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CORTE IDH - Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú

Sentencia de 7 de febrero de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Javier de Belaunde López de Romaña, Juez ad hoc;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Conv ención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento ”), dicta la presente

Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 25 de junio de 2003, de conformidad co n lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado

Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado ” o “el Perú”), la cual se orig inó en la denuncia No. 12.084, recibida en la Secretaría de la Comisión el 13 de enero de 1999.

2. La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte decidiera si el Pe ŕú es responsable por la violación del artículo 25.2.c) (Protección Judicial) de la Convención Americana,

El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no integró el Tribunal en el presente caso, debido a que al momento de su juramentación el Estado del Perú ya había sido designado un juez ad hoc , de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.-2y por el incumplimiento de la obligación general dispuesta en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma. Los hechos expuestos en la demanda se refieren al supuesto incumplimiento de sentencias em itidas entre 1996 y 2000 “proferidas por Jueces de la ciudad de Lima, la Corte Superior de Justicia de Lima en segunda instancia” y el Tribunal Constitucional del Perú por vía de acción de amparo. Según la Comisión, en dichas sentencias se ordenó a la Municipalidad de Lima que “reintegre a los trabajadores [de la referida Municipalidad] despedidos por no haber concurrido a las evaluaciones qu e convocó esta municipalidad o no haberlas superado quienes la presentaron, [...] a aquellas personas que fueron cesadas por participar en la

por no haber concurrido a las evaluaciones qu e convocó esta municipalidad o no haberlas superado quienes la presentaron, [...] a aquellas personas que fueron cesadas por participar en la huelga organizada por el sindicat o que fue declarada ilegal [, y a] quienes fueron cesados como consecuencia de la liquidación de la Empresa de Servicios Municipales de [Limpieza de Lima]” (ESMLL). Asimismo, según la Comisión no se cu mplieron las sentencias que ordenaban “el pago a estos trabajadores de lo correspondiente a las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, gratificaciones y demás beneficios que les fueron reconocidos en los acuerdos con el sindicato durante [1989 a 1995], así como […] la entrega de l local del sindicato en beneficio de los trabajadores […] y […] la adjudicación y el registro sobre los terrenos de la Molina que fueron donados al sindicato para un prog rama de vivienda […]”. Al pres entar la demanda la Comisión indicó que “valora la actitud del Estado peruano al reconocer su responsabilidad internacional por el desconocimiento que ha hecho de las decisiones de sus jueces, pero ante el reiterado incumplimiento del Estado con la recomendación del informe de fondo, los fallidos intentos […] de la solución amistosa y con la instalación de diversas comisiones que se han creado al respecto sin resultados concretos, la Comisión ha resuelto someter el […] caso [a] la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana”.

3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordenara al Estado que adop te determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó al Tribunal que ordenara al Estado el pago de las costas y gastos

Convención, ordenara al Estado que adop te determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó al Tribunal que ordenara al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano.

II

COMPETENCIA

4. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de

1981.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5. El 13 de enero de 1999 los representantes de los trabajadores presentaron una denuncia ante la Comisión.

6. El 9 de junio de 1999 la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.

7. Entre septiembre de 1999 y junio de 2000 los peticionarios y el Estado remitieron diversos escritos a la Comisión, en relación con las negociaciones que mantuvieron sobre una posible solución amistosa.

8. Los días 20 y 24 de noviembre de 2000 el Es tado y los peticionarios, respectivamente, solicitaron a la Comisión que diera por concluido el proceso de solución amistosa.-39. El 6 de abril de 2001 el Perú presentó un escrito, mediante el cual informó que había creado una comisión negociadora multisectorial, encargada de buscar alternativas para lograr una

9. El 6 de abril de 2001 el Perú presentó un escrito, mediante el cual informó que había creado una comisión negociadora multisectorial, encargada de buscar alternativas para lograr una solución amistosa. El 4 de junio de 2001 el Es tado informó a la Comisi ón Interamericana que mediante Resolución Ministerial Nº 114-2001-PCM decidió dar por concluidas las labores de dicha comisión multisectorial y “someter la decisión del presente caso a la decisión que adopt[ara …] la

Comisión Interamericana”.

10. El 10 de octubre de 2001 la Comisión apro bó el Informe Nº 85/ 01, mediante el cual declaró admisible la petición en lo que respecta a eventuales violaciones a los artículos 1.1 y 25.2.c de la Convención Americana.

11. El 22 de julio de 2002 el Pe rú remitió el informe Nº 542002/JUS/CNDH-SE emitido por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos el 19 de julio de 2002, en el cual indicó, inter alia, que

[…] ratifica[ba] el reconocimiento tácito de responsabilidad internacional manifiesto en el Comunicado de Prensa Conjunto del 22 de febrero de 2001, asumiendo su responsabilidad internacional por la transgresión de los derechos humanos de los trabajadores del SITRAMUN, previstos en los artículos 25(2)(c) de la Convención Americana.

[…] dada la crisis económica que el Estado peruano atraviesa y ante la imposibilidad de atender con las indemnizaciones y medidas reparadoras de los peticionarios en el presente caso, se ve obligado a solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adopte lo conveniente.

indemnizaciones y medidas reparadoras de los peticionarios en el presente caso, se ve obligado a solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adopte lo conveniente.

Asimismo, concluyó que “[…] el Estado peruano so met[ía] el presente caso a la mejor decisión que consider[ara] la Comisión Interamericana”.

12. El 11 de octubre de 2002 la Comisión, de conf ormidad con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe Nº 66/02, mediante el cual concluyó que:

[…] el Estado peruano es responsable de la violación al derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25(2) de la Convención Americana, en perjuicio de los trabajadores de la Municipalidad de Lima y del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima SITRAMUN. Lo anterior constituyó además violación por el Estado peruano a la obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención.

Asimismo, la Comisión recomendó al Estado:

Tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento en forma eficiente a las sentencias señaladas en el párrafo 37 [sic] del […] informe.

13. El 25 de octubre de 2002 la Comisión transmitió el referido informe al Estado y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de su transmisión, para que informara sobre las medidas adoptadas con el fin de cumplir las recomendaciones formuladas.

14. El 25 de octubre de 2002 la Comisión com unicó a los peticionario s la aprobación del informe de conformidad con el artículo 50 de la Convención y les solicitó que presentaran, dentro

14. El 25 de octubre de 2002 la Comisión com unicó a los peticionario s la aprobación del informe de conformidad con el artículo 50 de la Convención y les solicitó que presentaran, dentro del plazo de dos meses, su posición sobre el sometimiento del caso a la Corte.

15. El 17 de enero de 2003 el Estado presentó un escrito en respuesta a las recomendaciones formuladas por la Comisión en su Informe Nº 66/02 ( supra párr. 12). El Perú adjuntó el Informe No. 101-2002-JUS/CNDH-SE emitido por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos el 20 de diciembre de 2002, en el cual indicó, inter alia, que

ratifica[ba] lo manifestado en el Comunicado de Prensa Conjunto del 22 de febrero de 2001, asumiendo su responsabilidad internacional por la transgresión de los derechos humanos de los trabajadores del SITRAMUN, previstos en los artículos 25(2)(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo-4cual se puso de manifiesto en el informe Nº 54-2002-JUS/CNDH-SE de fecha de 19 de julio de 2002.

Asimismo, concluyó, inter alia, que:

El Gobierno peruano y los trabajadores de SITRAMUN desean iniciar una nueva etapa de negociaciones con la instalación de una Comisión de Trabajo Ad Hoc; por lo que se solicita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tenga en cuenta estas últimas conversaciones antes de adoptar una decisión final […].

16. El 23 de enero de 2003 el Estado solicitó un a prórroga de tres meses para cumplir con las

Interamericana de Derechos Humanos tenga en cuenta estas últimas conversaciones antes de adoptar una decisión final […].

16. El 23 de enero de 2003 el Estado solicitó un a prórroga de tres meses para cumplir con las recomendaciones formuladas por la Comisión en su Informe No. 66/02 ( supra párr. 12), la cual fue concedida por la Comisión hasta el 19 de abril de 2003.

17. El 17 de abril de 2003 el Estado remitió el Informe No. 34-2004-JUS/CNDH-SE emitido por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos el 16 de abril de 2003, mediante el cual solicitó una nueva prórroga de 65 días para cumplir con las recomendaciones formuladas por la Comisión en su Informe No. 66/02 (supra párr. 12), la cual fue concedida por la Comisión hasta el 19 de junio de 2003. En dicho escrito el Perú comunicó que mediante Resolución Suprema Nº 015-2003-JUS se resolv ió conformar una “Comisión de Trabajo, encargada de elaborar la propuesta final de soluci ón”. El 28 de abril de 2003 el Estado presentó a la Comisión copia del Oficio Nº 515-2003-JUS/CNDH -SE dirigido por la Se cretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos al Director de Derechos Humanos y Asuntos Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual se indica que “[e]l objetivo de la solicitud de prórroga es que el Estado peruano cuente con un plazo adicional que le permita concluir con las negociaciones iniciadas recientemente por [dicha] Comisión de Trabajo, que tiene por objetivo el

prórroga es que el Estado peruano cuente con un plazo adicional que le permita concluir con las negociaciones iniciadas recientemente por [dicha] Comisión de Trabajo, que tiene por objetivo el arribar a una eventual solución amistosa en el presente caso”, así como “agotar los mecanismos que permitan dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la CIDH en su Informe Nº 66/02”.

18. El 19 de junio de 2003 venció el plazo para que el Perú presentara información sobre el cumplimiento de las recomendaciones del Informe No. 66/02. Según la Comisión “el Estado no dio respuesta o información alguna”.

19. El 25 de junio de 2003 la Comisión Interame ricana decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

20. El 25 de junio de 2003 la Comisión Intera mericana presentó la demanda ante la Corte

(supra párr. 1), a la cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial. La Comisión designó como delegados a la señora Marta Altolaguirre y al señor Santiago A. Canton, y como asesores legales a los señores Ariel Dulitzky y Pedro E. Díaz.

21. El 16 de septiembre de 2003 la Secretaría de la Corte (en adel ante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, indicó a la Comisión que en lo que respecta al desacuerdo de los representantes de las presuntas víctimas en designar un interviniente común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 23.2 del Reglamente del Tribunal, éste resolvió solicitar a

desacuerdo de los representantes de las presuntas víctimas en designar un interviniente común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 23.2 del Reglamente del Tribunal, éste resolvió solicitar a la Comisión que coordine con las presuntas víctimas para que designaran, a la brevedad, un interviniente común, con el propósito de proceder a notificar la demanda.

22. El 24 de septiembre de 2003 la Comisión presentó un escrito, mediante el cual indicó, inter alia, que “[r]especto a la designación del intervin iente común […], no obstante las diversas solicitudes que la Comisión ha dirigido a los representantes de las víctimas, […] han manifestado-5no tener acuerdo al respecto”. La Comisión solicitó a la Corte “que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.3 de su Reglamento, se sirv[ier]a resolver lo conducente”.

23. El 24 de octubre y el 3 de noviembre de 2003 la Secretaría, previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte, la notificó junto con los anexos al Estado y al interviniente común de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “el interviniente común”). Al Estado también le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso. Asimismo, siguiendo instrucciones del Presidente, se informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc que participara en la consideración del caso.

Además, la Secretaría comunicó a las partes que en lo que respecta al desacuerdo de los representantes para designar un interviniente común, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento del Tribunal, éste resolvió que el interviniente común que representaría a las

Además, la Secretaría comunicó a las partes que en lo que respecta al desacuerdo de los representantes para designar un interviniente común, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento del Tribunal, éste resolvió que el interviniente común que representaría a las presuntas víctimas sería el correspondiente al señalado como grupo “a” en la demanda (poderes otorgados a los señores Ana María Zegarra Laos, Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Guillermo Nicolás Castro Barlena y Ce lestina Mercede Aquino Laurencio) debido a que dichos señores representaban la mayor cantidad de presuntas víct imas que otorgaron poder, les indicó que el interviniente com ún debía presentar un único escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, y que lo ideal sería que los diversos gr upos de representantes se reunieran y lograran presentar, a través de ese interviniente común, un único escrito de solicitudes, argumentos y pruebas a nombre de todos los grupos de represen tantes designados en la demanda. En cuanto a las presuntas víctimas que no resultaren representadas o no tuvieren representación, el Tribunal indicó que la Comisión debía ve lar por los intereses de éstas, para asegurarse de que fueran representadas efectivamente en las diferentes etapas procesales ante la Corte.

24. Los días 5, 8 y 20 de noviembre de 2003, re spectivamente, el señor Pablo Gregorio Gonza Tito, los señores Manuel Saaved ra Rivera, Alfredo Ruiz Mimbela, Cristina Rojas Poccorpachi, Héctor Paredes Márquez y Rubén Canales Pereyra, representantes de presuntas víctimas que no forman parte del interviniente común, y los señores Alejandro Hinostroza, Luis Arias Tirado y

Héctor Paredes Márquez y Rubén Canales Pereyra, representantes de presuntas víctimas que no forman parte del interviniente común, y los señores Alejandro Hinostroza, Luis Arias Tirado y Robin Elguera Gancho, presuntas víctimas, remitier on tres comunicaciones, mediante las cuales manifestaron sus inquietudes respecto de la designación de un interviniente común de los representantes de las presuntas víctimas (supra párr. 23).

25. Los días 10 y 21 de noviembre de 2003 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, explicó a los señores Gonza Tito, Saav edra Rivera, Ruiz Mimb ela, Rojas Poccorpachi, Paredes Márquez, Canales Pereyra, Hinostroza, Arias Tirado y Elguera Gancho (supra párr. 24) las razones de la designación de un interviniente común y les recomendó que trataran de coordinar con el interviniente común y los otros grupos de representantes sobre las pretensiones en el caso, para que el interviniente las remitiera al Tribunal.

26. El 24 de noviembre de 2003 el Estado designó como Agente al señor Mario Pasco

Cosmópolis.

27. El 2 de diciembre de 2003 y el 18 de marz o de 2004 los señores Joseph Campos Torres y Manuel Francisco Saavedra Rivera y la señora Cristina Rojas Poccorpachi, representantes de las presuntas víctimas que no son parte del interviniente común, presentaron dos escritos, mediante los cuales solicitaron al Tribunal que reconsiderara la decisión de designar como interviniente común al grupo señalado como “a” en la demanda (supra párr. 23). Adjuntaron anexos al escrito de 2 de diciembre de 2003.

los cuales solicitaron al Tribunal que reconsiderara la decisión de designar como interviniente común al grupo señalado como “a” en la demanda (supra párr. 23). Adjuntaron anexos al escrito de 2 de diciembre de 2003.

28. El 5 de diciembre de 2003 el Estado designó como Juez ad hoc al señor Javier de Belaunde

López de Romaña.

29. El 15 de enero de 2004, después de una prórro ga que le fue otorgada por el Presidente, el interviniente común remitió su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito-6de solicitudes y argumentos”) en el cual, además de las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana, alegó la violación de los artículo s 8.1, 25.1 y 26 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, el interviniente común acompañó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial.

30. El 26 de marzo de 2004, después de dos prórrogas que le fueron otorgadas por el Presidente (una de ellas de oficio), el Estado pr esentó el escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, al cual acompañó prueba docu mental y ofreció prueba testim onial. El 30 de marzo de 2004 presentó los anexos a dicho escrito.

31. El 27 de abril de 2004 la Secretaría remitió una nota a la señora Cristina Rojas Poccorpachi y a los señores Joseph Campos Torres, Manuel Francisco Saavedra y Héctor Paredes Márquez,

presentó los anexos a dicho escrito.

31. El 27 de abril de 2004 la Secretaría remitió una nota a la señora Cristina Rojas Poccorpachi y a los señores Joseph Campos Torres, Manuel Francisco Saavedra y Héctor Paredes Márquez, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, con el propósito de referirse a los escritos de 2 de diciembre de 2003 y 18 de marzo de 2004 ( supra párr. 27), y les indicó, inter alia, que debido a que las presuntas víctimas no llegaron a un ac uerdo sobre la designación de un interviniente común, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 23.3 del Reglamento de la Corte, ésta tuvo que resolver lo conducente y designar un interviniente común, para lo cual tomó en consideración quiénes eran los representantes de la mayor cantidad de presuntas víctimas que otorgaron poder.

32. El 5 de mayo de 2004 la Comisión presentó sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

33. El 12 de mayo de 2004 el interviniente co mún presentó sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, a los cuales adjuntó anexos. Asimismo, solicitó que se le concediera “un plazo razonabl e” para “referir[se] a los alegatos de fondo esgrimidos por el Estado demandado en su contestación de la demanda”.

34. El 5 de julio de 2004 el Estado presentó un “e scrito de absolución de traslado de alegatos sobre excepciones preliminares de la C[omisión] y del interviniente común”, al cual adjuntó anexos.

34. El 5 de julio de 2004 el Estado presentó un “e scrito de absolución de traslado de alegatos sobre excepciones preliminares de la C[omisión] y del interviniente común”, al cual adjuntó anexos.

35. El 23 y 26 de julio de 2004 la Secretaría remiti ó una nota a las partes, mediante la cual les comunicó que tanto la solicitud realizada por el interviniente común en su escrito de 12 de mayo de 2004 (supra párr. 33) como el escrito y sus anexos presentados por el Estado el 5 de julio de 2004 (supra párr. 34) fueron puestos en conocimiento del Presidente de la Corte, quien resolvió: no otorgar al interviniente común un plazo para que se refiriera a los alegatos sobre el fondo expuestos por el Estado en su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, y no aceptar el refe rido escrito presentado por el Estado, debido a que se tratan de actos procesales escritos no previstos en el Reglamento de la Corte, y ambos tendrían la oportunidad de referirse a los alegatos expuestos por las otras partes al presentar sus alegatos orales en la audiencia pública que se convoque en su oportunidad, así como al presentar sus alegatos finales escritos; y que en su oportunidad, al emitir la sentencia correspondiente, la Corte resolvería sobre la procedencia de incorporar como prueba documental los documentos presentados por el Estado como anexos al referido escrito.

36. El 7 de julio de 2004 los señores Joseph Campos Torres y Manuel Francisco Saavedra Rivera y la señora Cristina Rojas Poccorpachi, representantes de las presuntas víctimas que no

presentados por el Estado como anexos al referido escrito.

36. El 7 de julio de 2004 los señores Joseph Campos Torres y Manuel Francisco Saavedra Rivera y la señora Cristina Rojas Poccorpachi, representantes de las presuntas víctimas que no son parte del interviniente común, presentaron un escrito, al cual adjuntaron anexos, mediante el cual solicitaron al Tribunal que reconsiderara la decisión que les fue comunicada mediante nota de 27 de abril de 2004 (supra párr. 34), en relación con la design ación de un interviniente común de los representantes de las presuntas víctimas.-737. El 3 de agosto de 2004 la Secretaría, siguie ndo instrucciones del pleno de la Corte, remitió una nota a los señores Campos Torres y Saavedra Rivera y a la señora Rojas Poccorpachi, en relación con lo solicitado en su escrito de 7 de julio de 2004, mediante la cual les comunicó que la Corte Interamericana reiteraba los términos ex presados en la nota de 27 de abril de 2004 ( supra párr. 31), en relación con la designación del interviniente común de los representantes en el presente caso.

38. El 14 de octubre de 2004 el interviniente común presentó un escrito, al cual adjuntó anexos, mediante los cuales solicitó la adopción de las “medidas provisionales de protección urgente que correspondan en orden a salvaguardar la plena libertad e integridad” de los señores Alejandro Hinostroza Rimari (presunta víctim a), Manuel Antonio Cond ori Araujo (presunta víctima), Ana María Zegarra Laos y Guillermo Castro Bárcena (los tres últimos son representantes de las presuntas víctimas que forman parte del grupo que integra el interviniente común).

víctima), Ana María Zegarra Laos y Guillermo Castro Bárcena (los tres últimos son representantes de las presuntas víctimas que forman parte del grupo que integra el interviniente común).

39. El 23 de noviembre de 2004 la Corte emitió una Resolución, después de haber recibido las observaciones de la Comisión y del Estado sobre la solicitud de medidas provisionales, así como un nuevo escrito del interviniente común. En dicha Resolución la Corte decidió desestimar la solicitud de medidas provisionales e indicó que, el Presidente o el Tribunal considerarían la forma de proceder, si al momento de convocar a las partes a una audiencia pública en el presente caso se comunicare a la Corte la eventual circunstancia de que efectivamente los referidos representantes se vieran impedidos de salir del país.

40. El 21 de enero de 2005 el Estado designó como Agente alterno al señor César Gonzáles

Hunt.

41. El 16 de febrero de 2005 el interviniente común presentó un escrito, mediante el cual se refirió al caso y adjuntó anexos.

42. El 29 de abril de 2005 la Defensoría del Pu eblo del Perú presentó un escrito y sus anexos en calidad de amicus curiae.

43. El 4 de mayo de 2005 los seño res Joseph Campos Torres, Manuel Saavedra Rivera y Héctor Paredes Márquez y la señora Cristina Rojas Poccorpachi presentaron un escrito, al cual adjuntaron un anexo, mediante los cuales expresaron su “pre ocupación por la situación jurídica de la Dra.

Ana María Zegarra Laos y los señores Manuel Antonio Condorí Araujo y Guillermo Nicolás Castro Bárcena”, intervinientes comunes, dado que “sobre ellos existe denuncia penal […] ante el Primer

Ana María Zegarra Laos y los señores Manuel Antonio Condorí Araujo y Guillermo Nicolás Castro Bárcena”, intervinientes comunes, dado que “sobre ellos existe denuncia penal […] ante el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción”, y solicitaron a la Corte que “reconsider[ara] y re[e]valu[ara] la designación de los intervinientes comunes”. Al día siguiente, la Secretaría les indicó que, de acuerdo con lo decidido por el Tribunal en su Resolución de 23 noviembre de 2004, si al momento de convocar a las partes a una audiencia pública en el presente caso se comunicare a la Corte la eventual circunstancia de que efectivamente los referidos representantes se vieran impedidos de salir del país, el Presidente o el Tribunal considerarían la forma de proceder ( supra párr. 39).

44. El 13 de mayo de 2005 el Estado presentó una comunicación, mediante la cual se refirió al escrito presentado por la Defensoría del Pueblo del Perú en calidad de amicus curiae (supra párr.

42).

45. El 13 de mayo de 2005 el Perú presentó otra comunicación, mediante la cual solicitó a la Corte que, “si lo tiene a bien, […] se dirija […] al Primer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima y solicite la remisión, por conducto reservado y garantizado, de copia certificada de [las] declaraciones [rendidas por las señoras María Angélica Arce Guerrero y Matilde Pinchi Pinchi, ex secretarias del ex asesor del Servicio de Inteligencia Nacional, señor Vladimiro Montesinos], debido a que “sería ampliamente ilustrativo del criterio de la Honorable Corte conocer-8esas declaraciones in extenso , y […] por tratarse de un órgano jurisdiccional, no puede serle

Montesinos], debido a que “sería ampliamente ilustrativo del criterio de la Honorable Corte conocer-8esas declaraciones in extenso , y […] por tratarse de un órgano jurisdiccional, no puede serle negado el acceso; aunque, obviamente, su manejo sea así mismo reservado ”. Además, el Estado señaló que “[e]n caso [de que] el procedimiento so licitado no fuera admitido por las reglas de la Honorable Corte, [… solicita[ que] se admita[n] la[s] declaraci[o]n[es] testimonial[es] de las [referidas] señoras, declaraci[o]n[es] que podrá[n] ser rendida[s] ante fedatario público, de conformidad con el artículo 47.3 del Reglamento […]”.

46. El 30 de mayo de 2005 la Secr etaría, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió al Perú que, a más tardar el 3 de junio de 2005, indicara con mayor amplitud cuál sería la relevancia, en relación con los hechos y el objeto del presente caso, de que la Corte contara con una copia de las declaraciones que han rendido las señoras Maria An gélica Arce Guerrero y Matilde Pinchi Pinchi ante el Primer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como que señalara cuál sería el objeto de un eventual af fidávit de dichas señoras, y su relación con el presente caso.

47. El 1 de junio de 2005 el Estado presentó las aclaraciones e info rmación que le fueron solicitados por el Presidente (supra párr. 46), respecto del ofrecimiento de las declaraciones de las señoras María Angélica Arce Guerrero y Matilde Pinchi Pinchi (supra párr. 45).

solicitados por el Presidente (supra párr. 46), respecto del ofrecimiento de las declaraciones de las señoras María Angélica Arce Guerrero y Matilde Pinchi Pinchi (supra párr. 45).

48. El 10 de junio de 2005 la Co misión presentó observaciones al ofrecimiento realizado por el Estado respecto de las declaracio nes de las señoras María Angélica Arce Guerrero y Matilde Pinchi Pinchi y a las aclaraciones e información aportadas por aquel al respecto ( su

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