 de enero y el 7 de febrero de 2011 se solicitó a las partes y a la Comisión más in formación para mejor resolver, lo cual fue presentado el 24 de enero de 2011 y el 2 y 3 de febrero de 2011, respectivamente.

14. El 4 y 6 de diciembre de 2010 el representante y la Comisión Interamericana presentaron sus alegatos y observaciones finale s escritos en el presente caso. El 6 de diciembre de 2010 el Estado remitió sus respectivos alegatos finales y el 15 de diciembre

presentaron sus alegatos y observaciones finale s escritos en el presente caso. El 6 de diciembre de 2010 el Estado remitió sus respectivos alegatos finales y el 15 de diciembre de 2010 sus anexos. El 21 de diciembre de 2010 y el 5 de enero de 2011 el Estado remitió “información adicional” sobre el presente caso. El 21 de enero y 3 de febrero de 2011 el representante y la Comisión presentaron observaciones a dicha información.

15. El 21 de enero de 2011 se solicitó al representante información específica en relación con argumentos y prueba sobre co stas y gastos. Dicha información no fue remitida. Además, el 7 de febrero de 2011 se requirió al representante y al Estado presentar información específica sobre una de las presuntas víctimas en el presente caso9. Esta información fue remitida el 14 de febrero de 2011.

III

COMPETENCIA

16. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que el Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la

7 Resolución de la Corte Interamericana de De rechos Humanos de 14 de noviembre de 2010. 8 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: María Silvia Guillén, Comisionada; Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo; Lilly Ching Soto, asesora, y Silvia Serrano Guzmán, asesora; b) por los representantes: Juan José Tello Harster, representante; Guillermo Darío Romero Quispe,

Comisionada; Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo; Lilly Ching Soto, asesora, y Silvia Serrano Guzmán, asesora; b) por los representantes: Juan José Tello Harster, representante; Guillermo Darío Romero Quispe, Secretario de Defensa del Sindicato de Funcionarios, Profesionales y Técnicos de SEDAPAL, y Héctor Málaga Romero, Secretario de Difusión del Sindicato de Funcionarios, Profesionales y Técnicos de SEDAPAL, y c) por el Estado: Delia Muñoz Muñoz, Procuradora Pública Especializada Supranacional; José Germán Pimentel Aliaga, Gerente Legal de SEDAPAL; Daisy Carmela Céspedes Ávila, Asesora, Jefe de Equipo de Registro y Control de Recursos Humanos de SEDAPAL, y Jimena Rodríguez Moscoso, Abogada de la Procuraduría Supranacional. 9 Mediante nota de Secretaría de 7 de febrero de 2011 se requirió al representante y al Estado información referente al nombre correcto de la señora Sonia Moraima Callirgos Benites, quien estaba identificada como una de las presuntas víctimas en el presente caso pero no se encontraba incluida en los peritajes presentados por el representante y el Estado. Al respecto, el representante informó que se debía a una confusión, ya que dentro del peritaje se había nombrado como Sonia Dupont Gallirgos. Por su parte, el Estado allegó copia de la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) así como una constancia de la relación laboral de la señora Callirgos Benites con SEDAPAL.6 Corte el 21 de enero de 1981.

IV

RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

1. Allanamiento del Estado y observaciones de las partes

Corte el 21 de enero de 1981.

IV

RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

1. Allanamiento del Estado y observaciones de las partes

17. El Tribunal observa que el presente caso se relaciona con los efectos que habría producido la aplicación retroactiva de una norma (Decreto Ley 25876) en perjuicio de las presuntas víctimas. El Estado precisó que “[s]obre la base de lo dispuesto por el Decreto Ley No. 25876, [la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (en adelante SEDAPAL)] optó por: i) rebajar la s remuneraciones de las presuntas víctimas; ii) “aplicar la rebaja de re muneraciones […] a [ciertas] re muneraciones ya pagadas”, y iii) “no aplicar, a partir de julio de 1 992, el incremento de las remuneraciones mensuales”. Los anteriores efectos se produj eron como consecuencia de la derogación de un sistema de reajuste salarial denominado “ratios salariales”.

18. Asimismo el Tribunal hace notar que, en el marco del proceso ante la Comisión Interamericana, desde el 18 de abril de 2002 el Estado reconoció su responsabilidad en

los siguientes términos:

“Del análisis de los dispositivos constitucionales […], se desprende que sólo sería posible que una ley disponga su entrada en vigencia con una fecha posterior al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, pero nunca puede disponer su entrada en vigencia con una fecha anterior a dicho momento […]

De lo expuesto, el Estado peruano reconoce su responsabilidad internacional al haberse

una ley disponga su entrada en vigencia con una fecha posterior al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, pero nunca puede disponer su entrada en vigencia con una fecha anterior a dicho momento […]

De lo expuesto, el Estado peruano reconoce su responsabilidad internacional al haberse a f e c t a d o e l d e r e c h o a l a p r o t e c c i ó n j u d i c i a l e s t a b l e c i d o e n el A r t í c u l o 2 5 d e l a C o n v en c i ón Americana sobre Derechos Humanos, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales debieron en su momento pronunciarse, a través de un recurso efectivo, a favor de los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Perú, la cual tiene primacía, en el derecho interno, sobre cualquier norma de inferior jerarquía”10.

19. Ante la Corte, el Estado reiteró este reconocimiento de responsabilidad internacional “por la aplicación retroactiva de[l Decreto] Ley No. 25876 y por la falta de protección judicial ante esta situación”. Asimismo, indicó que “NO EXISTE CONTROVERSIA respecto a los hechos alegados por las presuntas víctimas y los hechos reconocidos por el Perú en el presen te caso”. Además, manifestó que “[su] reconocimiento no implica una aceptación to tal de los argumentos presentados por las presuntas víctimas respecto al quantum del daño material", “debiendo así la […] Corte pronunciarse de manera exclusiva y definitiva respecto a[ dicho] quantum de la reparación […] producto de[l] descuento de los incrementos otorgados por la aplicación

presuntas víctimas respecto al quantum del daño material", “debiendo así la […] Corte pronunciarse de manera exclusiva y definitiva respecto a[ dicho] quantum de la reparación […] producto de[l] descuento de los incrementos otorgados por la aplicación d e l o s r a t i o s s a l a r i a l e s ” . D e e s t a m a n e r a , e l E s t a d o d e s t a c ó q u e “ S O L O E X I S T E VULNERACION POR LOS 11 MESES (ENERO A NOVIEMBRE DE 1992) respecto de los cuales SEDAPAL pidió descuento de los incr ementos otorgados por la aplicación de los ratios salariales, puesto que de allí en adel ante (a partir del año 1993) [la Corporación Nacional de Desarrollo (en adelante CO NADE)] establec[ió] una nueva escala remunerativa salarial”.

20. La Comisión “valor[ó] positivamente la reiteración del reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado peruano” y “consider[ó] que […] constituye un avance positivo en el pres ente caso”. Agregó que “entiende que la manifestación del Estado incorpora tanto la aceptación del marco fáctico como el

10 Informe No. 34-2002-JUS/CNDH-SE presentado por el Estado peruano ante la Comisión Interamericana el 23 de abril de 2002 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, apéndice 1, anexo 16, folios 146 y 147).7 allanamiento total a las pretensiones planteadas por la Comisión en su demanda”.

21. El representante sostuvo que “el [r]e conocimiento de [r]esponsabilidad

folios 146 y 147).7 allanamiento total a las pretensiones planteadas por la Comisión en su demanda”.

21. El representante sostuvo que “el [r]e conocimiento de [r]esponsabilidad

[i]nternacional total formulado por el Estado”, “no hace distingo alguno respecto de los efectos de la aplicación retroactiva del Decreto Ley No. 25876” y no puede implicar que “sólo abar[que] los descuentos de los incr ementos pagados por el período [e]nero a [n]oviembre de 1992”. Asimismo, el representante indicó que “en virtud del [p]rincipio [j]urídico de [e]stoppel” es contradictorio que el Estado efectúe un reconocimiento de responsabilidad internacional pero que no acep te, a su vez, la totalidad de los daños de orden material e inmaterial reclamados por las presuntas víctimas. Por otro lado, el representante señaló que el daño por la om isión en el incremento salarial se debe contabilizar hasta hoy en día y no hasta 1993 como lo señala el Estado. Finalmente, el representante consideró que subsiste la co ntroversia sobre la alegada violación del artículo 21 de la Convención Americana.

2. Consideraciones de la Corte sobre el allanamiento del Estado

22. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento 11, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, concierne al Tribunal velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea, no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Es tado, o a verificar las condiciones formales

los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea, no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Es tado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes 12, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido.

23. En el presente caso, la Corte observa que no existe controversia entre las partes respecto a los hechos ni respecto a la violación del artículo 25.1 en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana.

24. Asimismo, el Tribunal toma nota de que de sde la contestación a la demanda, el Estado enfatizó que su reconocimiento de re sponsabilidad no implicaba la aceptación del monto solicitado por el representante por co ncepto de daño material e inmaterial. En particular, existe controversia entre las partes sobre la reparación, ya que no existe acuerdo respecto a si se debe contabilizar el monto del daño material hasta la reestructuración salarial que ocurrió en la empresa en 1993 o si se debe hacer el cálculo hasta la actualidad (infra párrs. 105 a 115).

11 En lo pertinente, los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte establecen que: Artículo 62. Reconocimiento Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a

11 En lo pertinente, los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte establecen que: Artículo 62. Reconocimiento Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos. Artículo 64. Prosecución del examen del caso La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes. 12 Cfr. Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 34, y Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 63.8

25. Por otro lado, el Tribunal advierte que el Estado rechazó su responsabilidad por la alegada violación del artículo 21, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Por el lo, la Corte considera que subsiste una controversia de derecho sobre dicha presunta violación.

alegada violación del artículo 21, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Por el lo, la Corte considera que subsiste una controversia de derecho sobre dicha presunta violación.

26. El Tribunal estima que la admisión de los hechos y el allanamiento respecto a la violación del artículo 25.1 de la Convenci ón Americana constituyen una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana13, y a la conducta a la que están obligados los Estados en esta materia, en virtud de los compromisos que asumen como partes en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Asim ismo, la Corte considera, como en otros casos14, que tal reconocimiento, efectuado por el Estado en el procedimiento ante la Comisión y reiterado ante esta instancia, pr oduce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte.

27. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera que es necesario precisar los alcances del allanamiento y, en ese marco, resolver las controversias subsistentes. Por lo tanto, teniendo en cuenta las atribuciones que le incumben de velar por la mejor protección de los derechos humanos, el Tribunal estima necesario dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias15.

V

CONSIDERACIÓN PREVIA RESPECTO A LA PRESUNTA FALTA DE AGOTAMIENTO

DE RECURSOS INTERNOS POR PARTE DE ALGUNAS VÍCTIMAS

28. En su contestación a la demanda, el Estado señaló que “deja[ba] constancia de su

DE RECURSOS INTERNOS POR PARTE DE ALGUNAS VÍCTIMAS

28. En su contestación a la demanda, el Estado señaló que “deja[ba] constancia de su disconformidad y malestar en cuanto a un as pecto procesal de la decisión de la

[Comisión Interamericana] sobre la admisibili dad del presente caso. Ello, en tanto el Estado considera que en su informe de admisibilidad, la [Comisión] debió dividir a los ‘peticionarios’ en dos grupos: a) el prim ero, compuesto por 185 trabajadores que agotaron los recursos internos; y b) el se gundo, compuesto por 48 trabajadores que no cumplieron con tal requisito pues se abstuvieron voluntariamente de interponer el recurso impugnatorio correspondiente contra la sentencia que no acogió su pretensión[,] esto, aún cuando tenía[n] totalmente expedita la vía para hacerlo”. En ese sentido, el Estado “precis[ó] que la [Comisión], al momento de presentar su Informe de Admisibilidad y Fondo Nº 08/09, no tuvo la diligencia necesaria para exigir el cumplimiento de los requisitos [de] admisibi lidad […] a las […] víctimas así como para interpretar y valorar la existencia o no de alguno de los supuestos de excepción a la regla general del agotamiento de la vía previa”. De esta manera indicó que:

a) “[…] las […] víctimas tuvieron en todo momento acceso a los tribunales especializados jurisdiccionales y libre disponibilidad de recursos impugnatorios internos, recursos que decidieron no utilizar en su momento. Tan es así, que contrariamente al accionar de [e]stos,

jurisdiccionales y libre disponibilidad de recursos impugnatorios internos, recursos que decidieron no utilizar en su momento. Tan es así, que contrariamente al acc

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